Acta Adicional a las Constituciones del Imperio del 22 de Abril de 1815


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Prólogo


En el nombre de la Santísima e indivisible Trinidad:

Los principes soberanos y las ciudades libres de Alemania, animados del mismo deseo para la ejecución del artículo 6° del tratado de Paris (30 de Mayo de 1814), y convencidos de las ventajas que han de resultar de su unión sólida y duradera, y para la seguridad e independencia de Alemania, y para el equilibrio europeo, han acordado establecer una confederación perpétua, autorizando para este fin con los debidos poderes a sus enviados y diputados en el Congreso de Viena (siguen los nombres de los plenipotenciarios).

En conformidad con la susodicha resolución, y revisados los poderes de los plenipotenciarios, se han acordado los artículos siguientes:


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I.- Disposiciones generales


Artículo Primero.- Los Príncipes soberanos y las ciudades libres de Alemania, comprendiendo en esta transacción a SS.MM. el Emperador de Austria, los Reyes de Prusia, de Dinamarca y el de los Paises Bajos y señaladamente:

Al Emperador de Austria y al Rey de Prusia, por todas aquellas de sus posesiones que han pertenecido antiguamente al imperio germánico;

Al Rey de Dinamarca, por el ducado de Holstein;

Al Rey de los Paises Bajos, por el gran ducado de Luxemburgo,

Establecen entre sí una confederación perpétua que llevará el nombre de Confederación Germánica.

Art. 2.- El objeto de esta Confederación es el mantenimiento de la seguridad exterior e interior de Alemania, y de la independencia e inviolabilidad de los Estados confederados.

Art. 3.- Los miembros de la Confederación, considerados bajo estos conceptos, son iguales en derechos, obligándose todos de la misma manera a mantener el Acta que constituye su unión.

Art. 4.- Los negocios de la Confederación estarán confiados a una Dieta federativa, en la cual votarán todos los miembros por medio de plenipotenciarios, ya sea individualmente o ya colectivamente, del siguiente modo y sin perjuicio de su categoria.

  • Austria: 1

  • Prusia: 1

  • Baviera: 1

  • Sajonia: 1

  • Hannover: 1

  • Wurtemberg: 1

  • Baden: 1

  • Hesse electoral: 1

  • Gran ducado de Hesse: 1

  • Dinamarca, por Holstein: 1

  • Paises Bajos, por Luxemburgo: 1

  • Casas grand-ducales y ducales de Sajonia: 1

  • Brunswick y Nassau: 1

  • Mecklemburg-Schwerein y Strelitz: 1

  • Holstein-Oldenburgo,Anhalt y Schwartzburgo: 1

  • Hohenzollern, Lichtenstein,Reuss, Schaumburgo-Lippe, Lippe y Waldeck: 1

  • Las ciudades libres de Lubeck, Francfort, Brema y Hamburgo: 1

    Total.................................................17

Art. 5.- El Austria presidirá la Dieta federativa. Cada Estado de la Confederación tendrá el derecho de hacer proposiciones, que el presidente pondrá a deliberación en un tiempo prefijado.

Art. 6.- Cuando se haya de tratar de la redacción de leyes fundamentales o de hacer alteraciones en las de la Confederación, o de tomar medidas relativas a los actos de la Confederación misma, de constituciones orgánicas o de adoptar otras disposiciones de interés común, la Dieta se reunirá en Asamblea general, y en este caso la distribución de los votos tendrá lugar de la manera siguiente, calculada por la respectiva extensión de los Estados individuales:


  • El Austria: 4

  • La Prusia: 4

  • La Sajonia: 4

  • La Baviera: 4

  • El Hannover: 4

  • El Wurtemberg: 4

  • Baden: 3

  • Hesse electoral: 3

  • Gran ducado de Hesse: 3

  • Holstein: 3

  • Luxemburgo: 3

  • Brunswick: 2

  • Mecklemburgo-Schwerein: 2

  • Nassau: 2

  • Sajonia-Weimar: 1

  • Gotha: 1

  • Coburgo: 1

  • Meiningen: 1

  • Hildburghausen: 1

  • Mecklemburgo-Strelitz: 1

  • Holstein-Oldenburgo: 1

  • Anhalt-Dessau: 1

  • Bernburgo: 1

  • Koethen: 1

  • Schwarzburgo-Sondershausen: 1

  • Roudolstadt: 1

  • Hohenzollern Ligmaringen: 1

  • Waldeck: 1

  • Reuss, línea masculina: 1

  • Reuss, línea segunda: 1

  • Schaumburgo-Leppe: 1

  • La ciudad libre de Lubeck: 1

  • id. de Francfort: 1

  • id. de Brema: 1

  • id. de Hamburgo: 1
Total de votos.........69


Al ocuparse la Dieta en la formación de las leyes orgánicas de la Confederación, examinará si se deben conceder algunos votos colectivos a los antiguos Estados del imperio mediatizados.

Art. 7.- La cuestión de si un negocio debe ser discutido por la Asamblea general, conforme a los principios establecidos antes, será decidida en la Asamblea ordinaria por mayoría de votos.

La misma Asamblea preparará los proyectos de resolución que deben ser llevados a la Asamblea general, y enterará a ésta de cuanto sea menester para admitirlos o desecharlos. Las decisiones serán por mayoría de votos, tanto en Asamblea ordinaria como en la general, con la diferencia de que en la primera bastará una mayoría absoluta, mientras que en la otra se necesitarán dos terceras partes de los votos para formar acuerdo. Cuando en la votación hubiere empate en la Asamblea ordinaria, decidirá el presidente la cuestión. Sin embargo, cada vez que se trate de aceptación o cambio de leyes fundamentales, de instituciones orgánicas o de asuntos religiosos, no bastará la mayoría en la votación, ni en una ni en otra Asamblea.

La Dieta es permanente: puede no obstante, cuando se hallen terminados los asuntos sometidos a su deliberación, suspender sus sesiones hasta una época fija; pero que no pasará de cuatro meses.

Todas las disposiciones ulteriores relativas a la suspensión y a la expedición de los negocios urgentes que puedan ocurrir durante dicha suspensión, quedarán reservadas a la Dieta, que tratará de ellas al ocuparse de la redacción de las leyes orgánicas.

Art. 8.- En cuanto al órden según el cual habrán de votar los miembros de la Confederación, se decreta que, mientras la Dieta esté ocupada en la redacción de leyes orgánicas, no se guardará ninguna regla sobre este particular; y cualquiera que sea el órden que se observe no podrá perjudicar a ninguno de los miembros, ni establecer un principio para lo sucesivo. Después de la redacción de la leyes orgánicas, la Dieta deliberará sobre la manera de fijar esta cuestión por una regla permanente, para lo cual se separará lo menos posible de los precedentes establecidos en la antigua Dieta, y señaladamente después del decreto de la diputación del imperio de 1803. El órden que se adopte no influirá en nada en cuanto a la categoria y presencia de los miembros de la Confederación fuera de sus relaciones con la Dieta.

Art. 9.- La residencia de la Dieta será en Francfort, sobre el Mein: se fijará su apertura para el 1° de septiembre de 1815.

Art. 10.- El primer asunto en que se ocupará la Dieta después de su apertura será la redacción de las leyes fundamentales de la confederación, y de sus instituciones orgánicas relativas a sus relaciones exteriores, militares e interiores.

Art. 11.- Los Estados de la Confederación se obligan a defender, no solamente toda la Alemania, sino cada Estado de la unión, en el caso de que fuese atacado, y se garantizan mútuamente todos ellos las posesiones que se encuentran comprendidas en esta unión.

Cuando se declare la guerra por la Confederación, ningún miembro de ella puede entablar negociaciones particulares con el enemigo, ni hacer paz o armisticio sin el consentimiento de los demás.

De la misma manera se obligan los Estados confederados a no hacerse la guerra bajo ningún pretexto, y a no continuar sus diferencias con las armas, sino sometiéndolas a la Dieta, quien propondrá por medio de una comisión la via de la mediación. Si ésta se rehusase y fuese precisa una sentencia jurídica, se proveerá a esta necesidad por un juicio austregal (austraegalinstanz) bien organizado, a que se someterán las partes litigantes sin apelación.*




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II.- Disposiciones particulares.


Además de los puntos resueltos en los artículos anteriores respecto al establecimiento de la Confederación, los Estados confederados se convienen desde luego para acordar sobre los asuntos que a continuación se expresan en los artículos siguientes, que tendrán la misma fuerza obligatoria que los anteriores.

Art. 12.- Los Estados de la Confederación cuyos territorios no lleguen a tener una población de 300.000 almas, se reunirán con las casas reinantes de la misma familia o con otros Estados de la Confederación, cuya población, agregada a la suya, complete el número ya indicado para constituir juntamente un Tribunal Supremo.

Sin embargo, en los Estados de población más reducida, donde ya existen tribunales análogos de tercera instancia, se conservarán tales como existen actualmente, si la población de los Estados a que corresponde asciende, cuando menos, a 150.000 almas.

Las cuatro ciudades libres tendrán el derecho de reunirse para constituir por si solas su Tribunal Supremo común.

Cada parte que litigue ante esta clase de tribunales, podrá exigir que se remitan los procedimientos a la facultad de derecho de cualquiera universidad extranjera o a un tribunal concejil para que pronuncie la sentencia definitiva.

Art. 13.- Habrá Asambleas de los Estados generales en todos los paises de la Confederación.

Art. 14.- Para asegurar iguales derechos en todos los paises de la Confederación y con arreglo a las relaciones actuales, a los antiguos Estados del Imperio, mediatizados en los años 1806 y siguientes, los Estados confederados se ajustarán a los principios siguientes:

  1. Las casa de los Príncipes y Condes mediatizados continuarán perteneciendo a la alta nobleza de Alemania y conservarán como hasta aquí los derechos anejos a la igualdad de cuna respecto a las casas soberanas (Ebenburtrigkiet).

  2. Los jefes de dichas casas constituyen la primera clase de los Estados en los paises a que pertenezcan, siendo, así como sus familias, de los más privilegiados, sobre todo en materia de impuestos.

  3. Sus personas, familias y bienes conservarán en general todos los derechos y prerogativas anejas a ellos, siempre que no pertenezcan a la autoridad suprema o a los atributos del gobierno. Entre estos derechos se incluyen expresa y terminantemente los que siguen:

    • La libertad ilimitada de residir en todos los Estados de la Confederación o en los que se mantengan en paz con ella.

    • La continuación de los pactos de familia, con arreglo a la antigua constitución de Alemania, y la facultad de gravar sus bienes e imponer condiciones a sus herederos por medio de disposiciones obligatorias, con la condición de ponerlas en conocimiento del soberano y de las autoridades públicas. No son aplicables a este caso particular las leyes que hayan limitado hasta ahora el ejercicio de estos derechos y facultades.

    • El privilegio de no comparecer sino ante los tribunales superiores y la exención de toda clase de servicio militar obligatorio por parte de sus personas y familias.

    • El ejercicio de la jurisdicción civil y criminal en primera instancia, y en segunda también si sus posesiones son muy considerables, de la jurisdicción de bosques de la policía local; la inspección de iglesias, escuelas y establecimientos de caridad, todo con sujeción a las leyes del país a que se hayan sometido, así como a las ordenanzas y reglamentos, y a la vigilancia superior reservada a los gobiernos con relación a los objetos de dichas prerogativas.

A fin de determinar la mejor, como para arreglar y consolidar en general los derechos de los Príncipes, Condes y Señores mediatizados de una manera uniforme en toda la Confederación Germánica, se adoptará como regla general el real decreto promulgado sobre este punto por S.M el Rey de Baviera en 1807.

La antigua nobleza inmediata del imperio gozará de los derechos mencionados en los párrafos a y b, así como de los de tener entrada en la Asamblea de los Estados, ejercer la jurisdicción patrimonial y de bosques, la policía local y el patronato de las iglesias, no pudiendo ser citada ni emplazada ante los tribunales ordinarios. Sin embargo, estos derechos se ejercerán con sujeción a las reglas establecidas por las leyes del país donde tengan sus bienes los individuos de esta nobleza.

En las provincias separadas de la Alemania por la paz de Luneville, celebrada el día 9 de febrero de 1801, e incorporadas nuevamente en la actualidad, la aplicación de los principios mencionados en el párrafo anterior por lo que toca a la antigua nobleza inmediata del imperio, se sujetará a las modificaciones que requieran las circunstancias particulares de dichas provincias.

Art. 15.- La Confederación se compromete a garantizar la continuación de las rentas directas y subsidiarias asignadas al registro de la navegación del Rhin, así como las disposiciones de la diputación del imperio, con fecha de 25 de febrero de 1803, respecto al pago de las deudas y pensiones concedidas a los eclesiásticos y legos.

Los individuos de los antiguos capítulos de las iglesias catedrales, y los de los capítulos libres del imperio, tienen derecho a disfrutar las pensiones que le señaló la susodicha diputación en 25 de febrero de 1803, cobrándolas donde lo tengan por conveniente, con tal que sea en un país que se mantenga en paz con la Confederación Germánica.

Los individuos del órden teutónico que todavíano hayan obtenido pensiones suficientes para sí propios, las obtendrán con arreglo a los principios establecidos para los capítulos de las iglesias catedrales por el acuerdo de la diputación del imperio en 1803; y los Príncipes que hayan adquirido los antiguos bienes del órden teutónico, satisfarán dichas pensiones a proporción de la parte correspondiente a la adquisición.

La Dieta de la Confederación tomará las medidas convenientes respecto al tesoro eclesiástico y las pensiones de los obispos y todos los demás ministros de la Iglesia en la orilla izquierda del Rhin, siendo transferidas dichas pensiones a los poseedores actuales en estos paises. El asunto a que se refiere la presente disposición se arreglará en el término de un año, y hasta entonces continuará como hasta ahora el pago de las pensiones mencionadas.

Art. 16.- La diferencia de comuniones cristianas en los paises y territorios de la Confederación Germánica, no implicará ninguna en el goce de los derechos civiles y políticos. La Dieta tomará en consideración los medios de mejorar del modo más uniforme que sea posible el estado civil de los que profesen la religión judáica en Alemania, ocupando su atención particular en las medidas que les aseguren y garanticen la estabilidad de los derechos civiles en los Estados de la Confederación, siempre que se sometan a todas las obligaciones de los demás ciudadanos. Entre tanto gozarán de los derechos que se les concedieron por decretos o disposiciones particulares.

Art. 17.- La casa de los Príncipes Tour y Taxis conservará la posesión y las rentas de todo el servicio de correos en los Estados confederados con arreglo a lo establecido por la diputación del imperio en 25 de febrero de 1803, o en convenios particulares, mientras no se disponga otro arreglo, en virtud de nuevos convenios estipulados libremente por una y otra parte. En todo caso, se reconocerán los derechos y pretensiones de dicha casa, ora para la conservación de su servicio, ora para una justa indemnización, con arreglo a lo acordado por la diputación del imperio. Esta disposición es aplicable al caso de que la antigua administración de correos haya sido abolida desde 1803 contra el acuerdo de la diputación, a no ser que la indemnización haya sido fijada definitivamente por un convenio particular.

Art. 18.- Los Príncipes y ciudades libres de Alemania se pondrán de acuerdo para asegurar los derechos siguientes a los súbditos de los Estados confederados:

  1. El de adquirir i poseer bienes raices fuera de los límites del Estado en que se hallen establecidos, sin que el Estado extranjero pueda someterlos a contribuciones o cargas diferentes de las impuestas a sus propios súbditos.

  2. a. El de trasladarse de un Estado confederado a otro, con tal que se pruebe que les recibe como súbditos aquel donde van a establecerse.

    b. El de entrar al servicio civil o militar de cualquier Estado confederado; en la inteligencia de que el ejercicio de estos derechos será sin perjuicio de la obligación al servicio militar que les imponga su antigua patria. Y para que sobre este particular la diferencia de las leyes respecto a dicha obligación no dé lugar a resultados desiguales y perniciosos para cualquier Estado, la Dieta de la Confederación arbitrará los medios de establecer sobre este punto una legislación uniforme en cuanto sea posible.

  3. La exención de todo impuesto por peaje, transporte o cualquier otro concepto en el caso de que trasladen su fortuna de un Estado confederado a otro, a no ser que por medio de convenios particulares y recíprocos se haya dispuesto lo contrario.

  4. La Dieta procederá en su primera legislatura a formar una legislación uniforme sobre libertad de imprenta, y las medidas convenientes para garantizar a los autores y editores contra la falsificación y edición fraudulenta de sus libros.


Art. 19.- Los Estados confederados se reservan el derecho de deliberar en la primera reunión de la Dieta de Francfort sobre el modo de arreglar las relaciones de comercio y navegación entre los diversos Estados, ajustándose a los principios adoptados por el Congreso de Viena.

Art. 20.- La presente Acta será ratificada por todas las partes contratantes, y en el término de seis semanas, o antes si es posible, pasarán las ratificaciones a la Cancillería de la corte y Estado de S.M el Emperador de Austria, en Viena, y serán depositadas en los archivos de la Confederación en cuanto se verifique la apertura de la Dieta.


Y para que conste, todos los plenipotenciarios firman el presente documento, señalándole con el sello de sus paises respectivos. Dado en Viena a 8 de junio de 1815. (Siguen las firmas)


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