Constitución no promulgada de 1856


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Preámbulo


LAS CORTES CONSTITUYENTES en uso de sus facultades decretan y sancionan la siguiente CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA:




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TÍTULO PRIMERO. De la nación y de los españoles


Art. 1.º Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 2.º Son españoles:
  1. Todas las personas nacidas en los dominios de España.
  2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
  3. Los extranjeros que hayan Obtenido carta de naturaleza.
  4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía. La calidad de español se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.

Art. 3.º Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes. No se podrá secuestrar ningún impreso hasta después de haber empezado a circular. La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados.

Art. 4.º Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinen las leyes.

Art. 5.º Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.

Art. 6.º Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. Para ninguna distinción ni empleo público se requiere la calidad de nobleza.

Art. 7.º Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 8.º No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Los que contravinieren a esta disposición, como autores o cómplices, además de las penas que se les impongan por infracción de la Constitución, serán responsables de daños y perjuicios, y perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos.

Art. 9.º Si la seguridad del Estado exigiere en circunstancias extraordinarias la suspensión temporal en toda la Monarquía, o en parte de ella, de lo dispuesto en el artículo anterior, se determinará por una ley.
Promulgada ésta, el territorio a ella sujeto se regirá durante la suspensión por la ley de orden público establecida de antemano.
Pero ni en una ni en otra ley se podrá en ningún caso autorizar al Gobierno para extrañar del Reino, ni deportar, ni desterrar fuera de la Península a los españoles.

Art. 10. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.

Art. 11. No se podrá imponer la pena capital por delitos meramente políticos.

Art. 12. Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes.

Art. 13. Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.

Art. 14. La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.





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TÍTULO II. De las cortes


Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.




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TÍTULO III. Del Senado


Art. 17. El número de senadores será igual a las tres quintas partes de los diputados.

Art. 18. Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.

Art. 19. A cada provincia corresponde nombrar un número de senadores proporcional a su población; pero ninguna dejará de tener por lo menos un senador.

Art. 20. Para ser senador se requiere: ser español, mayor de cuarenta años y hallarse en uno de los cuatro casos siguientes:
  1. Pagar con dos años de antelación 3.000 reales de contribución ta.
  2. Tener 30.000 reales de renta procedentes de bienes propios.
  3. Disfrutar 30.000 reales de sueldo de un empleo que no se pueda perder legalmente sin previa formación de causa.
  4. Percibir o tener declarado derecho a percibir 30000 reales anuales por jubilación, retiro o cesantía.
    Las fracciones de las cantidades expresadas en los cuatro casos anteriores no pueden acumularse para componer el total requerido.

Art. 21. Todos los españoles que tengan estas cualidades pueden ser nombrados senadores por cualquier provincia de la Monarquía.

Art. 22. Cada vez que se haga elección general de diputados por haber espirado el término de su encargo, o por haber sido disuelto el Congreso, se renovará por orden de antigüedad la cuarta parte de los senadores, los cuales podrán ser reelegidos.

Art. 23. Los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona son senadores a la edad de veinticinco años.


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TÍTULO IV. Del congreso de los diputados


Art. 24. Cada provincia nombrará un diputado a lo menos por cada 50.000 almas de su población.

Art. 25. Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente.
La elección será directa y por provincias.

Art. 26. Para ser diputado se requiere ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral.

Art. 27. Todo español que tenga estas cualidades puede ser nombrado diputado por cualquier provincia.



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TÍTULO V. De la celebración y facultades de las Cortes


Art. 28. Las Cortes se reunirán lo más tarde el 1 de noviembre todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los diputados, pero con la obligación en este último caso de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de dos meses.

Art. 29. Cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses consecutivos, contados desde el día en que se constituya el Congreso de los diputados.
Cuando el Rey suspenda o disuelva las Cortes antes de cumplirse este término, las Cortes nuevamente abiertas estarán reunidas hasta completarle.
En el primer caso previsto en el párrafo anterior, la suspensión de las Cortes en una o más veces, no podrá exceder de treinta días.

Art. 30. Las Cortes se reunirán luego que vacare la Corona o que el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno.

Art. 31. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina la legalidad de las elecciones y las calidades de los individuos que le componen.

Art. 32. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.

Art. 33. El Rey abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros.

Art. 34. No podrá estar reunido uno de los Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro, excepto el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.

Art. 35. Los Cuerpos Colegisladores no pueden discutir juntos ni deliberar en presencia del Rey.

Art. 36. Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas y sólo en los casos en que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 37. El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.

Art. 38. Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.

Art. 39. Las resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar definitivamente las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen.

Art. 40. Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechase algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.

Art. 41. Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
  1. Recibir al Rey, al inmediato sucesor a la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
  2. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.
  3. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor cuando lo previene la Constitución.
  4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.

Art. 42. El Congreso de los diputados nombra los ministros del Tribunal de Cuentas.
No pueden ser nombrados ministros de este Tribunal los diputados, aunque con anterioridad hayan renunciado sus cargos.
El mismo Tribunal propone al Rey para su nombramiento sus contadores y dependientes.

Art. 43. Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.

Art. 44. Los senadores y los diputados no podrán ser procesados ni arrestados durante las sesiones, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti; pero en este caso, y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al respectivo Cuerpo para su conocimiento y resolución, sin la cual no se podrá nunca dictar sentencia.

Art. 45. No podrá el Gobierno obligar a ningún senador ni diputado, cualquiera que sea la clase a que pertenezca, a aceptar ninguna comisión o empleo que le impida la asistencia a las Cortes. Los senadores o diputados empleados no necesitan de permiso del Gobierno para concurrir al Cuerpo a que pertenezcan.

Art. 46. Los diputados y senadores que admitan del Gobierno o de la Casa Real, empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, quedan sujetos a reelección. Exceptúanse de esta disposición los que sean nombrados Ministros de la Corona.

Art. 47. Habrá una Diputación permanente de Cortes, compuesta de cinco diputados y cuatro senadores que, cuando las Cortes no, estén reunidas, velará por la observancia de la Constitución y por la seguridad individual, y convocará las Cortes sólo en los casos siguientes:
  1. Cuando vacare la Corona.
  2. Cuando el Rey se imposibilitare para el Gobierno.
  3. Cuando se mande exigir alguna contribución o préstamo que no esté aprobado por la ley de presupuestos u otra especial.
  4. Cuando suspendidas en una o más provincias las garantía establecidas en el artículo 8.º, dejare el Rey de convocarlas.



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TÍTULO VI. Del Rey


Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.

Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo, exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 50. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 51. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

Art. 52. Además de las prerrogativas que la Constitución señala al Rey, le corresponde:
  1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
  2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
  3. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
  4. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
  5. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
  6. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
  7. Decretar la inversión de fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública.
  8. Nombrar todos los empleados públicos y conceder honores y distinciones de todas clases con arreglo a las leyes.
  9. Nombrar y separar libremente a los ministros.
  10. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes, sin que pueda conceder indultos generales. Tampoco podrán indultar a ningún Ministro a quien se haya exigido la responsabilidad por las Cortes, sino a petición de uno de los Cuerpos Colegisladores.

Art. 53. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
  1. Para enajenar, ceder o permutar cualquier parte del territorio español.
  2. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
  3. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio y los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera.
  4. Para conceder amnistía.
  5. Para ausentarse del Reino.
  6. Para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a suceder en el trono
  7. Para abdicar la Corona en su inmediato o sucesor.
  8. Para enajenar en todo o en parte los bienes del patrimonio de la Corona.

Art. 54. Habrá un Consejo de Estado, al que oirá el Rey en los rasos en que determinen las leyes.



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TÍTULO VII. De la sucesión de la Corona


Art. 55. La Reina legítima de las Españas es Doña Isabel II de Borbón.

Art. 56. La sucesión en el trono de las Españas será según el orden regular de primogenitura y representación, prefiriendo siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado el varón a la hembra, y en el mismo sexo la persona de más edad a la de menos.

Art. 57. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Doña Isabel II de Borbón, sucederán, por el orden que queda establecido, su hermana y los tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y sus legítimos descendientes, si no estuvieran excluidos.

Art. 58: Las Cortes excluirán de la sucesión aquellas personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona.
Igual facultad tendrán para excluir de la sucesión en la tutela del Rey a las personas que se hallen comprendidas en cualquiera de los dos casos anteriormente expresados.

Art. 59. Cuando reine una hembra, su marido no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino.



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TÍTULO VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia




Art. 60. El Rey es menor de edad hasta cumplir catorce años.

Art. 61. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes, o cuando vacare la Corona, siendo de menor edad el inmediato sucesor, nombrarán las Cortes para gobernar el Reino una Regencia compuesta de una, tres o cinco personas.

Art. 62. Hasta que las Cortes nombren la Regencia, será gobernado el Reino provisionalmente por el padre o la madre del Rey con el Consejo de Ministros que hubiere al tiempo de la vacante. En defecto del padre o de la madre, gobernará provisionalmente el Consejo de Ministros.

Art. 63. La Regencia ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 64. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o la madre de éste.


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TÍTULO IX. De los ministros


Art. 65. Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.

Art. 66. Los ministros pueden ser senadores o diputados, y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores, pero sólo tendrán voto en aquél a que pertenezcan.



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TÍTULO X. Del Poder Judicial


Art. 67. A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer se ejecute lo juzgado.

Art. 68. Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las calidades que han de tener sus individuos.

Art. 69. Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.

Art. 70. Ningún Magistrado o Juez podrá ser depuesto de su destino sino por sentencia ejecutoria, ni suspendido sino por auto judicial, o en virtud de orden del Rey, cuando éste, con motivos fundados, le mande juzgar por el Tribunal competente.
Las bases de la ley orgánica de tribunales determinarán los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrán los magistrados y jueces ser trasladados, jubilados y declarados cesantes.

Art. 71. Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.

Art. 72. La justicia se administra en nombre del Rey.

Art. 73. Las leyes determinarán la época y el modo en que ha de establecerse el juicio por jurados para toda clase de delitos y cuantas garantías sean eficaces para impedir los atentados contra la seguridad individual de los españoles.



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TÍTULO XI. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos



Art. 76. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales y de los Ayuntamientos.

Art. 77. Los Ayuntamientos formarán las listas electorales para diputados a Cortes, y las rectificarán las Diputaciones provinciales, con intervención precisa del Gobernador civil, dentro de los términos y con arreglo a los trámites que prescriba la ley.
Los individuos de estas Corporaciones y los funcionarios públicos de todas clases que cometan abusos, faltas o delitos en la formación de las listas, o en cualquier otro acto electoral podrán ser acusados por acción popular, y juzgados sin necesidad de autorización del Gobierno. Las listas electorales serán permanentes.



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TÍTULO XII. De las contribuciones




Art. 74. En cada provincia habrá una Diputación compuesta del número de individuos que determine la ley, nombrados Por los mismos electores que los diputados a Cortes. Estas Corporaciones entenderán en todos los negocios de interés peculiar de las respectivas provincias y en los municipales que determinen las leyes.

Art. 75. Para el gobierno interior de los pueblos no habrá más que Ayuntamientos, compuestos de alcaldes o regidores, nombrados unos y otros directa e inmediatamente por los vecinos que paguen contribución directa para los gastos generales, provinciales o municipales en la cantidad que, conforme a la escala de población, establezca la ley.

Art. 78. El año económico empieza el día 1 de julio.

Art. 79. Todos los años, dentro de los ocho días siguientes a la constitución del Congreso, en el período de los cuatro meses consecutivos que estarán reunidas las Cortes, al tenor de lo propuesto en el artículo 29, presentará el Gobierno el presupuesto general de gastos e ingresos del Estado para el inmediato año económico, como también las cuentas de la recaudación e inversión de los fondos públicos del penúltimo año, para su examen y aprobación.

Art. 80. El presupuesto será precisamente discutido y votado dentro del mencionado período de los cuatro meses.

Art. 81. No puede el Gobierno, ni las Diputaciones provinciales, ni los Ayuntamientos, ni autoridad alguna, exigir ni cobrar, ni los pueblos están obligados a pagar ninguna contribución ni arbitrio que no esté aprobado por ley expresa.
Los contribuyentes que afronten el todo o parte de sus cuotas ilegalmente exigidas, sin ser apremiados o ejecutados, perderán lo que hubieren entregado, quedando a beneficio del Tesoro público.
Los ministros, corporaciones y funcionarios públicos que a esto faltaren y los empleados que obedecieren o transmitieren sus órdenes o intervinieren en la exacción de cantidades no aprobadas por las Cortes, perderán sus empleos y todos los derechos a ellos anejos, además de incurrir en las penas que se les impongan como infractores de la Constitución.

Art. 82. También se necesita la autorización de una ley para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.

Art. 83. La Deuda pública está bajo la salvaguardia de la Nación.



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TÍTULO XIII. De la fuerza militar nacional



Art. 84. Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar de mar y tierra.
Las leyes que determinen esta fuerza se votarán antes que la de presupuestos.

Art. 85. Habrá en cada provincia Cuerpos de Milicia nacional, cuya organización y servicio se arreglará por una ley. El Rey podrá, en caso necesario, disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia, pero no fuera de ella, sin otorgamiento de las Cortes.



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Del gobierno de las Provincias de Ultramar


Art. 86. Las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales.



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De la reforma de la Constitución


Art. 87. Las Cortes con el Rey tienen la facultad de declarar que ha lugar a revisar la Constitución, designando al propio tiempo el artículo o artículos que hayan de modificarse.

Art. 88. Hecha esta declaración, el Rey disolverá inmediatamente el Senado y el Congreso de los diputados, y en la convocatoria de las nuevas Cortes, que se han de reunir dentro de dos meses, se insertará textualmente la resolución prescrita en el artículo anterior.

Art. 89. Las nuevas Cortes serán constituyentes única y exclusivamente para decretar la reforma.

Art. 90. Para votar estas Cortes cualquier resolución relativa a la reforma, se requiere la presencia en cada uno de los Cuerpos Colegisladores de las dos terceras partes de los individuos que le componen.

Art. 91. Votada de común acuerdo en los Cuerpos Colegisladores la reforma, si ha lugar, el artículo o artículos modificados hacen parte de la Constitución y las Cortes podrán continuar sus sesiones en calidad de ordinarias.

Art. 92. Son parte integrante de la Constitución, considerándose para su reforma y todos sus efectos como artículos constitucionales, las bases de las leyes orgánicas siguientes: 1.ª La ley electoral. 2.ª La de relaciones entre los Cuerpos Colegisladores. 3.ª La del Consejo de Estado. 4.ª La de gobierno y administración provincial y municipal. 5.ª La de organización de los Tribunales. 6.ª La de milicia nacional.

Artículo transitorio. Si para el día 1 de enero de 1858 no estuvieren publicados todos los códigos generales, se hará una ley para que tenga efecto lo dispuesto en el artículo 5.º de la Constitución.


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