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Solicitud de homologación
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Universidad de Barcelona
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Normativa mediante la cual se regula el procedimiento interno de la UB para la homologación de títulos extranjeros de educación superior con el título de doctor
Aprobada por el Consejo de Gobierno en fecha 11 de noviembre de 2005

Artículo 1. Objeto

Esta normativa regula el procedimiento interno de la Universidad de Barcelona para la homologación de títulos de educación superior obtenidos de acuerdo con sistemas educativos extranjeros:

a) Con el actual título de doctor, hasta que se produzca la sustitución por el título previsto en el RD 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios de posgrado.
b) A los nuevos títulos universitarios de Doctor que se establezcan en el RD 56/2005.

Artículo 2. Exclusiones

2.1. No son objeto de homologación en la Universidad de Barcelona los títulos obtenidos de acuerdo con sistemas educativos extranjeros relacionados con:

a) Los títulos y diplomas propios que las universidades impartan de acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
b) Los títulos españoles cuyos planes de estudio se hayan extinguido o que todavía no se hayan implantado totalmente, al menos en una universidad española.

2.2. No son objeto de homologación en la Universidad de Barcelona los siguientes títulos o estudios extranjeros:

a) Aquellos que carezcan de validez académica oficial en el país de origen.
b) Aquellos que correspondan a estudios extranjeros cursados, total o parcialmente, en el Estado español, cuando los centros carezcan de autorización preceptiva para impartir estos estudios, o bien cuando las estudios sancionados por el título extranjero que se quiere homologar no estén efectivamente implantados en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento que ésta ha expedido el título, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Sin embargo, cuando estas circunstancias afecten sólo a una parte de los estudios cursados, los estudios parciales que no estén afectados podrán ser objeto de convalidación, si procede.
c) Aquellos títulos que ya hayan sido homologados en el Estado español, o los estudios superados para obtenerlos que ya hayan sido objeto de convalidación para continuar los estudios en el Estado español.

2.3. No son objeto de homologación en la Universidad de Barcelona los títulos o estudios extranjeros que no tengan relación directa con los conocimientos propios de alguno de los estudios que se impartan en esta Universidad.

Artículo 3. Criterios para la homologación

3.1. Las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros se adoptarán a partir del examen de la formación adquirida por el alumno y teniendo en cuenta:

a) La correspondencia entre los niveles académicos requeridos para el acceso a los estudios conducentes a la obtención del título extranjero y para el acceso al título español.
b) La duración y la carga lectiva del periodo de formación necesario para la obtención del título extranjero del que se solicita la homologación.
c) La correspondencia entre los niveles académicos del título extranjero y del título español del que se solicita la homologación.
d) Los contenidos formativos superados para la obtención del título extranjero.

3.2. Cuando la formación correspondiente al título español esté armonizada en virtud de directrices comunitarias, la homologación exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en las respectivas directrices.

Artículo 4. Instrucción del procedimiento

Los actos de instrucción se efectúan de oficio por Gestión Académica de la Universidad de Barcelona y se sujetarán a las previsiones correspondientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Tasas

Las tasas que las personas interesadas tengan que abonar, correspondientes a la iniciación del procedimiento, constituirán ingresos exigibles por el rector. La justificación del abono de este importe es requisito necesario para la tramitación del expediente.

Artículo 6. Solicitud

6.1 El procedimiento de homologación se inicia mediante la presentación de la solicitud de homologación, dirigida al rector de la Universidad, en el Registro General de la UB.

6.2 La solicitud de homologación se formalizará por la persona interesada de conformidad con el modelo normalizado.

6.3 La persona interesada no puede solicitar la homologación de manera simultánea en más de una universidad. Sin embargo, cuando la homologación haya sido denegada, la persona interesada podrá iniciar un nuevo expediente en otra universidad española.

Artículo 7. Documentos que deben acompañar a la solicitud

7.1. La solicitud de homologación debe ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado acreditativo de la nacionalidad de la persona solicitante (fotocopia compulsada del DNI o pasaporte).
b) Copia compulsada del título del que se solicita la homologación o de la certificación acreditativa de su expedición.
c) Copia compulsada de la certificación académica de los estudios cursados por la persona solicitante para la obtención del título que solicita homologar, en la que consten, entre otras informaciones, la duración oficial, en años académicos, del programa de estudios seguido, las asignaturas cursadas, la carga horaria de cada una de éstas y sus calificaciones así como la calificación obtenida en la tesis doctoral.
d) Un ejemplar de la tesis doctoral, así como una memoria explicativa, redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Universidad de Barcelona, que contenga un resumen de la tesis doctoral que aporte una idea detallada del contenido, con indicación de los miembros del tribunal que la han juzgado. El resumen de la tesis doctoral debe constar de una introducción y unas conclusiones, tener una extensión no inferior a una décima parte de la tesis doctoral e ir acompañada de una copia en formato electrónico.
e) Justificante del abono de la tasa de homologación.
f) Declaración responsable conforme a que no se ha homologado el título en el Estado español, no se ha solicitado la homologación del mismo en otra universidad de manera simultánea y no se ha obtenido la convalidación de los estudios correspondientes al título del que se solicita la homologación para continuar los estudios en el Estado español. La declaración responsable debe estar redactada en alguna de las lenguas oficiales de la Universidad de Barcelona.
g) En el supuesto de que se haya solicitado la homologación del título en otra universidad y se haya denegado, una copia de la resolución emitida por esta universidad.
h) El currículum vítae de la persona solicitante, redactado en alguna de las lenguas oficiales de la Universidad de Barcelona.

7.2 La UB puede requerir a la persona interesada para que aporte otros documentos que considere necesarios.

Artículo 8. Requisitos de los documentos

Los documentos expedidos en el extranjero deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deben ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes, conforme al ordenamiento jurídico del país en cuestión.
b) Deben presentarse legalizados por vía diplomática o, si procede, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. Este requisito no se exige en el caso de documentos expedidos por las autoridades de los estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Deben ir acompañados, si procede, de la correspondiente traducción oficial al castellano o catalán. No es necesario incluir la traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral.

Artículo 9. Validación de los documentos

En caso de duda sobre la autenticidad, la validez o el contenido de los documentos aportados, la Universidad de Barcelona puede efectuar las diligencias necesarias para comprobarlo, requerir a la persona interesada para que aporte la información que corresponda, así como dirigirse a la autoridad competente que los haya expedido para validar los puntos dudosos.

Artículo 10. Enmienda de la solicitud

Si la solicitud no cumple los requisitos y/o se observa la carencia de alguno de los documentos exigidos en los artículos anteriores, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo máximo de diez días, enmiende la solicitud y/o aporte los documentos preceptivos, indicándole que, si no lo hace de esta forma, se la tendrá por desistida de su petición, mediante resolución previa dictada al efecto. El plazo máximo para resolver el procedimiento se suspenderá durante el tiempo que se acontezca entre la notificación del requerimiento de enmienda de la solicitud y su cumplimiento o por el transcurso del plazo otorgado.

Artículo 11. Informes

11.1 El rector de la UB, previo informe motivado de la Comisión de Doctorado del Consejo de Gobierno, dictará la resolución sobre homologación. Este informe, que ha de motivarse teniendo en cuenta los criterios expuestos en el artículo 3 de esta normativa y las causas de exclusión reguladas en el artículo 2, se pronunciará en sentido favorable o desfavorable a la solicitud.

11.2 El informe de la Comisión de Doctorado de Consejo de Gobierno tendrá carácter de informe preceptivo y determinante al efecto del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y debe ser emitido en el plazo máximo de tres meses desde que es solicitado por el órgano instructor.

11.3 La Comisión de Doctorado del Consejo de Gobierno puede nombrar diferentes comités técnicos, de acuerdo con los diferentes ámbitos de conocimiento, que analicen las solicitudes. Los comités técnicos estarán constituidos por un profesor o profesora representante de cada centro relacionado con el ámbito de conocimiento del comité, designados por las comisiones de doctorado de los centros entre sus miembros. Los comités técnicos pueden contar con la colaboración de expertos asesores para la evaluación de los expedientes de homologación.

Artículo 12. Excepciones a la necesidad de informe

El rector puede resolver la solicitud sin necesidad de solicitar informe a la Comisión de Doctorado de Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurra alguna de las causas de exclusión previstas en el artículo 2 de la presente normativa.
b) Cuando la Universidad de Barcelona se haya pronunciado sobre la homologación de un título extranjero de educación superior idéntico con anterioridad.

Artículo 13. Resolución

13.1 Una vez instruido el expediente y evacuado el trámite de audiencia a la persona interesada, cuando proceda, el rector resolverá motivadamente otorgando o denegando la homologación solicitada.

13.2 El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento es de seis meses, a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el Registro de la Universidad de Barcelona.

13.3 De acuerdo con lo que se establece en la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2002, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en su anexo 2, la carencia de resolución expresa en el plazo indicado permite entender desestimada la solicitud de homologación.

13.4 Contra la resolución del rector, que agota la vía administrativa, independientemente de su inmediata ejecutividad, conforme al artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Barcelona.

Sin embargo, las personas interesadas podrán optar por interponer contra esta resolución un recurso de reposición, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de la fecha de la notificación, ante el mismo órgano que la ha dictado. En este caso, no se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo mientras no recaiga resolución expresa o presunta del recurso de reposición, de acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 14. Credenciales

14.1 La concesión de la homologación se acredita mediante la oportuna credencial expedida por el rector de la UB en versión bilingüe (catalán y castellano), de acuerdo con el modelo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, y se hará constar el título extranjero que posee la persona interesada.

14.2 Con carácter previo a su expedición, la Universidad lo comunicará a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia, a efectos de su inscripción en la sección especial del Registro Nacional de Títulos. La Universidad lleva un registro de las credenciales emitidas.

14.3 La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en la que se haya concedido y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título de doctor en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa vigente.

14.4 La homologación con el título de doctor no implica, en caso alguno, la homologación o el reconocimiento del título extranjero de grado o nivel académico equivalente que tenga la persona interesada.

14.5 Cuando la homologación sea denegada, la persona interesada podrá iniciar un nuevo expediente en otra universidad española.

14.6 La entrega de la credencial a la persona interesada se hará utilizando procedimientos análogos a los utilizados en los títulos oficiales.

Disposición adicional

Cualquier duda o divergencia que surja en la interpretación de esta normativa será sometida al vicerrectorado competente en materia de doctorado.

Disposición final

Esta normativa entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Barcelona.

 
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Última actualización o validación: 08.06.2009