Código Penal de 1822 (8 de junio)

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  • Parte Primera: De los delitos contra la sociedad













    PARTE PRIMERA: De los delitos contra la sociedad

    TÍTULO PRIMERO: De los delitos contra la constitución y orden político de la monarquia


    Capítulo Primero: De los delitos contra la libertad de la Nación.


    ART. 188. Toda persona de cualquiera clase que conspirare rectamente y de hecho á trastornar ó destruir ó alterar la Constitucion política de la Monarquía Española, ó el gobierno monárquico moderado hereditario que la misma Constitucion establece, será perseguida como traidor, y condenada á muerte.

    ART. 189. Cualquiera que impidiera ó conspirare directamente de hecho á impedir la celebración de Córtes ordinarias ó estraordinarias en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ó hiciere alguna tentativa para disolverlas, ó embarazar sus sesiones y deliberaciones, es también traidor, y sufrirá la pena de muerte.

    ART. 190. Asimismo es traidor, y sufrirá la propia pena, el que hiciere alguna tentativa para disolver la Diputacion permanente de Córtes, ó para impedirle el libre ejercicio de sus funciones.

    ART. 191. Cualquiera que aconsejara ó auxiliara al Rey en cualquiera tentativa para alguno de los actos espresados en los tres artículos precedentes, es tambien traidor, y sufrirá la pena de muerte.

    ART. 192. Las Córtes y la Diputacion permanente podrán por sí decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen reunidas, ó que turbe el orden y tranquilidad de sus sesiones, haciéndole entregar dentro de cuarenta y ocho horas á disposicion del tribunal ó juez competente. La pena de los que incurrieron en alguno de estos escesos será prescrita en el reglamento interior de las mismas Córtes, ó en su defecto se impondrá al reo un arresto de ocho dias á seis meses; y si el desacato fuere grave ó escandaloso, una prision ó reclusion de uno á tres anos; salvas las demas disposiciones de este Código, si con arreglo á ellas mereciere el caso mayor castigo.

    ART. 193. Cualquiera que se arrogare, alguna de las facultades que por la Constitucion pertenecen esclusivamente á las Córtes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga, quedará inhabilitado perpetuamente para obtener otros, y sufrirá en un castillo una prision de diez años.

    ART. 194. Iguales penas se impondrán al Secretario del Despacho ú otra persona que aconseje al Rey para que se arrogue. alguna de las facultades de las Córtes, y al que le auxilie para ello, autorizando sus órdenes , o ejecutándolas á sabiendas.

    ART. 195 Las propias penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al Rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª Y 8.ª del artículo 172 de la Constitucion, ó para emplear las milicias nacionales fuera de las provincias respectivas sin otorgamiento de las Córtes.

    ART. 196. Cualquiera funcionario público que no preste cuantos auxilios dependan de él á la Diputacion permanente de Córtes, siempre que esta se los pida para el desempeño de sus funciones, sufrirá la pena de privacion de empleo é inhabilitacion perpetua para obtener otro alguno, sin perjuicio de mayor pena, si incurriera en caso que la tenga señalada.

    ART. 197. Iguales penas y con la propia circunstancia se impondrán á cualquier autoridad que en cualquier tiempo persiga á un Diputado de Córtes por sus opiniones.

    ART. 198. La autoridad que directa ó indirectamente impidiera que alguno ó algunos de los Diputados de Córtes se presentan en ellas, sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y honores, sin perjuicio de mayor pena si incurriese en caso que la tenga señalada.

    ART. 199. El Diputado de Córtes que contra lo prevenido en los artículos I29 y 130 de la Constitucion admitiere para sí ó solicitare para otro algun empleo ó ascenso, no siendo de escala en su respectiva carrera , ó alguna pension ó condecoracion de provision del Rey, perderá el empleo, pension ó condecoracion, será declarado indigno de la confianza nacional, y si se hallare en ejercicio, será espelido de las Córtes, y en su lugar vendrá el Suplente.

    ART. 200. Los alcaldes de los pueblos que no hicieren celebrar en ellos las juntas electorales de parroquia en los días señalados por los artículos 36 y 37 de la Constitucion, avisando á los vecinos con una semana de anticipacion, serán privados de sus oficios, y pagaránuna multa de cuarenta á cien duros.

    ART. 201. Igual obligacion tendrán los Gefes políticos por lo respectivo al pueblo de su residencia, bajo la pena de privacion de empleo y multa de quinientos duros.

    ART. 202. Estas propias penas sufrirá el Gefe politico que no cuidare de que se celebren las juntas electorales de partido y de provincia en 105 dias señalados por la Constitucion, ó no diere oportunamente las órdenes necesarias para, que se celebren á su tiempo las de parroquia en los demas pueblos donde no resida.

    ART. 203. Así los alcaldes y regidores como los Gefes políticos que presidan las juntas electorales de parroquia, de partido o de provincia, serán castigados los primeros con las penas irnpuestas en el artículo 200, y estos últimos con las señaladas en el 201, si no cuidaren respectivamente, en cuanto á ellos corresponda, de que las juntas elecciones se celebren con entero arreglo á la Constitucion.

    ART. 204. Cualquiera persona que impidiere la celebracion de unas ú otras juntas electorales, ó embarazare su objeto, ó coartare con amenazas la libertad de los electores, sufrirá la pena de privacions de empleo, sueldos y honores que obtenga, y de seis á diez años de presidio. Si para ello usare de fuerza con armas ó de alguna conmocion popular, será condenada á muerte.

    ART. 205. Toda persona de cualquiera clase que sea, que se presentare con armas en las juntas electorales , será espelida de estas en el acto, y privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones.

    ART. 206. Lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes es estensivo en iguales términos á la eleccion de individuos para las Diputaciones provinciales.

    ART. 207. Tambien son estensivas las disposiciones de los artículos 202 , 203 , 204 y 205 á las elecciones de ayuntamientos, conforme á los artículos 313 y 314, de la Constitucion en los casos respectivos, con la sola diferencia de que as¡ las multas en que incurran los Gefes políticos, alcaldes y regidores, como la pena de presidio señalada en el artículo 204, se reducirán á la mitad, y se sustituirá la pena de deportacion á la de muerte prescrita en el mismo.

    ART. 208. Los reos de cohecho ó soborno en cualquiera de las elecciones sobredichas, asi los que lo hagan como los que lo reciban ó acepten, serán castigados con arreglo al artículo 49 de la Constitución. Si se descubriera este delito despues de terminado el acto de la eleccion, serán privados los reos de voz activa y pasiva en las inmediatas elecciones; y si la ejecutada hubiere recaido en alguno de ellos, el elegido perderá ademas su cargo. Si alguno de los reos en estos casos no estuviera en el ejercicio de los derechos de ciudadano, se le impondrá un arresto de seis meses á dos años, sin perjuicio de que á unos y otros se aplique la multa prescrita en el artículo 89.

    ART. 209. El estrangero ó el español que no hallándose en el ejercicio de los derechos de ciudadano se prospasare á votar como tal en alguna de las elecciones espresadas, será espelido de ellas en el acto, y sufrirá, una reclusión de dos meses á un año.

    ART. 210. Todo español de cualquiera clase que de palabra ó por escrito tratare de persuadir que no debe guardarse en las Españas ó en aglunda de sus provincias la Constitucion política de la Monarquía en todo ó parte, será castigado como subversor de la misma Constitucion en primer grado, sufrirá seis años de prision, imponiéndosele esta en alguna fortaleza de la islas adyacentes, si el reo fuere juzgado en la Península, y perderá todos sus empleos, sueldos y honores, ocupándosele ademas de sus temporalidades si fuere eclesiástico. Si incurriese en este delito un funcionario público, ó un eclesiástico secular ó regular cuando ejerza su ministerio en discurso ó sermon al pueblo, carta pastoral, edicto ú otro escrito oficial, será derá declarado indigno del nombre español, perderá todos sus empleos, sueldos, honores y temporalidades, sufriré ocho años de prision en tos términos prescritos por el párrafo precedente , y despues será espulsado para siempre del territorio de la Monarquía. El cura ó prelado de la iglesia que presida el cato en que se pronuncie el discurso ó sermon, el secretario que autorice la carta pastoral, edicto ú escrito oficial, el Gefe político, alcalde o juez respectivo, que inmediatamente no lo recoja y proceda contra el culpable, sufrirán una multa de treinta á seiscientos duros.

    ART. 211. Si el funcionario público ó el eclesiástico con su sermon, discurso, carta pastoral, edicto ó escrito oficial, segun el artículo precedente, causaren alguna sedicion, motin ó alboroto popular, surrirán la pena prescrita contra los autores principales de este delito, segun la clase á que corresponda; pero en ningun caso se podrá aplicar una pena menor que las señaladas en el segundo párrafo del artículo precedente.

    ART. 212. Todo español de cualquiera clase, que de palabra ó por escrito propagare cualquiera otra máxima ó doctrina que tenga una tendencia directa í destruir ó trastornar la Constitucion política de la Monarquía, sufrirá una prision de dos a seis años, perderá sus empleos, sueldos y honores, y se le ocuparán las temporalidades si fuese eclesiástico Iguales penas sufriré el que en sitio público ó de concurrencia diere voz sediciosa contra la observancia ó la existencia de la Constitucion.

    ART. 213. Sí un funcionario público, ó un eclesiástico secular regular delinquiere contra lo prevenido en el artículo precedente, ejerciendo las funciones de su ministerio, se te impondrán dos años o mas de prision, con la privacion de empleos, sueldos y honores, y la ocupacion de teinporalidades.

    ART. 214. El estrangero que hallándose en territorio español incurriere en alguno de los delitos espresados en Ios artículos 210 y 212, perderá también todos los empleos, sueldos y honores que obtenga en el reino sufrirá una prision de uno á tres años, y despues será esperado para siempre de España.

    ART. 215. Cualquiera persona que de palabra ó por escrito provocare á la inobservancia de la Constitucion con sátiras ó invectivas, pagará una multa de quince a ciento y cincuenta duros, o sufrirá un arresto de un mes á un año, duplicándose una ú otra pena si fuera funcionario público el delincuente. Pero si cometiere este delito un funcionario público, ó un eclesiástico secular ó regular ejerciendo las funciones de su ministerio, sufrirá una multa doble, y ademas una prision de ocho meses á tres anos.

    ART. 216. Nadie está obligado á obedecer las órdenes de cualquiera autoridad que sea para ejecutar alguno ó algunos de los actos prohibidos en este capítulo. Si alguno los ejecutara, sufrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva de disculpa cualquiera orden que haya recibido.

    ART. 217. Ademas de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Rey, oyendo al Consejo de Estado en el modo y forma que previene la Constitucion respecto de los decretos conciliares y bulas pontificias, podrá suspender el curso, y recoger las pastorales, instrucciones ó edictos que los prelados y jueces eclesiásticos dirijan á sus diocesanos en el ejercicio de su ministerio, si se creyese que contienen cosas contrarias á la Constitucion ó á las leyes, y mandar formar causa contra el autor si hubiere méritos para ello. En Ultramar el Gefe superior político de cada provincia, consultando á los fiscales de la audiencia territorial, ó si no existieron en la provincia, á dos letrados promotores fiscales, podrá recoger la pastoral, edicto ó instrucciones, remitiéndolo al Rey para los efectos indicados. Pero en el caso de grave urgencia y peligro en la dilacion, aun los Gefes políticos superiores de la Península é islas adyacentes podrán, bajo su responsabilidad, recogerlas igualmente, precediendo la espresada consulta, y remitiéndolo también todo al Gobierno.

    ART. 218. El eclesiástico secular ó regular de cualquiera clase y dignidad que sea, que sin embargo de saber que ha sido detenida, ó que no ha obtenido el pase del Gobierno alguna disposicion conciliar bola, breve, rescripto gracia pontificio, la predicare ó publicare á pesar de ello, ó procediera con arreglo á ella en el ejercicio de su ministerio, será estrenado del reino para siempre, ó sufrirá una prision de ocho á catorce años en alguna fortaleza de las islas adyacentes, ocupándosela ademas sus temporalidades en ambos casos.




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    Capítulo II: De los delitos contra el Rey, la Reina o el principe heredero


    ART. 219. Todo el que conspirara directamente y de hecho contra la sagrada é inviolable persona del Rey con el designio de matarle, herirle, prenderle ó maltratarle de obra, es traidor, y sufrirá la pena de muerte. Si de este modo llegare alguno á quitar la vida al Rey, será castigado ademas como parricida.

    ART. 220. Tambien es traidor y sufrirá la pena de muerte el que en igual forma conspirase directamente y de hecho contra la vida o la de la Reina, ó del Príncipe de Astúrias, ó del legitimo é inmediato sucesor de la corona.

    ART. 221. El que conspirase directamente y de hecho á destronar al Rey, ó á privarle de su legítima autoridad, ó á despojarle de las prerogativas y facultades que le concede la Constitucion, ó á trastornar ó alterar el orden de suceder en la corona, es igualmente traidor, y sufrirá la pena de muerte.

    ART. 222. El que conspirara de la propia manera á usurpar y arrogarse la autoridad real, es tambien traidor, y sufriré la misma pena.

    ART. 223. Cualquiera persona que i presencia del Rey 6 Reina o del Príncipe heredero le insultare a sabiendas con accion ó palabra injuriosa ú ofensiva, sufrirá la pena de ocho a catorce años de obras públicas. Si cometiere este delito no siendo á presencia de las mismas personas ofendidas, sufrirá la pena de cinco á diez años de reclusion, siendo la injuria pública, con arreglo al capítulo primero, título segundo de la segunda parte, y de uno á seis años si fuere privada. Si la injuria fuere cometida por medio de un libelo infamatorio, ó en sermon ó discurso al pueblo pronunciado en sitio público, se aumentarían dos años de pena en los casos respectivos.

    ART. 224. Los Regentes del reino que no entregaron el gobierno del mismo al Rey despues de haberle reconocido las C6rtes como Príncipe de Astúrias, é inmediatamente que cumpla diez y ocho años de edad, son traidores, y sufrirán la pena de muerte.

    ART. 225. Iguales penas sufrirán los Regentes del reino que no entregaron el gobierno de este al sucesor legítimo de la corona, luego que por no haber sido reconocido antes como Príncipe de Astúrias preste en las Córtes el juramento prescrito en el artículo 173 de la Constitucion.

    ART. 226. Cualquier persona que use de fraude ó dolo en la justificacion de la imposibilidad física ó moral del Rey, que debe preceder para cualquiera de los casos espresados en el párrafo segundo del articulo 162 y en el 187 de la misma Constitucion, sufrirá la pena de trabajos perpetuos.





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    Capítulo III: De los delitos contra la religión del Estado


    ART. 227. Todo el que conspirara directamente y de hecho á establecer otra religion en las Españas, ó á que la Nacion Española deje de profesar la religion católica apostólica romana, es traidor, y sufrirá la pena de muerte.

    ART. 228. El que de palabra ó por escrito propagara máximas ó doctrinas que tengan tendencia directa á destruir ó trastornar la religion del Estado, sufrirá las penas prescritas por los artículos 212, 213 y 214 en los casos respectivos.

    ART. 229. El que de palabra ó por escrito enseñare o propagare públicamente doctrinas ó máximas contrarias á alguno de los dogmas de la religion católica apostólica romana, y persistiera en ellas despues de declaradas tales con arreglo á la ley por la autoridad eclesiástica competente, sufrirá la pena de una a tres años de reclusion, quedando sujeto por otro más á la vigilancia especial de las autoridades. Si fuere estrangero no católico el que cometiere este delito, se le impondrá una reclusion o prision de cuatro á deiz y ocho meses, y despues será espelido para siempre de España.

    ART. 230. El que sin licencia el ordinario eclesiástico respectivo, ó sin observar en su caso lo dispuesto por la ley, diere á luz en España por medio de la imprenta algun escrito que verse principal ó directamente sobre la sagrada escritura y sobre los dogmas de la religion, perderá todos los ejemplares impresos, y pagará una multa de diez á cincuenta duros, ó sufrirá en vez de la multa un arresto de veinte días á tres meses.

    ART. 231. Iguales penas se impondrán al que introduzca, venda ó distribuya en España algún libro contrario á la religion, sabiendo que como tal se halla prohibido por el Gobierno con arreglo á las leyes.

    ART. 232. El que prohibido un libro por el Gobierno con aprobacion de las Córtes y con arreglo á las leyes, como contrario á la religion, lo conservara en su poder sabiendo la prohibicion, y no hallándose esceptuado por la ley, perderá el libro si se le aprehendiera, ó deberá inutilizarlo en el acto á lo menos en la parte prohibida, y sufrirá ademas una multa de uno á cinco duros.

    ART. 233. El español que apostatare de la religion católica apostólica romana perderá todos los empleos, sueldos y honores que tuviere en el reino, y será considerado como no español; pero si volviere voluntariamente al seno de la Iglesia, recobraré su consideracion y honores, y podrá obtener otra vez sus empleos y sueldos si el Gobierno quisiere conferírselos.

    ART. 234. Los que públicamente blasfemaren ó prorumpieren en imprecaciones contra Dios, la Virgen ó los Santos, sufrirán una reclusion ó prision de quince días á tres meses, y si lo hicieren privadamente, serán castigados con un arresto de ocho á cuarenta dias. Para la calificacion de si la blasfemia es pública ó privada se atenderá lo que sobre ella se prescribe respecto de las calumnias é injuria, en el capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Si el reo de la blasfemia fuere un eclesiástico secular ó regular, ó algun funcionario público cuando ejerza sus funciones, será doble mayor la pena en los casos respectivos.

    ART. 235. El que con palabras, acciones o gestos ultrajara ó escarneciere manifestamente y á sabiendas alguno de lso objetos del culto religioso en los lugares destinados al ejercicio de este, ó en cualquier acto en que se ejerza, sufrirá una reclusion o prision de quince dias á cuator meses; doblándose esta pena si el reo fuere eclesiástico secular o regular, ó funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Compréndese en la disposicion de este artículo el ultraje ó escarnio manifesto de dichos objetos hecho por medio de pinturas, estampas, relieves ú otras manufacturas de esta clase esponiéndolas al público, vendiéndolas, ó distribuyéndolas á sabiendas de qualquier modo.

    ART. 236. Igual pena sufrirá el que á sabiendas derribare, rompiere, mutilare ó destruyera alguno de los objetos destinados al culto público.

    ART. 237. El que hiera ó maltrate de obra, ó ultraje ó injurie á un ministro de la religion cuando se halle ejerciendo sus funciones, será castigado con una multa de cinco á cuarenta duros, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito contra la persona con arreglo á la segunda parte. Si el ministro de la religion correspondiera á la clase de los funcionarios públicos, y corno tal fuere ofendido, se observarán las reglas prescritas en el capítulo sesto del título tercero de esta primera parte.

    ART. 238. Los que con alguna reunion tumultuaria, alboroto, desacato ú otro desórden impidieren, retardaron, interrumpieron o turbaren el ejercicio del culto púiblico ó de alguna funcion religiosa en el templo, ó en cualquier otro lugar en que se estuviesen ejerciendo, podrán ser arrestados ó espelidos en el acto y conducidos á la presencia del juez, y sufrirán una multa de cinco á sesenta duros y un arresto de ocho días á cuatro meses, sin perjuicio de mayor pena si la merecieren por el desorden que cansan.

    ART. 239. El que en el templo ó en sus dependencias ó en algun acto religioso robare ó hurtare vaso, vestidua ú otro efecto sagrado, ó algunas de las cosas destinadas al culto público ó al adorno del mismo templo, será castigado con el máximo de la pena correspondiente al hurto ó robo que cometiere , la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte de dicho máximo de la pena correspondiente al hurto ó robo que cometiere, la cual se podrá aumentar hasta yba tercera parte de dicho máximo, según el grado de delito.

    ART. 240. El eclesiástico secular ó regular que en el ejercicio de su ministerio calificara de antireligiosa herética ó sospechosa á alguna persona ó doctrina no declarada tal todavía por la autoridad competente con arreglo á las leyes , sufrirá la pena de reprension, y un arresto de uno á seis meses, privándosele entretanto de la mitad de sus temporalidades para que e aplique su importe como multa, sin perjuicio del castigo que merezca por la injuria, si la demandase el injuriado.

    ART. 241. El eclesiástico secular ó regular que del mismo modo predicare o enseñare doctrinas repugnantes á las máximas evangélicas, prácticas supersticiosas , supuestos milagros ó profecías ú otras cosas.




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    TÍTULO III

    Capítulo II: De la sedición


    ART. 280. Es sedicion el levantamiento Ilegal y tumultuario de la mayor parte de un pueblo ó distrito, ó el de un cuerpo de tropas ó porcion de gentes, que por lo menos pasen de cuarenta individuos, con el objeto , no de sustraerse de la obediencia del Gobierno supremo de la Nacion, sino de oponerse con armas ó sin ellas á la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, servicio legítimo ó providencia de las autoridades, ó de atacar ó resistir violentamente á estas ó á sus ministros , ó de escitar la guerra civil, ó de hacer daños á personas ó á propiedades públicas ó particulares, ó de trastornar o turbar de cualquier otro modo y á la fuerza el orden publico. Hara que se tenga por consumada la sedicion es necesario que los sediciosos insistan en su propósito despues de haber sido requeridos por la autoridad pública para que cedan.

    ART. 281. Los reos de sedicion consumada en cualquiera de los casos del artículo anterior se dividen tambien en tres clases, correspondiendo á ellas respectivamente las mismas personas espresadas en los artículos 276, 277 y 278.

    ART. 292. Los reos comprendidos en la primera clase sufrirán la pena de trabajo perpetuos, siempre que diez ó mas sediciosos se hayan presentado con armas de fuego, acero ó hierro, y que la sedicion consumada haya tenido por objeto ó por resultado inmediato cualquiera de los siguientes. Primero: escitar la guerra civil, armando ó haciendo que se armen españoles contra españoles. Segundo: resistir la ejecucion de alguna ley, ó de alguna providencia legítima del Gobierno supremo. Tercero; matar, herir, prender ó maltratar de obra á alguno con de su ministerio. Cuatro: asesinar, herir ó forzar personas, talar campos, robar ó saquear propiedades, incendiar ó destruir edificios. Quinto: allanar ó escalar cárceles ú otros establecimientos públicos de correccion ó castigo para poner en libertad á los delincuentes, ó para asesinarlos ó herirlos, ó vara arrancarlos á la fuerza de manos de la, justicia.

    ART. 283. Los reos de segunda clase en cualquiera de los casos del artículo precedente serán castigados con la pena, de seis a veinte años de. obras públicas, y los de tercera clase con una reclusion de dos á diez años.

    ART. 284. En los demas casos, de sedicion consumada con armas segun el articulo, 280, los reos de la primera clase sufriran la pena de diez á veinte y cinco años de obras públicas; lo, de segunda la de uno á diez años de las misma,, y los de tercera una reclusion de cuatro meses á cuatro años.

    ART. 285. Si en la sedición consumada no se hubieren presentado con armas de las sobredicho, diez ó mas sediciosos, se impondrá á todos una cuarta parte menos de las, penas respectivamente señaladas; rebajándoselas otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase en el numero espresado. Compréndense entre estas las piedras, los palos, y cualquiera, instrumento á propósito para hacer dano.

    ART. 286. El que en el caso de sedicion , y con el objeto de escitarla ó aumentarla i tocare ó hiciere tocar campana u otro instrumento á rebato ó generala, llamada ú otro toque de guerra, sera castigado como reo de primera clase.

    ART. 287. Sin embargo de lo que queda prevenido, cualquiera que levantara grito ó diere voz, ó hiciere alguna tentativa para impedir la ejecucion de la justicia en algun delincuente, cuando la estuviere sufriendo ó la fuere á sufrir en el acto, será considerado como sedicioso, aunque no le acompañe ninguna otra persona; y si el grito, voz ó tentativa causare alguna, conmocion popular, se castigará al reo son la misma pena que estuviera impuesta al otro delincuente cuyo castigo hubiere tratado de impedir; advirtiéndose que si esta pena fuere la de muerte, no la sufrirá el sedicioso sino en la forma ordinaria y comun, sin cualidad alguna agravante. Si no hubiere resultado conmocion alguna, se aplicarán al sedicioso dos terceras partes de la pena impuesta al otro delincuente; pero en ambos casos, nunca se impondrá al sedicioso una pena menor que la de uno á cuatro años de reclusion.

    ART. 288. Si el levantamiento sedicioso no fuere de la mayor. parte de un pueblo ó distrito, o no pasaren de cuarenta individuos los sublevados, se considerará y castigará á los reos con arreglo á los artículos 322 y 336, 349 y 352.


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    Capítulo III: De los motines o tumultos, asonadas, u otras conmociones populares


    ART. 299. Es motin ó tumulto el movimiento insubordinado y reunion ilegal y turbulenta de una gran parte de un pueblo ó de una porcion de gentes que lo menos pase de cuarenta personas mancomunadas para exigir á la fuerza ó con gritos, insultos ó amenazas, que las autoridades ó funcionarios públicos como tales otorguen, o hagan ó dejen de hacer alguna cosa justa ó injusta, aunque sin llegar á ninguno de los casos espresados en los artículos 274 y 280.

    ART. 300. Es asonada la reunion ilegal y movimiento bullicioso de un número de personas que por lo menos llegue á cuatro, mancomunadas y dirigidas con gritos, insultos ó amenazas á turbar ó embarazar alguna fiesta ó acto público, á hacerse justicia por su mano, á incomodar, injuriar ó intimidar á otra ú otras personas, u obligarlas por la fuerza á alguna cosa, sea justa ó injusta, ó á causar de cualquier otro modo algun escándalo ó alboroto en el pueblo, aunque sin llegar á ninguno de los casos espresados en el artículo precedente y en los 274 y 2 80.

    ART. 301. Los delitos de motin y asonada no se tendrán tampoco por consumados sino en el caso de inobediencia al primer requerimiento de la autoridad Pública.

    ART. 302. Este requerimiento se hará á la voz, ó por medio de edicto , bando o pregon con arreglo á lo prescrito en el artículo:193; y si aun no fuere obedecida la autoridad 'pública , se repetirá por el medio espresado en el artículo 294 , y se podrá despues en este caso hacer uso de las armas y del rigor militar contra los amotinados ó alborotadores en solo lo que sea preciso para dispersarlos ó aprehenderlos, y asegurar la tranquilidad pública.

    ART. 303. Los cabezas del motin ó tumulto, á saber, los que lo hayan propuesto, escitado ó promovido directamente, organizado ó dirigido, y los que hayan llevado la voz principal, ó sobornado, seducido ú obligado á otros para tornar parte en él, sufrirán una reclusion de seis meses á tres años, y quedarán sujetos por un año mas a la vigilancia especial de las autoridades, en el caso de que diez ó mas de los amotinados se hubieren presentado con armas de fuego, acero ó hierro. Si los reos fueren funcionarios públicos, perderán ademas sus empleos, sueldos y honores; y en caso de ser eclesiásticos seculares ó regulares , se les ocuparán las temporalidades, sin perjuicio de las penas sobredichas.

    ART. 304. Los demas reos del tumulto ó motin en que diez ó mas se hubieren presentado con dichas armas, sufrirán un arresto de quince dias a cuatro meses, o una multa de ocho á sesenta duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto del motin ó tumulto.

    ART. 305. En las asoradas en que cuatro ó mas individuos se hubieren presentado con armas de las sobredichas, se castigará a los cabezas con dos meses a un año de prision ó reclusion, y doble si fueren funcionarios públicos ó eclesiasticos seculares ó regulares. A los demas reos se les impondrá un arresto de cuatro días á un mes, ó una multa de dos á quince duros; pero todos podrán ser arrestados en el acto de la asonada.

    ART. 306. Si no se hubieren presentado con armas de fuego, acero ó hierro diez 6 mas individuos en el motin , y cuatro 6 mas en la asonada , se impondrá á todos una cuarta parte menos de las penas señaladas respectivamente en los tres últimos artículos , rebajándoseles otro tanto si tampoco hubieren hecho uso de armas de otra clase en el número espresado.

    ART. 307. Los que llegando al número de cuatro o mas personas, sin pasar del de cuarenta , incurrieron en el caso del artículo 299, seran castigados como reos de asonadas.

    ART. 308. Todos los reos de asonada ó motín sufrirán, ademas de las penas que respectivamente quedan señaladas, las que correspondan a cualquier otro delito que en particular hubieren cometido durante el motín ó asonada. Los cabezas quedarán ademas sujetos respectivamente á la disposicion del artículo 291.

    ART. 309. Si al primer requerimiento. de la autoridad pública obedecieron, y se retiraron los reunidos en el motín ó asonada , solo se impondrá a los cabezas un arresto de ocho dias á dos meses, una multa de cuatro á treinta duros en caso de motin, y se rebajará á la mitad esta pena en caso de asonada. Los demas reos no sufrirán pena alguna por el delito de la asonada ó motin, aunque serán castigados por cualquiera otro que durante él hubieren cometido ea particular.

    ART. 310. La justicia ó regularidad de las pretensiones de los amotinados, ó de los reos de asonada, aunque nunca podrá servir de escusa del delito, será siempre una circunstancia que disminuya su grado.

    ART. 311. Aunque no se haya llegado á verificar el motin o asonada, cualquiera persona que de palabra ó por escrito publicare ó propagara máximas ó doctrinas dirigidas á escitar alguno de estos delitos , ó diere voz con igual objeto en sitio público ó de concurrencia, sufrirá respectivamente las penas mismas que quedan prescritas contra los cabezas en el artículo 309; las cuales se doblarán si cometiere este delito un funcionario público, ó un eclesiástico secular ó regular en el ejercicio de su ministerio. Iguales penas sufrirá respectivamente el que publicare ó propagare falsas noticias ó vaticinios, sabiendo su falsedad, y con el objeto de escitar un motín ó asonada, ó de espantar, alarmar ó seducir al pueblo.

    ART. 312. Se observará tambien respecto de estos delitos lo dispuesto en el artículo 286.

    ART. 313. El que aunque no sea en caso de sedicion, motin ó asonada, tocare ó hiciere tocar campana á rebato sin orden de autoridad competente, sufrirá un arresto de quince días á tres meses, o una multa de ocho á cincuenta duros.

    ART. 314. Los que en tiempos y lugares destinados á mercados. negociaciones, comercio, tráfico, diversiones públicas ó fiestas religiosas, ó en otros sitios de concurrencia, trabaren quimeras, riñas ó peleas, ó para ello apellidaran gentes, ó empuañaren ó hicieren armas, ó levantaron voz sediciosa contra alguna persona pública ó particular, podrán ser arrestados en el acto, y sufriran la pena de estarlo por uno á quince días, sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezcan por el esceso que cometieron.



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    Capítulo IV: De las facciones y parcialidades, y de las confederaciones y reuniones prohibidas


    ART. 315. Los que por emulacion, rivalidad, odio, ambicion avaricia ó espíritu de venganza ó de partido celebraren entre sí algun concierto para armarse ó hacer que otros se armen contra algunas personas, ó para conseguir por la fuerza que domine alguna faccion, ó para lograr con igual violencia cualquiera otro objeto contra el orden público, serán por este solo hecho obligados á dar fianza de que observaran una conducta pacífica, y los promotores y autores principales del concierto sufrirán ademas un arresto de cuatro días á tres meses. Si del concierto resultara la perpetracion de otro delito, se aplicará ademas la pena de este. Si el concierto fuere para causar alguna rebelion ó sedicion, ó si le siguiere alguna tentativa para cualquiera de estos delitos, se observará lo dispuesto en el artículo 298.

    ART. 316. Los que so color de culto religioso formaren hermandades, cofradías ú otras, corporaciones semejantes sin conocimiento y licencia del Gobierno, serán obligados á disolverlas inmediatamente, y castigados con una multa de uno á treinta duros, ó con un arresto de dos días a dos meses.

    ART. 3I7. Fuera de las corporaciones, juntas ó asociaciones establecidas ó autorizadas por las leyes, los individuos que sin licencia del Gobierno formaren alguna junta ó sociedad en clase de corporacion, y como tal corporacion representaren á las autoridades establecidas, ó tuvieren correspondencia con otras juntas ó Sociedades de igual clase, ó ejercieron algun acto público cualquiera, seran tambien obligados á disolverlas inmediatamente, y sufrirán una multa de dos á cuarenta duros, ó un arresto de cuatro dias á tres meses. Pero si como tal corporacion tomaren para algun acto la voz del pueblo, ó se arrogaren alguna autoridad Bíblica, cualquiera que sea, se les aumentará la pena hasta una multa de diez á sesenta duros, y una prision de tres meses á un año.

    ART. 318. Aun entre las corporaciones, juntas ó asociaciones establecidas ó autorizadas por las leyes, toda confederacion que hicieren unas con otras para oponerse a alguna disposicion del Gobierno ó de las autoridades, ó para impedir, suspender , embarazar ó entorpecer la ejecucion de alguna ley, reglamento, acto de justicia ó servicio legítimo, ó para cualquier otro objeto contrario á las leyes, fuera de los casos en que estas permitan sus pender la ejecucion de las órdenes superiores, será castigada con arreglo al capítulo sesto , título sesto de esta parte.

    ART. 319. Es delito toda reunion secreta para tramar, preparar ó ejecutar alguna accion contraria á las leyes. Los individuos que en cualquiera de estos casos resultara haber entrado voluntariamente y á sabiendas en la reunion , serán castigados por este solo hecho con un arresto de cuatro dias á cuatro meses, ó con una multa de dos á sesenta duros. Los gefes, directores y promotores de la reuriion sobredicha, y los que á sabiendas y voluntariamente hubieren prestado para ella su casa ó habitacion, sufrirán doble pena; todo sin perjuicio de que á unos y otros se les impongan las demas que merezcan el delito que hubieren cometido.

    ART. 320. Lo dispuesto en este capítulo es y debe entenderse sin perjuicio de la libertad que tienen todos los españoles para reunirse periódicamente en cualquier sitio público á fin de discutir asuntos políticos cooperar á su mutua ilustracion, con previo conocimiento de la autoridad superior local, la cual será responsable de los abusos, tomando al efecto las medidas oportunas, sin escluir la de suspension de las reuniones.



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    Capítulo V: De los que resisten o impiden la ejecución de las leyes, actos de justicia o providencias de la autoridad pública, o provocan a desobedecerlas, y de los que impugnan las legítimas facultades del Gobierno


    ART. 321. El que de hecho y á sabiendas, y fuera del caso prevenido en el artículo 287, resistiere ó impidiera la ejecucion de alguna ley, acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la autoridad pública, sufrirá una reclusion ó prision de uno á cuatro años, aumentándosele una cuarta parte, si para ello usare de alguna arma, cualquiera que sea. Pero si hiciere la resistenca con armas de fuego, acero ó hierro, será la pena de dos á ocho años, sin perjuicio en ambos casos de cualquiera otra en que incurra por la violencia que cometiere. Los funcionarios públicos, que como tales incurran en este delito, serán castigados con arreglo al capítulo sesto, título sesto de esta parte.

    ART. 322. Si alguno de los delitos espresados en el artículo anterior fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que llegando á cuatro no escedan de cuarenta, y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acero ó hierro, se impondrá á los cabezas, directores y promotores la pena de tres á díez años de obras públicas, y á todos los demas reos indistintamente la de dos í ochco años de prision ó reclusion , rebajándose á unos y otros la cuarta parte de la pena respectiva si hubieran hecho uso de armas de otra clase. Si no se hubiere hecho uso de armas por cuatro ó mas individuos, los cabezas , directores y gefes sufrirán una reclusion de diez y ocho meses á seis años, y todos los demas reos indistintamente la de un año á cuatro.

    ART. 323. El que de palabra ó por escrito escitare ó provocare directamente á desobedecer al Gobierno ó á alguna autoridad pública, ó á resistir ó impedir la ejecucion de alguna ley ú otro acto de los el espresados en el artículo 321 , sufrirá una reclusion de seis á diez y ocho meses, si la escitacion ó provccacion no hubiere surtido efecto; pero en este caso será dicha pena de uno a cuatro arcos. Si hiciera la escitacion ó provocacion un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular cuando ejerzan las funciones de su ministerio, se le aumentarán dos años mas de pena en ambos casos, con privacion de empleos, sueldos, honores y temporalidades.

    ART. 324. El que de palabra ó por escrito provocara con sátiras ó invectivas í desobedecer alguna ley ó al Gobierno ú otra autoridad pública, sufrirá un arresto de quince dias á dos meses, ó una multa de ocho a treinta duros, con privacion de empleo y temporalidades al eclesiástico secular ó regular ó funcionario público que cometiere este delito ejerciendo las funciones de su ministerio. Pero si un eclesiástico secular ó regular, abusando de su ministerio en sermon ó discurso al pueblo, ó en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial, censurare o calificara como contrarias á la religion ó á los principios de la moral evangélica las operaciones ó providencias de cualquiera autoridad pública, sufrirá una reclusion de dos á seis años , y se le ocuparán las temporalidades. Si denigrare con alguna de estas calificaciones al cuerpo Legislativo, al Rey, ó al Gobierno supremo de la Nacion, será estrañado del reino para siempre, y se le ocuparán tambien las temporalidades.

    ART. 325. El que de palabra ó por escrito negare ó impugnare las legítimas facultades de la suprema Potestad civil , su soberanía ó independencia en todo lo temporal, su imperio sobre el clero, y su autoridad acerco de todas las materias de fa disciplina esterior de la Iglesia de España, será castigado como incitador a la inobediencia con un arresto de quince días á dos meses, ó una multa de ocho á treinta duros. Si cometiere este delito un funcionario público ó un eclesiástico secular ó regular ejerciendo su ministerio en discurso ó sermon al pueblo, ó en edicto, carta pastoral ú otro escrito oficial, sufrirá una reclusion ó prision de uno á tres años; y si insistiera ó reincidiere, será estrenado del reino para siempre, y se ocuparán las temporaliclades al eclesiástico.



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    Capítulo VI: De los atentados contra las autoridades establecidas, o contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales; y de los que les usurpan o impiden el libre ejercicio de sus funciones, o les compelen en ellas con fuerza o amenazas


    ART. 326. El que con el designio de matar á algun Diputado de Cortes, Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado ó Juez, Gefe político ó alcalde, General en gefe ó de division, Capitan ó comandante general de provincia o Gobernador militar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputacion provincial ó de ayuntamiento, ó cualquier otro funcionario que ejerza jurisdiccion ó autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica, le acometiere, ó hiciere alguna otra tentativa contra la vida de cualquiera de estas personas cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio, sufrirá por solo este atentado, aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere. El que en igual caso cometiere igual atentado contra otro cualquier funcionario público, sufrirá por este solo hecho una reclusion de uno á cinco años.

    ART. 327. El que aunque sin designio de causar la muerte atropellare, hiriere, ultrajara ó maltratara de obra, ó hiciere otra violencia material en la persona á algunos de los funcionarios públicos expresados en el primer párrafo del artículo precedente, cuando se bailen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio, dará una satisfaccion pública, y sufrirá por solo el desacato una reclusion de seis meses á cuatro años. El que en igual caso cometiere igual delito contra cualquier otro funcionario público, dará tambíen una satisfaccion pública, y sufrirá una reclusion o prision de un mes á un año.

    ART. 328. El que amenazara con alguna fuerza ó violencia, o injuriare á alguno de los funcionarios públicos espresados en el primer párrafo del artículo 326, ó usare ó tomare contra ellos alguna arma, de cualquiera clase que sea, cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio dará tambien una satisfacion pública, y sufrirá una reclusion ó prision de un mes á un año; teniéndose presente, respecto de los casos en que no se comete injuria, lo prescrito en el capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Sí la fuerza fuere para obligar ó competer á la autoridad pública á que haga alguna cosa, se observará lo dispuesto en los artículos 334 y 335. El que en igual caso cometiere igual delito contra cualquier otro funcionario público, dará la propia satisfaccion, y sufrirá un arresto de ocho días á dos meses.

    ART. 329. Las penas prescritas en los tres artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las demas que con arreglo á los dos primeros títulos de la segunda parte correspondan á los delitos respectivos por el daño ó injuria hecha á las personas.

    ART. 330. El que á presencia de alguna de las autoridades públicas, y cuando se hallen ejerciendo sus funciones, ó por razon de su ministerio, les faltare al respeto debido con palabras, gestos o acciones insultantes ó indecentes , ó perturbara la solemnidad del acto, sufrirá un arresto de cuatro días a dos meses , sin perjuicio de que, verificado el arresto, pueda reclamar el culpable si se sintiere agraviado. Los tribunales civiles y jueces de primera instancia podrán por sí imponer en el acto esta pena á cualquiera que les falte al respeto de la manera espresada cuando se hallen ejerciendo las funciones de su ministerio. Las Diputaciones provinciales y ayuntamientos cuando se hallaren formados en cuerpos, y los Gefes políticos y alcaldes podrán tambien por sí hacer arrestar a cualquiera que en el acto les falte al respeto del modo sobredicho, poniéndole á disposicion del juez competente dentro de cuatro horas.

    ART- 331. Los que para intimidar á un funcionario público en el ejercicio de su ministerio, ó para vengarse de algun acto que como tal haya ejecutado, le hicieren algun daño en sus propiedades, serán castigados con arreglo al capítulo octavo, título tercero de la segundo parte. Si para el mismo fin allanaran violentamente, escalaron ó asaltaren la habitacion de algun funcionario público de los comprendidos en el primer párrafo desarticulo 326, sufrirán una reclusion o prision de dos meses á dos años ; rebajándose á la mitad esta pena si se cometiere el delito contra cualquier otro funcionario público.

    ART. 332. Los que usurparan y se arrogaren jurisdiccion ó autoridad pública que no tengan, sufrirán una reclusion de seis meses á cuatro años, y una prision de quince días á un año, si usurparan y se arrogaren alguna otra funcion pública. Si para el mismo fin usaren del medio de fingirse con tal jurisdiccion , autoridad ó funcion pública , serán castigados ademas con arreglo al capítulo noveno, título quinto de esta primera parte.

    ART. 333. Los que voluntariamente y á sabiendas impidieron ó estorbaron á los tribunales ó jueces, ó á cualquiera otra autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica, ó gubernativa , municipal ó económica, el libre ejercicio de sus funciones, sufrirán una reclusion ó prision de dos meses á dos años, y un arresto de ocho días á seis meses si cometieron este delito respecto de cualquier otro funcionario público.

    ART. 334. Los que con amenazas ú otra fuerza obligaron ó compelieren á alguna autoridad pública á hacer como tal alguna cosa, aunque sea justa, sufrirán una reclusion ó prision de tres meses á tres anos; y un arresto de quince días á un año si cometieron este delito contra cualquier otro funcionario público.

    ART. 335. Si para alguno de los actos comprendidos en los dos artículos precedentes se usare de armas de fuego, acero ó hierro contra la autoridad ó funcionario público, se doblarán las penas respectivamente señaladas en ellos; y si fueren de otra clase las armas de que se hiciere uso, se aumentará una cuarta parte á las penas prescritas en dichos dos artículos.

    ART- 336. Si alguno de los delitos espresados en los nueve primeros artículos de este capítulo fuere cometido por una reunion tumultuaria de personas que llegando á cuatro no pasen de cuarenta, y en que cuatro ó mas hayan usado de armas de fuego, acero ó hierro, se doblarán tambien las penas respectivas que en dichos artículos se prescriben contra todos los reos de la reunion indistintamente. Pero si fueren de otra clase las armas de que hubieren usado, se aplicaran á todos las penas de dichos nueve artículos con el aumento de una cuarta parte; y en ambos casos á los cabezas, directores y promotores de la reunion se les aumentará ademas una mitad del total de la pena que les corresponda. Si no se hubiere hecho uso de armas cuatro ó mas individuos, los cabezas, directores ó promotores sufrirán tambien una mitad mas de las penas señaladas respectivamente en dichos nueve artículos ; aplicándose las que estos prescriben á todos los demas reos sin distincion alguna.

    ART. 337. Toda capitulacion ó composicion a que por medio de la fuerza o amenazas se haya obligado ó compelido á las autoridades ó funcionarios públicos en el ejercicio de su ministerio; toda gracia, concesion, providencia ó disposicion que por este medio se les haya arrancado, será siempre nula y de ningun valor por mas justa que aparezca.



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    Capítulo VII: De las cuadrillas de malhechores, y de los que roban caudales públicos, o interceptan correos, o hacen daños en bienes o efectos pertenecientes al Estado o al común de los pueblos


    ART. 338- Es cuadrilla de malhechores toda reunion ó asociacion de cuatro ó mas personas mancomunadas para cometer juntas ó separadamente, pero de comun acuerdo, aigun delito ó delitos contra las personas ó contra las propiedades, sean públicas ó particulares.

    ART. 339. Los autores, gefes , directores ó promotores de algunas de estas cuadrillas, aunque no lleguen á cometer otro delito, serán castigados con la pena de dos á seis años de obras públicas. Los demas que, á sabiencias y voluntariamente tomaren partido en la cuadrilla, sufrirán una reclusion de igual tiempo. Estas penas se impondrán siempre á los malhechores de la cuadrilla, sin perjuicio de que unos y otros sean castigados ademas con las respectivas á cualquier otro delito que cometieron; escepto cuando la ley imponga a este delito un aumento determinado de pena por razon de la cuadrilla, en cuyo caso no se aplicará la disposicion del presente artículo.

    ART. 340. Si pasaren de cuarenta individuos los que compongan la cuadrilla ó cuadrillas que obren de comun acuerdo, serán castigados con las penas prescritas en el capítulo segundo de este título, y con la distincion que en él se establece.

    ART. 341. Lós que robaren ó hurtaren, usurparen, ó fraudulentamente se apropiaran bienes, caudales ó cualesquiera otros erectos pertenecientes al Estado ó al comun de alguna provincia ó pueblo, sufrirán el máximo de la pena que con arreglo al título tercero de la segunda parte corresponda al robo ó usurpacion que cometieron; pudiéndose aumentar esta pena hasta una tercera parte de dicho máximo segun el grado del delito. Si hiciere el robo ó usurpacion un funcionario público que tenga a su cargo los caudales ó efectos espresados, será castigado con arreglo al capítulo tercero , título sesto de esta parte. Los caudales efectos que se hallaren secuestrados, puestos en custodia ó depósito en orden y á disposicion del Gobierino ó de la autoridad pública competente, se entenderán como si pertenecieran al Estado en los casos de este artículo.

    ART. 342. Los que robaren algun correo del Gobierno cuando camine como tal para asuntos del servicio, ó alguno de los conductores de la correspondencia pública en igual caso, ó alguno de los postillones que les acompañen, tendrán por esto contra sí una circunstancia agravante de su delito, y seran castigados con arreglo al dicho título tercero de la segunda parte. Si con este motivo maltrataran de obra, como quiera que sea, ó estraviaren ó detuvieron mas de medía hora al correo, conductor ó postillon, sufrirán los reos el máximo de la pena que corresponda al robo segun el espresado título; la cual se podrá aumentar hasta una tercera parte mas, sin perjuicio de otra mayor, , si la mereciere la violencia cometida. Pero en el caso de que robaren, destruyeron, inutilizaren ó abrieren en todo ó parte los pliegos del servicio, ó la correspondencia del público, ó las balijas que la contengan, se impondrá á los reos la pena. de diez años de obras públicas, ó despues serán deportados, sin perjuicio de otra mayor en que incurran.



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    Título IX: De los delitos y culpas de los impresores, libreros y otras personas en el abuso de la libertad de imprenta


    ART. 592. Abúsase de la libertad de imprenta de los modos siguientes: Primero: con impresos subversivos publicando máximas ó doctrinas que tengan una tendencia directa á destruir, ó trastornar la religion del Estado ó la Constitucion política de la Monarquía, ó incurriendo en el caso primero del artículo 2 10. Segundo: con impresos incitadores á la rebelion, ó á la sedicion, ó á la turbacion de la tranquilidad pública, incurriendo en los casos respectivos de los artículos 259, 296, 297 y 311. Tercero: con impresos incitadores directamente a la desobediencia, Incurriendo en los casos de los artículos 323 y 325. Cuarto: con impresos incitadores indirectamente d la desobediencia, ó de la inobservancia de la Constitucion, provocando á ello con sátiras ó invectivas, segun los artículos 215 y 324. Quinto: con impresos obscenos ó contrarios d las buenas costumbres, comprendidos en el artículo 532. Sesto: con libelos infamatorios, en que se injurie gravemente á alguna persona, conforme á lo declarado en el capítulo primero, título se no de la, segunda parte, fuera de los casos en que s un el mismo capitulo no se comete injuria. Sétimo: con papeles injuriosos, en que se injurie levemente á alguna persona, conforme á lo declarado en dicho capítulo primero, título segundo de la segunda parte. Las penas de estos abusos serán respectivamente las señaladas en dichos capítulos y artículos y en el 212 , 213 y 228.

    ART. 593. En el caso de libelo infamatorio, cuya injuria se declarare adeimas como calumnia, el responsable será castigado como reo de libelo infamatorio y calumnioso, con arreglo al mismo capítulo primero, título segundo de la segunda parte.

    ART. 594. Tambien se abusa de la libertad de imprenta con impresos en que se publiquen doctrinas ó máximas contrarías á alguno de los dogmas de la religion católica apostólica romana. En este caso toca la calificacion á la autoridad eclesiástica competente con arreglo á las leyes, y se observará lo prescrito en el artículo 229. Abúsase asimismo en el caso del artículo 230, cuya disposicion se aplicará al que incurriera en él.

    ART. 595. Son responsables de los abusos sobredichos los autores ó editores de los impresos, á cuyo fin deberán unos ú otros firmar el original, que debe quedar en poder del impresor.

    ART. 596. Los impresores serán responsables del mismo modo que los autores ó editores: Primero: cuando siendo requeridos judicialmente para presentar el original firmado por el autor ó editor, no lo hicieren. Segundo: cuando ignorándose el domicilio del autor ó editor, llamado á responder enjuicio, no dé el impresor razon fija del espresado domicilio, ó no presente persona abonada que responda del conocimiento del autor ó editor del impreso.

    ART. 597. Los impresores que no pusieron en todo impreso sus nombres y apellidos y el lugar y año de la impresion , cualquiera que sea su volúmen , serán castigados con la multa de quince á treinta duros, aunque los escritos no hayan sido denunciados ó fueren declarados absueItos. La falta ó falsedad de cualquiera de dichos requisitos se castigará lo mismo que si fuere total. Pero si omitieren ó falsificaren alguno de estos en impreso en que recaiga alguna de las calificaciones espresadas en los artículos 592 , 593 y 594, pagarán la multa de ciento á doscientos duros y serán ademas castigados como auxiliadores del autor ó editor.

    ART. 598. Cualquiera que reimprima un impreso, sabiendo que estaba mandado recoger, ó después de anunciada su condena al público con arreglo á la ley, sufrirá la misma pena impuesta, ó que se debiere imponer en virtud de la calificacion.

    ART. 599. El que en España imprimiere ó reimprimiere libros escritos en idioma estrangero de los que actualmente se usan en Europa, y n de los conocidos con el nombre de lenguas antiguas ó muertas, quedará sujeto en sus respectivos casos á la mitad de las penas que se señalan en los artículos anteriores si dichos libros fuesen comprendidos en alguna de las espresadas calificaciones: pero esta disposicion no se entiende respecto las obras periodicas ni de los papeles sueltos de menos de cincuenta hojas que en idioma estrangero se impriman ó reirnpriman en España, los cuales en su caso quedarán sujetos á las mismas penas que los que se imprimen en castellano.

    ART. 600. El que venda uno ó mas ejemplares de algun impreso, sabiendo que estaba prohibido por el Gobierno con aprobacion de las Córtes, ó que estaba mandado recoger por la autoridad judicial, ó después de anunciada su condena al público con arreglo ó la ley, pagará el valor de mil ejemplares del escrito á precio de venta.

    ART. 601. El qué prohibido de la misma manera, ó mandado recoger un impreso, y requerido competentemente con arreglo á la ley, para que entregue los que tenga en su poder, ocultare el verdadero número de estos, ó los trasladare fraudulentamente á otras manos, pagará la multa del valor en venta de quinientos ejemplares del impreso. Si con noticia de que este estaba mandado recoger, ó despues de ser notoria la primera declaracion de los jueces de hecho, en cuya virtud debia recogerse, se apoderase de los ejemplares existentes al autor, editor ó impresor responable, pagaráel que se hubiere apoderado de ellos unamultadel valor total de la impresión á precio de venta. Si fuere otra persona estraña la que en tales circunstancias se apoderase de dichos impresos, pagará una multa del valor de deiz de ellos en venta por cada uno de los que se llevase.

    ART. 602. Las penas de los dos precedentes artículos se reducirán á la mitad si el impreso estuviera en idioma estrangero de los que actualmente se usan en Europa. Respecto de cualquiera otra persona que conserve en su poder algun libro prohivido legalrnente, como contrario á la religion, se observará lo prescrito en el artículo 232.

    ART. 603. No estando permitida la introduccion de libros ó palpeles impresos en castellano en país estrangero , todo el que los vendiere ó distribuyere en España, quedará por este solo hecho sujeto á la multa, de quince á treinta duros; y sufrirá la de ciento á doscientos, y será castigado como auxiliador del autor ó editor, si los libros ó papeles se declarasen comprendidos en alguna de las calificaciones de los artículos 5 92 , 5 93 Y 5 94-

    ART. 604. Nadie sin espresa licencia de la autoridad local podrá fijar en sitios públicos proclama, arenga ú otro discurso impreso al pueblo, bajo la multa de cuatro á diez duros ó un arresto de ocho á veinte dias; sin perjuicio de cualquiera otra pena que merezca. Si el impreso que fijare fuere comprendido en alguna de las calificaciones de los artículos 592, 593 y 5 94, si se comprendiese en alguna de ellas el impreso, y no tuviere puesto el lugar y año de la impresion, el nombre y apellido del impresor, la persona que se encontrare y fijándolo, ó se aprobase que lo ha fijado en dichos sabios públicos, tendrá la misma responsabilidad que se impone al impresor, por el artículo 596, sin perjuicio de la pena contenida en este articulo. Pero si manifestare y probare, ó se acreditara de otro modo, quien es el autor, editor ó impresor del papel fijado en sitio público, comprendido, y en alguna de las dichas calificaciones, sufriré siempre el que se hallase fijándolo ó lo hubiere fijado, la pena de este artículo, y se le castigará ademas como auxiliador y autor de los reos principales, sin perjuicio de que se imponga á estos la pena correspondiente.




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