Constitución de los días 3-14 de septiembre de 1791

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Preámbulo


La Asamblea nacional, al querer establecer la Constitución francesa sobre los principios que acaba de reconocer y declarar, suprime irrevocablemente las instituciones que herían la libertad y la igualdad de los derechos. Ya no hay nobleza, ni procerato (pares), ni distinciones hereditarias, ni distinciones de estamentos, ni régimen feudal, ni justicias patrimoniales, ni ninguno de los títulos, denominaciones ni prerrogativas que derivaban de ello, ni ninguna orden de caballería, ni ninguna de las corporaciones o gremios para los que se exigían pruebas de nobleza, o que suponían distinciones de nacimientos, ni ninguna otra superioridad, tan sólo la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Ya no existen venalidades ni herencia de un oficio público. Ya no existe, en ninguna parte de la nación, ni para ningún individuo, ningún privilegio excepción al derecho común de los franceses. Ya no existen cofradías ni gremios de profesiones, artes y oficios. La ley ya no reconoce ni votos religiosos, ni compromiso alguno que fuese contrario a los derechos naturales o a la Constitución.


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TÍTULO PRIMERO. Disposiciones fundamentales garantizadas por la constitución


La Constitución garantiza, como derechos naturales y civiles:
  1. Que todos los ciudadanos pueden ser admitidos a los puestos y empleos, sin otra distinción que la de las virtudes y los talentos.
  2. Que todas las contribuciones sean distribuidas entre todos los ciudadanos de forma igual, en proporción a sus facultades.
  3. Que los mismos delitos sean castigados con las mismas penas, sin distinción alguna de las personas. La Constitución garantiza de forma semejante, corno derechos naturales y civiles:
    • La libertad a todo hombre para ir, permanecer, partir, sin poder ser arrestado ni detenido, si no es según las formas determinadas por la Constitución.
    • La libertad a todo hombre de hablar, escribir, suprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura alguna ni inspección antes de su publicación, y ejercer el culto religioso al que está vinculado.
    • La libertad a los ciudadanos para que se reúnan pacíficamente y sin armas, de conformidad con las leyes de la policía.
    • La libertad de dirigirse a las autoridades constituidas con peticiones firmadas individualmente.
    • El poder legislativo no podrá dictar ley alguna que atente u obstaculice el ejercicio de los derechos naturales y civiles consignados en el presente título, y garantizados por la Constitución; pero corno la libertad consiste en hacer todo lo que no perjudique a los derechos de los demás, ni a la seguridad pública, la ley puede establecer penas contra los actos que, al atacar la seguridad pública o los derechos de los demás, fuesen nocivos para la sociedad.
    • La Constitución garantiza la inviolidad de las propiedades, o la justa y previa indemnización de las que, por necesidad pública, legalmente constituida, se exija el sacrificio.
    • Los bienes destinados a los gastos del culto y a todos los servicios de utilidad pública pertenecen a la nación, y estarán siempre a su disposición.
    • La Constitución garantiza las alienaciones que han sido hechas o las que se lleven a cabo según las formas establecidas por la ley.
    • Los ciudadanos tienen el derecho de elegir o escoger a los ministros de sus cultos.
    • Se creará y organizará un establecimiento general de ayudas públicas, con el fin de educar a los niños abandonados, socorrer a los pobres enfermos, y suministar trabajo a los pobres válidos que no hayan podido conseguirlo.
    • Se creará y organizará una instrucción pública, común para todos los ciudadanos, gratuita en la parte de la enseñanza indispensable para todos los hombres, y cuyos establecimientos serán gradualmente distribuidos Por todo el reino.
    • Se establecerán fiestas nacionales con el fin de conservar el recuerdo de la Revolución francesa, mantener la fraternidad entre los ciudadanos y vincularlos con la Constitución, la patria v las leves.
    • Se hará un código de leyes civiles comunes para todo el reino.






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TÍTULO II. De la divisíon del reino y del estado de los ciudadanos


Artículo 1. El reino es uno e indivisible; su territorio está distribuido en 83 departamentos, cada departamento en distritos, cada distrito en cantones.

2. Son ciudadanos franceses:
  • Los que han nacido en Francia de un padre francés.
  • Los que, nacidos en Francia de un padre extranjero han fijado su residencia en el reino,
  • Los que, nacidos en país extranjero de un padre frances, han venido a establecerse en Francia, y han prestado el juramento cívico.
  • Finalmente, los que, nacidos en país extranjero, pero que descienden, en cualquier grado que sea, de un francés o una francesa expatriados por causa de religión, vienen para establecerse en Francia y prestan el juramento cívico.
3. Los que, nacidos fuera del reino de padres extranjeros, residen en Francia, se convierten en ciudadanos franceses después de cinco años de domicilio continuo en el reino, si además han adquirido inmuebles, o una esposa francesa, o formado un establecimiento de agricultura o comercio, y si han prestado el juramento cívico.

4. El poder legislativo podrá, para consideraciones importantes, conceder a un extranjero acto de nacionalización, sin otras condiciones que las de fijar su domicilio en Francia y prestar el juramento cívico.

5. El juramento cívico es: Juro ser fiel a la nación, ala ley y al rey, y mantener en lo que pueda la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 1791.

6. La calidad de ciudadano francés se pierda:
  1. Por la nacionalización en país extranjero.
  2. Por la condena apenas que conllevan la degradación cívica de tal forma que el condenado no es rehabilitado.
  3. Por un juicio por rebeldía durante el tiempo en que el juicio no haya sido anulado.
  4. Por la afiliación a cualquier orden de caballería extranjera, o a todo gremio extranjero que suponga, ya sea pruebas de nobleza, ya sea distinciones de nacimiento, o que exija votos religiosos.

7. La ley considera el matrimonio como un contrato civil únicamente. El poder legislativo establecerá para todos los habitantes, sin distinción, el modo por el que nacimientos, matrimonios y defunciones serán inscritos; y designará a los oficiales públicos que recibirán y custodiarán las actas.

8. Los ciudadanos franceses, considerados en cuanto a sus relaciones locales que surgen de su agrupación en las ciudades y en algunos arrondissements del territorio, forman las communes (municipios). El poder legislativo podrá fijar la extensión del arrondissements de cada municipio.

9. Los ciudadanos que componen cada municipio tienen el derecho de elegir en su momento, y según las formas determinadas por la ley, a los que, de entre ellos, bajo el título de ófficiers municipaux (oficiales municipales = concejales), se encargan de la administración de los asuntos particulares del municipio.
Podrán ser delegadas a los oficiales municipales algunas funciones relativas al interés general del Estado.

10. Las normas que los oficiales municipales deben seguir en el ejercicio, tanto de las funciones municipales como en las que les hayan sido encomendadas para el interés general, serán fijadas por las leyes.





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TÍTULO III. De los poderes públicos


Artículo 1. La soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible; pertenece a la nación: ninguna sección del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

2. La nación, de la que emanan todos los Poderes, tan sólo puede ejercerlos por delegación.
La Constitución francesa es representativa; los representantes son el Cuerpo legislativo y el rey.

3. El poder legislativo está delegado en una Asamblea nacional compuesta por representantes temporales, libremente elegidos por el pueblo, para ser ejercido por ella, con la sanción del rey, tal como será determinado más adelante.

4. El gobierno es monárquico: el poder ejecutivo es delegado al rey, para ser ejercido, bajo su autoridad, por ministros y otros agentes responsables, de la forma que se determinará más adelante.

5. El poder judicial está delegado en jueces elegidos en su momento por el pueblo.





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Capítulo primero. De la asamblea nacional legislativa


Artículo 1. La Asamblea nacional que forma el Cuerpo legislativo es permanente, y está compuesta por una única cámara.

2. Se formará cada dos años por medio de nuevas elecciones. Cada periodo de dos años formará una legislatura.

3. Las disposiciones del artículo anterior no se llevarán a cabo en lo que respecta al siguiente Cuerpo legislativo, cuyos poderes cesarán el último día de abril de 1793.

4. La renovación del Cuerpo legislativo se hará de pleno derecho.

5. El Cuerpo legislativo no podrá ser disuelto por el rey.


Sección primera. Número de representantes y Bases de la representación

Artículo 1. El número de representantes al Cuerpo legislativo es de 745, en razón a los 83 departamentos que componen el reino, e independientemente de los que podrían otorgarse a las colonias.

2. Los representantes serán distribuidos entre los 83 departamentos según las proporciones del territorio, de la población y de la contribución directa.

3. De los 745 representantes, 247 están vinculados, con el territorio. Cada departamento nombrará a tres, con excepción del departamento de París, que nombrará únicamente a uno.

4. Doscientos cuarenta y nueve representantes se atribuyen a la población. La masa total de la población activa del reino está dividida en 249 partes, y cada departamento nombra tantos diputados como partes de la población tenga.

5. Doscientas cuarenta y nueve representantes dependen de la contribución directa. La suma total de la contribución directa del reino es igualmente dividida en 249 partes, y cada departamento nombra tantos diputados como partes de contribución pague.


Sección II. Asambleas primarias. Nominación de los electores

Artículo 1. Para formarla Asamblea nacional legislativa, los ciudadanos activos se reunirán cada dos años en asambleas primarias en las ciudades y en los cantones Las asambleas primarias se formarán de pleno derecho el segundo domingo de marzo, si no han sido convocadas antes por los funcionarios públicos determinados por la ley.

2. Para ser ciudadano activo, es preciso: Haber nacido o haberse convertido en ciudadano francés; tener veinticinco años cumplidos; estar domiciliado en la ciudad o en el cantón desde el tiempo determinado por la ley; pagar, en cualquier lugar del reino, una contribución directa igual al menos a tres jornadas de trabajo, presentando la carta de pago; no hallarse en estado de mendicidad, es decir, de criado asalariado; estar inscrito en el municipio de su domicilio en el papel de guardias nacionales; haber prestado el juramento cívico.

3. Cada seis años, el Cuerpo legislativo fijará el mínimo y el máximo del valor de la jornada de trabajo, y los administradores de los departamentos harán su determinación para cada distrito.

4. Nadie podrá ejercer los derechos de ciudadano activo en más de un lugar, ni hacerse representar por otro.

5. Son excluidos de los derechos de ciudadano activo: Los que se hallen bajo auto de procesamiento; los que, después de haber estado en situación de quiebra o insolvencia, con pruebas por medio de piezas auténticas, no muestran un descargo general de sus acreedores.

6. Las asambleas primarias nombrarán a electores en proporción al número de ciudadanos domiciliados en la ciudad o en el cantón. Se nombrará a un elector en razón de 100 ciudadanos activos presentes o no en la asamblea. Se nombrará a dos a partir de 151 hasta 250, y así sucesivamente.

7. Nadie podrá ser nombrado elector si no reúne las condiciones necesarias para ser ciudadano activo, a saber: En las ciudades con más de seis mil almas, la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado en el registro de la contribución y con unos ingresos iguales al valor local de 200 jornadas de trabajo, o ser inquilino de una habitación evaluada en los mismos; registros en unos ingresos iguales al valor de 150 jornadas de trabajo; en las ciudades con menos de 6.000 habitantes, la de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado en los registros de contribución en unos ingresos iguales al valor local de 150 jornadas de trabajo, o ser inquilino de una habitación evaluada, en los mismos registros, en unos ingresos iguales al valor de 100 jornadas de trabajo; y en el campo, el de ser propietario o usufructuario de un bien evaluado en los registros de contribución en unos ingresos iguales al valor local de 150 jornadas de trabajo, o ser arrendador o arrendatario de bienes evaluados en los mismos registros con un valor de 400 jornales. Con respecto a los que sean al mismo tiempo propietarios o usufructuarios por un lado, e inquilinos, arrendadores o arrendatarios por otro, sus facultades en esos diversos títulos se acumularán hasta la tasa necesaria para establecer su elegibilidad.


Sección III. Asambleas electorales. Nominación de los representantes

Artículo 1. Los electores nombrados en cada departamento se reunirán para elegir el número de representantes, cuya nominación será atribuida a su departamento, y un número de suplentes igual a la tercera parte de sus representantes, Las asambleas electorales se formarán de pleno derecho el último domingo de marzo, si no han sido convocadas con anterioridad por los funcionarios públicos determinados por la ley.

2. Los representantes y los suplentes serán elegidos por mayoría absoluta de los sufragios, y sólo podrán ser elegidos entre los ciudadanos activos del departamento.

3. Todos los ciudadanos activos, sea cual fuere su estado, profesión o contribución, podrán ser elegidos representantes de la nación.

4. No obstante, estarán obligados a optar, los ministros y otros agentes del poder ejecutivo revocables a voluntad, los comisarios de la tesorería nacional, los perceptores y recaudadores de las contribuciones directas, los encargos de la percepción y de las gerencias de las contribuciones indirectas y de los bienes nacionales, y los que, bajo cualquier denominación que sea, ejercen empleos de la casa militar y civil del rey. Deberán igualmente optar los administradores, subadministradores, oficiales municipales y comandantes de los guardias nacionales.

5. El ejercicio de las funciones judiciales será incompatible con el de representante de la nación, durante todo el periodo de la legislatura. Los jueces serán reemplazados por sus suplentes, y el rey proveerá por medio de patentes de comisión al reemplazo de esos funcionarios ante los tribunales.

6. Los miembros del Cuerpo legislativo podrán ser reelegidos a la legislatura siguiente, y no podrán serio seguidamente en un intervalo de una legislatura.

7. Los representantes nombrados en los departamentos no serán representantes de un departamento en particular, sino de toda la nación, y no se les podrá dar mandato alguno.


Sección IV. Celebración y régimen de las asambleas primarias y electorales

Artículo 1. Las funciones de las asambleas primarias y electorales se limitan a elegir; se separarán inmediatamente después de llevar a cabo las elecciones, y sólo se podrán volver a formar cuando sean convocadas, salvo en el caso del artículo 1 de la sección 11 y del articulo 1 de la sección 111.

2. Ningún ciudadano activo puede entrar ni dar su sufragio en una asamblea si va armado.

3. La fuerza armada no podrá ser introducida en el interior sin el deseo expreso de la asamblea, salvo que se cometan violencias; en ese caso, la orden del presidente será suficiente para llamar a la fuerza pública.

4. Cada dos años, en cada distrito, se establecerán listas por cantones de los ciudadanos activos, y la lista de cada cantón será expuesta dos meses antes de la época de la asamblea primaria. Las reclamaciones que podrían tener lugar, ya sea para poner en tela de juicio la calidad de ciudadanos inscritos en la lista, ya sea por parte de los que pretenden que han sido omitidos injustamente, serán llevados ante los tribunales donde serán juzgados de forma somera. La lista servirá de norma para la admisión de ciudadanos en la siguiente asamblea primaria, en todo lo que no haya sido rectificado por los juicios llevados a cabo antes de la sesión de la asamblea.

5. Las asambleas electorales tienen el derecho de verificar la calidad y los poderes de los que se presenten, y sus decisiones serán ejecutadas de forma provisional, salvo la decisión del Cuerpo legislativo durante la verificación de los poderes de los diputados.

6. En ningún caso, y bajo ningún pretexto, el rey, ni ninguno de los agentes nombrados por él, podrán tener conocimiento de las cuestiones relativas a la regularidad de las convocatorias, en la marcha de las asambleas, en la forma de las elecciones, ni en los derechos políticos de los ciudadanos, sin perjuicio de las funciones de los comisarios del rey en los casos determinados por la ley, en los que las cuestiones relativas a los derechos políticos de los ciudadanos deben ser llevadas ante los tribunales.


Sección V. Reunión de los representantes m la Asamblea nacional legislativa

Articulo 1. Los representantes se reunirán, el primer lunes del mes de mayo, en el lugar de las sesiones de la última legislatura.

2. Se formarán provisionalmente en asamblea, bajo la presidencia del diputado de mayor edad, con el Fin de verificar los poderes de los representantes presentes.

3. Cuando se hayan verificado 373 miembros, se constituirán bajo el título Asamblea nacional legislativa: nombrará a un presidente, un vicepresidente y secretarios, y comenzará el ejercicio de sus funciones.

4. En el transcurso del mes de mayo, si el número de representantes presentes es inferior a 373, la Asamblea no podrá llevar a cabo ningún acto legislativo. Podrá tomar la decisión de conminar a sus miembros ausentes que acudan a sus funciones en un plazo máximo de quince días, a la imposición de 3.000 libras de multa, si no exponen una excusa que la Asamblea dé válida.

5. En el último día de mayo, sea cual fuere el número de los miembros presentes, se constituirán en Asamblea nacional legislativa.

6. Los representantes pronunciarán todos juntos, en nombre del pueblo francés, el juramento de vivir libre o morir. Seguidamente prestarán individualmente el juramento de mantener con todas sus fuerzas la constitución del reino decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791; de no proponer ni consentir, durante el transcurso de la legislatura, nada que atente contra ella en alguna de sus partes, y ser en todo fieles a la nación, a la ley y al rey.

7. Los representantes de la nación son inviolables: no podrán ser buscados, acusados ni juzgados en tiempo alguno por lo que hayan dicho, escrito o hecho en el ejercicio de sus funciones de representantes.

8. por hechos criminales podrán ser detenidos en delito flagrante, o en virtud de un mandato de arresto; pero de ello se le informará al Cuerpo legislativo en el menor plazo posible; y no se podrá entablar demanda hasta que el Cuerpo legislativo decida que ha lugar el procesamiento.





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CAPÍTULO II. De la monarquía, de la regencia y de los ministros


Sección I. De la monarquía y el rey

Artículo 1. La monarquía es indivisible, y delegada hereditariamente a la raza regente, de varón en varón por orden de primogenitura, con la exclusión perpetua de las mujeres y de su descendencia. (No se prejuzga nada sobre el efecto de las renuncias, en la raza actualmente reinante.)

2. La persona del rey es inviolable y sagrada; su único título es rey de los franceses.

3. No hay en Francia autoridad superior a la de la ley; el rey tan sólo reina por ella, y tan sólo en nombre de la ley puede exigir obediencia.

4. El rey, a su llegada al trono, o cuando haya alcanzado la mayoría, prestará a la nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramento de ser fiel a la nación y a la ley, emplear todo el poder que le es delegado en mantener la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente en los años 1789, 1790 y 1791,y hacer ejecutar las leyes. Si el Cuerpo legislativo no está asambleado, el rey hará publicar una proclama, en la que serán expresados ese juramento y la promesa de reiterarlo en el momento en que el Cuerpo legislativo se halle reunido.

5. Si un mes después de la invitación del Cuerpo legislativo el rey no hubiese prestado dicho juramento, o si, después de haberlo prestado, se retracta, será considerado como que ha abdicado.

6. Si el rey encabeza un ejército y dirige sus fuerzas contra la nación, o si no se opone por medio de un acto formal a semejante empresa que se ejecutase en su nombre, se considerará corno que ha abdicado.

7. Si el rey, habiendo salido del reino, no volviese después de la invitación que le hubiese sido dirigida por el Cuerpo legislativo, y en el plazo que se la haya hecho en la proclama, plazo que no podrá superar los dos meses, se considerará corno que ha abdicado. El plazo comenzará a partir del día en que la proclama del Cuerpo legislativo haya sido expuesta en el lugar de las sesiones; y los ministros estarán obligados, bajo su responsabilidad, a llevar a cabo todos los actos del poder ejecutivo, cuyo ejercicio será suspendido en la mano del rey ausente.

8. Después de la abdicación expresa o legal, el rey entrará en la clase de los ciudadanos, y podrá ser acusado y juzgado corno ellos por los actos posteriores a su abdicación.

9. Los bienes particulares que el rey posea a su llegada al trono son reunidos irrevocablemente a los bienes de la nación: tiene a su disposición los que adquiera a título singular; si no ha dispuesto de ellos, serán igualmente reunidos al final del reinado.

10. La nación provee al esplendor del trono por medio una lista civil, de la que el Cuerpo legislativo determinará la suma en cada cambio de reinado.

11. El rey nombrará aun administrador de la lista civil, que ejercerá las acciones judiciales del rey, y contra el que todas las acciones a cargo del rey serán dirigidas, y los juicios pronunciados. Las condenas obtenidas por los acreedores de la lista civil serán ejecutorias contra el administrador personalmente, y sobre sus propios bienes.

12. El rey tendrá, independientemente de la guardia de honor, que te será suministrada por los ciudadanos, guardias nacionales del lugar de su residencia, una guardia pagada con los fondos de la lista civil; no podrá exceder los 1.200 hombres a pie, y de los 600 hombres a caballo. Los grados y las normas de ascenso serán las mismas que para las tropas de línea; pero los que compongan la guardia del rey obtendrán los grados exclusivamente entre ellos, y no podrán obtener ninguno en el ejército de línea. El rey podrá elegir a los hombres de su guardia únicamente entre los que se hallan actualmente en actividad de servicio en las tropas de línea, o entre los ciudadanos que han hecho desde hace un año el servicio de guardias nacionales, a condición de que sean residentes en el reino y que anteriormente hayan prestado el juramento cívico. La guardia del rey no podrá ser mandada ni requerida para ningún otro servicio público.


Sección II. De la regencia

Articulo 1. El rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos; y durante su ni minoría habrá un regente del reino.

2. La regencia pertenece al pariente del rey más cercano en grado, siguiendo el orden de herencia al trono, y con una edad de veinticinco años cumplidos, a condición de que sea francés y regnícola, que no sea presunto heredero de otra corona, y que con anterioridad haya prestado el juramento cívico. Las mujeres son excluidas de ¡a regencia.

3. Si un rey menor no tuviese pariente alguno que reuniese las cualidades anteriormente expresadas, el regente del reino se elegirá corno lo expresan los artículos siguientes.

4. El Cuerpo legislativo no podrá elegir al regente.

5. Los electores de cada distrito se reunirán en la capital de distrito, según una proclama, que se hará en la primera semana del nuevo reinado, por el Cuerpo legislativo, si se halla reunido; y, si se hubiese separado, el ministro de justicia será el encargado de dicha Proclama en esa misma semana.

6. Los electores nombrarán en cada distrito, por voto individual y por mayoría absoluta de los sufragios, a un ciudadano elegible y domiciliado en el distrito, al que darán, por medio del acta de la elección, un mandato especial limitado a la sola función de elegir el ciudadano que en su alma conciencia juzgue como más digno de ser elegido regente del reino.

7. Los ciudadanos mandatarios nombrados por los distritos se comprometerán a reunirse en la ciudad donde el Cuerpo legislativo tenga sesión, antes de los cuarenta días, contando a partir de la llegada del rey menor al trono, y formarán la asamblea electoral, que procederá a la nominación del regente.

8. La elección del regente se hará por voto individual, y por mayoría absoluta de los sufragios.

9. La asamblea electoral deberá ocuparse únicamente de la elección, y separarse inmediatamente después de que termine la elección; todo acto suplementario que quisiese llevar a cabo es declarado inconstitucional y de efecto nulo.

10. La asamblea electoral hará presentar, por su presidente, el acta de la elección al Cuerpo legislativo, que, después de verificar la validez de la elección, la dará a publicar en todo el reino por una proclama.

11. El regente ejerce, hasta la mayoría del rey, todas las funciones del rey, y no es responsable personalmente de los actos de su administración.

12. El regente no puede comenzar el ejercicio de sus funciones sin haber prestado antes a la nación, en presencia del Cuerpo legislativo, el juramento de ser fiel a la nación, a la ley y al rey, emplear todo el poder delegado al rey, y cuyo ejercicio le es confiado durante la minoría de edad del rey, a mantener la Constitución decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 1791, y hacer ejecutar las leyes Si el Cuerpo legislativo no está reunido, el regente hará publicar una proclama, en la que se expresarán esos juramentos y promesas de reiterarlo inmediatamente después de que se reúna el Cuerpo legislativo.

13. Mientras el regente no haya tomado posesión de sus funciones, la sanción de las leyes permanece suspendida; los ministros continúan realizando, bajo su responsabilidad, todos los actos del poder ejecutivo.

14. Apenas el regente haya prestado juramento, el Cuerpo legislativo determinará su percepción económica, cuyo montante no cambiará durante el periodo de regencia.

15. Si en razón de la minoría de edad del pariente llamado a la regencia ha sido atribuida a un pariente más lejano, o conferido por elección, el regente que haya entrado en ejercicio continuará en sus funciones hasta la mayoría del rey.

16. La regencia del reino no confiere derecho alguno sobre la persona del rey menor.

17. La custodia del rey menor será confiada a su madre; si no tiene madre o se ha vuelto a casar durante la llegada de su hijo al trono, o si se casa durante su minoría, la custodia será confiada al Cuerpo legislativo. No podrán ser elegidos para la custodia del rey menor, ni el regente y sus descendientes, ni las mujeres.

18. En caso de demencia del rey reconocida de forma notoria, legalmente constatada, y declarada por el Cuerpo legislativo, después de tres deliberaciones tomadas sucesivamente mes tras mes, dará lugar a la regencia mientras dure la demencia.


Sección III. De la familia del rey

Artículo 1. El presunto heredero llevará el titulo de príncipe real No puede salir del reino sin un decreto del Cuerpo legislativo y el consentimiento del rey. Si ha salido, y si, habiendo llegado a la edad de los dieciocho años, no vuelve a Francia después de haber sido requerido por una proclama del Cuerpo legislativo, será considerado como que ha abdicado el derecho de sucesión al trono.

2. Si el presunto heredero es menor, el pariente mayor, primero llamado a la regencia, debe residir en el reino. En el caso de que se encuentre fuera, y no volviese cuando es requerido por el Cuerpo legislativo, será considerado como que ha abdicado su derecho a la regencia.

3. La madre del rey menor que tiene su custodia, o el custodio elegido, si salen del reino son destituidos de la custodia. Si la madre del presunto heredero menor saliese del reino, no podría tener, incluso después de su retorno, la custodia de su hijo menor convertido en rey, si no es por medio de un decreto del Cuerpo legislativo.

4. Se publicará una ley para regular la educación del rey menor y la del presunto heredero menor.

5. Los miembros de la familia del rey llamados a la sucesión eventual al trono disfrutan de los derechos de ciudadano activo, pero no son elegibles a ninguno de los puestos, empleos o funciones que dependen de la nominación del pueblo. Con excepción de los departamentos de los ministerios, son susceptibles de puestos y empleos por nominación del rey; no obstante, no podrán estar al mando supremo de ningún ejército de tierra o mar, ni desempeñar el puesto de embajador, salvo el consentimiento del Cuerpo legislativo, otorgado siguiendo la propuesta del rey.

6. Los miembros de la familia del rey, llamados a la sucesión eventual al trono, añadirán la denominación de príncipe francés al nombre que se les haya sido dado en el acto civil que inscribió su nacimiento, y dicho nombre no podrá ser ni patronímico, ni formado de ninguna de las cualificaciones abolidas por la presente Constitución. La denominación de príncipe no podrá ser dada a ningún otro individuo y no conllevará privilegio alguno, ni excepción al derecho común de todos ¡os franceses.

7. Los actos por los que se inscribirán legalmente los nacimientos, matrimonios y defunciones de los príncipes franceses se presentarán al Cuerpo legislativo, que ordenará el depósito en sus archivos.

8. No se otorgará a los miembros de la familia del rey dotaciones patrimoniales males. -Los hijos segundos del rey recibirán, a la edad de veinticuatro años cumplidos, o en el momento de contraer matrimonio, una renta patrimonial, que será fijada por el Cuerpo legislativo, y terminará con la ejecución de su posteridad masculina.


Sección IV. De los ministros

Artículo 1. Tan sólo al rey pertenece el nombramiento y separación de los ministros.

2. Los miembros de la Asamblea nacional actual y de las legislaturas siguientes, los miembros del Tribunal Supremo, y los que se hallen en el haut jury, no podrán acceder al ministerio, ni recibir puesto alguno, don, pensión, paga o comisión del poder ejecutivo o de sus agentes, durante el periodo de sus funciones, ni durante dos años después de haber cesado el ejercicio. Ocurrirá otro tanto para los que estén solamente inscritos en la lista del haut jury durante todo el tiempo que dure su inscripción.

3. Nadie podrá entrar en el ejercicio de un empleo, ya sea en las oficinas de un ministerio, ya sea en las de las administraciones de los recursos públicos, y en general en cualquier empleo con nombramiento del poder ejecutivo, sin prestar el juramento cívico, o sin justificar que ya lo ha prestado.

4. Ninguna orden del rey podrá ser ejecutada sino ha sido firmada por él y refrendada por el ministro o el ordenador del departamento.

5. Los ministros son responsables de todos los delitos cometidos por ellos contra la seguridad de la nación y la Constitución; de todo atentado a la propiedad y a la libertad individual; de toda malversación de fondos destinados a los gastos de su departamento.

6. En ningún caso la orden del rey, verbal o por escrito, podrá sustraer un ministro a su responsabilidad.

7. Los ministros deberán presentar cada año al Cuerpo legislativo, en el momento de la apertura de la sesión, el presupuesto de gastos de su departamento, rendir cuentas del empleo de las sumas de dinero que le habían sido destinados, e indicar los abusos que hubiesen podido introducirse en las diferentes partes del gobierno.

8. Ningún ministro en su puesto, o fuera de él, podrá ser perseguido en materia penal por el hecho de su administración, sin un decreto del Cuerpo legislativo.



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CAPÍTULO III. Del ejercicio del poder legislativo


Sección I. Asamblea nacional legislativa

Artículo 1 . La Constitución delega exclusivamente en el Cuerpo legislativo los poderes y funciones siguientes:

  1. Proponer y decretar las leyes: el rey puede tan sólo invitar al Cuerpo legislativo a tomar un tema en consideración.
  2. Fijar los gastos públicos.
  3. Establecer las contribuciones públicas, determinar su naturaleza, el cupo, la duración y el modo de percepción.
  4. Hacer el reparto de la contribución directa entre los departamentos del reino, vigilar el empleo de todos los recursos públicos, y hacer que se le rindan cuentas.
  5. Decretar la creación o la supresión de los oficios públicos.
  6. Determinar el título, peso, impresión y denominación de las monedas.
  7. Permitir o prohibir la introducción de tropas extranjeras por el territorio francés, y fuerzas navales extranjeras en los puertos del reino.
  8. Estatutar anualmente, tras propuestas del rey, sobre el número de hombres y buques que deberán componer los ejércitos de tierra y mar, sobre el sueldo y número de individuos de cada grado; sobre las normas de admisión y ascenso, las formas de alistamiento y su disolución, la formación de las tripulaciones de mar, sobre la admisión de tropas o fuerzas navales extranjeras al servicio de Francia, y sobre el sueldo de las tropas en caso de licenciaciamiento.
  9. Estatutar sobre la administración y ordenar la alimentación de los bienes nacionales.
  10. Llevar ante la Corte Suprema nacional la responsabilidad de los ministros y de los principales agentes del poder ejecutivo; acusar y llevar ante esa misma corte a los acusados de atentado y conspiración contra la seguridad general del Estado o contra la Constitución.
  11. Establecer las leyes según las cuales se otorgarán honores o decoraciones puramente personales a los que hayan prestado servicios al Estado.
  12. El Cuerpo legislativo tiene, él solo, el derecho a otorgar los honores públicos a la memoria de los grandes personajes.

2. La guerra sólo puede ser decidida por un decreto del Cuerpo legislativo, pronunciado siguiendo la propuesta formal del rey, y sancionada por él. En el caso de hostilidades inminentes, o ya comenzadas, de un aliado al que hay que apoyar, o de un derecho que hay que conservar por la fuerza de las armas, el rey dará, sin demora, la notificación al Cuerpo legislativo, y dará a conocer sus motivos. Si el Cuerpo legislativo se halla de vacaciones, el rey lo convocará de inmediato. Si el Cuerpo legislativo decide que la guerra no debe llevarse a cabo, el rey tomará inmediatamente medidas para detener o prevenir todas las hostilidades, siendo los ministros responsables de la demora. Si el Cuerpo legislativo o piensa que las hostilidades comenzadas son una agresión culpable por parte de los ministros o de algún agente del poder ejecutivo, el autor de la agresión será objeto de acusación penal. Durante todo el transcurso de la guerra, el Cuerpo legislativo puede requerir del rey que negocie la paz; el rey está obligado a aceptar dicho requerimiento. En el momento en que la guerra cese, el Cuerpo legislativo fijará el plazo en el que las tropas reclutadas fuera de tiempos de paz serán despedidas, y el ejército reducido a su estado ordinario.

3. Pertenece al Cuerpo legislativo ratificar los tratados de paz, alianza y comercio; ningún tratado surtirá efecto sin esta ratificación.

4. El Cuerpo legislativo tiene el derecho de fijar el lugar para sus sesiones, continuarlas mientras lo juzgue necesario y el de aplazarse. Al inicio de cada reinado, si no se halla reunido, será obligado a reunirse sin demora. Tiene el derecho de policía en el lugar de sus sesiones, y en el recinto exterior que haya determinado. Tiene el derecho de disciplina sobre sus miembros; pero no puede pronunciar castigo más fuerte que la censura, los arrestos por ocho días, o la cárcel por tres días. Tiene el derecho de disponer, por su seguridad y por el mantenimiento del respeto que le es debido, de las fuerzas que, con su consentimiento, se establezcan en la ciudad donde tenga sus sesiones.

5. El poder ejecutivo no puede dejar pasar o permanecer ningún cuerpo de tropa de línea, dentro de una distancia de 30.000 toesas del Cuerpo legislativo, salvo a su requerimiento o con su autorización.


Sección II. Desarrollo de las sesiones y forma de deliberar

Artículo 1. Las deliberaciones del Cuerpo legislativo serán públicas, y las actas de sus sesiones se imprimirán.

2. Sin embargo, el Cuerpo legislativo podrá, en cualquier momento, formarse en comité general. Cincuenta miembros tendrán el derecho de exigirlo. Mientras dure el comité general, los asistentes se retirarán, el sillón del presidente quedará vacío, el orden será mantenido por el vicepresidente.

3. Todo acto legislativo deberá ser deliberado y decretado de la forma siguiente.

4. Se harán tres lecturas del proyecto de decreto, en tres intervalos, cada uno no podrá ser inferior a ocho días.

5. La discusión será abierta después de cada lectura; y no obstante, después de la primera o segunda lectura, el Cuerpo legislativo podrá declarar que ha lugar el aplazamiento o que no ha lugar a deliberar; en este último caso, el proyecto de decreto podrá volver a ser presentado en la misma sesión. Todo proyecto de decreto será impreso y distribuido antes de que se lleve a cabo la segunda lectura.

6. Después de la tercera lectura, el presidente está obligado a que sea puesto a deliberación, y el Cuerpo legislativo decidirá si está en situación de publicar el decreto definitivo, o si debe aplazar la decisión para otro momento, con el fin de recibir más amplias aclaraciones.

7. El Cuerpo legislativo no puede deliberar si la sesión no está compuesta por al menos 200 miembros, y no saldrá ningún decreto sin la mayoría absoluta de sufragios.

8. Todo proyecto de ley que, sometido a la discusión, haya sido rechazado después de la tercera lectura, no podrá volver a ser presentado en la misma sesión.

9. El preámbulo de todo decreto definitivo enunciará:

  1. Las fechas de las sesiones en las que se llevaron a cabo las tres lecturas del proyecto.
  2. 2.º El decreto por el que se ha decidido, después de la tercera lectura, publicarlo definitivamente.

10. El rey negará su sanción a los decretos cuyo preámbulo no ateste la observancia de las formas indicadas: si alguno de esos decretos fuese sancionado, los ministros no podrán sellarlos ni promulgarlo, y su responsabilidad con respecto a ello durará seis años.

11. Se exceptúan de las anteriores disposiciones, los decretos reconocidos y declarados urgentes por una deliberación previa del Cuerpo legislativo; pero pueden ser modificados o revocados en el transcurso de la misma sesión. El decreto por el que la materia haya sido declarada de urgencia enunciará sus motivos; se hará mención de dicho decreto previo en el preámbulo del decreto definitivo.


Sección III. De la sanción real

Artículo 1. Los decretos del Cuerpo legislativo se presentan al rey, que puede negarles su consentimiento.

2. En el caso de que el rey niegue su consentimiento, dicha negativa será tan sólo suspensiva. Cuando las dos legislativas que sigan a la que presentó el decreto, y que presenten sucesivamente el mismo decreto en los mismos términos, se considerará que el rey lo ha sancionado.

3. El consentimiento del rey se expresa en cada decreto por medio de una fórmula firmada por el rey: El rey consiente hará ejecutar. La negativa suspensiva se expresará por ésta: El rey examinará.

4. El rey está obligado a expresar su consentimiento o su negativa en cada decreto dentro de los dos meses de su presentación.

5. Todo decreto al que el rey haya negado su consentimiento no podrá serie vuelto a presentar en la misma legislatura.

6. Los decretos sancionados que el rey y los que le hayan sido presentados por tres legislaturas consecutivas tienen fuerza de ley, y llevan el nombre y título de leyes.

7. Sin embargo, serán ejecutadas como leyes, sin estar sometidas a sanción, las actas del Cuerpo legislativo referentes a la Constitución en asamblea deliberante. Su policía interior y la que podrá ejercer en el recinto exterior que haya determinado; la verificación de los poderes de sus miembros presentes; las órdenes expresas a los miembros ausentes; la convocatoria de asambleas primarias retrasadas; el ejercicio de la policía constitucional sobre los administradores y los oficiales municipales; las cuestiones, ya sea de elegibilidad, ya sea sobre la validez de las elecciones. Igualmente, no estarán sujetos a sanción, los actos relativos a la responsabilidad de los ministros, ni los decretos referentes a autos de procesamiento.

8. Los decretos del Cuerpo legislativo referentes al establecimiento, prorroga y percepción de las contribuciones públicas, llevarán el nombre y título de leyes, Serán promulgados y ejecutados sin estar sujetos a sanción, salvo para las disposiciones que establezcan penas fuera de las multas y presiones pecuniarias. Dichos decretos no podrán publicarse antes de que se cumplan las formalidades prescritas por los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la sección II del presente capítulo; y el Cuerpo legislativo no podrá incluir ninguna disposición extraña a su objeto.


Sección IV. Relaciones del Cuerpo legislativo con el rey

Artículo 1. Cuando el Cuerpo legislativo esté definitivamente constituido enviará al rey una diputación para informarle. El rey puede, cada año, proceder a la apertura de la sesión, y proponer los temas que cree que deben ser tomados en consideración en el transcurso de esa sesión, sin que dicha formalidad deba ser considerada, no obstante, como necesaria a la actividad del Cuerpo legislativo.

2. Cuando el Cuerpo legislativo desee aplazarse más allá de quince días, está obligado a prevenir al rey por medio de una diputación, con el menos ocho días de antelación.

3. Con al menos ocho días antes del final de cada sesión, el Cuerpo legislativo envía al rey una diputación con el fin de anunciarle el día en que se propone poner término a sus sesiones. El rey puede acudir a la clausura de la sesión.

4. Si el rey cree que es importante para el bien del Estado que la sesión continúe, o que no tenga lugar el aplazamiento, o que sólo tenga lugar en un plazo inferior, puede enviar un mensaje a ese respecto, sobre el que el Cuerpo legislativo debe deliberar.

5. El rey convocará al Cuerpo legislativo, en el intervalo de sus sesiones, cada vez que el interés del Estado le parezca a él que así lo exija, así como en los casos que hayan sido previstos y determinados por el Cuerpo legislativo antes de aplazar las sesiones.

6. Cada vez que el rey se desplace al lugar de sesiones del Cuerpo legislativo será recibido y despedido por una diputación; en el interior de la sala sólo podrá ser acompañado por el príncipe real y por los ministros.

7. En ningún caso el presidente podrá formar parte de una diputación.

8. El Cuerpo legislativo cesará en sus funciones de cuerpo deliberante mientras el rey esté presente.

9. Las actas de la correspondencia del rey con el Cuerpo legislativo serán siempre refrendadas por un ministro.

10. Los ministros del rey tendrán entrada en la Asamblea nacional legislativa; tendrán su escaño marcado. Serán oídos, cada vez que lo soliciten, sobre los temas relativos a su administración o cuando sean requeridos para que den aclaraciones. Serán igualmente oídos sobre los temas extranjeros a su administración, cuando la Asamblea nacional les conceda la palabra.




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CAPÍTULO IV. Del ejercicio del poder ejecutivo


Articulo 1. El poder ejecutivo supremo reside exclusivamente en la mano del rey. El rey es el jefe supremo de la administración general del reino: le es confiado el cuidado de velar por el mantenimiento del orden y la tranquilidad pública. El rey es el jefe supremo del ejército de tierra y de la armada naval. En el rey se delega el velar por la seguridad exterior del reino, y mantener ahí los derechos y las posesiones.

2. El rey nombra a los embajadores y otros agentes de las negociaciones políticas. Confiere el mando de los ejércitos y de la flota, y los grados de mariscal de Francia y almirante. Nombra las dos terceras partes de los contraalmirantes, la mitad de los tenientes generales, mariscales de campo, capitanes de navío y coroneles de la gendarmería nacional. Nombre la tercera parte de los coroneles y tenientes coroneles, y la sexta parte de los tenientes de navío. Todo ello conformándose con las leyes sobre los ascensores. En la administración civil de la marina, nombra los ordenadores, controladores, tesoreros de los arsenales, jefes de obras, subjefes de navíos civiles, la mitad de los jefes de administración y subjefes de construcciones. Nombra a los comisarios ante los tribunales. Nombra los comisionados jefes en las gerencias de las contribuciones indirectas, y en la administración de los bienes nacionales. Vigila la fabricación de las monedas, y nombra a los oficiales encargados de ejercer dicha vigilancia en la comisión general y en las casas de la Moneda. La efigie del rey viene impresa en todas las monedas del reino.

3. El rey hace entregar cartas abiertas, títulos y encargos a los funcionarios públicos y otros que deben recibirlos.

4. El rey hace redactar la lista de las pensiones y gratificaciones, con el fin de ser presentada al Cuerpo legislativo en cada una de las sesiones, y, si ha lugar, decretada.


Sección I. De la promulgación de las leyes

Artículo 1. El poder ejecutivo se encarga de hacer sellar las leyes con el sello del Estado y promulgarlas. Se encarga igualmente de hacer promulgar y ejecutar los actos del Cuerpo legislativo que no necesitan sanción real.

2. De cada ley se harán dos expediciones originales, ambas firmadas por el rey y refrendadas por el ministro de justicia, y selladas con el sello del Estado. Una permanecerá depositada en los archivos, del sello, la otra será remitida a los archivos del Cuerpo legislativo.

3. La promulgación será concebida de esta forma: «N. (el nombre del rey), por la gracia de Dios y por la ley constitucional del Estado, rey de los franceses, a todos los presentes y futuros, salud. La Asamblea nacional ha decretado, y nos, queremos y ordenamos lo que sigue»: (La copia literal del decreto que se insertará sin cambio alguno) «Mandamos y ordenamos a todos los cuerpos administrativos y tribunales, que, por las presentes hagan consignar en sus registros, leer, publicar y mostrar en todos los departamentos y respetivas dependencias, y ejecutar corno ley del reino. Por lo tanto, hemos firmado y hecho colocar el sello del Estado.»

4. Si el rey es menor de edad, las leyes, proclamas y otros actos surgidos de la autoridad real, durante la regencia, serán concebidos como sigue: «N. (el nombre del regente), regente del reino, en nombre de N. (el nombre del rey), por la gracia de Dios y por la ley constitucional del Estado, rey de los franceses, etc.»

5. El poder ejecutivo está obligado a enviar las leyes a los cuerpos administrativos y a los tribunales, hacer certificar dicho envío, y justificarlo al Cuerpo legislativo.

6. El poder ejecutivo no puede hacer ley alguna, incluso provisional, sino tan sólo proclamar conformes a las leves, con el fin de ordenar o recordar su ejecución.


Sección II. De la administración interior

Artículo 1. En cada departamento existe una administración superior, y en cada distrito una administración subordinada.

2. Los administradores no tienen carácter alguno de representación. Son agentes elegidos por el pueblo para un momento determinado, para ejercer, bajo la vigilancia de la autoridad del rey, las funciones administrativas.

3. No pueden inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo, o suspender la ejecución de las leves, ni emprender acción alguna por orden judicial, ni sobre las disposiciones u operaciones militares.

4. Los administradores son los encargados esencialmente del reparto de las contribuciones directas y de la vigilancia de los fondos procedentes de todas las contribuciones y recursos públicos en su territorio. Pertenece al poder legislativo, determinar las normas y el modo de sus funciones, tanto sobre los temas expresados anteriormente como sobre el resto de las partes de la administración interior.

5. El rey tiene el derecho de anular los actos de los administradores de departamento, contrarios a las leyes o a las órdenes que les había enviado. Puede, en el caso de una desobediencia perseverante, o si comprometen por sus actos la seguridad o tranquilidad pública suspenderles de sus funciones.

6. Los administradores de departamento tienen igualmente el derecho de anular los actos de los subadministradores (le distrito, contrarios a las leyes o a las decisiones de los administradores de departamento, o a las órdenes que estos últimos les hubiesen transmitido o dado. Pueden igualmente, en el caso (le una desobediencia perseverante, por parte (le los subadministradores, o si estos últimos comprometen con sus actos la seguridad o la tranquilidad pública, suspenderles sus funciones, con obligación de informar al rey, que podrá levantar o conformar la suspensión.

7. El rey puede, cuando los administradores de departamento no hayan usado del poder que les es delegado en el artículo interior, anular directamente los actos de los subadministradores y suspenderles en los mismos casos.

8. Cada vez que el rey haya pronunciado o confirmado la suspensión de los administradores o subadministradores, informará al Cuerpo legislativo. Éste podrá levantar la suspensión o confirmarla, o incluso disolver la administración culpable, y, si ha lugar, llevar a todos los administradores o a algunos de ellos ante los tribunales de lo penal, o pronunciar contra ellos auto de procesamiento.


Sección III. De las relaciones exteriores

Artículo 1. Sólo el rey puede mantener relaciones políticas con el exterior, conducir las negociaciones, hacer preparativos de guerra en proporción a los de los Estados vecinos, distribuir las fuerzas de tierra y mar como lo juzgue conveniente, as¡ como regular su dirección en caso de guerra.

2. Toda declaración de guerra se hará en estos términos: De parte del rey de los franceses, en nombre de la nación.

3. Pertenece al rey determinar y firmar, con todas las potencias extranjeras, todos los tratados de paz, alianza y comercio y otras convenciones que juzgue necesarias al bien del Estado, salvo la ratificación del Cuerpo legislativo.


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CAPÍTULO V. Del poder judicial


Articulo 1. El poder judicial no puede ser ejercido, en ningún caso, por el Cuerpo legislativo ni por el rey.

2. La justicia será gratuitamente impartida por jueces elegidos en su momento por el pueblo, y cuyo titulo sólo puede ser conferido por el rey, el cual no podrá negarse. No podrán ser destituidos, salvo por prevaricación debidamente juzgada, ni suspendidos, salvo por una acusación admitida a trámite. El acusador público será nombrado por el pueblo.

3. Los tribunales no podrán inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo, o suspender la ejecución de las leyes, ni intentar usurpar las funciones administrativas, o citar ante ellos a los administradores, por razón de sus funciones.

4. Los ciudadanos no podrán sustraerse de los jueces que la ley les asigna, por medio de comisión alguna, ni por medio de otras atribuciones o evocaciones que las que vienen determinadas por la ley.

5. El derecho fe los ciudadanos a solventar definitivamente sus diferencias por la via del arbitraje, no puede ser contrariado por los actos del poder legislativo.

6, Los tribunales ordinarios no admitirán ninguna acción civil sin que previamente les sea justificado que las partes han comparecido, o que el demandante haya citado a su adversario ante los mediadores para lograr una conciliación.

7. Habrá uno o más jueces de paz en los cantones y en las ciudades; su número será determinado por el poder legislativo.

8, Es competencia del poder legislativo regular el número y los arrondissements de los tribunales, y el número de jueces que cada tribunal deberá comprender.

9. En materia criminal, ningún ciudadano podrá ser juzgado más que en relación con una acusación emitida por jurados, o decretada por el Cuerpo legislativo, en el caso de que sea él el que deba llevar a cabo las diligencias judiciales. El acusado tendrá derecho a recusar hasta 20, sin dar motivos. Los jurados que declaren el hecho no podrán más de 12. La aplicación de la ley se hará por parte de los jueces. La instrucción será pública, y no podrá negárseles a los acusados la ayuda de un consejo. Todo hombre absuelto por un jurado legal no podrá ser detenido de nuevo ni acusado por el mismo hecho.

10. Nadie puede ser detenido sino es para ser conducido ante el oficial de policía; y nadie puede ser puesto en situación de arresto o detención si no es en virtud de un mandato de los oficiales de policía, una orden de arresto de un tribunal, un decreto de auto de procesamiento por parte del Cuerpo legislativo, en el caso de que sea de su competencia el pronunciarlo, o un juicio de condena a prisión o a detención correccional.

11. Todo hombre detenido y conducido ante el oficial de policía será examinado inmediatamente, o, a más tardar, en las veinticuatro horas. Si de dicho examen resulta que no existe culpabilidad por su parte, será puesto inmediatamente en libertad; o, si ha lugar a que sea objeto de detención, será conducido ahí en el plazo más breve, que, en ningún caso, podrá exceder los tres días.

12. Ningún hombre detenido puede permanecer retenido, si deja fianza suficiente, en los casos en que la ley le permite seguir siendo libre bajo garantía.

13. Ningún hombre, en el caso en que su detención sea autorizada por la ley, podrá ser conducido y detenido si no es en los lugares legal y públicamente designados para servir de cárcel o prisión.

14. Ningún guardia o carcelero podrá recibir ni retener a ningún hombre si no es en virtud de un mandato u orden de detención, auto de procesamiento o juicio mencionado en el artículo 10 anterior, y después de que la transcripción haya sido realizada en el registro.

15. Todo guardia o carcelero está obligado, sin que ninguna orden la pueda dispensar de ello, a presentar la persona del detenido al oficial civil con funciones de policía en la cárcel, cada vez que sea requerido por él. Igualmente no podrá negarse la presencia del detenido ante sus parientes y amigos portadores de la orden del oficial civil, que está obligado a darla siempre, a menos que el guardia o el carcelero presente una orden del juez, transcrita en su registro, para que se mantenga al detenido incomunicado.

16. Todo hombre, sea cual fuere su puesto o su empleo, fuera de esos a los que la ley concede el derecho de arresto, que dé, firme, ejecute o haga ejecutar la orden de detener a un ciudadano, o quien, incluso en el caso de arresto autorizado por la ley, conduzca, reciba o retenga a un ciudadano en un lugar de detención no pública y legalmente designado, y todo carcelero o guardia que contravenga las disposiciones de los artículos 14 y 15 anteriores, serán culpables del delito de detención arbitraria.

17. Ningún hombre podrá ser buscado ni perseguido por razón de los escritos que haya hecho imprimir o publicar sobre cualquier tema que sea, a menos que haya provocado voluntariamente la desobediencia a la ley, el envilecimiento de los poderes constituidos, la resistencia a sus actos, o algunas de las acciones declaradas crímenes o delitos por la ley. La censura sobre los actos de los poderes constituidos está permitida; pero las calumnias voluntarias contra la probidad de los funcionarios públicos y la rectitud de sus intenciones en el ejercicio de sus funciones podrán ser objeto de demanda judicial por parte de los ofendidos. Las calumnias e injurias contra cualquier persona que sea, relativa a las acciones de su vida privada, serán castigadas tras las diligencias judiciales.

18. Nadie puede ser juzgado, ya sea por la vía civil, ya sea por la vía criminal, debido a escritos impresos o publicados, sin que haya sido reconocido y declarado por un jurado: 1.º, si hay delito en el escrito denunciado; 2.º, si la persona demandada judicialmente es culpable.

19. Para todo el reino habrá un único Tribunal de casación, establecido ante el Cuerpo legislativo. Como funciones deberá pronunciarse: Sobre las demandas de anulación de sentencias contra juicios hechos públicos en última instancia por los tribunales; sobre las demandas de remisión de un tribunal a otro, por causa de sospecha legitima; sobre los reglamentos de los jueces y. los ataques contra todo un tribunal.

20. En materia de anulación de sentencias, el Tribunal de casación jamás conocerá el fondo del asunto; pero, después de anular el juicio que haya sido dictado sobre un procedimiento en el que las formas hayan sido violadas, o que vaya expresamente en contra de la ley, devolverá el fondo del proceso al tribunal que deba conocerlo.

21. Cuando, después de dos anulaciones de sentencia, el juicio del tercer tribunal sea atacado por los mismos medios que los dos anteriores, la cuestión no podrá ser presentada de nuevo en el Tribunal de casación sin haber sido sometida al Cuerpo legislativo, que pronunciará un decreto aclaratorio de la ley, al que el Tribunal de casación estará obligado a someterse.

22. Cada año, el Tribunal de casación deberá enviar a la barre del Cuerpo legislativo una diputación de ocho de sus miembros, que la presentarán el estado de los juicios dictados, haciendo de cada uno de los asuntos un breve resumen, y el texto de la ley que determinó su decisión.

23. Una Corte Suprema nacional, formada por los miembros del Tribunal de casación y de hauts jurés juzgará los delitos de los ministros y agentes principales del poder ejecutivo, y los crímenes que atenten contra la seguridad general del Estado, cuando el Cuerpo legislativo haya dictado auto de inculpación. Tan sólo se reunirá a la demanda del Cuerpo legislativo, y a una distancia de 30.000 toesas al menos del lugar en que la legislatura tenga sus sesiones.

24. Las expediciones ejecutorias de los juicios de los tribunales serán concebidas como sigue: «N. (el nombre del rey), por la gracia de Dios y por la ley constitucional del Estado, rey de los franceses, a todos los presentes y del futuro, salud. El tribunal de... ha dictado el juicio siguiente:» (Aquí se copiará el texto en el que ser hará constar el nombre de los jeces.) «Mandamos y ordenamos a todos los alguaciles responsables que lleven a ejecución el mencionado juicio, a nuestros comisarios ante los tribunales que presten la ayuda necesaria; y a todos los comandantes y oficiales de la fuerza pública que presten mano dura, cuando sean legalmente requeridos para ello. Por tanto, el presente juicio ha sido firmado por el presidente del tribunal y por el escribano.»

25. Las funciones de los comisarios del rey ante los tribunales serán las de requerir la observancia de las leyes en los juicios que se dicten, y hacer que dichos juicios sean ejecutados. No serán acusadores públicos, pero serán oídos sobre todas las acusaciones, y velarán, durante el transcurso de la instrucción, por el cumplimiento de las formas, y antes del juicio por la aplicación de la ley.

26. Los comisarios del rey ante los tribunales denunciarán al presidente del jurado, ya sea de oficio, ya sea según las órdenes recibidas del rey: Los atentados contra la libertad individual de los ciudadanos, contra la libre circulación de los productos alimenticios, y otros objetos de comercio, y contra la percepción de las contribuciones; los delitos por los que la ejecución de las órdenes dadas por el rey en el ejercicio de las funciones que le son delegadas fuese perturbada o impedida; los atentados contra el derecho de las personas; y las rebeliones en la ejecución de los juicios y todos los actos ejecutorios que emanen de los poderes constituidos.

27. El ministro de justicia denunciará ante el Tribunal de casación por medio del comisario del rey, y sin perjuicio de las partes interesadas, los actos por los que los jueces se hayan excedido en los límites de su poder. El tribunal los anulará; y, si dan lugar a prevaricación, el hecho será denunciado ante el Cuerpo legislativo, que dictará auto de inculpación, y, si ha lugar, llevará a los acusados ante la Corte Suprema nacional.





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TÍTULO IV. De la fuerza pública


Articulo 1. La fuerza pública se crea para defender el Estado contra los enemigos de fuera, y asegurar dentro el mantenimiento del orden y, la ejecución de las leyes.

2. Está compuesta por el ejército de tierra y mar, de la tropa especialmente destinada al servicio del interior, y, subsidiariamente de los ciudadanos activos, y de sus hijos en estado de llevar armas, inscritos en la lista de la guardia nacional.

3. Los guardias nacionales no forman ni un cuerpo militar, ni una institución dentro del Estado; son los propios ciudadanos los que son llamados al servicio de la fuerza pública.

4. Los ciudadanos jamás podrán formar ni actuar como guardias nacionales si no es en virtud de un requerimiento o una autorización legal.

5. Como tales, están sometidos a una organización determinada por la ley. En todo el reino deberán tener la misma disciplina y el mismo uniforme. Las distinciones de grado y la subordinación subsisten sólo en relación con el servicio y mientras éste persista.

6. Los oficiales son elegidos en un momento y no pueden ser reelegidos antes de un intervalo de servicio como soldados. Ninguno mandará la guardia nacional de más de un distrito.

7. Todas las partes de la fuerza pública empleadas por la seguridad del Estado contra los enemigos de fuera actuarán bajo las órdenes del rey.

8. Ningún cuerpo o destacamento de tropas de línea podrá actuar en el interior del reino sin un requerimiento legal.

9. Ningún agente de la fuerza pública puede entrar en la casa de un ciudadano si no es para ejecutar un mandato de la policía o de la justicia, o en los casos formalmente previstos por la ley.

10. El requerimiento de la fuerza pública en el interior del reino pertenece a los oficiales civiles, siguiendo las normas establecidas por el poder legislativo.

11. Si los desórdenes agitan todo un departamento, el rey dará, bajo la responsabilidad de sus ministros, las órdenes necesarias para la ejecución de las leyes y el restablecimiento del orden, pero con la obligación de informar al Cuerpo legislativo, si se encuentra reunido, o de convocarlo, si está de vacaciones.

12. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

13. El ejército de tierra y mar, y la tropa destinada a la seguridad interior, están sometidos a leyes particulares, ya sea para el mantenimiento de la disciplina, ya se apara la forma de los juicios y la naturaleza de las penas en materia de delitos militares.





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TÍTULO V. De las constribuciones públicas


Artículo 1. Las contribuciones públicas serán objeto de deliberación y fijación anual por parte del Cuerpo legislativo, y no podrán subsistir más allí del último día de la siguiente sesión si no han sido expresamente renovadas.

2. Bajo ningún pretexto, los fondos necesarios a la satisfacción de la deuda nacional y a¡ pago de la lista civil podrán ser negados o suspendidos. La paga de los ministros del culto católico pensionados, conservados, elegidos o nombrados en virtud de los decretos de la Asamblea nacional constituyente, forma parte de la deuda nacional. En ningún caso el Cuerpo legislativo podrá cargar a la nación con el pago de las deudas de individuo alguno.

3. Las cuentas detalladas del gasto de los departamentos ministeriales, firmados y certificados por 105 ministros o los ordenadores generales, se harán públicas por medio de la impresión, al cornienzo de las sesiones de cada legislatura. Se actuará de la misma forma en cuanto a los ingresos de las diversas contribuciones y de todos lo, recursos públicos. Los estados de dichos gastos y recursos se distinguirán según su naturaleza, y expresarán las sumas ingresadas y gastadas, año por año, en cada distrito. Los gastos particulares de cada departamento y relacionadas con los tribunales, cuerpos administrativos y otros establecimientos, se darán a conocer públicamente.

4. Los administradores de los departamentos y subadministradores no podrán establecer contribución pública alguna, ni llevar a cabo ninguna reparación más allá del tiempo y de las sumas fijadas por el Cuerpo legislativo, ni deliberar o permitir, si no se es autorizado por él, ningún empréstito local a cargo de los ciudadanos del departamento.

5. El poder ejecutivo dirige y vigila la percepción y entrega de las contribuciones y da todas las órdenes necesarias para ello.





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TÍTULO VI. De las relaciones de la nación francesa con las naciones extranjeras


La nación francesa renuncia a emprender guerras con vistas a realizar conquistas, y jamás empleará sus fuerzas contra la libertad de pueblo alguno. La Constitución no admite el derecho de aubaine (extranjero residente, pero no naturalizado). Los extranjeros, establecidos o no en Francia, suceden a sus padres, extranjeros o franceses. pueden contratar, adquirir, y recibir bienes situados en Francia, y disponer de ellos como cualquier francés, por todos los medios autorizados por la ley. Los extranjeros que se hallen en Francia están sometidos a ¡as mismas leyes criminales y de policía como los ciudadanos franceses, salvo los convenios contraídos con las potencias extranjeras; sus personas, sus bienes, su industria, su culto, son igualmente protegidos por la ley.





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TÍTULO VII. De la revisión de los decretos constitucionales


Artículo 1. La Asamblea nacional constituyente declara que la nación tiene el derecho imprescriptible de cambiar su Constitución; no obstante, consideran do que es más conforme al interés nacional usar solamente, por los medios tomados de la propia Constitución, del derecho de reformar los artículos de los que la experiencia hace sentir los inconvenientes, decreta que se procederá a ello por una asamblea de revisión en la forma siguiente:

2. Cuando las tres legislaturas consecutivas hayan emitido un deseo uniforme para el cambio de algún articulo constitucional, habrá lugar a la revisión solicitada.

3. La próxima legislativa y la siguiente no podrán proponer la reforma de ningún artículo constitucional.

4. De las tres legislaturas que podrán seguidamente proponer algunos cambios, las dos primeras tan sólo se ocuparán de este tema durante los dos últimos meses de su última sesión, y la tercera al final de su primera sesión anual, o al comienzo de la segunda. Sus deliberaciones sobre esa materia se someterán a las mismas formas que los actos legislativos; Pero los decretos por los que hayan emitido su voto no serán sometidos a la sanción del rey.

5. La cuarta legislatura, aumentada en 249 miembros elegidos en cada departamento, al duplicar el número ordinario que tiene por su población, formará la asamblea de revisión. Esos 249 miembros serán elegidos después de que haya concluido el nombramiento de los representantes al Cuerpo legislativo, y de ello se levantará acta separada. La asamblea de revisión estará compuesta de una única cámara.

6. Los miembros de la tercera legislativa que haya solicitado el cambio no podrán ser elegidos a la asamblea de revisión.

7. Los miembros de la asamblea de revisión, después de pronunciar todos juntos el juramento de vivir liberes o morir, prestarán individualmente el de limitarse a estatutar sobre los temas que les hayan sido sometidos por el deseo uniforme de tres legistativas anteriores, de mantener además, con todo su poder, la Constitución del reino, decretada por la Asamblea nacional constituyente, en los años 1789, 1790 y 17 9 1; y ser en todo fieles a la nación, a la ley y al rey.

8. La asamblea de revisión deberá ocuparse seguidamente, y sin demora, de los temas que hayan sido sometidos a su examen: inmediatamente después de que su obra termine, los 249 miembros que hubiesen sido suplementariamente nombrados, se retirarán, sin poder tomar parte, en ningún caso, en los actos legislativos. Las colonias y posesiones francesas en Asia, África y América, a pesar de que formen parte del imperio francés, no están incluidas en la presente Constitución. Ninguno de los poderes instituidos por la Constitución tiene el derecho de cambiar en su conjunto ni en sus partes, salvo las reformas que podrán ser llevadas a cabo por la vía de la revisión, de conformidad con las disposiciones del titulo VII anterior. La Asamblea nacional constituyente confía su depósito a la fidelidad del Cuerpo legislativo, del rey y de los jueces, a la vigilancia de los padres de familia, a las esposas y madres de familia, al afecto de los jóvenes ciudadanos, a la cordura de todos los franceses. Los decretos dictados por la Asamblea nacional constituyente, que no están incluidos en el acta de Constitución, se ejecutarán como leves; y las leyes anteriores que no haya derogado se observarán igualmente, mientras unas y otras no hayan sido recovidas o modificadas por el poder legislativo. La Asamblea nacional, tras oír la lectura del acta constitucional anterior, y después de haberla aprovechado, declara que la Constitución ha terminado, y que no puede cambiarla en nada. En el instante se nombrará una diputación de 60 miembros, con el fin de ofrecer en el mismo día, el acta constitucional al rey.


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