Código Penal de 1932 (27 de octubre)

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  • LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas

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    LIBRO SEGUNDO: Delitos y sus penas

    TÍTULO SEGUNDO: Delitos contra contra la Constitución


    Capítulo Primero: Delitos contra el Jefe del Estado, contra las Cortes, el Consejo de Ministros y contra la forma de Gobierno.


    Sección Primera: Delitos contra el Jefe del Estado


    Art. 144. Al que matare al Jefe del Estado se le impondrá la pena de reclusión mayor.

    Art. 145. El delito frustrado v la tentativa de delito de que trata el artículo anterior se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.
    La conspiración, con, la de reclusión menor en sus grados mínimo y medio.
    Y la proposición, con la de prisión mayor.

    Art. 146. Se castigará con la pena de prisión mayor en su grado máximo a reclusión menor:
    1.º Al que privare al Jefe del Estado de su libertad personal.
    2.º Al que con violencia o intimidación graves le obligarte a ejecutar un acto contra su voluntad.
    3.º Al que le causare lesiones graves no estando comprendidas en el párrafo primero del art. 145.

    Art. 147. En los casos de los números 2.º y 3.º del artículo anterior, si la violencia y la intimidación o las lesiones no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo.

    Art. I48. Se impondrá también la pena de prisión mayor en sus grados medio y máximo:
    1.º Al que injuriare o amenazaré al Jefe del Estado en su presencia.
    2.º Al que invadiera violentamente la morada del Jefe del Estado.

    Art. 149. Incurrirá en la pena de prisión mayor en sus grados mínimo y medio el que injuriare o amenazaré al Jefe, del Estado por escrito o con publicidad fuera de su presencia.
    Las injurias o amenazas inferidas en cualquiera otra forma serán castigadas con la pena de prisión menor a prisión mayor en su grado mínimo, si fueren graves, y con la de arresto mayor en su grado medio a prisión menor en su grado mínimo, si fueren leves.


    Sección Segunda: Delitos contra las Cortes y sus miembros y contra el Consejo de Ministros


    Art. 150. Serán castigados con la pena de extrañamiento el Presidente de las Cortes, los Ministros, las autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares que en !es casos en que vacare la Presidencia de la República impidieren por cualquier medio la elección del nuevo Jefe del Esto do.

    Art. 151. Incurrirán en la pena de extrañamiento en sus grados medio y máximo el Presidente de la República y los Ministros:
    1.º Cuando impidieron la automática reunión de las Cortes en los casos señalados en la Constitución.
    2.º. Cuando suspendieron las sesiones del Congreso infringiendo las normas establecidas en el párrafo segundo del artículo 8í de la Constitución.
    3.º Cuando disolvieron el Congreso sin la concurrencia de las condiciones expresadas en el párrafo tercero del artículo 81 de la Constitución.
    4.º Cuando no se promulgare inexcusablemente una ley después de su segunda aprobación en el Congreso por una mayoría de dos tercios, conforme determina el art. 83 de la Constitución.
    5.º Cuando legislasen por Decreto fuera de los casos de urgencia previstos en el art. 80 de la Constitución o sin las condiciones en él establecidas.

    Art. 152. En la misma pena del artículo anterior incurrirán los Ministros:
    1.º Cuando el Gobierno legislare por Decreto en materias reservadas a la competencia del Poder legislativo sien la autorización del Congreso, infringiendo el pronto contenido en el art. 61 de la Constitución.
    2.º Cuando el Gobierno dispusiere de las propiedades del Estado o tomaré caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación sin estar autorizado por la ley.

    Art. 153. Incurrirán en las penas de destierro a confinamiento, los Ministros de la República:
    1.º Cuando no estando reunidas las Cortes, concediera el Gobierno créditos o suplementos de crédito fuera de los casos enumerados en la Constitución.
    2.º Cuando el Gobierno satisficiera alguna cantidad sin que exista consignación suficiente en el estado de gastos.

    Art. 154. Los que invadieron violentamente o con intimidación el Palacio del Congreso serán castigados con la pena de extrañamiento si estuvieron las Cortes reunidas.

    Art. 155. Incurrirán en la pena de confinamiento los que promovieren, dirigieron o presidieron manifestaciones u otra clase de reuniones al aire libre en los alrededores del Palacio del Concreso cuando estén abiertas las Cortes.
    Serán considerados como promovedores o directores de dichas reuniones o manifestaciones los que por los discursos que en ellas pronunciaren, ingresos que publicaren o en ellas repartieren, por los lemas, banderas u otros signos que ostentaren o por cualesquiera otros hechos, deban ser considerados como inspiradores de los actos, de aquéllos.

    Art. 156. Los que sin estar comprendidos en el artículo anterior tomaren parte en las reuniones al aire libre de que en el mismo se trata, serán castigados con la pena de destierro.

    Art. 157. Los que perteneciendo a una fuerza armada, intentaron ¡penetrar en el Palacio de las Cortes para presentar en persona y colectivamente peticiones a las mismas, incurrirán en la pena de extrañamiento.

    Art. 158. Los que sin pertenecer a una fuerza armada intentaron penetrar en el Palacio del Congreso para presentar en persona y colectivamente peticiones a las Cortes, incurrirán en la pena de confinamiento.
    El que sólo intentara penetrar en él para presentar en persona individualmente una o más peticiones, incurrirá en la de destierro.

    Art. 159. Incurrirán también en la pena de confinamiento los que perteneciendo a una fuerza armada presentaran o intentaren presentar colectivamente, aunque no fuere en persona, peticiones a las Cortes.
    En Igual pena incurrirán los que formando parte de una fuerza armada las presentaren o intentaren presentar individualmente, no siendo con arreglo a las leyes de su Instituto en cuanto tengan relación con éste.
    Las penas señaladas en este artículo y en el 157 se impondrán, respectivamente, en su grado máximo, a los que ejercieron mando en la fuerza armada,

    Art. 160. El que injuriare al Parlamento hallándose en sesión o a alguna de sus Comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de destierro.

    Art. 161. Incurrirán en la pena de confinamiento:
    1.º Los que perturbaran gravemente el orden de las sesiones en el Parlamento.
    2.º Los que injuriaron o amenazaren en los mismos actos a algún Diputado.
    3.º Los que fuera de las sesiones injuriaron o amenazaren a un Diputado por las opiniones manifestadas o por los votos emitidos en el Congreso.
    4.º Los que emplearen fuerza, intimidación o amenaza grave para impedir a un Diputado asistir al Congreso o por los mismos medios coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto.

    Art. 162. Cuando la perturbación del orden de las sesiones, la injuria, la amenaza, la fuerza o la intimidación de que habla el artículo precedente no fueren graves, el delincuente sufrirá la pena de destierro.

    Art. 163. El funcionario administrativo o judicial que detuviere o procesara a un parlamentario, fuera de los casos o sin los requisitos enunciados en el art. 86 de la Constitución incurrirá en la pena de inhabilitación especial.

    Art. 164. Incurrirán en la pena de extrañamiento:
    1.º Los que invadieron violentamente o con intimidaci6n el local donde esté constituido y deliberando el Consejo de Ministros.
    2.º Los que coartaren o por cualquier medio pusieron obstáculos a la libertad de los Ministros reunidos en Consejo.

    Art. 165. Incurrirán en la pena de confinamiento
    1.º Los que calumniaron, injuriaron o amenazaren gravemente a los Ministros constituidos en Consejo.
    2.º Los que emplearan fuerza o intimidación graves para impedir a un Ministro concurrir al Consejo.

    Art. 166. Cuando la calumnia, la injuria, la amenaza, la fuerza o la intimidación, de que se habla en los artículos precedentes, no fueren graves se impondrá al culpable la pena en el grado mínimo.


    Sección Tercera: Delitos contra la forma de Gobierno


    Art. 167. Son reos de delito contra la forma de Gobierno establecida por la Constitución, los que ejecutaren cualquiera clase de actos encaminados directamente a conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales uno de los objetos siguientes:
    1.º Reemplazar al Gobierno republicano establecido por la Constitución por un Gobierno monárquico o por otro anticonstitucional.
    2.º Despojar en todo o en parte a las Cortes o al Jefe del Estado de las prerrogativas o facultades que le competen.

    Art. 168. Delinquen también contra la forma de Gobierno:
    1.º Los que en las manifestaciones políticas, en toda clase de reuniones públicas o en sitios de numerosa concurrencia, dieren vivas u otros gritos que provocaran aclamaciones directamente encaminadas a la realización de cualquiera de los objetos determinados en el artículo anterior.
    2.º Los que en dichas reuniones y sitios pronunciaron discursos o leyeren y repartieren impresos o llevaren lemas o banderas que provocaran directamente a la realización de los objetos mencionados en el artículo anterior.

    Art. 169. Delinquen, además, contra la forma de Gobierno los funcionarios públicos que dieren cumplimiento a mandato u orden que el jefe del Estado dictare, en ejercicio de su autoridad, sin estar refrendado por el Ministro a quien corresponda.

    Art. 170. Los que se alzaron públicamente en armas y en abierta hostilidad para perpetrar cualquiera de los delitos previstos en el art. 167, serán castigados con las penas siguientes:
    1.º Los que hubieran promovido el alzamiento o lo sostuvieren o lo dirigieron o aparecieron como sus principales autores, con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.
    2.º Los que ejercieron un mando subalterno, con la de reclusión menor a reclusión mayor si fueren personas constituidas en autoridad civil o eclesiástica o si hubiere habido combate entre la fuerza de su mando y la fuerza pública fiel al Gobierno o aquélla hubiere causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las líneas telegráficas, las vías férreas, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión.
    Fuera de estos casos, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor.
    3.º Los meros ejecutores del alzamiento, con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo en los casos previstos en el párrafo primero del número anterior y con la de prisión mayor en toda su extensión en los comprendidos en el párrafo segundo del propio número.

    Art. 171. Los que sin alzarse en armas y en abierta hostilidad contra el Gobierno cometieron alguno de los delitos previstos en el mencionado art. 167, serán castigados con la pena de prisión mayor.

    Art. 172. El que cometiere cualquiera de los delitos comprendidos en el art. 168 será castigado con la pena de destierro.

    Art. 173. El funcionario público responsable del delito previsto en el art. 169 sufrirá la pena de inhabilitación especial.


    Sección Cuarta: Disposición común a las tres secciones anteriores


    Art. 174. Lo dispuesto en los artículos que comprende este Capítulo se Entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señalen mayor pena a cualquiera de los hechos en aquellos castigados.



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    Capítulo II: De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos individuales garantizados por la constitucion.


    Sección Primera. Delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechas individuales garantizados por la Constitución.


    Artículo 175. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
    1.º Los autores, directores, editores o impresores, en sus respectivos casos, de impresos clandestinos.
    Se entienden por tales los que no reúnan los requisitos que la Ley de Imprenta exige, respectivamente, para la publicación de libros, folletos, hojas sueltas y carteles.
    2.º Los que pretendiendo fundar un periódico no pongan en conocimiento de la primera Autoridad gubernativa el título de la publicación, el nombre y domicilio del Director, los días en que deba ver la luz pública y el establecimiento en que haya de imprimirse.
    En la misma pena incurrirán los que no dieren cuenta del nombre del nuevo Director i cuantas veces el periódico cambiara la persona de quien lo dirige.
    3.º El Director de cualquier periódico que no presentaré, en el acto de su publicación, y autorizados con su firma, tres ejemplares de cada número y edición, a la autoridad gubernativa, que expresa taxativamente la Ley de Imprenta.

    Art. 176. No son reuniones o manifestaciones pacíficas:
    1.º Las que se celebren con infracción de las disposiciones de policía establecidas con carácter general o permanente en el lugar en que la reunión o manifestación tenga efecto.
    2.º Las reuniones o manifestaciones a que concurriere un número considerable de ciudadanos con armas blancas o de fuego.
    3.º Las reuniones o manifestaciones que se celebraron con el fin de cometer algunos de los delitos penados en este Código, o las en que, estando celebrándose, se cometiere alguno de los delitos penados en el Título III, Libro II del mismo.

    Art. 177. Los promovedores y directores de cualquier reunión o manifestación que se celebraré sin haber puesto por escrito en conocimiento de la autoridad, con veinticuatro horas de anticipación, el objeto, tiempo y lugar de le celebración, incurrirán en la pena de multa de 250 a 2.500 pesetas.

    Art. 178. Los promovedores y directores de cualquiera reunión o manifestación comprendida en alguno de los casos del art. 176, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo y multa de 250 a 2.500 pesetas.

    Art. 179. En los casos de los artículos precedentes, si la reunión o manifestación no hubiere Llegado a celebrarse, la pena personal será la inmediatamente inferior en grado.

    Art. 180. Para la observancia de lo dispuesto en los artículos anteriores, se reputarán como directores de la reunión o manifestación los que, por los discursos que en ellas pronunciaron, por los impresos que hubieren publicado o hubieren en ellas repartido, por los lemas, banderas u otros signos que en ellas hubieren ostentado o por cualquiera otros hechos, aparecieron como inspiradores de los actos de aquéllas.

    Art. 181. Los meros asistentes a las reuniones o manifestaciones comprendidas en los números 1.º y primer caso del 3.º, del art. 176, serán castigados con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio.

    Art. 182. Incurrirán, respectivamente, en las penas inmediatamente superiores en grado, los promovedores, directores y asistentes a cualquiera reunión o manifestación, si no la disolvieren aI segunda intimación que al efecto hicieren las autoridades o sus agentes.

    Art. 183. Los que concurrieren a reuniones o manifestaciones llevando armas blancas o de fuego, serán castigados con las penas de, arresto mayor de su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo.

    Art. 184. Los asistentes a reuniones o manifestaciones, que durante su celebración cometieren alguno de los delitos penados en este Código, incurrirán en la pena correspondiente al delito que cometieren y podrán ser aprehendidos en el acto por la autoridad o sus agentes o, en su defecto, por cualquiera de los demás asistentes.

    Art. 185. Se reputan Asociaciones ilícitas:
    1.º Las que por su objeto o circunstancias sean contrarias a la moral pública.
    2.º Las que tengan por objeto cometer alguno de los delitos penados en este Código.

    Art. 186. Incurrirán en la pena de prisión menor en sus grados mínimo y medio y multa de 500 a 5.000 pesetas:
    1.º Los fundadores, directores y presidentes de Asociaciones que se establecieran y estuvieran comprendidas en alguno de los números del artículo anterior.
    Si la Asociación no hubiere llegado a establecerse. la,pena personal será la inmediatamente inferior en grado.
    2.º Los fundadores, directores y presidentes de Asociaciones que se establecieron sin haber puesto en conocimiento de la autoridad local su objeto y estatutos con ocho días de anticipación a su primera reunión o veinticuatro horas antes de la sesión respectiva, el lugar en que hayan de celebrarse éstas, aun en el caso en que llegare a cambiarse por ,otro el primeramente elegido.
    3.º Los directores o presidentes de Asociaciones que no permitieran a la autoridad o a sus agentes la entrada o la asistencia a las sesiones.
    4.º Los directores o presidentes de Asociaciones que no levanten la sesión a la segunda intimación que con este objeto hagan la autoridad o sus agentes.

    Art. 187. Incurrirán en la pena de arresto mayor:
    1.º Los meros individuos de Asociaciones comprendidas en el art. 185.
    Cuando la Asociación no hubiere llegado a establecerse las penas serán reprensión pública y multa de 250 a 2.500 pesetas.
    2.º Los meros asociados que cometieren el delito comprendido en el núm. 3.º del artículo anterior.
    3.º Los meros asociados que no se retiren de la sesión a la segunda intimación que la autoridad o sus agentes hagan para que las sesiones se suspendan.

    Art. 188. Incurrirán en las penas inmediatamente superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos artículos anteriores los fundadores, directores, presidentes e individuos de Asociaciones que vuelvan a celebrar sesión después de haber sido suspendida ¡por la autoridad o sus agentes, mientras que la judicial no haya dejado sin efecto la suspensión ordenada.

    Art. 189. Incurrirán en la pena de prisión menor en sus grados mínimo y medio y multa de 500 a 5.000 pesetas, los que fundaron establecimientos de enseñanza que, por su objeto o circunstancias. sean contrarios a las leyes.


    Sección Segunda


    Art. 2I0. El funcionario público que prohibiera o impidiere a un ciudadano dirigir sólo o en unión con otros peticiones a las Cortes o a las autoridades, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2.500 pesetas.

    Art. 211. Incurrirán en la pena de inhabilitación especial la autoridad o el funcionario público que impidiera a un ciudadano el ejercicio del derecho de sufragio.

    Art. 212. Serán castigados con las penas de suspensión en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 2.500 pesetas:
    1.º El funcionario público que, no estando en suspenso las garantías constitucionales, prohibiera o impidiera a un ciudadano no detenido ni preso, concurrir a cualquiera reunión o manifestación pacífica.
    2.º El funcionario público que, en el mismo caso, le impidiera o prohibiere formar parte de cualquier Asociación, a no ser alguna de las comprendidas en el art. 185 de este Código.

    Art. 213. El funcionario público que impidiera por cualquier medio la celebración de una reunión o manifestación pacífica de que tuviere conocimiento oficial, o la fundación de cualquiera Asociación que no esté comprendida en el art. 185 de este Código, o la celebración de sus sesiones, a no ser las en que se hubiere cometido alguno de los delitos penados en el Título III, Libro II del mismo, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas.

    Art. 214. Serán castigados con la pena de suspensión en su grado máximo a inhabilitación absoluta en su grado mínimo v multa de 500 a 5.000 pesetas:
    1,º El funcionario público que ordenare la disolución de alguna reunión o manifestación pacífica.
    2.º El funcionario público que ordenare la suspensión de cualquiera As<>ciación no comprendida en el art. 185 de este Código.

    Art. 215. El funcionario público que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial, en las veinticuatro horas siguientes al hecho, la suspensión de una Asociación ¡lícita o la de la sesión de cualquiera otra Asociación que hubiere acordado y las causas que hayan motivado la suspensión ordenada, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas.

    Art. 216. Incurrirá en la pena de destierro en sus grados mínimo y medio, el funcionario público que, sin haber Intimada dos veces consecutivas la disolución de cualquiera reunión o manifestación, o la suspensión de las sesiones de una Asociación, empleare la fuerza para disolverla o suspenderla, a no ser en el caso de que hubiere precedido agresión violenta por parte de los reunidos, manifestantes o asociados.
    Si del empleo de la fuerza hubiere resultado lesiones leves a alguno o algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo v la misma multa.
    Si las lesiones fueren graves, la pena será la de confinamiento en su grado mínimo y multa de 1.00 a 10.000 pesetas.
    Si hubiere resultado muerte, la pena será la de confinamiento en su Prado máximo a extrañamiento y multa de 2.500 a 25.000 pesetas.

    Art. 217. El funcionario público que, una vez disuelta cualquier reunión, manifestación o suspendida cualquiera Asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad Judicial que se lo reclamara las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 500 a 5.000 pesetas.

    Art. 218. La autoridad o el funcionario público que persiguieron o molestaran a un funcionario o a un particular por sus opiniones políticas, s<>ciales o religiosas, incurrirán en la pena de inhabilitación especial.
    Con la misma pena se castigará cualquier atentado a la libertad de la cátedra.

    Art. 219. El funcionario público que expropiare de sus bienes a un ciudadano o extranjero para un servicio u obra pública, sin cumplir Ios requisitos prevenidos en las leyes, incurrirá en las penas de suspensión en sus grados medio y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas.

    Art. 220. El funcionario público que ordenare la clausura o disolución de cualquier establecimiento privado de enseñanza, a no ser por motivos racionalmente suficientes de higiene o moralidad y el que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial dicha clausura o disolución en las veinticuatro horas siguientes de haber sido llevada a efecto, incurrirán en las penas de suspensión en su grado medio y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas.

    Art. 221. El Ministro de la República que durante desempeño de su cargo ejerciera alguna profesión o interviniere directa o indirectamente en Empresas o Asociaciones privadas, con móvil de lucro, incurrirá en la pena de inhabilitación especial y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

    Art. 222. Incurrirá en la pena de inhabilitación especial el funcionario público que quebrantara la independencia e inamovilidad de los Jueces y Magistrados, garantizada por la Constitución.

    Art. 223. El ministro de la República que mandare pagar un impuesto no votado o autorizado por las Cortes, será castigado con la pena de inhabilitación absoluta y multa de 10.000 a 100.000 pesetas.

    Art. 224. La autoridad, que mandare pagar un impuesto provincial o municipal no aprobado legalmente por la respectiva Diputación provincial o Ayuntamiento, será castigada con la pena de suspensión en su Prado máximo a inhabilitación absoluta en su grado mínimo y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

    Art. 225. Los funcionarios públicos que exigieron a los contribuyentes para el Estado, la Provincia o el Municipio, el pago de impuestos no autorizados según su clase respectiva, por las cortes, la Diputación provincial o el Ayuntamiento, incurrirán en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo e Inhabilitación absoluta en su grado medio y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.
    Si la exacción se hubiere hecho efectiva, la multa será del tanto al título de la cantidad cobrada.
    Si la exacción se hubiere hecho empleando el apremio u otro medio coercitivo, la pena será la de inhabilitación absoluta y la multa sobredicho.

    Art. 226. Si el importe cobrado no hubiera entrado, según su clase, en las cajas del Tesoro, de la Provincia o del Municipio, por culpa del que la hubiera exigido, será éste castigado, como estafador, en el grado máximo de la pena que como tal le corresponda.

    Art. 227. Las autoridades que presten su auxilio y cooperación a Ios funcionarios mencionados en los dos artículos anteriores, incurrirán en las penas de Inhabilitación absoluta en sus grados mínimo y medio y multa de 250 a 5.000 pesetas.
    En el caso en que se hubieren lucrado de las cantidades cobradas, serán castigadas como coautores del delito penado en el artículo anterior.


    Sección Tercera: Delitos relativos a la libertad de conciencia y al libre ejercicio de los cultos


    Art. 228. Incurrirá en la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo e inhabilitación especial, el funcionario público que de cualquier modo coartare la libertad de conciencia de un ciudadano o le obligare a practicar actos de alguna religión.
    Con la misma pena será castigado el funcionario público que impidiera a un ciudadano la libre práctica de cualquier religión.

    Art. 229. Incurrirá en la pena de arresto mayor e inhabilitación especial, el funcionario público que impidiera a una confesión religiosa el libre ejercicio de su culto.

    Art. 230. Incurrirá en la pena de suspensión de cargo público, en toda su extensión, el funcionario público que obligare a un ciudadano a declarar oficialmente sus creencias religiosas.

    Art. 231. Incurrirá en la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo y multa de 500 a 5.000 pesetas, el que por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a un ciudadano a ejercer actos religiosos o a asistir a f unciones de un culto que no sea el suyo o coartare su libertad de conciencia.

    Art. 232. Incurrirá en las mismas penas señaladas en el artículo anterior, el que impidiera, por los mismos medios, a un ciudadano practicar los actos del culto que profese o asistir a sus funciones.

    Art. 233. Incurrirá en la pena de arresto mayor y multa de 250 a 2.500 pesetas:
    1.º El que por los medios mencionados en el artículo anterior forzare a un ciudadano a practicar los actos religiosos o a asistir a las funciones del culto que éste profese.
    2.º El que por los mismos medios impidiera a un ciudadano observar las fiestas religiosas de su culto.
    3.º El que por los mismos medios le impidiera abrir su tienda, almacén u otro establecimiento, o le forzare a abstenerse de trabajos de cualquier especie en determinadas fiestas religiosas.
    Lo prescrito en este artículo y los anteriores, se entiende sin perjuicio de las disposiciones generales o Locales de orden público y policía.

    Art. 234. Incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado mínimo, los que tumultuariamente impidieron, perturbaren o hicieron retardar la celebración de los actos de cualquier culto en el edificio destinado habitualmente para ello, o en cualquier otro sitio donde se celebraré.

    Art. 235. Incurrirán en las penas de arresto mayor y multa de 500 a 5.000 pesetas:
    1.º El que con hechos, palabras, gestos o amenazas ultrajara al ministro de cualquier culto cuando se hallare desempeñando sus funciones.
    2.º El que por los mismos medios impidiera, perturbare o interrumpiere la celebración de las funciones religiosas en el lugar destinado habitualmente a ellas, o en cualquier otro en que se celebraren.
    3.º El que escarneciera públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España.
    4.º El que con el mismo fin profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados al culto.

    Art. 236. El que en un lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieren al sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de multa de 250 a 2.500 pesetas.


    Sección Cuarta: Disposición común a las tres Secciones anteriores


    Art. 237. Lo dispuesto con este Capítulo se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros de este Código que señales mayor pena a cualquiera de los hechos comprendidos en las tres secciones anteriores.



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    Titúlo III: Delitos contra el orden público.


    Capitulo I. Rebelion


    Art. 238. Son reos de rebelión los, que se alzaren públicamente y en abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional, para cualquiera de los objetos siguientes:
    1.º Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
    2.º Impedir la celebración de las elecciones a Cortes en toda la República española o la reunión legítima de las mismas.
    3.º Disolver las Cortes o impedir que deliberen o arrancarles alguna resolución.
    4.º Substraer la Nación o parte de ella o algún Cuerpo de tropa de tierra o de mar, o cualquiera otra clase de fuerza armada, de la obediencia al Gobierno.
    5.º Usar y ejercer por sí o despojar a los Ministros de la República de sus facultades constitucionales, o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

    Art. 239. Los que, induciendo o determinando a los rebeldes, hubiere promovido o sostuvieren la rebelión, y los caudillos principales de ésta, serán castigados con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor.

    Art. 240. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelión, incurrirán en la pena de reclusión menor a reclusión mayor, si se encontraren en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del art. 170, y en la de reclusión menor si no se encontraren incluidos en ninguno de ellos.

    Art. 241. Los meros ejecutores de la rebelión serán castigados con la pena de prisión mayor en su grado medio a reclusión menor en su grado mínimo, en los casos previstos en el párrafo primero, núm. 2.º del art. 170, y con la de prisión mayor en toda su extensión no estando en el mismo comprendidos.

    Art. 242. Cuando la rebelión no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán por tales los que de hecho dirigieron a los demás o llevaran la voz por ellos, o firmaren los recibos u otros escritos expedidos a su nombre, o ejercieron otros actos semejantes en representación de los demás.

    Art. 243. Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión mayor:
    1.º Los que, sin alzarse contra el Gobierno, cometieron por astucia o por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en el art. 238.
    2.º Los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de rebelión.
    Si llegara a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena señala en el artículo 239.
    Con las mismas penas serán castigados los ataques a la integridad de España o a la independencia de todo o parte de su territorio, bajo una sola ley Fundamental y una sola representación de su personalidad como tal Estado español.

    Art. 244. La conspiración para el delito de rebelión será castigada con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo.
    La proposición será castigada con la de prisión en sus grados mínimo y medio.




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    Capítulo II: Sedición.


    Art. 245. Son reos de sedición los que se alzan pública y tumultuariamente para conseguir por la fuerza o fuera de las vías legales cualquiera de los objetos siguientes:
    1.º Impedir la promulgación o la ejecución de las Leyes, o la libre celebración de las elecciones populares en alguna provincia. circunscripción o distrito electoral.
    2.º Impedir a cualquiera autoridad, Corporación oficial o funcionario público el libre ejercicio de sus funciones, o el cumplimiento de sus providencias administrativas o judiciales.
    3.º Ejercer algún acto de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
    4.º Ejercer, con un objeto político o social, algún acto de odio o de venganza contra los particulares o cualquiera clase del Estado.
    5.º Despojar, con un objeto político o social, de todos o de parte de sus bienes propios a alguna clase de ciudadanos, al Municipio, a la Provincia o al Estado, o talar o destruir dichos bienes.

    Art. 246. Los que induciendo y determinando a los sediciosos hubieran promovido y sostenido la sedición y los caudillos principales de ésta serán castigados con la pena de reclusión menor, si se encontraron en alguno de los casos previstos en el párrafo primero del núm. 2.º del artículo 170, y con la de prisión mayor si no se encontraron incluidos en ninguno de ellos.

    Art. 247. Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con la pena de prisión menor en su grado medio y máximo en los casos previstos en el párrafo primero del número 2.º del art. 170 citado, y con la de prisión menor en su grado mínimo y medio no estando en el mismo artículo comprendidos.

    Art. 248. Lo dispuesto en el art. 242 es aplicaba al caso de sedición, cuando ésta no hubiere llegado a organizarse con jefes conocidos.

    Art. 249. La conspiración para el delito de sedición será castigada con la pena de arresto mayor a prisión menor en su grado mínimo.

    Art. 250. Serán castigados con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo, los que sedujeron tropas o cualquiera otra clase de fuerza armada de mar o de tierra para cometer el delito de sedición.
    Si llegare a tener efecto la sedición, los seductores se reputarán promovedores y sufrirán la pena a éstos señalada en el art. 246.

    Art. 251. En el caso de que la sedición no hubiere llegado hasta el punto de embarazar de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que se señala penas superiores a presidio o prisión menores, los Tribunales rebajarán de uno a dos grados las penas señaladas en los artículos de este Capítulo.



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    Capítulo IV: Desórdenes públicos.


    Art. 266. Los que causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en la audiencia de un Tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o Corporación, en algún colegio electoral, oficina o establecimiento público, en espectáculos o solemnidad o reunión numerosa, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado medio. a prisión menor en su grado mínimo y multa de 300 a 3.500 pesetas.

    Art. 267. Los que turbaren gravemente el orden público para causar injuria u otro mal a alguna persona particular, incurrirán en la pena de arresto mayor.
    Si este delito tuviere por objeto impedir a alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá al culpable la citada pena de arresto mayor en su grado máximo.

    Art. 268. Se impondrá también la pena de arresto mayor, a no corresponder una superior con arreglo a otros artículos del Código, a los que dieren gritos provocativos de rebelión o sedición en cualquiera reunión o Asociación o en lugar público, u ostentaren en los mismos sitios lemas o banderas que provocaran directamente a la alteración del orden público.

    Art. 209. los que causaron desperfectos en los caminos de hierro o en las líneas telegráficas o telefónicas, o interceptaren las comunicaciones o la correspondencia, serán castigados con la pena de prisión menor en su grado mínimo al medio.


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    LIBRO III: Faltas y sus penas

    Título Primero: Faltas de imprenta y contra el orden público

    Capítulo I: Faltas de imprenta


    Art. 561. Incurrirán en la pena de 50 a 250 pesetas de multa:
    1.º El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare a insertar gratis, dentro del término de tres días, la contestación que le dirija la persona ofendida o cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos o explicándolos, con tal que la rectificación no excediere en extensión del doble del suelto o noticia falsa. En el caso de ausencia o muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos o herederos.
    2.º Los que por medio de la imprenta, litografía u otro medio de publicación, divulgaren maliciosamente hechos relativos a la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios o graves disgustos en la familia a que la noticia se refiera.
    3.º Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas, de las que pueda resultar algún peligro para el orden público o darlo a los intereses o al crédito del Estado.
    4.º Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, u ofendieren a la moral, a las buenas costumbres o a la decencia pública.
    5.º Los que publicaron maliciosamente disposiciones, acuerdos o documentos oficiales, sin la debida autorización, antes que hayan tenido publicación oficial.



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    Capítulo II: Faltas contra el orden público.


    Art. 562. Serán castigados con la pena de arresto de uno a diez días y multa de 5 a 100 pesetas:
    1.º Los que perturbaran los actos de un culto u ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes a ellos de un modo no previsto en la Sección tercera, Capítulo II, Título II del Libro II de este Código.
    2.º Los que, con la exhibición de estampas o grabados, o con otra clase de actos, ofendieron la moral y las buenas costumbres, sin cometer delito.

    Art. 563. Serán castigados con la pena de uno a cinco días de arresto y multa de 5 a 100 pesetas, los que, dentro de población o en sitio público o frecuentado, dispararen armas de fuego, cohetes, petardos u otro proyectil cualquiera que produzca alarma o peligro.

    Art. 564. Serán castigados con la pena de uno a quince días de arresto y multa de 25 a 125 pesetas:
    1.º Los que perturbaran levemente el orden en la Audiencia o Juzgado, en los actos públicos, en espectáculos, soIemnidades o reuniones numerosas.
    2.º Los subordinados del orden civil que faltaren al respeto y sumisión debidos a sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada pena mayor en este Código o en otras leyes.

    Art. 565. Serán castigados con la multa de 5 a 100 Pesetas y reprensión:
    1.º Los que promovieren o tomaren parte activa en cencerradas u otras reuniones tumultuosas. con ofensa de alguna persona o con perjuicio o menoscabo del sosiego público.
    2.º Los que en rondas u otros esparcimientos nocturnos turbaren el orden público sin cometer delito.
    3.º Los que causaren perturbación o escándalo con su embriaguez.
    4.º Los que, sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código, turbaren levemente el orden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma o perturbación.
    5.º Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o la desobedecieron levemente, dejando le cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respeto o la desobediencia no constituyeran delito.
    6.º Los que ofendieron de un modo que no constituya delito a los agentes de la autoridad, cuando ejerzan sus funciones, y los que en el mismo caso los desobedecieron.
    7.º Los que no prestaron a la autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundación u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

    Art. 566. Serán castigados con la multa de 25 a 75 pesetas, los que ocultaran su verdadero nombre, vecindad, estado o domicilio a la autoridad o funcionario público que se lo preguntare por razón de su cargo.

    Art. 567. Serán castigados con la pena de 5 a 150 pesetas de multa, los que ejercieren sin título actos de una profesión que lo exija. Los reincidentes serán condenados, además de la multa, a la pena de arresto de uno a diez días.




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