Constitución del Estado Prusiano de 31 de enero de 1850

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Prólogo


Nos, Federico Guillermo, por la gracia de Dios Rey de Prusia, etcétera, hacemos saber: que después de haber sujetado a la revisión la constitución del Estado prusiano (proclamada con esta reserva en 5 de diciembre de 1848) por la via ordinaria de la legislación, y reconocida por las dos Cámaras de nuestro reino, hemos establecido definitivamente dicha Constitución, de acuerdo con ambas Cámaras.

Por lo tanto, proclamamos la presente Constitución como la ley fundamental del Estado, en la forma siguiente:


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TÍTULO PRIMERO.-Del territorio del Estado


Artículo 1.- Todas las partes territoriales de la monarquía en sus límites actuales forman el Estado prusiano.

Art. 2.- Los límites del territorio del Estado no pueden cambiarse sino en virtud de una ley.





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TÍTULO II.-De los derechos de los prusianos


Art. 3.- La Constitución y las leyes determinan las condiciones bajo las cuales se adquiere, ejercita y pierde la cualidad de ciudadano prusiano.

Art. 4.- Todos los prusianos son iguales ante la ley. No existen privilegios de posición social, siendo admisibles para el desempeño de los cargos públicos, todos los que reunan las condiciones determinadas por las leyes.

Art. 5.- La libertad personal está garantizada. Las leyes determinarán las condiciones y formas bajo las cuales puede tener lugar la detención, y especialmente la prisión preventiva.

Art. 6.- El domicilio es inviolable. La entrada en la casa de un ciudadano contra su voluntad, para practicar pesquisas, así como el secuestro de cartas y papeles sólo podrán verificarse en los casos y bajo las condiciones que determinen las leyes.

Art. 7.- Nadie puede ser separado de sus jueces legales. No podrán existir juzgados ni comisiones especiales o extraordinarias.

Art. 8.- Solamente serán establecidas e impuestas las penas con arreglo a las leyes.

Art. 9.- La propiedad es inviolable. Nadie podrá ser despojado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización con arreglo a las leyes.

Art.10.- No se reconocen las penas de muerte civil y confiscación de bienes.

Art.11.- La libertad de salir del territorio prusiano sólo puede ser restringida por el gobierno cuando se trate de eludir las disposiciones vigentes sobre el servicio militar.
No se exigen derechos de ninguna clase al ciudadano que salga del territorio de Prusia.

Art.33.- El secreto de la correspondencia es inviolable. Las restricciones a que haya lugar en tiempo de guerra o en virtud de pesquisas judiciales, serán determinadas por las leyes.

Art.34.- Todos los prusianos están obligados al servicio militar. La ley determinará las condiciones que regulan el cumplimiento de esta obligación.

Art.35.- El ejercito comprende las divisiones militares del activo servicio y de Landwher. En tiempo de guerra el Rey manda, según las leyes, el Landsturm (leva en masa).

Art.36.- Solamente podrá hacerse uso de la fuerza armada en los casos en que así lo soliciten las autoridades para reprimir una sublevación o llevar a cabo la ejecución de las leyes en la forma que las mismas prescriben. Estas determinan asimismo las circunstancias excepcionales en que las autoridades pueden recurrir a la fuerza armada.

Art.37.- La jurisdicción militar está limitada a los casos penales, y será determinada por la ley.
La disciplina del ejército se arreglará por medio de un decreto especial.

Art.38.- La fuerza armada no puede deliberar en el servicio ni fuera de él, y sólo podrá reunirse por el mandato de sus jefes. No pueden celebrarse reuniones del Landwher para la deliberación de las instituciones militares, mandatos y ordenanzas, en ningun caso dentro ni fuera del servicio.

Art.39.- Las decisiones de los artículos 5°, 6°, 29°, 30° y 32 tienen aplicación al ejército cuando las leyes militares y las ordenanzas disciplinales no son contrarias a los mismos.

Art.40.- Queda prohibida la fundación de los feudos. Los existentes en la actualidad serán disueltos por mandato de la ley.

Art.41.- La aplicación del artículo anterior no tiene lugar para los feudos de la corona y los que se hallan fuera del Estado.

Art.42.- Quedan abolidos, sin que tenga lugar indemnización alguna, según las leyes especiales:
  1. El poder judicial ejercido personalmente o por delegación en las tierras de propiedad (título VI), y las exenciones y contribuciones que provienen de estos derechos.

  2. Las obligaciones que provienen de las relaciones antiguas entre el señor y los feudatarios.
    Con los derechos abolidos quedan también las obligaciones y cargos correspondientes al señor feudal.






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TÍTULO III.-Del Rey


Art.43.- La persona del Rey es inviolable.

Art.44.- Son responsables sus ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.

Art.45.- Pertenece solamente al Rey el poder ejecutivo. Nombra y destituye a los ministros. Ordena la publicación de las leyes y expide los decretos necesarios para su ejecución.

Art.46.- Tiene el mando supremo de las fuerzas militares.

Art.47.- Confiere los grados en el ejército y nombra los empleados de la administración general, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Art.48.- El Rey tiene el derecho de declarar la guerra, ajustar la paz y de formar tratados de alianza y de comercio con las potencias extranjeras.
Los tratados de comercio y otros que puedan gravar al Estado, o ligar individualmente a los prusianos, no tendrán efecto alguno sino después de haber sido aprovados por las Cámaras.

Art.49.- Tiene el derecho de indulto y de rebajar las condenas. El ministro acusado y condenado por sus actos en el ejercicio de su cargo, no puede ser indultado sino a petición de la Cámara que le formó causa.
El Rey no puede suspender las pesquisas judiciales empezadas sino en virtud de una ley especial.

Art.50.- Tiene el derecho a conceder condecoraciones y demás recompensas honoríficas que no lleven consigo privilegio alguno. Tiene el derecho de acuñar moneda con arreglo a las leyes.

Art.51.- El Rey convoca y cierra las Cámaras, pudiendo disolverlas junta o separadamente, pero debiendo reunirse los electores en los 60 días después de la disolución, y las Cámaras en los 90.

Art.52.- El Rey puede prorogar la reunión de las Cámaras. Sin el consentimiento de las mismas, esta prorogación no puede exceder de 30 días y no puede repetirse en una misma legislatura.

Art.53.- La corona es hereditaria en la descendencia masculina del Rey, de varón en varón, por órden de primogenitura, siguiendo la línea agnaticia.

Art.54.- El Rey es mayor de edad a los 18 años cumplidos. Presta ante las Cámaras reunidas el juramento de observar la Constitución y de regir el reino en conformidad a ésta y a las leyes.

Art.55.- El Rey no puede ser jefe de un Estado extranjero sin el consentimiento de las Cámaras.

Art.56.- Si el Rey se encuentra en la minoría de edad, o si en la mayoría se halla imposibilitado para gobernar, el pariente más próximo será designado para la Regencia, reuniendo inmediatamente las Cámaras, las cuales deliberarán sobre la necesidad de la misma.

Art.57.- Si no hay parientes de mayor edad, el ministerio está obligado a convocar las Cámaras, para que en plena sesión elijan un Regente. Entretanto gobernará el ministerio.

Art.58.- El Regente ejercerá sus poderes en nombre del Rey. Inmediatamente después de su elección, presta ante las Cámaras el juramento de observar la Constitución, y regir el Estado con arreglo a ésta y a las leyes. Entretanto el ministerio será responsable de todos los actos del gobierno.

Art.59.- Los derechos que pertenecen al patrimonio real son los mismos designados por la ley de 17 de enero de 1820.





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TÍTULO IV.-De los ministros


Art.60.- Tanto los ministros como sus delegados pueden asistir a las Cámaras, y deben ser oídos siempre que lo soliciten.
Cada Cámara puede exigir la presencia de un ministro cualquiera.
Los ministros únicamente tienen voto en la Cámara a que pertenezcan.

Art.61.- Los ministros pueden ser acusados por cualquiera de las dos Cámaras, a causa de haber infringido la Constitución por cohecho y traición.
De esta clase de acusaciones conocerá el Tribunal Supremo del Estado; y mientras hubiese dos, se reunirán ambos para éste objeto.
Una ley especial determinará los casos de responsabilidad, los castigos que se les han de imponer y el modo de proceder contra los ministros.





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TÍTULO V.-De las Cámaras


Art.62.- El poder legislativo reside en el Rey con las dos Cámaras, cuyo acuerdo es necesario para la promulgación de una ley.
Las leyes sobre presupuestos, serán presentadas primero a la segunda Cámara, y aprobadas o rechazadas por completo y sin enmiendas en la primera.

Art.63.- Cuando así lo exija la seguridad pública, o lo crítico de las circunstancias, podrán expedirse decretos que tendrán fuerza de ley, si no se oponen a la Constitución, y que deberán ser presentados a las Cámaras en la reunión siguiente, si a la sazón no se hallasen reunidas.

Art.64.- La iniciativa para la formación de las leyes corresponde tanto al Rey como a cualquiera de las Cámaras. Los proyectos rechazados por el Rey o por cualquiera de las dos Cámaras, no pueden ser presentados en la misma legislatura.

Arts.65 al 68 (Aquí faltan dos artículos que son los que el Rey se negó a sancionar como manifestó en el preámbulo de la presente constitución.)
La primera Cámara será constituida por un real decreto que no puede ser modificado sino por una ley hecha con el acuerdo de ambas Cámaras. La primera Cámara se compone de individuos nombrados por el Rey con derecho hereditario o vitalicio.

Art.69.- La segunda Cámara se compone de trescientos cincuenta y dos individuos. Los distritos electorales serán determinados por la ley, pudiendo consistir en uno o más radios, o bien en una o varias ciudades.

Art.70.- Todo prusiano que haya cumplido veinti cinco años y que tenga la aptitud necesaria en el distrito municipal a que pertenezca, es elector.
El que tenga derecho electoral en varios distritos municipales, no puede ser elector primitivo mas que en una sola municipalidad.

Art.71.- Habrá un elector por cada 250 almas de la población. Los electores primitivos están divididos en tres clases a proporción de las contribuciones directas que satisfagan, de modo que a cada sección corresponda la tercera parte de la suma total de las contribuciones satisfechas por los electores primitivos. La suma total está calculada:

  1. Por la municipalidad en el caso de que ésta forme un distrito de elección primitiva.

  2. Por radio, en el caso de que el de la elección primitiva, conste de varias municipalidades.
    La primera clase consta de los electores primitivos que pagan la tercera parte de las contribuciones correspondientes a la municipalidad.
    La segunda se compone de los electores primitivos que pagan hasta el límite de las dos terceras partes de las contribuciones más bajas.
    La tercera se compone de los electores primitivos que pagan la tercera parte de las contribuciones más ínfimas. Cada clase elige separadamente una tercera parte de los que han de ser electores.
    Estas clases pueden dividirse en varias secciones, con tal que cada una no exceda de 500 electores primitivos. Los electores serán escogidos entre las secciones de los electores primitivos en los distritos electorales primitivos sin atender a las diviiones.

Art.72.- Los diputados serán nombrados por los electores. Los trámites y disposiciones particulares de las elecciones serán determinadas por la ley electoral, que arreglará asimismo los requisitos que para las elecciones han de reunir las ciudades que en lugar de pagar contribuciones directas las satisfagan únicamente por consumos o por cualquier otro medio indirecto.

Art.73.- La duración de la segunda Cámara constará de tres años.

Art.74.- Las condiciones de eligibilidad para los individuos de la segunda Cámara, consisten en haber cumplido 30 años, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos sin haberlos perdido por sentencia judicial, y llevar tres años de residencia en los Estados prusianos.

Art.75.- Se procederá a nueva elección para ambas Cámaras cuando haya terminado el tiempo legal de su duración, así como en el caso de que sean disueltas.

Art.76.- Las Cámaras serán convocadas por el Rey en el mes de noviembre, o en cualquier tiempo si así lo exigen las circunstancias.

Art.77.- La apertura o clausura de las Cámaras se verificará por el Rey en persona o por el ministro en quien delegue sus facultades con este objeto.
Ambas Cámaras serán convocadas, abiertas, prorogadas o cerradas al mismo tiempo.
En el caso que una Cámara sea disuelta, se suspenderán las sesiones de la otra al mismo tiempo.

Art.78.- Cada Cámara examina los poderes o actas de sus individuos y determina en consecuencia; forma su respectivo reglamento y elige su presidente, vicepresidentes y secretarios.
Los empleados del gobierno no están obligados a renunciar sus destinos para tomar asiento en las Cámaras.
El individuo de cualquiera de las dos Cámaras nombrado por el gobierno para un destino retribuido y que acepte, cesa inmediatamente de pertenecer a las Cámaras, y no recobra sus funciones sino en virtud de nueva elección.
Nadie puede ser al mismo tiempo individuo de las dos Cámaras.

Art.79.- Las sesiones de ambas Cámaras son públicas. Sin embargo, se verificarán a puerta cerrada si lo solicitaren el presidente y diez individuos; reunida entonces cualquier Cámara en sesión secreta deliberará, primero sobre la conveniencia de ésta medida.

Art.80.- Ninguna Cámara podrá tomar acuerdo definitivo si no se halla presente la mayoría de sus individuos, que se determina por la ley.
Cada Cámara toma sus acuerdos por mayoría absoluta de votos, teniendo en cuenta las excepiones que respecto a elecciones establezca el reglamento.

Art.81.- Cada Cámara tiene derecho de dirigir mensajes al Rey. Se prohibe presentar personalmente peticiones a las Cámaras. Cada una de éstas tiene el derecho de remitir a los ministros las peticiones que se les dirijan y de pedirles explicaciones sobre las quejas ue se hubieren formulado.

Art.82.- Cada Cámara tiene el derecho de nombrar comisiones para investigar los hechos para su estudio y conocimiento.

Art.83.- Los individuos de ambas Cámaras representan la nación entera, y votan libremente según sus convicciones, sin sujeción a encargos ni instrucciones de ninguna especie.

Art.84.- A ningún individuo de una u otra Cámara puede pedirse cuenta de sus votos ni de sus opiniones emitidas, sino dentro de la misma Cámara y en virtud de su reglamento (Art.78.°).
Ningún individuo de una u otra Cámara puede ser durante la legislatura perseguido ni detenido sino con la autorización de la Cámara de que forma parte, a no ser que haya sido cogido in fraganti o al dia siguiente de haber cometido el delito.
Igual autorización se necesita para proceder a la prisión por deudas.
La detención o encausamiento de un individuo de las Cámaras, se suspende durante todo el término de la legislatura, si la Cámara así lo estima y requiere.

Art.85.- Los individuos de la segunda cobran del Tesoro público la indemnización y dietas que determinan las leyes. Sobre este punto no se admite renuncia ni excepción de ninguna especie.





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TÍTULO VI.-Del poder judicial


Art.86.- La justicia se administra en nombre del Rey por los tribunales designados por las leyes. Las sentencias se dictarán y ejecutarán en nombre del Rey.

Art.87.- Los jueces serán vitalicios y nombrados por el Rey, o en su nombre.
No podrán ser privados de su cargo ni suspendidos temporalmente sino en virtud de sentencia, por causas previstas en las leyes.
La suspensión interina de un individuo del órden judicial, y la traslación de un punto a otro contra su voluntad, o su inclusión en la lista de cesantes, sólo podrán verificarse en los casos y forma determinados por la ley y en virtud de sentencia judicial.
Esta disposición no es aplicable a las reformas necesarias que hayan de verificarse en la organización de los tribunales o de sus distritos.

Art.89.- Las leyes determinarán la organización de los tribunales.

Art.90.- Solamente podrá desempeñar el cargo de juez el que tenga la aptitud requerida por las leyes.

Art.91.- Se establecerán tribunales especiales para la sustanciación de diferentes asuntos, sobre todo en lo concerniente a la industria y al comercio, en todos los puntos que se consideren necesarios y en la forma que determinen las leyes.
La organización y competencia de estos tribunales, así como sus atribuciones, procedimientos, nombramientos y duración de los cargos, y las relaciones especiales entre sí, serán determinados por la ley.

Art.92.- En toda la Prusia no habrá mas que un Tribunal Supremo.

Art.93.- Las vistas de los pleitos y causas serán públicas, a no ser que el tribunal disponga lo contrario porque así lo exijan el órden y las buenas costumbres.
Fuera de este caso, la publicidad no puede ser prohibida sino en virtud de la ley.

Art.94.- En las causas criminales corresponde al Jurado la calificación de culpabilidad respecto al acusado. Esceptúanse los casos en que determine lo contrario una ley aprobada por las Cámaras. La formación del Jurado está determinada por la ley.

Art.95.- Puede establecerse en virtud de una ley aprobada por las Cámaras un tribunal especial para conocer de los delitos de traición y de los cometidos contra la seguridad interior y exterior del Estado. Estas causas son de la competencia exclusiva de dicho tribunal.

Art.96.- La ley fijará las atribuciones de los tribunales judiciales y de los administrativos.
Habrá un tribunal designado por la ley para resolver las cuestiones de competencia entre los tribunales judiciales y administrativos.

Art.97.- La ley determinará los casos en que los funcionarios públicos y militares pueden ser residenciados por abusos cometidos en el ejercicio de su cargo.
Para proceder contra dichos funcionarios no debe exigirse autorización previa de las autoridades de quienes dependan.


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TÍTULO VII.-De los empleados que no pertenecen al órden judicial


Art.98.- Los derechos esenciales correspondientes a los empleados que no pertenecen al órden judicial, incluidos los representantes del ministerio público, serán determinados por una ley, la cual, sin impedir al gobierno la elección de los encargados de ejecutar sus disposiciones, protegerá a los empleados públicos contra las destituciones arbitrarias o privación de empleo y sueldo.





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TÍTULO VIII.-De la hacienda pública


Art.99.- Los ingresos y gastos se fijarán de antemano anualmente, incluyéndose en el presupuesto, el cual será determinado por una ley que se votará todos los años.

Art.100.- No se podrá exigir ninguna clase de contribución ni impuesto que no se halle incluida en el presupuesto o determinado en una ley especial.

Art.101.- No se puede establecer privilegio alguno en materia de impuestos. La legislación vigente en materia de contribuciones quedará sujeta a una revisión, y será abolido todo privilegio.

Art.102.- Tanto los empleados del gobierno como los de las municipalidades no podrán exigir otras contribuciones que las determinadas por la ley.

Art.103.- El gobierno no puede contraer empréstitos sino en virtud de una ley.
Tampoco puede dar garantías a cargo del Tesoro público sin autorización de la ley.

Art.104.- Para aumentar el presupuesto de gastos se necesita la autorización supletoria de las Cámaras.
Las cuentas generales del Estado serán aprobadas por el Tribunal de Cuentas.
Las cuentas generales del Estado se someterán a las Cámaras con las obervaciones de este tribunal para salvar la responsabilidad del gobierno.
La formación y atribuciones del Tribunal de Cuentas serán determinadas por una ley.


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TÍTULO IX.-De los distritos provinciales y municipales


Art.105.- La representación y administración de los distritos municipales, círculos y provincias de los Estados prusianos serán determinadas por una ley especial.


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Disposiciones Generales


Art.106.- Las leyes y decretos son válidos desde que son promulgados en la forma determinada por la ley.
No corresponde a las autoridades el examen de la validez de los reales decretos, y sí únicamente a las Cámaras.

Art.107.- Podrá procederse a la reforma de la Constitución por los trámites establecidos en la ley, si así lo acuerda la mayoría absoluta de las Cámaras en dos votaciones entre las cuales han de mediar cuando menos veintiun días.

Art.108.- Todos los individuos de ambas Cámaras y empleados del gobierno prestarán en manos del Rey el juramento de fidelidad, obediencia y observancia de la Constitución.
El ejército no prestará juramento a la Constitución.

Art.109.- Se declaran subsistentes y en toda su fuerza y vigor las contribuciones e impuestos vigentes en la actualidad, así como todas las leyes, disposiciones y reales decretos, ora se hallen inscritos en las colecciones legislativas, ora no estén recopilados, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución. En lo sucesivo podrán ser abrogados o modificados en virtud de una ley.

Art.110.- Todas las autoridades existentes en la actualidad continuarán desempeñando sus cargos hasta la promulgación de las leyes orgánicas que les conciernen.

Art.111.- En los casos de una guerra o transtornos interiores, podrán suspenderse temporalmente por provincias o distritos para la seguridad pública los arts. 5,6,7,27,28,29,30 y 36 de la Constitución.
Los demás pormenores y detalles serán próximamente determinados por una ley.


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Disposiciones Transitorias


Art.112.- Hasta la promulgación de la ley a que se refiere el art.26, permanecerán vigentes las disposiciones legales respecto al reglamento de escuelas e instrucción pública.

Art.113.- Antes de procederse a la revisión del Código penal, se promulgará una ley relativa a los delitos cometidos de viva voz por manuscritos, por medio de la imprenta o por cualquier otro signo de representación figurada.

Art.115.- Hasta la promulgación de la ley electoral, a que se refiere el art.72, quedará vigente la de 30 de mayo de 1849, relativa a la elección de los individuos de la segunda Cámara.
Se agrega a la presente la ley provisional de elecciones para la segunda Cámara en los ducados de Hohenzollern con fecha 30 de abril de 1851.

Art.116.- Se refundirán en una solo los Tribunales Supremos de Justicia existentes en la actualidad. Su organización será objecto de una ley.

Art.117.- Al promulgarse la ley de empleados se tendrán muy presentes las reclamaciones de los empleados públicos que hayan desempeñado sus destinos antes de promulgarse el texto de la presente Constitución.

Art.118.- El Rey ordenará y presentará a las Cámaras en su primera reunión las reformas que se consideren necesarias en la Constitución actual para el interés de la Confederación germánica, en virtud del proyecto de Constitución de 26 de mayo de 1849.
Las Cámaras juzgarán después si estas reformas provisionales están o no de acuerdo con la Constitución de la Confederación germáncia.

Art.119.- Inmediatamente después de una revisión verificada en la Constitución presente por los trámites legales, tanto el Rey, como los individuos de ambas Cámaras y los funcionarios públicos, prestarán el juramento determinado en el art.54.


Dado con nuestra regia firma y real sello en Charlottenburgo a 30 de enero de 1850. -FEDERICO GUILLERMO- (Siguen las firmas de los ministros).


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