Ley electoral para Senadores (8 de febrero de 1877)



















Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que la Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:


Capítulo I: De los que tienen derecho a elegir Senadores


Articulo 1.º Tienen derecho a elegir Senadores, con arreglo al número 3.º del artículo 20 de la Constitución, las Corporaciones siguientes:
Los Arzobispos, Obispos y Cabildos eclesiásticos de cada una de las provincias que forman los Arzobispados de Toledo, Sevilla, Granada, Santiago, Zaragoza, Tarragona, Valencia, Burgos y Valladolid.
La Real Academia Española.
La de la Historia.
La de Bellas Artes.
La de Ciencias exactas, físicas y naturales
Cada una de las Universidades de Madrid, Barcelona, Granada, Oviedo, Salamanca, Santiago, Sevilla, Valencia, Valladolid y Zaragoza, con asistencia del Rector y Catedráticos de las mismas, Doctores matriculados en ellas, Directores de Institutos de segunda enseñanza y jefes de las Escuelas especiales que haya en su respectivo territorio.
Las Sociedades Económicas de Amigos del País, que designarán un Senador por cada una de las regiones, elegirán al efecto un Compromisario por cada 50 socios de los comprendidos en el párrafo 2.º del artículo 12.

Artículo 2.º Los 150 senadores, hasta completar el número de 180, serán elegidos por las Diputaciones provinciales y los Compromisarios que nombren los Ayuntamientos y mayores contribuyentes de los pueblos.
Reunidos los Diputados provinciales y los Compromisarios en la capital de la respectiva provincia, elegirán tres Senadores en cada una de ellas.




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Capítulo II: De la convocación de la parte del Senado a que se refiere esta ley, y de la formación de las listas y elección de Senadores por las Corporaciones enumeradas en el artículo 1.º


Artículo 11. Cuando el Rey disuelva la parte del Senado a que se refiere esta Ley, se señalará en el mismo Real decreto el día en que deban hacerse las nuevas elecciones, que será dentro de los tres meses siguientes, y éstas tendrán lugar por todas las Corporaciones y mayores contribuyentes en el día que se designen.

Artículo 12. El día 1 de enero, todos los años, los Directores o Presidentes de las Academias y de las Sociedades Económicas a quienes da derecho esta Ley para nombrar Senadores, formarán y publicarán las listas de los Académicos de número y socios que las compongan.

Artículo 15. Para que los Cabildos eclesiásticos puedan usar del derecho que por esta ley se les concede, se reunirán quince días antes del señalado para la elección general en su respectiva Catedral, y observando las reglas que tengan establecidas para elegir a sus individuos, nombrarán a uno que el día señalado acuda a la cabeza metropolitana a verificar la elección de Senadores; el nombramiento podrá recaer en cualquiera prebendado de los Cabildos de la respectiva provincia eclesiástica.

Artículo 17. Dentro de los ocho días primeros después de publicado en la Gaceta el Real decreto mandando proceder a la elección de Senadores, se reunirán en su respectiva residencia las Sociedades Económicas que expresa el artículo 10 de esta Ley, y cualesquiera otras que en lo sucesivo se establecieren, reconocidas por el Gobierno, y nombrarán, con las formalidades que acostumbren para otras elecciones, los Compromisarios que según el artículo 1.' de esta Ley han de concurrir a Madrid, Barcelona, León, Sevilla o Valencia, para designar, en unión con los que nombren las Sociedades Económicas de dichas capitales, el Senador para que esta Ley les autoriza.

Artículo 18. El día señalado por Real decreto, a las diez de la mañana, se reunirán en el local que tengan de costumbre, en sesión pública, las Corporaciones que por esta Ley tienen derecho a nombrar un Senador.
Será presidida por el Presidente, Director o Jefe del establecimiento.
Harán de escrutadores el más anciano y el más joven de los individuos que se hallen presentes, y de Secretario el de la misma Corporación, si tiene voto; si no lo tiene' el Presidente y escrutadores nombrarán a uno de los presentes que lo tenga.

Artículo 22. Concluido el escrutinio, si algún individuo reuniere mayoría absoluta de votos, será proclamado Senador. Si ninguno hubiese reunido la mayoría absoluta, se procederá a nueva elección entre los dos que hubieren tenido mayor número de votos, observándose las mismas formalidades y proclamando Senador al que tenga mayoría de votos, sea ésta la que quiera; en caso de empate decidirá la suerte; lo mismo se hará si aparecieren también empatados algunos de los que deban entrar en segundo escrutinio.




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Capítulo IV: De la formación de las listas por los Ayuntamientos y elección de Senadores por las Diputaciones provinciales y compromisarios


Artículo 25. El día 1 de enero, todos los años, los Ayuntamientos formarán y publicarán listas de sus individuos y de un número cuádruplo de vecinos del mismo pueblo con casa abierta, que sean los que paguen mayor cuota de contribuciones directas, sin acumularse lo que satisfagan en ningún otro; y si para completar este número dos o más que paguen la misr1la cuota decidirá la suerte los que hayan de ser comprendidos en la referida lista.

Articulo 31. Cada distrito municipal elegirá por los individuos del Ayuntamiento y mayores contribuyentes a que se refieren los artículos anteriores, un número de Compromisarios igual a la sexta parte de los Concejales.
Los distritos municipales donde el número de Concejales no llegue a seis, elegirán, sin embargo, un Compromisario.
Sólo serán elegibles para este cargo los individuos de Ayuntamiento y mayores contribuyentes que concurran al acto y sepan leer y escribir.

Artículo 34. Constituida la Mesa definitiva, compuesta del AlcaldePresidente, los dos escrutadores y Secretario elegidos, se procederá a la elección del Compromisario o Compromisarios que correspondan al pueblo, por medio de papeletas que los electores depositarán en la urna por mano del Presidente, y se observarán las demás reglas establecidas en los artículos 20, 21 y 22 hasta proclamar los Compromisarios elegidos.

Artículo 37. La Junta general para el nombramiento de Senadores, compuesta de la Diputación provincial y de los Compromisarios elegidos por los distritos municipales, se celebrará en el sitio más a propósito de la capital, designado por el Gobernador de la provincia, el día antes del señalado para la elección general.

Artículo 47. Reunida la Junta electoral a las diez de la mañana del siguiente día, el Presidente declarará que empieza la votación para Senadores.

Artículo 48. Dará principio votando primero los cuatro Secretarios escrutadores; después los Diputados y Compromisarios indistintamente, y, por último, el Presidente de la Junta.

Artículo 51. Esta votación no podrá suspenderse; y cuando todos los electores hubieren ejercitado su derecho, un Secretario escrutador preguntará en alta voz: «¿Falta algún Sr. Diputado provincial o Compromisario por votar?», el Presidente declarará cerrada la votación y se procederá al escrutinio.

Artículo 53. Cuando los candidatos o alguno de ellos 110 hayan reunido la mitad más uno de los votos, se procederá a segunda votación, pero no entrarán en ella sino los que hayan obtenido mayor número de votos, hasta el duplo de los que deban elegirse.
En todos los casos de empate decidirá la suerte. En la segunda elección bastará alcanzar mayoría relativa.

Artículo 54. Terminadas estas operaciones, el Presidente proclamará Senadores a los que hayan sido elegidos, y se extenderá por los Secretarios escrutadores la correspondiente acta de todo lo ocurrido.



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