Ley Constitucional de reforma (1857).



Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente reforma de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución.

Art. 14. El Senado se compondrá:
De los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona que hayan cumplido veinticinco años.
De los arzobispos y del Patriarca de las Indias.
De los presidentes de los Tribunales Supremos de Justicia y de Guerra y Marina.
De los capitanes generales del Ejército y Armada.
De los Grandes de España por derecho propio que no sean súbditos de otra Potencia y que acrediten tener la renta de 200.000 reales procedentes de bienes inmuebles, o de derechos que gocen de la misma consideración legal.
De un número ¡limitado de senadores nombrados por el Rey.

Art. 15. Sólo podrán ser nombrados senadores los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a las clases siguientes:
Presidentes del Congreso de los Diputados.
Diputados admitidos cuatro veces en las Cortes y que hayan ejercido la Diputación durante ocho años.
Ministros de la Corona.
Obispos.
Grandes de España.
Tenientes generales del Ejército y Armada, después de dos años de nombramiento.
Embajadores después de dos años de servicio efectivo, y ministros plenipotenciarios después de cuatro.
Vicepresidente del Consejo Real.
Ministros y Fiscales de los Tribunales Supremos, y consejeros reales después de dos años de ejercicio.
Los comprendidos en las categorías anteriores deberán, además, disfrutar 30.000 reales de renta, procedente de bienes propios o de sueldos de los empleos que no puedan perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
Títulos de Castilla que disfruten 100.000 reales de renta.
Los que paguen con cuatro años de antelación 20.000 reales de contribuciones directas, y hayan sido, además, senadores, diputados o diputados provinciales.
El nombramiento de los senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este articulo, se funde el nombramiento.
Las condiciones necesarias para ser nombrado Senador podrán variarse por una ley.

Art. 16. Para tomar asiento en el Senado se necesita ser español, tener treinta años cumplidos, no estar procesado criminalmente, ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos, y no tener sus bienes intervenidos.

Art. 17. La dignidad de Senador en los Grandes de España que acrediten tener la renta y requisitos expresados en el artículo 14, es hereditaria.
En todos los demás casos es vitalicia.

Art. 18. A fin de perpetuar la dignidad de Senador en sus familias, los Grandes de España podrán constituir vinculaciones sobre sus bienes en la forma y en la cantidad que se determinará por una ley especial.

Art. 28. Cada uno de los Cuerpos Colegisladores examina las calidades de los individuos que le componen; el Congreso decide, además, sobre la legalidad de las elecciones de los diputados.
Los reglamentos del Senado y del Congreso serán objeto de una