Ley electoral decretada y sancionada por las Cortes Constituyentes
(23 de junio de 1870)

















AL REGENTE DEL REINO


Las Cortes Constituyentes de la Nación española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan la Siguiente LEY ELECTORAL

TÍTULO I


Capítulo I: De los electores


Articulo 1.º Son electores todos los españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles, y los hijos de éstos que sean mayores de edad con arreglo a la legislación de Castilla.

Artículo 2.º Exceptúanse únicamente:
1.º Los que por sentencia ejecutoria estén privados del ejercicio de derechos políticos.
2.º Los que al verificarse las elecciones se hallen procesados criminalmente, si contra ellos se hubiere dictado auto de prisión.
3.º Los sentenciados apenas aflictivas o correccionales, mientras no hayan extinguiclo sus condenas y obtenido rehabilitación con arreglo a las leyes.
4.º Los que careciendo de medios de subsistencia, reciben ésta en establecimientos benéficos, o los que se hallen empadronados como mendigos y autorizados por los Municipios para implorar la caridad pública.




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Capítulo II: De los elegibles


Artículo 3.º Son elegibles para Senadores:
Todos los electores, mayores de cuarenta años, que reúnan alguna de las condiciones siguientes:
Ser o haber sido Presidente del Congreso, Diputado electo en tres elecciones generales, o una vez para Cortes Constituyentes.
Ministro de la Corona.
Presidente del Consejo de Estado, de los Tribunales Supremos, del Consejo Supremo de la Guerra y del Tribunal de Cuentas del Reino.
Capitán general de ejército o Almirante.
Teniente general o Vicealmirante.
Embajador.
Consejero de Estado.
Magistrado de los Tribunales Supremos, individuo del Consejo Supremo de la Guerra y del Almirantazgo, Ministro del Tribunal de Cuentas del Reino o Ministro plenipotenciario durante dos años.
Arzobispo u Obispo.
Rector de Universidad de la clase de catedráticos.
Catedráticos de término con dos años de ejercicio.
Presidente o Director de las Academias española, de la Historia, de Nobles artes, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas y de Ciencias médicas.
Inspector general de los Cuerpos de ingenieros civiles.
Diputado provincial cuatro veces.
Alcalde dos veces en pueblos de más de 30.000 almas.
Hallarse comprendido en la lista de los 50 mayores contribuyentes por contribución territorial, y los 20 mayores por subsidio industrial y comercial de cada provincia.

Artículo 4.º Son elegibles para Diputados a cortes todos los electores.




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Capítulo III: De las incapacidades


Articulo 8.º No podrán ser elegidos para ninguno de los cargos a que se refiere el artículo anterior:
1.º Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios públicos que se paguen con fondos del Estado, provinciales y municipales.
2.º Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.
3.º Los deudores al Estado que lo sean por cualquier clase de contrato.
4.º Los deudores en concepto de segundos contribuyentes, los fiadores y mancomunados en ambos casos.




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Capítulo IV: De las incompatibilidades


Artículo 11. El cargo de Senador es incompatible con todo empleo activo que no esté comprendido en las categorías que marca el artículo 62 de la Constitución.

Artículo 12. El cargo de Diputado es incompatible con el ejercicio de destinos públicos, aunque sean en comisión y sin sueldo siempre que lo tengan señalado en el presupuesto del Estado 0 de la Casa Real.

Artículo 13. Los cargos de Senador, Diputado a Cortes, Diputado provincial y Concejal son incompatibles entre sí.

Articulo 14. El Senador o Diputado a Cortes que acepten del Gobierno o de la Casa Real empleo, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, se entiende que renuncian sus respectivos cargos, y no podrán ser reelegidos hasta las próximas elecciones generales.




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Capítulo V: Disposiciones generales para las elecciones comprendidas en esta ley


Artículo 16. El derecho electoral y su ejercicio por el sufragio universal comprende las elecciones municipales, de Diputados provinciales, Diputados a Cortes y de compromisarios para las de Senadores. Las de Senadores se harán por los compromisarios en la forma que se determina en el capítulo VI, título II de esta ley.

Artículo 17. Para acreditar este derecho y poder ejercitarlo, se entregará por los Alcaldes a cada elector una cédula talonaria.

Artículo 22. Los Ayuntamientos formarán, con arreglo al padrón de vecindad, las listas electorales que han de preceder al libro de censo electoral y que se fijarán al público durante los quince días primeros del octavo mes de cada año económico.
Transcurrido este plazo, no se admitirán reclamaciones de ningún género.

Artículo 24. Cada vecino tiene derecho a que durante todos los días del año, sin excepción, se le pongan de manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento el padrón de vecindad y las listas electorales para reclamar su inclusión como elector, si hubiese sido excluido por omisión o indebidamente incapacitado. También podrá exigir la exhibición del libro de censo electoral para los efectos oportunos.

Artículo 27. Todo vecino podrá reclamar igualmente la inclusión o exclusión de electores ante el Ayuntamiento de su Municipio, y aducir las pruebas para apoyar su reclamación, pudiendo del mismo modo alzarse de las providencias que sobre ellas recaigan ante las Comisiones provinciales. El Alcalde dará recibo de las solicitudes que se le entreguen.

Artículo 29. Los Juzgados remitirán a los Alcaldes del pueblo de la vecindad de los procesados testimonio de los autos de prisión que dicten o de las sentencias ejecutorias que priven o suspendan del ejercicio del derecho electoral, para que se haga constar en el padrón de vecindad la correspondiente nota.

Artículo 30. Durante los primeros quince días del décimo mes de cada año económico se publicarán en todos los Municipios de España las listas electorales ultimadas, con la designación de los Colegios y secciones a que correspondan los electores.




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TITULO II: Del procedimiento electoral


Artículo 50. Los colegios o secciones electorales se abrirán al público a las nueve de la mañana del día fijado para la elección.

Artículo 51. A cada colegio o sección concurrirá a la citada hora el Alcalde o Regidor a quien corresponda por orden, y a falta de éstos, el Alcalde de barrio que deba presidir la Mesa interina.
El Ayuntamiento hará la designación de los Presidentes dos días antes del fijado para la elección, y la publicará en la parte exterior del local.

Artículo 53. A la hora señalada para comenzar la elección, el Presidente ocupará su puesto e invitará a los dos más ancianos y a los dos más jóvenes de los electores presentes, entre los que sepan leer y escribir, a tomar asiento en la mesa para ejercer las funciones de Secretarios escrutadores interinos.

Artículo 56. La papeleta de votación contendrá el nombre del elector del mismo colegio o sección a quien se designe para Presidente, y separadamente, bajo el epígrafe de Secretarios, los nombres de otros dos electores, también del mismo colegio o sección, para Secretarios escrutadores. No podrán ser elegidos para estos cargos los electores que no sepan leer y escribir.

Artículo 71. Constituidos al día siguiente, a las nueve de la mañana, en el colegio o sección electoral el Presidente y Secretarios escrutadores elegidos, se declarará por el primero en alta voz «que se empieza la votación para concejales».

Artículo 72. El procedimiento de esta elección se arreglará a los mismos trámites establecidos para la elección de la Mesa en los artículos 52 al 59 de esta ley.




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Capítulo III: De las elecciones generales para Diputados a Cortes


Artículo 108. Las elecciones para Diputados a Cortes serán unipersonales y por distritos. Cada provincia se dividirá en tantos distritos electorales cuantos sean los Diputados que deba elegir su población.

Artículo 109. La demarcación de los distritos será objeto de una ley, y no podrá variarse sino por medio de otra.

Artículo 110. Los distritos electorales se arreglarán al número de 40.000 almas, a que corresponde un Diputado como mínimum, según dispone el artículo 65 de la Constitución.
Será cabeza de distrito electoral el pueblo que sea capital del partido judicial más céntrico de la demarcación.

Artículo 111. Para fijar esta demarcación de los distritos electorales se tendrá en cuenta la distancia de los pueblos que la formen con el de la cabeza de distrito, procurando en lo posible, para todos los puntos de su circunferencia, un radio próximamente igual, y no pudiéndose interponer a menos distancia de este radio pueblos que formen parte de otros distritos.

Artículo 112. Si calculando el número de Diputados que debe dar cada provincia por la base de 40.000 almas resultase una fracción que subiese a 20.000, la provincia en que esto suceda nombrará un Diputado más, y se dividirá en tantos distritos electorales como Diputados le correspondan, teniendo en cuenta la referida fracción.

Artículo 113. Las elecciones para Diputados a Cortes se harán en los mismos colegios electorales y sus secciones establecidas para las elecciones de los Municipios. Empezarán en todos los colegios el día señalado por el Gobierno en el decreto de convocatoria.

Artículo114. Los Ayuntamientos fijarán y publicarán con ocho días de anticipación al designado para hacer la elección, el local en que haya de tener lugar en cada colegio y sus secciones

Artículo 115. El nombramiento de la Mesa interina, el de la definitiva y todos los demás procedimientos hasta la redacción del acta, se ajustará a lo establecido para las elecciones de Concejales en los artículos 52 al 71 de esta ley.

Artículo 118. A los tres días de concluida la elección en los colegios electorales, se instalará en el pueblo cabeza de distrito la Junta de escrutinio del mismo, compuesta de un Secretario comisionado por cada colegio electoral, el que será elegido por la Mesa después de concluida la votación del último día. Las Mesas de las secciones se reunirán con la del colegio de que dependan para hacer la elección de este comisionado.

Artículo 120. El Juez de primera instancia del pueblo cabeza de distrito presidirá, pero sin voto, la Junta de escrutinio del mismo.

Artículo 121. Constituida la Mesa a las diez de la mañana en el local destinado al efecto, se empezará el escrutinio. En seguida se presentarán por el Alcalde de la cabeza del distrito las certificaciones de las actas de los colegios electorales y las que trajesen los comisionados, deducidas de las mismas actas.
El Presidente, con los cuatro Secretarios, hará el recuento y resumen de los votos obtenidos por cada candidato.

Artículo 123. La junta de escrutinio no podrá anular ningún acta ni voto; sus atribuciones se limitan a efectuar, sin discusión, el recuento de los votos emitidos en los colegios y secciones electorales, ateniéndose estrictamente a los que resulten computados por sus respectivas Mesas. Si sobre el recuento ocurriese alguna cuestión, la decidirá la Junta de escrutinio por mayoría de votos.

Artículo 124. Si respecto al número de votos y de votantes no apareciese conformidad entre las certificaciones prestadas por el Alcalde de la cabeza de distrito y las de los comisionados de los colegios, se estará al resultado de las que éstos hubiesen presentado, y se pasará el tanto de culpa a los tribunales para que procedan en justicia a lo que hubiere lugar.

Artículo 125. Concluido el escrutinio con el recuento y resumen de los votos, el Presidente proclamará Diputado por el distrito electoral al candidato que hubiese obtenido mayor número de votos.

Artículo 126. Del acta del escrutinio del distrito se remitirá una copia literal, firmada por el Presidente y los cuatro Secretarios escrutadores, al Gobernador de la provincia.

Artículo 128. Terminadas todas las operaciones de esta Junta de escrutinio, el Presidente la declarará disuelta.

Artículo 129. El Gobierno, diez días antes, por lo menos, del señalado para la apertura de las Cortes, remitirá a la Secretaría del Congreso las certificaciones de las actas generales y parciales del escrutinio de los Colegios y Juntas de distrito y demás documentos referentes a la elección que le hubiesen remitido los Gobernadores de las provincias.




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Capítulo IV: De las elecciones parciales de Diputados a Cortes


Artículo 130. Habrá lugar a las elecciones parciales para Diputados a Cortes en los casos siguientes:
1.º Cuando el Diputado renuncie su cargo expresamente.
2.º Cuando se haya hecho incompatible con arreglo a las disposiciones de esta ley.
3.º Cuando ocurra su muerte.
4.º Cuando el Congreso declare la nulidad de una elección.
5.º En las vacantes que dejen las elecciones múltiples

Artículo 131. El Gobierno mandará proceder a elecciones parciales por medio de decreto, que publicará dentro de los diez días de ocurrir la vacante, convocando a los colegios para que se haga la elección a los veinte días de la fecha de la convocatoria.

Artículo 132. Las elecciones parciales se harán por los mismos trámites y procedimientos que las generales.




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Capítulo V: De la elección de compromisarios para Senadores


Artículo 133. Cada distrito municipal elegirá por sus electores, al tenor de esta ley, un número de compromisarios igual a la sexta parte del de Concejales que deban componer el Ayuntamiento.
Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario.
Sólo serán elegibles para este cargo los electores del distrito que sepan leer y escribir.

Artículo 134. La elección de compromisarios para Senadores se verificará al mismo tiempo que la de Diputados a Cortes, cuando ambos Cuerpos Colegisladores hayan sido disueltos o cuando se proceda a la renovación parcial del Senado habiendo sido disuelto el Congreso.

Artículo 135. La primera elección de compromisarios para constituir el Senado, al tenor de la Constitución y de esta ley, y las que deban celebrarse cuando aquél haya sido disuelto sin haberlo sido el Congreso, se verificarán el día que se designe en el decreto de convocatoria.

Artículo 137. Cuando las elecciones de compromisarios para Senadores se verifiquen al mismo tiempo que las de Diputados a Cortes, habrá en la mesa dos urnas de distinto color, rotuladas una con la palabra Diputados y otra con la de Compromisarios.




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Capítulo VI: De las elecciones generales para Senadores


Artículo 139. Los compromisarios elegidos en la forma determinada por los artículos anteriores, se presentarán en la capital de la provincia cuatro días después de celebrarse el escrutinio general de distritos para Diputados a Cortes

Artículo 141. La Junta general para nombramiento de Senadores, compuesta de la Diputación provincial y de los compromisarios elegidos por los distritos municipales, se celebrará en el sitio más a propósito de la capital de la provincia al sexto día de verificado el escrutinio general de distrito para Diputados a Cortes.

Articulo 142. Reunidos en este día sus Vocales a las diez de la mañana en el local designado, se procederá, bajo la presidencia del Vicepresidente de la Diputación provincial, previa lectura del decreto de convocatoria y de la lista de compromisarios que hubieran presentado sus certificaciones, al nombramiento, por dicho Vicepresidente, entre los compromisarios presentes, de cuatro Secretarios interinos.

Artículo 143. Constituida de esta manera la Mesa interina, se procederá a la elección de la definitiva, que se compondrá de un Presidente, que será siempre el Vicepresidente de la Diputación provincial, o el que haga sus veces, y de cuatro Secretarios elegidos en votación secreta por papeletas y a pluralidad de votos entre los mismos compromisarios presentes.

Artículo 144. No se procederá a la elección de la Mesa definitiva, ni a ningún otro acto posterior, ínterin no se hallen presentes para tomar acuerdo la mitad más uno de los que tienen el derecho de votar en esta elección.

Artículo 147. No se suspenderá el acto de la elección de la Mesa definitiva hasta que todos los electores presentes hayan emitido sus votos, para lo cual antes de que el Presidente declare cerrada la votación uno de los Secretarios preguntará: «¿Falta algún elector por votar?».

Artículo 149. Terminado el escrutinio con el recuento y resumen de votos, el Presidente proclamará Secretarios a los cuatro compromisarios que hubiesen obtenido mayor número de votos, y dará posesión de los cargos a los elegidos, declarando constituida definitivamente la Junta electoral provincial para la elección de Senadores.

Artículo 151. Reunida la Junta electoral a las diez de la mañana del siguiente día, el Presidente declarará que: «Empieza la votación para Senadores.»

Artículo 153. La votación se hará por papeletas blancas, impresas o manuscritas, que el Presidente depositará en la urna a presencia del elector, después de haber examinado su certificación de nombramiento que, sellada por segunda vez, le devolverá.
Los Diputados provinciales y el Presidente votarán con el carácter de tales, sin presentar ninguna clase de documento, y los Secretarios anotarán sus votos con la fórmula «votó el Diputado provincial D. F., y votó el señor Presidente».

Artículo 154. Las papeletas de votación contendrán sólo el nombre y apellido o título de los Senadores que haya que elegir, contándose por el orden en que estén escritos, y teniendo por no escritos los que excedan del número marcado para cada elección.

Artículo 155. Esta votación no podrá suspenderse, y cuando todos los electores hubieren ejercitado su derecho, para lo cual un Secretario preguntará en alta voz: «¿Falta algún Sr. Diputado provincial o compromisario que votar?», el Presidente «declarará cerrada la votación», y se procederá al escrutinio.

Artículo 157. En el caso de que ninguno de los candidatos haya reunido la mitad más uno de los votos, se procederá a segunda votación; pero en este caso, los electores no podrán optar sino entre los que hayan obtenido mayor número de votos, hasta el duplo de los que deban elegirse.
Si resultase empate entre dos o más elegidos, decidirá la suerte.

Artículo 158. Terminadas estas operaciones, el Presidente proclamará Senadores a los que hayan sido elegidos por mayoría absoluta de votos.

Artículo 160. Terminadas las operaciones de que hablan los artículos anteriores, el Presidente de la Junta electoral la declarará disuelta.




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Capítulo VII: De las elecciones parciales para Senadores


Artículo 161. La renovación parcial del Senado se hará por cuartas partes cada vez que se verifiquen elecciones generales de Diputados a Cortes, y al efecto al día siguiente de constituido el Senado, se procederá de la manera más solemne, en sesión pública, al sorteo por provincias, y entre sus Senadores del número que del uno al cuatro toque a cada Senador.

Artículo 162. En la primera renovación parcial del Senado dejarán de ser Senadores todos aquellos que hubieran obtenido el número uno en el sorteo de que habla el artículo anterior, dentro del cupo relativo a cada provincia; en la segunda renovación los del número dos, y así sucesivamente hasta que hayan dejado de ser Senadores todos los que lo eran al tiempo de verificarse el sorteo, en cuyo caso, de no haber disolución total del Senado, la renovación se irá haciendo por el turno que viene establecido.

Artículo 163. Habiendo disolución total del Senado, se deberá establecer el referido turno en la sesión siguiente a la de su constitución, en la forma establecida en el artículo 161.

Artículo 164. Las vacantes naturales por muerte, renuncia, etc., no harán necesaria la reelección de Senadores antes del período ordinario de renovación parcial. Cuando llegue el día rnarcado para cubrir las vacantes procedentes de la renovación parcial, se llenarán en cada provincia todas las demás hasta llenar el cupo de los cuatro, tomando cada elegido el número correlativo que correspondiera a su antecesor para el turno de renovación.




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TÍTULO III: De la sanción penal

Capítulo I: De las falsedades


Artículo 166. Toda falsedad cometida en cualquiera de los actos relativos a las elecciones de Concejales, de Diputados provinciales, de Diputados a Cortes, de compromisarios para Senadores y de Senadores, de cualquiera de los modos marcados en el artículo 226 del Código Penal, será castigada con la pena de prisión mayor, multa de 500 a 5.000 pesetas e inhabilitación temporal para cargos públicos y derechos políticos.

Artículo 167. Cometen el delito de falsedad:
1.º Los funcionarios que con el fin de dar o quitar el derecho electoral alteren las listas electorales, el libro del censo electoral, el talonario o las cédulas sacadas de éste.
2.º Los que entregaren a los electores cédulas falsas.
3.º Los que aplicaren indebidamente votos a favor de un candidato para cualquiera de los cargos que son objeto de la elección.
4.º El que a sabiendas y con manifiesta mala fe altere la hora en que deben comenzar las elecciones en cada día.
5.º Los que estando incluidos en el padrón, lista electoral, libro talonario y provistos de la correspondiente cédula, voten sabiendo que están inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos, o comprendidos en cualquiera de los casos del artículo 2.0 de esta ley.
6.º El que siendo elector vote dos o más veces en la misma o distinta mesa en una elección, o una sola vez tomando el nombre de otro para votar, usando de cédula ajena, aunque tenga el mismo nombre.
7.º El Presidente y Secretarios que admitan a votar dos 0 más veces a un mismo elector en la propia elección, y los que le admitan, aunque sólo sea una vez, sabiendo que se halla incapacitado para ejercer el derecho electoral.
8.º El que al formarse el padrón de vecindad se suponga con más o menos edad de la que realmente tenga, ya para adquirir el derecho electoral, o ya para obtener las ventajas de la edad, siempre que después tome parte en la elección y se aproveche de la preferencia que para ser Secretario escrutador interino se concede a la edad.
9.º El encargado de formar el padrón y extender las cédulas que desfigure maliciosamente el nombre o apellido de algún vecino con el fin de privarle del derecho electoral.
10. El elector que con el propósito de ser nombrado Secretario escrutador interino falte a la verdad cuando al ser preguntado por el Presidente al constituirse la Mesa se supusiere con distinta edad de la que realmente tenga, aun cuando aquélla resulte consignada en el padrón, libro talonario 0 cédula.
11. Los Jefes militares o de marina que provean maliciosamente de cédula declaratoria del derecho electoral a alguno de sus subordinados que no le tenga.
12. Y los que cometan cualquiera otro acto de falsedad que no esté previsto en los números anteriores, y que se refiera a procedimientos o actos electorales.




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Capítulo II: De las coacciones


Artículo 168. Toda amenaza o coacción directa cometidas con ocasión de las elecciones municipales, de Diputados Provinciales, de Diputados a Cortes, de compromisarios para Senadores y de Senadores serán castigadas con la pena de prisión menor, multa de 250 a 2.500 pesetas e inhabilitación temporal para derechos políticos.

Artículo 169. Cometen los delitos de amenaza o coacción directas:
1.º Las Autoridades civil, militar o eclesiástica o cualquiera otra clase de funcionarios públicos que obligue a los electores que de ellos dependan, o que de cualquier modo les estén subordinados, haciendo uso de medios ilícitos, a dar o llegar su voto a candidato determinado.
2.º Los que con dicterios o cualquiera otro género de demostraciones violentas intenten coartar la libertad de los electores.
Si los dicterios o demostraciones se refiriesen a las opiniones o creencias religiosas atribuidas a los candidatos o electores, la pena se impondrá siempre en el grado medio al máximo; y la cualidad de eclesiástico en el ofensor u ofendido será además reputada como circunstancia agravante.
3.º Conduciendo por medio de agentes o dependientes de la Autoridad civil, militar o eclesiástica a los electores para que emitan sus votos.

Artículo 170. Toda amenaza o coacción indirectas, cometidas con ocasión de las elecciones a que se refiere el artículo 168, serán castigadas con la pena de prisión correccional, multa de 250 a 2.500 pesetas e inhabilitación temporal para derechos políticos.

Artículo 171. Cometen los delitos de amenaza o coacción indirectas:
1.º Los que recomienden con dádivas o promesas a candidatos determinados como los únicos que pueden o deben ser elegidos.
2.º Los que con dádivas o promesas combatan la elección de candidatos determinados.
3.º Los funcionarios públicos que promuevan expedientes gubernativos de denuncias, atrasos de cuentas, propios, montes, pósitos o cualquiera otro ramo de la Administración, desde la convocatoria hasta que se haya terminado la elección.
4.º Todo funcionario, desde Ministro de la Corona inclusive, que haga nombramientos o separaciones, traslaciones o suspensiones de empleados, agentes o dependientes de cualquier ramo de la Administración, ya correspondan al Estado, a la provincia o al Municipio, en el período desde la convocatoria hasta después de terminada la elección, siempre que tales actos no estén fundados en causa legítima, y afecten de alguna manera a la sección, colegio, distrito, partido judicial 0 provincia en donde la elección se verifique.
5.º Los que valiéndose de persona reputada como criminal, solicitaren por su conducto a algún elector para obtener su voto en favor o en contra de candidato determinado, y el que se prestara a hacer la intimación.
6.º Los que por medio del soborno intenten adquirir votos en su favor o en el de otro candidato, y el elector que reciba dinero, dádivas o remuneración de cualquier clase por votar o negar su voto a candidato o candidatos determinados.




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Capítulo III: De las faltas en el cumplimiento de sus deberes por los funcionarios de todas clases que intervienen en las elecciones y otros actos preparatorios


Artículo 172. Toda falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley a los funcionarios públicos en las elecciones de cualquiera clase que en la misma se expresan y en los actos que con ellas tengan relación será castigada con la pena de arresto mayor, multa de 250 a 2.500 pesetas e inhabilitación temporal para derechos políticos.

Artículo 173. Comete esta falta:
1.º El que se niegue a entregar a un elector comprendido en las listas electorales, libro del Censo electoral y talonario, la cédula legítima que acredite el derecho a votar.
2.º El Presidente de Mesa electoral que deje de nombrar Secretarios para la Mesa interina a los electores de mayor o menor edad a quienes corresponda con arreglo a los artículos 53 y 54 de esta ley.
3.º El Presidente de Mesa electoral que claramente negase o impidiese a cualquiera elector usar los derechos concedidos en los artículos 44 y 60 de esta ley.
4.º Los que dejen de proclamar Secretarios escrutadores, comisionados para asistir a los escrutinios, Concejales, Diputados provinciales, Diputados a Cortes, compromisarios para elección de Senadores o Senadores, a quienes hubiesen sido elegidos para cualquiera de estos cargos, según la ley, o los que indebidamente proclamen a otros.
5.º Los funcionados públicos que alteren los plazos o términos señalados para la formación y rectificación de las listas Para las elecciones y para los escrutinios.
6.º Los Alcaldes que no tengan expuestas al público en los sitios de costumbre y en las épocas marcadas en esta ley las listas electorales, y los Presidentes de Mesa y Secretarios escrutadores que dejen de hacer lo mismo con la lista de los electores del colegio o sección, con la de los electores que hubiesen tomado parte cada día en la elección y con el resultado de los escrutinios verificados y votos obtenidos por los candidatos.
7.º Los que no provean a los candidatos o electores que los representen, ya lo soliciten verbalmente o por escrito, de la oportuna certificación que contenga el número de los que hubiesen votado en cada día o del resultado de los escrutinios, o que dilatasen hacerlo por más de veinticuatro horas.
8.º Los comisionados o compromisarios que sin causa legítima dejasen de presentarse, con los documentos de que deberán ir provistos, en las Juntas de escrutinio o de elección para Senadores en el día, a la hora y en el local destinado y señalado de antemano al efecto.
9.º Los que estando encargados de remitir su credencial de Diputado provincial, a Cortes o Senador a los candidatos que hubiesen sido electos y proclamados, dejasen de hacerlo oportunamente, y los Presidentes de la Mesa y Secretarios escrutadores que no proveyesen de todos los documentos oportunos a los comisionados nombrados para asistir a los escrutinios, y a los compromisarios electos para concurrir a la Junta electoral de provincia.
10. El Presidente o Secretario escrutador que después de haber tomado posesión de su cargo lo abandone, o se niegue sin motivo justo a firmar las actas o acuerdos de la mayoría.
11. El Presidente o Secretarios escrutadores que se nieguen a consignar en el acta las dudas, reclamaciones y protestas motivadas, ya se hayan hecho de palabra o por escrito.
12. El Presidente y Secretarios que no extiendan y autoricen en debida forma, con arreglo a los modelos anejos a esta ley, en el término en ella marcado, el número de listas, resúmenes de votos, actas y certificaciones de actas prevenidas en la misma para cada caso, o que no las remitan a su oportuno destino en el plazo, por el conducto y con todos los requisitos prevenidos en los respectivos artículos de esta ley.
13. El Alcalde o autoridad que se negase a recibir del Presidente o Secretario que se los entregue el acta o actas originales y los demás documentos que deban serle entregados; a expedir el oportuno y suficiente recibo a favor de quien se les hubiese entregado; a depositar en el archivo o a remitir en su caso dichas actas y documentos a su respectivo destino en el plazo, por el conducto y con los requisitos que esta ley establece; a publicar con la debida anticipación el local o locales suficientemente capaces para hacer la elección en las secciones y colegios, o a proveer a las Mesas electorales de papel blanco, de oficio y de todos los demás útiles indispensables para hacer la elección y para extender y remitir las oportunas actas, sus certificaciones y demás documentos en la forma establecida.
14. El Presidente y Secretarios que admitan a votar al que no presente cédula legítima o que no figure en el libro talonario y lista del colegio o sección en que pretenda emitir su voto, y los que no admitan el voto de quien figure en dichos libro y lista, aunque no presente cédula, siempre que en aquél exista el duplicado de ésta y la pida.
16. El Alcalde o funcionario público de cualquier categoría que se negase o retardase admitir o dar curso a reclamaciones electorales de cualquier índole, o que rehusare proveer en el acto al que presente la reclamación de un recibo expresivo de su entrega aunque no lo solicite.
17. El eclesiástico que no provea al individuo que las reclame de las partidas sacramentales que necesite para acreditar su derecho electoral o la carencia del mismo en quien figure como elector.




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Capítulo V: Disposiciones comunes a este título


Artículo 177. Para los efectos de esta ley se reputarán funcionarios públicos, no sólo los de nombramiento del Gobierno, sino también los Alcaldes, Tenientes de Alcalde, Presidente de Mesa, Secretarios escrutadores, comisionados para las Juntas de escrutinio, compromisarios para Senadores, y cualquiera Otro que desempeñe un cargo público, aunque sea temporal y lo retribuido.
En los delitos a que se refiere esta ley, cometidos por funcionarios públicos, se impondrá siempre la pena señalada en sus grados medio al máximo.


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