Código Penal de 1848 (19 de marzo)

vuelve a Códigos Penales españoles
  • Libro Segundo













    LIBRO SEGUNDO

    TÍTULO III. Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público.

    Capítulo II: Delitos de rebelion i sedicion


    Sección Primera: Rebelión.


    Art. 167. Son reos de rebelion los que se alzan públicamente u en abierta hostilidad contra el Gobierno pera cualquiera de los objetos siguientes:
    1.º Destronar al Rey ó privarle de su libertad personal.
    2.º Variar el órden legítimo de sucesion á la Corona, ó impedir que se encargue del Gobierno del reino aquel a quien corresponda.
    3.º Deponer al Regente ó á la Regencia del reino, ó privarles de su libertad personal.
    4.º Usar y ejercer por si o despojar al Rey, Regente ó Regencia del reino de la prerrogativas de la Constitucion les concede ó coartarles la libertad en su ejercicio.
    5.º Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo Gobierno.
    6.º Usar y ejercer por sí, ó despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, ó impedirles ó coartarles su libre ejercicio.
    7.º Impedir la celebracion de las elecciones para Diputados á Córtes en Lodo el reino, ó la reunion legítima de las mismas.
    8.º Disolver las Córtes ó impedir la deliberacion de alguno de los Cuerpos coleisladores, ó arrancarles alguna resolucion.

    Art. 168. Los que induciendo y determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieron la rebelion, y los caudillos principales de esta, serán castigados:
    1.º Con la pena de muerte si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil ó eclesiástica, ó si hubiera habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al Gobierno, ó entre unos ciudadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas.
    2.º Con cadena perpetua, si sacaren gente, existieren contribuciones, ó distrajeron los caudales públicos de su legítima inversion.
    3.º Con relegacion perpetua en cualquier otro caso.

    Art. 169. Los que ejercieron un marido subalterno en la rebelion, serán castigados con la pena de relegacion temporal.
    La misma pena se ímpondrá á los que toquen ó manden tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para excitar á la rebelion, y á los que para el mismo fin dirigieron á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales, ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegare á consumarse, no ser que merecieron la calificacion de promovedores.

    Art. 170. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de confinamiento mayor.

    Art. 171. En el caso de que la rebelion no hubiere llegado á organizarse con gefes conocidos, se reputará que lo son los que de hecho dirijan á los demas ó lleven la voz por ellos, ó firmen los recibos ú otros escritos expedidos á su nombre, ó ejerzan otros actos semejantes en representacion de los demas.

    Art. 172. Serán castigados como rebeldes con la pena de relegacion perpetua los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en cualquiera de los ocho números del art. 167.

    Art. 173. La conspiracion pata el delito de rebelion será castigada con la pena de prision mayor.
    La proposicion se castigará con la prision correccional.



    vuelve al principio









    Sección Segunda: Sedición


    Art. 174. Son reos de sedicion los que se alzan públicamente para cualquiera de los objetos siguientes:
    1.º Impedir la promulgacion ó la ejecucion de las leyes ó la libre celebracion de los elecciones populares en alguna junta electoral.
    2.º Impedir á cualquiera autoridad el libre ejercicio de sus funciones ó el cumplimiento de sus providencias administrativas ó judiciales.
    3.º Ejercer algun acto de odio ó de venganza en la persona ó bienes de alguna autoridad ó de sus agentes, ó de alguna clase de ciudadanos, ó en las pertenencias del Estado ó de alguna corporacion pública.

    Art. 175. Los que induciendo y determinado á los sediciosos hubieren promovido ó sostuvieron la sedicion, y los caudillos principales de esta, serán castigados:
    1.º Los que ejerzan autoridad civil ó eclesiástica, con la pena de cadena perpetua si se hubieran apoderado de caudales ú otros bienes públicos ó de particulares, y con la de reclusion perpetua en otro caso.
    2.º Los que no ejercieron autoridad, con la de cadena temporal si se hubieren apoderado de los caudales ó bienes de que se habla en el número anterior, y con la de reclusion temporal en otro caso.

    Art. 176. Lo dispuesto en el art. 171 es aplicable al caso de sedicion, cuando esta no hubiera llegado á organizarse con Gefes conocidos.

    Art. 177. Los que intervinieron en la sedicion de cualquiera de los modos expresados en el art. 169, serán castigados con la pena de prision mayor, si no merecieron ser calificados de promovedores.

    Art. 178. Los meros ejecutores de sedicion serán castigados con la pena de confinamiento menor.

    Art. 179. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado á agravarse hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la Autoridad pública y no hubiera tampoco ocasionado la perpetuacion de otro delito grave, serán juzgados los sediciosos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 182.

    Art. 180. La conspiracion para el delito de sedicion será castigada con la pena de prision correccional.
    La proposicion se castigará con las penas de sujecion á la vigilancia de la Autoridad y caucion.





    vuelve al principio









    Sección Tercera: Disposiciones comunes a las dos secciones anteriores.


    Art. 181. Luego que se manifieste la rebelion ó sedicion, la Autoridad gubernativa intimará basta dos veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pagar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello.
    Si los sublevados no se retiraron inmediatamente despues de la segunda intimacion, la Autoridad hará uso de la fuerza publica para disolverlos.
    Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuere de dia; y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito.
    Si las circunstancias no permitieron hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.
    No serán necesarias respectivamente la primera ó la segunda intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieron el fuego.

    Art. 182. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieron ó sometieron á la autoridad legítima antes de las intimaciones ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el art. 175, si no fuesen empleados públicos.
    Los Tribunales rebajarán en este caso de uno á dos grados á los demas culpables las penas señaladas en los dos capítulos anteriores.

    Art. 183. Los que sedujeren tropas para cometer el delito de rebelion, serán castigados con la pena de reclusion perpetua.
    Los que la sedujeren para el de sedicion, serán castigados con la pena de reclusion temporal.
    La sedicion para la simple desercion será castigada en los autores con la pena de arresto mayor en su grado mínimo, y la misma se impondrá á los cómplices y encubridores.
    Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo se entiende para el caso en que los seductores no se hallen comprendidos en el del número 5.º del art. 167.
    Si llegaren á tener efecto la rebelion ó sedicion, los seductores se reputarán promovedores, y respectivamente comprendidos en los artículos 168 y 175.

    Art. 184 Los delitos particulares cometidos en una. rebelion ó sedicion, ó con motivo de ellas, serán castigados respectivamente segun las disposiciones de este Código.
    Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como tales los gefes principales de la rebelion ó sedicion

    Art. 185. A los eclesiásticos y empleados públicos que cometieren alguno de los delitos de que se trata en las dos secciones anteriores, se impondrá en su grado máximo la pena que les corresponda segun su culpabilidad, y ademas lade inhabilitacion absoluta perpetua. Esta disposicion no tendrá lugar en el caso de ser aplicables las de los artículos 168 y 175.

    Art. 186. Las Autoridades que no hubieren resistido la rebelion ó sedicion por todos los medios que estuvieron á su alcance, y los empleados de cualquiera clase que rehusaran su cooperacion para impedirlas ó repelerlas, serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta perpetua.
    Los empleados que continuaron desempeñando sus destinos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension á la de inhabilitacion perpetua especial.

    Art. 187. Los que aceptaren empleo de los rebeldes ó sediciosos, serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos.

    Art. 188. Quedarán exentos de toda pena los conspiradores ó los autores de proposicion para los delitos de rebelion ó sedicion, que espontáneamente y de comun acuerdo se desistieren de su propósito, abandonando del todo sus resoluciones anteriores.
    Tambien se eximirán aquellos que dieren parte de la conspiracion y sus circunstancias á la Autoridad pública, antes de haber comenzado el pi-ocetiiniiento.




    vuelve al principio









    Capítulo III: De la resistencia , soltura de presos y otros desórdenes publicos.


    Art. 189. Los que con violencia acometieron ó resistieren á la Autoridad pública. ó á sus agentes en el acto de ejercer su oficio, serán castigados con la pena de prision menor.
    Los que cometieron este delito contra una guardia ó centinela, incurrirán en la pena de prision mayor, si llegaren á impedirles el libre ejercicio de sus funciones, y en la de prision menor en otro caso.

    Art. 190. Los que extrajeron de las cárceles ó establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaran la. evasion, serán castigados con las mismas penas señaladas en el art. 269, segun el caso respectivo, si emplearan la violencia ó el soborno, y con pena inferior en un grado, si se valieren de otros medios.
    Si la extraccion ó evasion de los detenidos se verificare fuera de dichos establecimientos, violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.

    Art. 191. Los que causaren tumulto o turbaren, gravemente el órden en la audiencia de un Tribunal ó Juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera otra Autoridad, en algun colegio electoral, ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con la pena de arresto mayor.

    Art. 192. En la misma pena incurrirán los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, ó con cualquier otro fin, reprobado.
    Sí este delito tuviera por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá ademas al culpable la inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho.

    Art. 193. El que diere gritos provocativos de rebelion ó sedicion en un lugar público, y el que con igual fin ejecutare alguno de los acto, expresados en el segundo párrafo del artículo 169, será castigado con la pena de prision correccional.
    En la misma pena incurrirá el que insultara de palabra á una guardia ó centinela.

    Art. 194. El que de hecho ó de palabra injuriare gravemente á alguno de los Cuerpos colegisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de prision mayor.
    Cuando las injurias fueren menos graves, la pena será la de arresto mayor.

    Art. 195. El que impidiera á un Senador ó Diputado asistirá las Córtes, ó los injuriare ó amenazare por las opiniones emitidas en el Congreso ó en el Senado, será castigado con la pena de prision correccional.

    Art. 196. El que cometiere alguna falsedad en cualquiera de los actos de elecciones de Diputados de la nacion, será castigado con las penas de prision menor, multa de 400 á 1.000 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.
    Esta disposicion es aplicable á los culpables de cohecho en la votacion para dicho cargo.
    Cuando estos delitos se cometieren en cualquiera otra eleccion popular, se impondrán las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.

    Art. 197. El que penetrase armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por, la ley para las elecciones populares, será castigado con una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral.

    Art. 198. En el caso de hallarse constituido en autoridad civil ó eclesiástica el que cometiere los delitos expresados en este capítulo, será castigado con el máximo (lo la respectiva pena y con la de inhabilitacion perpetua especial á la de Inhabiliatacion absoluta perpetua.

    Art. 199. Los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio I)provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, serán castigados con la pena de destierro, si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento menoir, si lo produjeren.

    Art. 200. Los que destruyeren ó deterioraran pinturas estátuas, ú otro monumento público de utilidad ornato, serán castigados con la pena de prision correccional.

    Art. 201. Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables en el caso de que los hechos que por ellas se reprimen deban ser calificados de rebelion ó sedicion.


    vuelve al principio






    CAPITULO IV. De las asociaciones ilicitas

    Seccion Primera. Sociedades secretas.


    Art. 202. Son sociedades secretas:
    1.º Aquellas cuyos individuos se imponen con juramento o sin él la obligacion de ocultar á la Autoridad pública el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.
    2.º Los que en la correspondencia con sus individuos ó con otras asociaciones se valen de cifras, ú otros signos misteriosos.

    Art. 203. Los que desempeñaren mando ó presidencia ó hubieren recibido grados superiores en una Sociedad secreta, y los que prestaron para ella las casas que poseen, administran ó habitan, serán castigados con la perros de prision mayor.
    Los demas afiliados con la de destierro; y unos y otros con la de inhabilitacion perpetua absoluta.

    Art. 204. Se eximirán de las penas señaladas en eI articulo anterior, y serán condenados únicamente en la de caucion, los individuos de una sociedad secreta. Cualquiera que haya sido su categoría, que se espontanearen ante la Autoridad declarando á esta lo que supieren del objeto y planes de la asociacion.
    La Autoridad, al recibir la declaracion, no podrá hacerles pregunta alguna acerca de las personas que componen la sociedad.



    vuelve al principio









    Seccion Segunda. De las demas asociaciones ilícitas


    Art. 205. Es tambien ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que se reuna diariamente, ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la Autoridad pública, ó se faltare á las condiciones que esta te hubiere fijado.

    Art, 206. La asociacion de que trata el artículo anterior será disuelta, y sus directores, gefes ó administradores serán castigados con la multa de 20 á 1.000 duros.
    En la misma pena incurrirán los que prestaren para la asociacion las casas que posean, administran ó habiten.



    vuelve al principio









    TÍTULO VI. De la vagancia y la mendicidad.


    Art. 251. Son vagos los que no poseen bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion lícita, ó algun otro medio legitimo y conocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo.

    Art. 252. El vago será castigado con las penas de arresto mayor y de sujecion á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de un año.
    Con prision correccional y dos años de vigilancia, si reincidiere

    Art. 253. Los vagos que varían frecuentemente de residencia sin autorizacion competente, serán castigados con las penas de prision correccional y dos años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad.

    Art. 254. El vago á quien se aprehendiera disfrazado ó en traje que no lo fuere habitual, ó pertretchando de ganzúas u otros instrumentos ó armas que Infundan conocida sospecha, será condenado á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres años de sujecion á la vigilancia de la Autoridad.
    Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado, sin motivo que Io excuse.

    Art. 255. En cualquier tiempo que el vago á quien se hubieren impuesto las penas de arresto y sujecion á la vigilancia de la Autoridad, diere fianza de aplicacion y buena conducta será relevado del cumplimiento de su condena.
    La fianza consistirá en la cantidad que fijen los Tribunales en la sentencia, no bajando de 50 duros, ni excediendo de 250, la cual se depositará en un Banco público.
    Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su cancelacion y la devolucion de la cantidad depositada, con tal que presente á la Autoridad competente la persona del vago para que cumpla ó extinga su condena.

    Art. 256. El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna, será condenado con las penas de arresto mayor y sujecion á la vigilancia de la Autoridad por tiempo de un año.
    Cuando el mendigo no pudiere proporcionarle el sustento con su trabajo, ó fuere menor de 14 años, la Autoridad adoptará las disposiciones que prescriban los reglamentes.

    Art. 257. La disposicion del párrafo primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna ó continuara pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo.

    Art. 258. El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 254, será castigado con las penas señaladas en él.

    Art. 259. La disposicion del artículo 255 es aplicable á los mendigos comprendidos en los artículos 256 y 157.




    vuelve al principio

    vuelve a Códigos Penales españoles