Ley sancionada por S.M y publicada en el Congreso, sobre elección de Senadores (2 de diciembre de 1876)














Señor: Las Cortes han aprobado lo siguiente:



Capítulo I: De los que tienen derecho a elegir senadores.


Art. 1. Tienen derecho a elegir Senadores, con arreglo al número 3 del articulo 20 de la Constitución, las Corporaciones siguientes: Los Arzobispos, Obispos y Cabildos eclesiásticos de cada una de las provincias que forman los arzobispados de Toledo, Sevilla, Granada, Santiago, Zaragoza, Tarragona, Valencia, Burgos y Valladolid. La Real Academia Española. La de la Historia. La de Bellas Artes. La de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales. La de Ciencias Morales y políticas. La de Medicina de Madrid. Cada una de las Universidades de Madrid, Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, con asistencia del rector y catedráticos de las mismas, doctores matriculados en ellas, directores de Institutos de segunda enseñanza y jefes de las escuelas especiales que haya en su respectivo territorio. Las Sociedades Económicas de Amigos del País, que designarán un Senador por cada una de las regiones que a continuación se establecen. Elegirán al efecto un compromisario por cada 50 socios de los comprendidos en el párrafo segundo del artículo 12. Se agregarán a los representantes de la de Madrid, para el acto de la elección, los de Badajoz, Ciudad Real, Mérida, Segovia, Soria y Toledo. A los de Barcelona, los de las Baleares, Cervera, Lérida, Tarragona, Tudela y Zaragoza. A los de León, los de Rivadeo, Llébana, Oviedo, Palencia, Santander, Santiago y Zamora. A los de Sevilla, los de Almerla, Baena, Baeza, Cabra, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jerez, Las Palmas, Málaga, Santa Cruz de Tenerife y Veger. A los de Valencia, los de Alicante, Cartagena y Lorca. Las Sociedades Económicas actuales que no se hallen comprendidas en los párrafos anteriores, y las nuevas que se formen con aprobación del Gobierno, se agregarán por éste, luego que lo soliciten, a una de las cinco regiones expresadas, para que concurran con las demás a la elección de Senadores.

Art. 2. Los 150 Senadores, hasta completar el número de 180, serán elegidos por las Diputaciones provinciales y los compromisarios que nombren los Ayuntamientos y mayores contribuyentes de los pueblos. Reunidos los diputados provinciales y los compromisarios en la capital de la respectiva provincia elegirán tres Senadores en cada una de ellas.



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Capítulo II: De los electores y elegibles, incapacidades e incompatibilidades.


Art. 3. Para ser elector de Senadores es necesario ser español, mayor de edad con arreglo a la legislación de Castilla, cabeza de familia, hallarse avecindado y con casa abierta en un pueblo de la Monarquía y gozar de todos los derechos políticos y civiles.

Art. 4. Son elegibles para Senadores los españoles comprendidos en el art. 22 de la Constitución.

Art. 5. No podrán ser elegidos Senadores por las Diputaciones provinciales y compromisarios: 1.º Los que desempeñen o hayan desempeñado tres meses antes de la elección cargo o comisión de nombramiento del Gobierno con ejercicio de autoridad en las provincias donde éstas se verifiquen. 2.º Los contratistas y sus fiadores de obras y servicios públicos que se paguen con fondos del Estado, provinciales o municipales, ni los administradores de dichas obras y servicios. 3.º Los recaudadores de contribuciones y sus fiadores.

Art. 6. En ningún caso podrán ser elegidos Senadores los deudores al Estado que lo sean por cualquiera clase de contratos o en concepto de segundos contribuyentes.

Art. 7. El cargo de Senador es incompatible con todo empleo activo retribuido con fondos del Estado, provinciales o municipales que no esté comprendido en las categorías que designa el art. 22 de la Constitución.

Art. 8. También es incompatible con el de Diputado a Cortes y con el de concejal de cualquier Ayuntamiento, excepto el de Madrid. Los diputados provinciales no podrán ser elegidos Senadores por su respectiva provincia. El que ejerciendo un cargo incompatible con el de Senador sea elegido para éste, deberá optar entre uno y otro dentro de los primeros ocho días después de su admisión en el Senado.

Art. 9. Los Senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categorías las comisiones que exija el servicio público. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo el cargo de Ministro de la Corona.

Art. 10. El Senador que fuere elegido por dos o más Corporaciones o provincias, optará en el término de ocho días, a contar desde la constitución del Senado, o desde el en que sea admitido en el mismo Cuerpo, por la corporación o provincia que acepta; y en caso de no hacerlo se decidirá por sorteo.




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Capítulo III: De la convocación de la parte del Senado a que se refiere esta ley, y de la formación de las listas y elección de senadores por las corporaciones enumeradas en el art. 1.º.


Art. 11. Cuando el Rey disuelva la parte del Senado a que se refiere esta ley se señalará en el mismo Real decreto el día en que deban hacerse las nuevas elecciones, que será dentro de los tres meses siguientes, y éstas tendrán lugar por todas las Corporaciones y mayores contribuyentes en el día que se designe.

Art. 12. El día 1 de enero todos los años, los directores o presidentes de las Academias y de las Sociedades Económicas a quienes da derecho esta ley para nombrar Senadores, formarán y publicarán las listas de los académicos de número y socios que las compongan. Los individuos de las Sociedades Económicas no tendrán derecho electoral sino después de tres años, contados desde el día de su ingreso en aquellas Corporaciones.

Art. 13. En el mismo día los rectores de las Universidades formarán y publicarán las listas de los individuos que compongan los claustros de las mismas, así catedráticos como doctores, incluyendo a los directores de Institutos de segunda enseñanza y de las escuelas especiales que existan en el distrito universitario. Para inscribirse en el claustro electoral a que se refiere este articulo será requisito indispensable, además de poseer el título de doctor, tener residencia en el distrito universitario donde haya de ejercitarse el derecho de sufragio. Los rectores Incluirán en las listas electorales a todos los doctores matriculados, conforme prescribe el párrafo precedente .

Art. 14. Todos los que se consideren electores tendrán derecho a reclamar hasta el día 20 de enero contra las inclusiones o exclusiones indebidas en las referidas listas, a las respectivas Corporaciones, que antes de primero de febrero resolverán lo que estimen justo, sin ulterior recurso.

Art. 15. Para que los Cabildos eclesiásticos puedan usar del derecho que por esta ley se les concede, se reunirán, quince días antes del señalado para la elección general, en su respectiva catedral, y observando las reglas que tengan establecidas para elegir a sus individuos, nombrarán a uno que el día señalado acuda a la cabeza metropolitana a verificar la elección de Senador; el nombramiento podrá recaer en cualquiera prebendado de los Cabildos de la respectiva provincia eclesiástica.

Art. 16. El Obispoprior de Ciudad Real y el Cabildo de la Iglesia prioral se agregarán para la elección de Senador a la iglesia metropolitana y primada de Toledo.

Art. 17. Dentro de los ocho días primeros después de publicado en la Gaceta el Real decreto mandando proceder a la elección de Senadores, se reunirán en su respectiva residencia las Sociedades Económicas que expresa él art. 1. de esta ley, y cualesquiera otras que en lo sucesivo se establecieren, reconocidas por el Gobierno, y nombrarán, con las formalidades que acostumbren para otras elecciones, los compromisarios que según el artículo primero de esta ley, han de concurrir a Madrid, Barcelona, León, Sevilla o Valencia, para designar, en unión con los que nombren las Sociedades Económicas de dichas capitales, el Senador para que esta ley les autoriza. Esta representación podrá delegarse.

Art. 18. El día señalado por Real decreto, a las diez de la mañana, se reunirán en el local que tengan de costumbre en sesión pública las Corporaciones que por esta ley tienen derecho a nombrar un Senador. Será presidida por el presidente, director o jefe del establecimiento. Harán de escrutadores el más anciano y el más joven de los individuos que se hallen presentes, y de secretario el de la misma Corporación, si tiene voto; si no le tiene, el presidente y escrutadores nombrarán a uno de los presentes que lo tengan.

Art. 19. Leído el Real decreto de convocación y los artículos de la Constitución del Estado y de esta ley que tienen relación con aquel acto, se procederá a la elección de un Senador, depositando cada elector en la urna, por mano del presidente, una papeleta que contenga el nombre del individuo a quien dé su voto.

Art. 20. Cuando todos los presentes hayan votado, y después de preguntar el secretario tres veces si queda algún individuo por votar, sin que ninguno lo haga, se declarará cerrada la votación, y en el acto se procederá al escrutinio, sacando el presidente una a una las papeletas, y después de examinadas por él mismo y los escrutadores, el secretario publicará el nombre que contengan, teniendo derecho todos los electores a comprobar y examinar las mismas papeletas.

Art. 21. Si una papeleta contuviere más de un nombre, sólo valdrá el que primero se halle escrito, siendo nulos los restantes. También serán nulos los nombres que no puedan leerse y las papeletas en blanco; pero los que no puedan leerse y las papeletas en blanco se contarán para hacer el cómputo de los votos.

Art. 22. Concluido el escrutinio, si algún individuo reuniere mayoría de votos será proclamado Senador. Si ninguno hubiese reunido la mayoría absoluta, se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren tenido mayor número de votos, observándose las mismas formalidades, y proclamando Senador al que tenga mayoría de votos, sea ésta la que quiera: en casó de empate, decidirá la suerte; lo mismo se hará si aparecieren también empatados algunos de los que deban entrar en segundo escrutinio.

Art. 23. Para elegir el Senador que les corresponde según esta ley, cada una de las provincias eclesiásticas que forman los arzobispados de Toledo, Sevilla, Granada, Santiago, Zaragoza, Tarragona, Valencia, Burgos y Valladolid, se reunirán en la cabeza de cada una de ellas, en el día señalado, el respectivo Arzobispo, los Obispos sufragáneos, los individuos nombrados por los respectivos Cabildos, y en junta pública, presidida por el Metropolitano, y en su defecto por el Prelado a quien corresponda, se procederá a la elección, haciendo de secretario y escrutadores el más moderno y los dos más caracterizados de los concurrentes, observándose todas las demás formalidades que señalan los artículos anteriores. La elección recaerá precisamente en Prelados o individuos del orden eclesiástico, que con arreglo a la Constitución tengan capacidad para ello.

Art. 24. De la elección de Senadores que se verifique en las Corporaciones a que se refieren los artículos anteriores, se extenderá en cada una el acta correspondiente, que quedará original en el archivo de la Corporación.
De ella se sacará una copia, que se entregará al elegido para que le sirva de credencial, y que presentará en la Secretaria del Senado; otra se remitirá al Ministerio de la Gobernación, y otra, con toda la documentación, al Senado, en término de ocho días.
Estas copias serán autorizadas por el presidente y secretario de la Corporación respectiva.



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Capítulo IV: De la formación de las listas por los ayuntamientos y elección de senadores por las diputaciones provinciales y compromisarios


Art. 25. El día 1 de enero, todos los años, los Ayuntamientos formarán y publicarán listas de sus individuos y de un número cuádruplo de vecinos del mismo pueblo con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de contribuciones directas, sin acumularse lo que satisfagan en ningún otro; y si para completar este número hubiere dos o más que paguen la misma cuota, decidirá la suerte los que hayan de ser comprendidos en la referida lista.

Art. 26. Las listas a que se refiere el artículo anterior permanecerán expuestas al público hasta el día 20 de enero, resolviendo el Ayuntamiento las reclamaciones que sobre las mismas se hagan en este término, antes del 1 de febrero.

Art. 27. Los que no se conformen con la resolución de los Ayuntamientos podrán apelar a la Comisión provincial de la Diputación, que en los quince días siguientes resolverá lo que estime justo.

Art. 28. De las resoluciones de las Comisiones de las Diputaciones provinciales cabe el recurso de alzada ante la Audiencia del territorio hasta el día 20 de febrero, que fallará lo que proceda hasta el 1 de marzo, sin causar costas.

Art. 29. Antes del día 8 de marzo publicarán los Ayuntamientos las listas definitivas.

Art. 30. Ocho días antes del señalado por el Gobierno para la elección general de Senadores, tendrá lugar en cada pueblo la de compromisarios que han de concurrir a la capital de la provincia para verificar la referida elección.

Art. 31. Cada distrito municipal elegirá por los individuos de Ayuntamiento y mayores contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, un número de compromisarios igual a la sexta parte de los concejales. Los distritos municipales donde el número de concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un compromisario. Sólo serán elegibles para este cargo los individuos de Ayuntamiento y mayores contribuyentes que concurran al acto y sepan leer y escribir.

Art. 32. A las diez de la mañana del día designado se reunirán en las salas consistoriales, previamente citados por el alcalde, y bajo su presidencia, los individuos de Ayuntamiento y los mayores contribuyentes, y después de la lectura del Real decreto de convocatoria y de los artículos de la Constitución y de esta ley relativos al acto, que hará el secretario de Ayuntamiento, se constituirá la mesa interina, asociándose al presidente los dos más ancianos como escrutadores, y el más joven como secretario.

Art. 33. En el acto se procederá por papeletas a la elección de dos escrutadores y un secretario, entregando cada uno de los electores al presidente una papeleta escrita o impresa con los nombres de un elector de los presentes para escrutador y otro para secretario; y hecho el escrutinio quedarán elegidos los dos que reúnan mayor número de votos para escrutadores, y el que tenga mayoría para secretario.

Art. 34. Constituida la mesa definitiva, compuesta del alcalde, presidente, los dos escrutadores y secretario elegidos, se procederá a la elección del compromisario o compromisarios que correspondan al pueblo, por medio de papeletas que los electores depositarán en la urna por mano del presidente, y se observarán las demás reglas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 hasta proclamar los compromisarios elegidos.

Art. 35. Extendida el acta, que quedará en el archivo del Ayuntamiento, se sacarán copias autorizadas por el presidente, escrutadores y secretario; una se entregará a cada uno de los compromisarios elegidos para que les sirva de credencial, otra se remitirá al gobernador de la provincia y la otra a la Diputación provincial.

Art. 36. Los compromisarios elegidos en la forma determinada por los artículos anteriores, se presentarán en la capital de la provincia dos días antes del señalado para la elección de Senadores, con las certificaciones respectivas de sus nombramientos, de las que se tomará nota en la secretaría de la Diputación provincial, expresando en ella el día de su presentación.

Art. 37. La junta general para el nombramiento de Senadores, compuesta de la Diputación provincial y de los compromisarios elegidos por los distritos municipales, se celebrará en el sitio más a propósito de la capital, designado por el gobernador de la provincia el día antes del señalado para la elección general.

Art. 38. Reunidos los vocales a las diez de la mañana en el local designado, bajo la presidencia del presidente de la Diputación provincial, previa lectura del decreto de convocatoria y de los artículos de la Constitución y de esta ley que tienen relación con el acto y de la lista de compromisarios que hubieren presentado sus certificaciones, se procederá al nombramiento por dicho presidente entre los compromisarios presentes, de cuatro secretarios escrutadores interinos, recayendo el nombramiento en los dos más ancianos y en los dos más jóvenes.

Art. 39. Constituida la mesa interina, se procederá a la elección de la definitiva, que se compondrá de un presidente, que será siempre el de la Diputación provincial, o el que haga sus veces, y de cuatro secretarios escrutadores elegidos en votación secreta por papeletas entre los mismos compromisarios presentes.

Art. 40. No se procederá a la elección de la mesa definitiva ni a ningún otro acto posterior, ínterin no se hallen presentes para tomar acuerdo la mitad más uno de los que tengan derecho de votar en esta elección.
En el caso de que no se haya reunido el número necesario, el presidente y los secretarios escrutadores de la junta interina dirigirán el oportuno aviso, por medio del Boletín Oficial de la provincia, a todos los Ayuntamientos de los pueblos cuyos compromisarios no se hubieren presentado en la primera reunión, fijándoles el período de diez días para que lo verifiquen, con apercibimiento de que no haciéndolo en el día señalado, se considerará que aprueban en un todo cuanto, en la junta electoral se determine, la que se celebrará, sea el que quiera el número que concurra.

Art. 41. Los Ayuntamientos de los pueblos a que se refiere el articulo anterior cuidarán, bajo su responsabilidad, de poner en conocimiento de los compromisarios morosos el aviso de la mesa interina de la junta electoral provisional, dando cuenta al presidente de esta junta de haberlo verificado en tiempo hábil.

Art. 42. Nombrada la mesa interina, y en el supuesto de que haya mitad más uno para tomar acuerdos, antes de pasar al nombramiento de la mesa definitiva se procederá por la interina al examen y revisión de todas las certificaciones de nombramientos de compromisarios, las cuales irán examinando y confrontando con las actas de los distritos de que habla el artículo 35, y emitiendo su dictamen sobre ellas.
Este será votado sin discusión, causando acuerdo el voto de la mayoría, sin perjuicio de lo que resuelva después el Senado.
Una vez confrontadas las certificaciones, se devolverán a los interesados, haciendo constar en ellas, bajo la firma de un secretario escrutador, si han sido o no aprobadas.
La elección de los cuatro secretarios escrutadores de la mesa definitiva se verificará llevando cada elector, manuscrita o impresa, en papel precisamente blanco, una papeleta, que también podrá escribir en el local de la elección, donde haga constar de una manera clara y distinta los nombres y apellidos de dos compromisarios entre los presentes.
Acercándose los electores a la mesa uno por uno, irán exhibiendo su certificación de nombramiento, de la cual se enterará el presidente y devolverá sellada, anotando un secretario escrutador las palabras: votó para secretarios, en la lista de votantes para este acto, después que el elector haya votado, entregando la papeleta de votación al presidente, que la depositará en la urna.

Art. 43. No se suspenderá el acto de la elección de la mesa definitiva hasta que todos los electores presentes hayan emitido sus votos, para lo cual antes que el presidente declare cerrada la votación, uno de los secretarios escrutadores preguntará: ¿Falta algún elector por votar?
Un secretario escrutador leerá después en alta voz los nombres de los electores que hayan tomado parte; contará y declarará su número al terminar la lectura, y en seguida el presidente, abriendo la urna, dirá: se procede al escrutinio.

Art. 44. El escrutinio y los incidentes a que dé lugar, se ajustarán a las disposiciones de los artículos 20, 21 y 22.

Art. 45. Terminado el escrutinio con el recuento y resumen de los votos, el presidente proclamará secretarios escrutadores a los cuatro compromisarios que hubiesen obtenido mayor número de votos, y dará posesión de los cargos a los elegidos, declarando constituida definitivamente la junta electoral provincial para la elección de Senadores.

Art. 46. El presidente y secretarios escrutadores interinos redactarán y firmarán el acta de la junta preparatoria: esta acta será depositada en el archivo de la Diputación provincial.

Art. 47. Reunida la junta electoral a las diez de la mañana del siguiente día, el presidente declarará que empieza la votación para Senadores.

Art. 48. Dará principio votando primero los cuatro secretarios escrutadores, después los diputados y compromisarios indistintamente, y por último el presidente de la junta.

Art. 49. La votación se hará por papeletas en papel blanco, impresas o manuscritas, que el presidente depositará en la urna a presencia del elector, después de haber examinado su certificación de nombramiento, que sellada segunda vez, le devolverá. Un secretario escrutador anotará el haber votado en la correspondiente casilla de las listas de electores con las palabras: votó para Senadores.
Los diputados provinciales y el presidente votarán con el carácter de tales sin presentar ninguna clase de documento, y los secretarios escrutadores anotarán que han votado con la fórmula: votó el diputado provincial Don ........ y votó el señor presidente.

Art. 50. Las papeletas de votación contendrán sólo el nombre y apellido o título de los Senadores que hayan de elegirse, contándose por el orden en que estén escritos, y teniendo por no escritos los que excedan del número fijado para cada elección.

Art. 51. Esta votación no podrá suspenderse, y cuando todos los electores hubieren ejercitado su derecho, para lo cual un secretario escrutador preguntará en alta voz: ¿Falta algún señor diputado provincial o compromisario por votar?, el presidente declarará cerrada la votación y se procederá al escrutinio.

Art. 52. Este acto se verificará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de esta ley.

Art. 53. Cuando los candidatos o alguno de ellos no hayan reunido la mitad más uno de los votos, se procederá a segunda votación; pero no entrarán en ella sino los que hayan obtenido mayor número de votos hasta el duplo de los que deban elegirse.
En todos los casos de empate decidirá la suerte.
En la segunda elección bastará alcanzar mayoría relativa.

Art. 54. Terminadas estas operaciones, el presidente proclamará Senadores a los que hayan sido elegidos, y se extenderá por los secretarios escrutadores la correspondiente acta de todo lo ocurrido, según el modelo que acompaña a esta ley.
El acta original se depositará en el archivo de la Diputación provincial.
Una copia de la misma acta, expedida por el presidente y secretarios escrutadores, se remitirá al Ministro de la Gobernación y otra copia autorizada por el secretario de la Diputación provincial con el V.º B.º de su presidente y el sello de la Corporación, se entregará a cada uno de los Senadores electos, para que les sirva de título de su nombramiento, la cual presentarán en la Secretaria del Senado. Una certificación del acta original, con toda su documentación, será remitida al Senado dentro del término de ocho días.

Art. 55. Terminadas las operaciones de que hablan los artículos anteriores, el presidente de la junta electoral la declarará disuelta.




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Capítulo V: De las eleccciones parciales para senadores




Art. 56. La renovación parcial de los Senadores electivos se hará por mitad cada cinco años, como se dispone en el artículo 24 de la Constitución.

Art. 57. La designación de los Senadores a quienes corresponda salir en cada renovación parcial, se hará en la forma que determine el Reglamento del Senado.

Art. 58. Las vacantes naturales de senadores, por muerte,. renuncia, opción u otros motivos, serán reemplazadas por las corporaciones o provincias de que procediere el que las causare, debiendo publicarse en la Gaceta el Real decreto de convocatoria dentro de los ocho días, contados desde la fecha de la comunicación en que el Senado participe al Gobierno la vacante, y procederse a la elección en un plazo que no exceda de treinta días, contados desde la publicación de la convocatoria. La elección parcial se hará el día señalado por los trámites y en la forma prescriptos por esta ley para las elecciones generales (14).

Art. 59. Los Senadores nuevamente elegidos ocuparán el lugar y durante el tiempo porque debieran serlo aquellos a quienes reemplazan.



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Capítulo VI: De las vacantes que ocurran entre los senadores por derecho propio y por nombramiento de la corona y del ingreso de los de la primera clase que lo soliciten después de cubierto el número de 180, que señala el artículó 20 de la constitución.


Art. 60. Las vacantes que ocurran en el número de Senadores por derecho propio y por nombramiento de la Corona, podrán ser cubiertas por el Rey, si no hubiere aspirantes que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio.

Art. 61. Los que soliciten su ingreso en el Senado por derecho propio después de estar cubierto el número de 180 que para los de su clase y la de los nombrados por la Corona señala el artículo 20 de la Constitución, tendrán que aguardar para ser admitidos a que ocurra vacante en dicho número. Si hubiere más de un aspirante a Senador por derecho propio y perteneciesen a distintas jerarquías, entrarán a cubrir las vacantes por el orden que establece el artículo 21 de la Constitución. Si dos o más aspirantes por derecho propio pertenecieren a la misma jerarquía y no hubiese vacante para todos ellos, ingresarán primero los de más edad, y aguardarán los otros nueva vacante.



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Artículo Adicional.


Cuando el Gobierno determine, con arreglo al articulo transitorio de la Constitución, la época y la forma de elegir sus respresentantes a Cortes la isla de Cuba, el número de Senadores que ésta haya de nombrar se rebajará a las provincias de menos población de la Península.






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Artículo Transitorio


El Gobierno podrá anticipar, modificar y variar los días y plazos señalados por esta ley para formar las listas electorales y para hacer las primeras elecciones que se verifiquen después de la publicación de la misma.


Y el Congreso de los Diputados lo presenta a la sanción de V. M. Palacio del Congreso, 29 de noviembre de 1876- SeñorJosé de Posada Herrera, Presidente Francisco Silvela, Diputado Secretario. Gabriel Fernández de Cadórniga, Diputado Secretario. Celestino Rico, Diputado Secretario. Cándido Martínez, Diputado Secretario PublIquese como ley Alfonso Madrid, 2 de diciembre de 1876. El Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martín de Herrera.




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