Real Decreto para la elección de Procuradores a las Cortes Generales del Reino (20 de mayo de 1834)



Deseando que se verifique sin demora la reunión de las Cortes generales del Reino, con arreglo a lo que previenen la ley 5.a, título XV, partida 2.ª, y las leyes 1.ª, 2.ª, título VII, libro VI de la Nueva Recopilación; siendo Mi intención y propósito que al restablecerse la saludable institución de las Cortes, escudo a un tiempo de las prerrogativas del Trono y de los derechos de los súbditos, se realice la elección de los Procuradores del Reino de un modo fácil y expédito, que desviándose lo menos posible de la antigua práctica, descanse sobre una base más extensa y más justa; He venido en mandar, en nombre de Mi muy amada Hija Doña Isabel II, y después de oído el dictamen de Mi Consejo de Gobierno y del de Ministros, que por esta vez se proceda a dicha elección en la forma siguiente:


Título I. De las Juntas Electorales del Partido.


Art. 1. En el día 20 del próximo des de junio se reunirá una Junta electoral en cada pueblo cabeza de partido.

Art. 2. Se entenderán por pueblos cabeza de partido para las próximas elecciones, los que están designados como tales en la división judicial.

Art. 3. Dicha Junta electoral se compondrá:

1.º De todos los individuos de que a la sazón conste el Ayuntamiento del pueblo cabeza de partido, incluso los Síndicos y Diputados.

2.º De un número de mayores contribuyentes del pueblo cabeza de partido, igual al de los individuos del Ayuntamiento. La designación de los mayores contribuyentes se hará por el mismo método que se ha hecho para la renovación de Concejales, con arreglo a los decretos de 2 de febrero y 10 de noviembre de 1833.

Art. 4. Tres días, a lo menos, antes de celebrarse la Junta electoral de partido, se fijará en la puerta de las Casas Consistoriales una lista firmada por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento, en que estén inscritos los nombres de los mayores contribuyentes, que en calidad de tales hayan de concurrir a la próxima Junta electoral.

Art. 5. El día en que ésta se celebre, se reunirán en la sala destinada al efecto los individuos del Ayuntamiento y los mayores contribuyentes nombrados; haciendo de Presidente de la Junta el que lo sea del Ayuntamiento.

Art. 6. Leída por dicho Presidente la Real convocatoria, se procederá a nombrar los electores que han de concurrir por aquel partido a la Junta electoral de provincia.

Art. 7. Cada partido, cualquiera que sea su población, deberá nombrar dos electores.

Art. 8. Además de estos electores, cuando el pueblo cabeza de partido tenga 30.000 almas, nombrará otro, y sucesivamente un elector por cada 20.000 habitantes que tuviere.

Art. 9. El nombramiento de los electores de partido que han de concurrir a la Junta electoral de la respectiva provincia, se hará por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos: en caso de empate, decidirá la suerte.

Art. 10. Podrán ser nombrados electores:

1.º Los individuos del Ayuntamiento del pueblo cabeza de partido, Inclusos los Síndicos y Diputados.

2.º Los mayores contribuyentes que hayan concurrido a la elección.

3.º El que reúna las condiciones siguientes:

  • Primera: Ser natural de estos reinos, o hijo de padres españoles.
  • Segunda: Tener veinticinco años cumplidos.
  • Tercera: Llevar más de un año de residencia en alguno de los pueblos de aquella provincia.
  • Cuarta: Acreditar que es propietario de predios rústicos o urbanos que le reditúan 6.000 reales de renta anual, o colono que paga igual cantidad por precio del arrendamiento, o propietario que cultiva sus tierras, justificando que éstas le producen la mitad de aquella renta anual. Si un propietario poseyese predios rústicos o urbanos en diferentes pueblos o provincias, se sumarán las rentas de todos ellos para determinar si tiene derecho a ser elector. Lo mismo se hará en el caso de que un colono tenga en arrendamiento varias fincas. Y lo mismo cuando una misma persona reúna la calidad de propietario de una finca o fincas, o de colono de otra u otras.
  • Quinta: También podrá ser elector el comerciante que pague 400 reales de contribución por subsidio de comercio en Madrid, Barcelona, Sevilla o Cádiz; 300 en las demás capitales de provincia o en los puertos habilitados para el comercio extranjero, y 200 en cualquiera otros de los pueblos de la Monarquía.
  • Sexta: También podrá ser elector el fabricante que acredite que paga 6.000 reales por el arrendamiento de su fábrica, o que, siendo propia y haciéndola valer por sí mismo, justifique que le produciría 3.000 reales de renta anual sí la tuviese arrendada. Por esta vez, el que haya de ser elector justificará que posee la renta competente, por los mismos medios que determina este Real decreto para que los Procuradores a Cortes acrediten la que de ellos se exige.
  • Séptima: Podrá igualmente ser elector el empleado de nombramiento Real en cualquier pueblo del partido, con tal que disfrute 6.000 reales de sueldo anual.
  • Octava: Podrán, por último, ser electores:
1.º Los Abogados con estudio abierto, incorporados en cualquiera de los Colegios del Reino.

2.º Los Relatores y Escribanos de Cámara.

3.º Los Catedráticos y Profesores de Ciencias con nombramiento Real.

4.º Los Directores, Censores y Secretarios de las Sociedades Económicas de Amigos del País.

5.º Los Directores, Censores y Secretarios de las Academias Reales.

6.º Los Vocales de las Reales Academias de Medicina y Cirugía.


Art. 11. No podrán ser electores:

1.º Los que se hallen procesados criminalmente.

2.º Los que hayan sido condenados por un Tribunal a pena infamatoria.

3.º Los que tengan alguna incapacidad física, notoria y de naturaleza perpetua.

4.º Los negociantes que estén declarados en quiebra o que hayan suspendido sus pagos.

5.º Los propietarios que tengan intervenidos sus bienes.

6.º Los deudores a los fondos públicos, en calidad de segundos contribuyentes.