Constitución del 14 de enero de 1852

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Preámbulo


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, considerando que el Pueblo francés ha sido llamado a pronunciarse sobre la resolución siguiente: "El pueblo quiere el mantenimiento de la autoridad de Luis Napoleón Bonaparte, y le da los poderes necesarios para hacer una Constitución según las bases establecidas en su proclamación del 2 de Diciembre";

Considerando que las bases propuestas a la aceptación del Pueblo eran:

  1. Un jefe responsable nombrado para diez años;

  2. Unos ministros dependientes sólo del poder ejecutivo;

  3. Un Consejo de Estado formado por los hombres más distinguidos, que preparase las leyes y sostuviese la discusión ante el Cuerpo legislativo;

  4. Un Cuerpo legislativo que discutiese y votase las leyes, nombrado por sufragio universal, sin escrutinio de lista que falsea la elección;

  5. Una segunda Asamblea formada por todos los hombres ilustres del país, poder ponderador, guardián del pacto fundamental y de las libertades públicas."

Considerando que el pueblo ha respondido afirmativamente por siete millones quinientos mil votos. PROMULGA LA CONSTITUCIÓN cuyo contenido es el siguiente:


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Título primero


Artículo primero.- La Constitución reconoce, confirma y garantiza los grandes principios proclamados en 1789, y que son la base del derecho público de los franceses.





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Título II. Formas del gobierno de la República


Art. 2.- El Gobierno de la República francesa es confiado durante diez años al príncipe Luis Napoleón Bonaparte, presidente actual de la República.

Art. 3.– El presidente de la República gobierna mediante los ministros, el Consejo de Estado, el Senado y el Cuerpo legislativo.

Art. 4.– El poder legislativo es ejercido colectivamente por el presidente de la República, el Senado y el Cuerpo legislativo.





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TÍTULO III. Del presidente de la República


Art. 5.– El presidente de la República es responsable ante el pueblo francés, al cual siempre tiene derecho a recurrir.

Art. 6.– El presidente de la República es el jefe del Estado; le corresponde el mando supremo de las fuerzas de tierra y de mar, declara la guerra, hace los tratados de paz, de alianza y de comercio, nombra a todos los cargos, hace los reglamentos y decretos necesarios para la ejecución de las leyes.

Art. 7.– La justicia se imparte en su nombre.

Art. 8.– Tiene la exclusiva de la iniciativa de las leyes.

Art. 9. – Ejerce el derecho de gracia.

Art. 10.– Sanciona y promulga las leyes y los senadoconsultos.

Art. 11.– Presenta, cada año al Senado y al Cuerpo legislativo, con un mensaje, el estado de los asuntos de la República.

Art. 12.– Tiene derecho a declarar el estado de sitio, en uno o varios departamentos, dando cuenta de ello al Senado en el más breve plazo. – Las consecuencias del estado de sitio son reguladas por ley.

Art. 13.– Los ministros sólo dependen del jefe del Estado. Sólo son responsables, cada uno en lo que le concierne, de los actos del gobierno; no hay ninguna relación de solidaridad entre ellos; sólo el Senado puede incoar un proceso contra ellos.

Art. 14.– Los ministros, los miembros del Senado, del Cuerpo legislativo y del Consejo de Estado, los oficiales de tierra y de mar, los magistrados y los funcionarios públicos, prestan el juramento siguiente:
"Juro obediencia a la Constitución y fidelidad al presidente."

Art. 15.– Un senadoconsulto fija la suma asignada anualmente al presidente de la República para toda la duración de sus funciones.

Art. 16.– Si el presidente de la República muere antes de la expiración de su mandato, el Senado convoca a la Nación para proceder a una nueva elección.

Art. 17.– El jefe del Estado tiene derecho, mediante acta secreta y depositada en los archivos del Senado, a designar el nombre del candidato que recomienda, en interés de Francia, para que el pueblo le otorgue su confianza y sus votos.

Art. 18.– Hasta la elección del nuevo presidente de la República, el presidente del Senado gobierna, asistido por los ministros en funciones, que se constituyen en Consejo de gobierno y deliberan por mayoría de votos.





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Título IV. Del Senado


Art. 19.– El número de senadores no podrá ser superior a ciento cincuenta: se fija, para el primer año, en ochenta.

Art. 20.– El Senado se compone: 1º De los cardenales, de los mariscales, de los almirantes; 2º De los ciudadanos que el presidente de la República cree conveniente elevar a la dignidad de senadores.

Art. 21.– Los senadores son inamovibles y vitalicios.

Art. 22.– Las funciones de senador son gratuitas; sin embargo, el presidente de la República podrá otorgar a algunos senadores, en concepto de servicios prestados y en función de su grado de fortuna, una dotación personal, que no podrá exceder de treinta mil francos por año.

Art. 23.– El presidente y los vicepresidentes del Senado son nombrados por el presidente de la República y escogidos entre los senadores. Son nombrados por un año. La remuneración del presidente del Senado se fija por decreto.

Art. 24.– El presidente de la República convoca y prorroga al Senado. Fija la duración de sus sesiones por decreto. Las sesiones del Senado no son públicas.

Art. 25.– El Senado es el guardián del pacto fundamental y de las libertades públicas. Ninguna ley puede ser promulgada antes de haberle sido sometida.

Art. 26.– El Senado se opone a la promulgación.1º De las leyes contrarias o que supongan un atentado contra la Constitución, la religión, la moral o la libertad de culto, la libertad individual, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, la inviolabilidad de la propiedad y contra el principio de la inamovilidad de la magistratura; 2º De aquellas que podrían comprometer la defensa del territorio.

Art. 27.– El Senado regula con un senadoconsulto: 1º La constitución de las colonias y de Argelia; 2º Todo lo que no haya sido previsto por la Constitución y que sea necesario para su aplicación; 3º El sentido de los artículos de la Constitución que den lugar a distintas interpretaciones.

Art. 28.– Estos senadoconsultos serán sancionados y promulgados por el presidente de la República.

Art. 29.- El Senado mantiene o anula todos los actos jurídicos que le son diferidos por el Gobierno por ser inconstitucionales, o los denunciados, por la misma causa, por las peticiones de los ciudadanos.

Art. 30.– El Senado puede, en una ponencia dirigida al Presidente de la República, sentar las bases de proyectos de ley de gran interés nacional.

Art. 31.– Puede además proponer modificaciones de la Constitución. Si la proposición es adoptada por el poder ejecutivo, se regula mediante senadoconsulto.

Art. 32.– Sin embargo, será sometida a sufragio universal toda modificación de las bases fundamentales de la Constitución tal como han sido sentadas en la proclamación del 2 de Diciembre y adoptadas por el Pueblo francés.

Art. 33.– En caso de disolución del Cuerpo legislativo y hasta una nueva convocatoria, el Senado, en base a la proposición del presidente de la República, subviene con medidas de urgencia a todo lo que sea necesario para el funcionamiento del gobierno.



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Título V. Del cuerpo legislativo


Art. 34.– La elección tiene como base a la población.

Art. 35.– Habrá un diputado al Cuerpo legislativo por cada treinta y cinco mil electores.

Art. 36.– Los diputados son elegidos por sufragio universal, sin escrutinio de lista.

Art. 37.– No reciben ninguna asignación.

Art. 38.– Son nombrados por seis años.

Art. 39.– El Cuerpo legislativo discute y vota los proyectos de ley y los impuestos.

Art. 40.– Toda enmienda adoptada por la comisión encargada de examinar un proyecto de ley será diferida, sin discusión, al Consejo de Estado por el presidente del Cuerpo legislativo. – Si la enmienda no es adoptada por el Consejo de Estado, no podrá ser sometida a deliberación en el Cuerpo legislativo.

Art. 41.– Las sesiones ordinarias del Cuerpo legislativo duran tres meses: sus sesiones son públicas, pero la petición de cinco miembros basta para que éste se constituya en Comité secreto.

Art. 42.– La crónica de las sesiones del Cuerpo legislativo hecha por los periódicos o por cualquier otro medio de publicación, sólo consistirá en la reproducción del acta de la sesión, levantada al término de cada sesión, bajo la supervisión del presidente del Cuerpo legislativo.

Art. 43.– El presidente y los vicepresidentes del Cuerpo legislativo son nombrados por el presidente de la República por un año. Son escogidos entre los diputados. La remuneración del presidente del Cuerpo legislativo se fija en un decreto.

Art. 44.– Los ministros no pueden ser miembros del Cuerpo legislativo.

Art. 45.– El derecho de petición se ejerce ante el Senado. Ninguna petición puede ser dirigida al Cuerpo legislativo.

Art. 46.– El presidente de la República convoca, aplaza, prorroga y disuelve el Cuerpo legislativo. En caso de disolución, el presidente de la República debe convocar uno nuevo en el plazo de seis meses.





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Título VI. Del Consejo de Estado


Art. 47.– El número de consejeros de Estado en servicio ordinario es de entre cuarenta y cincuenta.

Art. 48.– Los consejeros de Estado son nombrados por el presidente de la República, y revocables por él mismo.

Art. 49.– El Consejo de Estado es presidido por el presidente de la República y, durante su ausencia, por la persona que él designe como vicepresidente del Consejo de Estado.

Art. 50.– El Consejo de Estado se encarga, bajo la dirección del presidente de la República, de redactar los proyectos de ley y los reglamentos de administración pública, y de resolver las dificultades que se eleven en materia de administración.

Art. 51.– Sostiene, en nombre del gobierno, el debate de los proyectos de ley ante el Senado y el Cuerpo legislativo. Los consejeros de Estado encargados de ser portavoces del gobierno son designados por el presidente de la República.

Art. 52.– La asignación para cada consejero de Estado es de veinticinco mil francos.

Art. 53.– Los ministros tienen rango, escaño, voz y voto en el Consejo de Estado.

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Título VII. De la Alta Corte de justicia


Art. 54.– Una Alta Corte de justicia juzga, sin apelación ni recurso de casación, a todas las personas que han sido diferidas ante ella en calidad de presuntos responsables de crímenes, atentados o complots contra el presidente de la República y contra la seguridad interior y exterior del Estado. No se le puede someter un asunto si no es en virtud de un decreto del presidente de la República.

Art. 55.– Un senadoconsulto determinará la organización de esta Alta Corte.





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Título VIII. Disposiciones generales y transitorias


Art. 56.– Las disposiciones de los códigos, leyes y reglamentos existentes que no son contrarias a la presente Constitución quedan en vigor hasta que sean legalmente derogadas.

Art. 57.– Una ley determinará la organización municipal. Los alcaldes serán nombrados por el poder ejecutivo y podrán ser escogidos fuera del consejo municipal.

Art. 58.– La presente Constitución entrará en vigor el día en que los grandes Cuerpos del Estado que ella organiza estén constituidos. Los decretos dictados por el presidente de la República, a partir del 2 de Diciembre y hasta ese momento, tendrán fuerza de ley.


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