Los instrumentos del derecho comunitario.


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Derecho primario u originario


Tratados Constitutivos:

La característica fundamental de los Tratados constitutivos es su prevalecencia con respecto a otras fuentes del derecho comunitario, actos unilaterales y convencionales de los Estados miembro en relación con el ámbito material regulado en los tratados. Es decir, se halla en la cúspide en la jerarquia del ordenamiento jurídico comunitario.

Otra caracterísica es su autonomia; los tratados comunitarios constituyen tres grupos de compromisos independientes unos de otros. Esta característica está recogida en el artículo 232 del Tratado de la Comunidad europea, que establece que dicho tratado no modifica las disposiciones del TCECA, ni afecta las disposiciones del TCEEA. Se debe aclarar que el Tribunal de Justicia europeo ha estado realizando de manera sistemática una interpretación armónica de las disposiciones de los tres tratados, estableciendo, en el supuesto de lagunas en el TCECA, la posibilidad de aplicar las normas del TCEE, dado su carácter de tratado general.

Estos tratados son, desde el punto de vista formal tratados internacionales, y desde el punto de vista de su contenido podemos distinguir los siguientes aspectos:
  • Un aspecto interestatal, en la medida que establecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes.
  • Un aspecto constitucional, dado que crean instituciones, atribuyen competencias y determinan principios y objetivos fundamentales.
  • Un aspecto legislativo, en la medida que establecen reglamentaciones generales en determinadas materias.

Por lo que respecta al ámbito de aplicación temporal y territorial, se debe señalar que el TCECA es de duración determinada, concretamente 50 años, mientras que el TCEE i el TCEEA tienen una duración ilimitada, lo que significa que estan protegidos frente a un intento de modificación unilateral por parte de un Estado miembro; en canvio no habría ningún problema para que fueran substituidos por textos más ambiciosos.

En cuanto a los efectos territoriales de los tratados, se halla regulado en los artículos 79 CECA, 227 TCE y 198 TCEEA, así como en las disposiciones pertinentes en las sucesivas Actas de adhesión. Del conjunto de estas disposiciones se extrae una aplicación variable de los tratados a determinados territorios insulares o de características especiales (como Gibraltar), que harian inadecuada la aplicación íntegra del régimen comunitario.

Otro tipo de tratados que se incluyen en el derecho primario u originario son:
  • Tratados que modifican los tratados constitutivos
  • Tratados de adhesón



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Derecho derivado


Conjunto de normas que resultan del ejercicio por parte de las instituciones comunitarias de la función normativa que el confieren los tratados.

Comúnmente denominados "actos típicos", son aquellos actos de las instituciones comunitarias cuyo alcance definen los Tratados más o menos claramente. Son los enunciados en los artículos 14 y 15 del Tratado CECA, 189 del Tratado CEE y 161 del Tratado Euratom. De la Alta Autoridad emanan los actos de la CECA, mientras que el Consejo y la Comisión son quienes los adoptan según el sistema establecido por los Tratados de Roma.

El Consejo puede conferir competencias a la Comisión para que ésta aplique las normas que aquél establece (art.155, Tratado de Roma). Si hay una jerarquia entre las reglas que el Consejo decreta y las disposiciones reglamentarias o individuales que adopta la Comisión, ésta no se refleja en modo alguno en los Tratados. Los cuales no distinguen los actos en función de la institución que los adopta, ni en lo relativo a su denominación, ni en lo que respecta a las modalidades de control jurisdiccional.

En cuanto a la tipología de las normas de derecho derivado hay que distinguir entre las normas de la CECA i las normas de la CEEA i la CE.

CE / CEEA:
  • Reglamento
  • Decisión
  • Directriz
  • Dictámen
  • Recomendación
  • Recomendación general
CECA
  • Decisión general
  • Decisión individual
  • Decisión general
  • Dictámen
  • Recomendación general



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Reglamento


Se trata de la expresión más perfecta del poder normativo de las instituciones de la Comunidad, el acto más completo y eficaz de la gama de instrumentos de que disponen, y según el caso constituye el equivalente a la ley o al reglamento en los derechos estatales.

Tiene tres características esenciales que definen su naturaleza i eficacia: su alcance general, la obligatoriedad de todos sus elementos y la aplicación directa.

En relación al alcance general, se debe decir que el reglamento contiene prescripciones generales y impersonales. No tiene destinatario concreto, a diferencia de la Decisión, aunque puede regular la situación de categorias en abstracto de individuos.

La obligatoriedad de todos sus elementos dota al Reglamento de una fuerza normativa completa, aunque en la práctica algunos reglamentos pueden necesitar disposiciones de ejecución adoptadas por las instituciones comunitarias. Además, la obligatoriedad se impone tanto sobre los Estados miembro como sobre los particulares; los Estados no podrán realizar una aplicación selectiva del Reglamento, aunque no la hayan votado o porque tengan dificultades para su cumplimiento.

Finalmente, y en relación con la aplicabilidad directa, se debe reseñar que el Reglamento produce por él mismo automáticamente, sin ninguna intervención de las autoridades nacionales, efectos jurídicos en el órden jurídico interno de los Estados miembro y se aplica en su territorio. La importancia de esto reside en la necesidad de una aplicación simultanea y uniforme del derecho comunitario.

Los Reglamentos entran en vigor a partir de los 20 días de su publicación en el DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas), excepto que se fije otra fecha.




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Directiva


Representa un método de legislación indirecta que se completa en dos etapas: la primera, de actuación comunitaria, y la segunda, de actuación nacional. Se trata de una técnica legislativa descentralizada que pretende generalmente la aproximación de las disposiciones en vigor de los Estados miembro o la mejora conjunta del nivel de protección de un sector determinado.

Los destinatarios de las directivas son los Estados miembro y estos están obligados a adoptar normas de transposición que serán las que afectarán directamente a los particulares. Las directivas son obligatorias en cuanto a su resultado, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios para conseguirlo, dentro del plazo fijado por la propia directiva.

La obligatoriedad de las directivas se extiende a todas las autoridades nacionales, incluyendo los entes subestatales, así como al poder judicial, que ha de realizar una interpretación del derecho interno conforme a la directiva.

En principio, la directiva no tiene una aplicación directa, dado que por su naturaleza necesita de un acto por parte de las autoridades nacionales para que se pueda exigir a un particular su cumplimiento. En consecuencia, un Estado miembro no puede exigir a un nacional el cumplimiento de una directriz que todavía no ha sido transpuesta. Hay que añadir a lo expuesto anteriormente que el Tribunal de Justicia ha admitido que, si se cumplen unas determinadas condiciones, una directiva puede producir determinados efectos directos en los Estados miembro.

La entrada en vigor de las directivas varia según quienes sean sus destinatarios. En el supuesto de destinatarios concretos, la directiva entra en vigor a partir de la notificación a los estados destinatarios, siempre que no se exprese lo contrario. En el supuesto de directrices que se dirigen a todos los Estados miembro o deben adoptarse a través del procedimiento de codecisión (procedimiento legislativo) es obligatoria su publicación en el DOCE ( Diario Oficial de las Comunidades Europeas). En este último supuesto, excepto disposición expresa de lo contrario, entrará en vigor a partir de los 20 días posteriores a su publicación.




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Decisión


La decisión es un acto que vincula al destinatario, Estado miembro o particular, al que se el notifica. No se trata de un acto normativo, sino de un acto individual. Dirigida a una empresa, declara, por ejemplo, la nulidad de un acuerdo entre empresas contrario al artículo 85 del Tratado e impone multas y apremios. Dirigida a un Estado miembro, puede tratarse de una autorización para adoptar medidas de salvaguarda, de la concesión de un contingente arancelario, etc.

Cuando la decisión va dirigida a varios o a todos los Estados miembros, es difícil determinar si se trata de un acto colectivo -conjunto de actos individuales- o de un acto normativo, es decir un reglamento. Sólo el alcance general distingue los dos actos.

Los actos obligatorios enunciados en el artículo 189 -reglamentos, directivas y decisiones- se deben motivar en virtud del artículo 190 del Tratado y referirse a "las propuestas o dictámenes obligatoriamente solicitados en ejecución [...] del Tratado". La doctrina ha destacado la importancia y originalidad de la obligación de motivación en la medida en que tienen por objeto incluso hasta los actos de alcance general (los reglamentos).




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Dictámenes y Recomendaciones


Los Dictámenes y las Recomendaciones no vinculan. La recomendación ve cómo se reconoce en los Tratados de Roma el carácter no obligatorio generalmente reconocido a este acto, contrariamente a la terminología utilizada en el Tratado de Paris. El artículo 155, guión 2, dispone que la Comisión formule recomendaciones o dictámenes sobre las materias objeto del Tratado, tanto si éste lo prevé expresamente como si la Comisión lo estima necesario.

El Dictámen es uno de los instrumentos mencionados por el artículo 118, junto a los estudios y la organización de consultas, con miras a promover la estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social. Únicamente el desacato de "un dictámen motivado" de la Comisión la faculta para recurrir ante el Tribunal por incumplimiento.

La Recomendación puede ser utilizada por la Comisión con el fin de evitar una distorsión de competencia debida al establecimiento o a la modificación de disposiciones internas por parte de un Estado. Pero si éste no se conforma a esta recomendación, la Comisión no puede proponerle al Consejo la adopción de directivas que tengan por objeto obligar a los demás Estados miembros a eliminar la citada distorsión. Como se ve, si los dictámenes y las recomendaciones no tienen carácter obligatorio, el Tratado les da, a veces, cierto efecto jurídico.

No es siempre fácil distinguir entre Dictámenes y Recomendaciones. Sin embargo, se puede decir que el Dictámen es más bien la expresión de una opinión sobre una cuestión dada y que la Recomendación es un instrumento de acción indirecta para armonizar las legislaciones, que difiere de la directiva únicamente por la ausencia del carácter de obligatoriedad.



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