Decreto actualizando el procedimiento del Referéndum
(21 de noviembre de 1966).



PRESIDENCIA DEL GOBIERNO


DECRETO 291311966, de 21 de noviembre, por el que se actualiza el de 8 de mayo de 1947, regulador del procedimiento para la aplicaci6n del referéndum.



De acuerdo con la autorización conferida al Gobierno por el artículo tercero de la Ley de la Jefatura del Estado de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, que instituye el referéndum, se dictó el Decreto de ocho de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, en el que se establecieron las disposiciones complementarias para la ejecución de los preceptos de la misma.

El tiempo transcurrido desde entonces hace preciso actualizar las normas de procedimiento en aquél contenidas, para ponerlas en armonía con otras disposiciones dictadas con posterioridad, y acomodar la divulgación del texto de los proyectos legislativos a los nuevos medios generales de difusión.

En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.


DISPONGO:

Artículo 1. El referéndum instituido por Ley de la Jefatura del Estado de 22 de octubre de 1945 se regirá en su aplicación por las normas de procedimiento contenidas en el presente Decreto.

Art. 2. El acuerdo de someter al referéndum un Proyecto de Ley debidamente aprobado revestirá la forma de Decreto expedido por la Jefatura del Estado, contendrá el texto literal del Proyecto legislativo objeto de la consulta popular y señalará el día en que haya de celebrarse la votación.

En el más breve plazo posible, a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", el Decreto referido se insertará íntegramente en el "Boletín Oficial" de las provincias y en todos los periódicos que se editen en España; se expondrá al público durante el periodo que medie entre la convocatoria y la celebración del referéndum, fijándolo al efecto en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos de la Nación y será ampliamente difundido por radio y televisión en el mismo lapso de tiempo.

Art. 3. Todos los ciudadanos españoles mayores de veintiún años, sin distinción de sexo, estado o profesión, tienen el derecho y la obligación de tomar parte en la votación del referéndum, emitiendo libremente el sufragio a favor o en contra del Proyecto legislativo consultado, sin otras excepciones que las contenidas en el artículo 3 de la Ley electoral de 8 de agosto de 1907.

Art. 4. Será requisito indispensable para la emisión del voto hallarse inscrito en la lista de electores que corresponda a la sección donde corresponda efectuarse, según el último Censo de Residentes mayores de edad que ha de servir de base para la aplicación del referéndum, formado por el Instituto Nacional de Estadística en cumplimiento del correspondiente Decreto de la Presidencia del Gobierno.

Art. 5. Cada término municipal constituirá circunscripción electoral independiente para las votaciones de referéndum. Regirá en cuanto a ellas la división en distritos y secciones electorales conforme a la cual ha sido confeccionado el Censo de Residentes mayores de edad, sin perjuicio de que puedan constituirse nuevas secciones en aquellos lugares en que ello sea aconsejable por razones demográficas.

Art. 6. En el término de cinco días a partir de la publicación del Decreto de convocatoria, las Juntas municipales del Censo electoral de toda España celebrarán sesión para dar inmediato cumplimiento al artículo 22 de la Ley electoral de 8 de agosto de 1907, designando los locales donde hayan de instalarse los Colegios electorales y publicando la relación de los señalados en el "Boletín Oficial" de las respectivas provincias dentro de los diez días siguientes.

Art. 7. En cada sección electoral habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden y velar por la pureza del sufragio, que estará integrada por un Presidente y dos Adjuntos, pudiendo ser también asociados a ella, en calidad de Interventores, dos ciudadanos seleccionados entre los que voluntariamente lo soliciten.

Art. 8. El Presidente y los Adjuntos deberán tener la cualidad de electores en la sección en que actúen y reunir, además, alguna de las condiciones siguientes:

A) Poseer título académico o profesional.

B) Ser beneficiario del régimen de protección a familias numerosas.

C) Estar afincado en el Municipio de que se trate o ejercer en su término actividades de carácter agrícola, industrial o comercial, como empresario, técnico u obrero.

Los Interventores que eventualmente puedan formar parte de las Mesas electorales habrán de hallarse también inscritos en la lista de la sección en que hayan de desempeñar su cometido. Todos los componentes de las Mesas electorales deberán poseer el grado de instrucción necesario para ejercer acertadamente sus funciones y carecer de defecto físico que lo impida o dificulte.

Art. 9. Compete a las Juntas municipales del Censo electoral la designación de los Presidentes, Adjuntos e Interventores de las Mesas electorales, siguiendo para ello el procedimiento marcado en los artículos siguientes.

Las Juntas municipales del Censo electoral estarán constituidas en la forma que determina el artículo 11 de la Ley de 8 de agosto de 1907, con las modificaciones introducidas por el artículo 2 del Decreto de la Presidencia del Gobierno de 29 de septiembre de 1945, entendiéndose que la referencia a los Jueces municipales que han de presidirlas se reputa hecha, de acuerdo con la Ley de Bases para la reorganización de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944, a los Jueces municipales o comarcales en las localidades en que existan dichos funcionarios, y a los Jueces de paz donde no los hubiera, si bien los últimos podrán ser reemplazados indistintamente por sus sustitutos, los Fiscales de paz, y sus sustitutos mediante acuerdo de las Juntas provinciales del Censo, previo informe de los Jueces comarcales, cuando así lo aconsejen las necesidades o conveniencias del servicio.

Art. 10. En el término de diez días naturales, contados desde el siguiente al que se publique el Decreto de convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado", los Alcaldes propondrán a las respectivas Juntas municipales del Censo los electores que juzguen más idóneos para desempeñar los cargos de Presidente y Adjuntos en cada una de las secciones del distrito electoral, formando al efecto tres listas por sección, correspondientes a los apartados A), B) y C) del artículo 8, de manera que cada lista contenga como mínimo seis nombres de electores calificados, por riguroso orden alfabético de apellidos y con numeración correlativa.

En el mismo plazo de diez días, los electores que deseen ejercer el cargo de Interventor lo solicitarán mediante instancia dirigida a los Presidentes de las Juntas municipales del Censo electoral, expresando sus circunstancias personales, profesión y domicilio, as! como la sección electoral a que pertenecen.

Art. 11. Recibidas las propuestas, las Juntas municipales del Censo las examinarán, a fin de comprobar que los comprendidos en ellas reúnen la cualidad de electores en las respectivas secciones. En defecto de algunas de las propuestas, o cuando a causa de las exclusiones acordadas los electores propuestos no lleguen a seis, las Juntas completarán este número seleccionando, a su prudente arbitrio, los electores de la sección de que se trate más calificados por razones de edad, estado y profesión.

Art. 12. Dentro de los cinco días siguientes al que haya expirado el término de remisión de propuestas y de admisión de solicitudes, las Juntas municipales del Censo se reunirán en sesión pública para proceder a la designación de los Presidentes, Adjuntos y respectivos suplentes de cada una de las Mesas correspondientes a las secciones en que se halla dividido el distrito electoral, así como de los interventores que hayan de actuar en las mismas.

Art. 13. Las Juntas municipales del Censo decidirán por sorteo entre las tres listas a que se refiere el artículo 11 de cuál de ellas deberá extraerse el Presidente de la Mesa en cada sección. El nombramiento de Presidente recaerá en uno de los electores correspondientes al grupo a que se refiera la lista favorecida, designado también por la suerte. El que le siga en orden numérico en la propia lista quedará automáticamente designado suplente. De igual forma se efectuará los nombramientos de Adjuntos y suplentes entre los electores comprendidos en las dos listas restantes. Tanto el Presidente como los Adjuntos, y sus respectivos suplentes, ejercerán los cargos por una sola vez, renovándose totalmente las Mesas electoras en cada votación de referéndum.

Art. 14. Al Presidente y a los Adjuntos les sustituirán sus respectivos suplentes. En caso de faltar éstos, se efectuarán nuevas designaciones para cubrir las vacantes en la forma antes prevista.

Art. 15. Las instancias de los que deseen actuar como Interventores serán numeradas por orden de presentación y clasificadas por secciones, a fin de dar cuenta de ellas a la Junta municipal del Censo en la sesión en que este Organismo proceda a la designación de los componentes de las Mesas electorales. La Junta municipal del Censo, apreciando con libertad de criterio los méritos y circunstancias de los solicitantes, acordará los nombramientos de Interventores, en número máximo de dos por cada sección, sin que contra sus acuerdos quepa recurso alguno.

Art. 16. Hechas las designaciones, se publicarán acto seguido en el tablón de edictos, comunicándose además por oficio a los Presidentes, Adjuntos y suplentes nombrados, para los que será obligatoria la aceptación del cargo, salvo si alegan excusa justificada, cuya apreciación quedará al arbitrio de las Juntas municipales del Censo, las que en caso de estimarlas procederán a nombrar a los sustitutos, siguiendo el orden correlativo de su inclusión en la lista en que figure el sustituido. A los Interventores se les facilitará una credencial de su nombramiento, mediante cuya presentación y después de acreditar su identidad deberán ser admitidos a formar parte de la Mesa en el momento de constituirse.

Art. 17. La Mesa, compuesta del Presidente y los dos Adjuntos, se constituirá a las ocho de la mañana del día fijado para la votación en el local en que ésta haya de celebrarse, y desde la indicada hora hasta las nueve, el Presidente examinará y declarará suficientes, en su caso, la credencial y los documentos acreditativos de la personalidad de los Interventores, admitiendo a éstos, si procede, al ejercicio de los derechos que les confiere su cargo.

Art. 18. Constituida la Mesa con el Presidente y los dos Adjuntos, y, en su caso, con los Interventores nombrados y admitidos al ejercicio del cargo, se extenderá la correspondiente acta de constitución, que será firmada por todos los componentes de ella.

Art. 19. La votación se verificará simultáneamente en todas las secciones el día señalado, dando comienzo a las nueve en punto de la mañana y continuando sin interrupción hasta las siete de la tarde. Sólo por causa de fuerza mayor y bajo la responsabilidad de los respectivos Presidentes de Mesa y de los Adjuntos podrá diferirse el acto de la votación o suspenderse después de comenzado, debiendo aquéllos dar cuenta inmediatamente del acuerdo del aplazamiento o suspensión a la Junta municipal del Censo respectiva, la que adoptará los acuerdos procedentes y pondrá el hecho en conocimiento de la Junta Provincial del Censo electoral por el medio más rápido.

Art. 20. La votación se efectuará secretamente y por papeleta. La papeleta será de color blanco, ajustada a modelo oficial, y sólo contendrá impresa la frase interrogativa: "¿Ratifica con su voto el Proyecto de Ley ............................... aprobado en ........ de ............. de ............ ?", y a continuación su espacio para poner las palabras Sí o No. Se tendrán por nulas, y no serán computadas en el escrutinio, las papeletas que no se sujeten a las características señaladas en el párrafo anterior.

Art. 21. A las nueve de la mañana, el Presidente anunciará el comienzo de la votación y los electores se acercarán, uno por uno, a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Una vez comprobada su inclusión en la lista del Censo y, asimismo, la identidad personal del votante, caso de ofrecer duda a cualquiera de los miembros de la Mesa, aquél entregará la papeleta doblada al Presidente, quien la depositará en la urna destinada al efecto, anotándose a continuación el nombre y apellidos de la persona que acaba de emitir el sufragio en una lista numerada de electores por el orden que lo efectúen y que expresará también el número con que cada uno de ellos figura en la lista electoral.

Art. 22. El elector que por razón de ausencia, cualquiera que fuese el motivo de ésta, no pueda emitir el sufragio en el lugar de su residencia habitual, deberá obtener de la Junta municipal del Censo respectivo certificado de figurar inscrito en las listas electorales correspondientes, y este certificado le autorizará para votar en la localidad que el interesado designe, y que se hará constar necesariamente en dicho documento, presentando a la Mesa electoral de la sección o secciones ordinarias habilitadas por la Junta municipal del Censo para recibir los votos de los transeúntes. La certificación quedará en poder de la Mesa.

Cuando las Juntas municipales libren los certificados a que antes se hace referencia, tales Organismos tomarán nota de ello y lo comunicarán a las Juntas municipales de las localidades designadas por los electores, en evitación de duplicación de votos.

El certificado a que se refiere el presente artículo podrá ser solicitado, en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación con documento autenticado por Notarios, Alcaldes, Tenientes de Alcalde o Jefe del Centro, Dependencia o Empresas donde el elector prestare sus servicios.

Art. 23. Las clases e individuos de tropas en filas pertenecientes a los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire inscritos en el Censo de la localidad de su destino votarán en la sección correspondiente en la forma ordinaria. Los que se hallaren destinados en lugar distinto de aquel en que estuvieran inscritos en el Censo serán incluidos en relación o certificación que inscriban los Jefes de Cuerpo correspondientes, y con ella deberán votar en la sección respectiva del sitio donde estén prestando sus servicios.

Art. 24. A las siete en punto de la tarde, el Presidente dará por terminada la votación, no permitiéndose entrar en el local a nuevos electores ni admitiéndose otros sufragios que el de los presentes, tras lo cual votarán los miembros de la Mesa.

Art. 25. Concluida la votación, se verificará el escrutinio, que será público, en cada una de las secciones, haciéndose el recuento de los votos, tras lo cual el Presidente lo declarará terminado; anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de papeletas leídas, el de votantes y el de votos emitidos en pro y en contra del proyecto legislativo sometido a referéndum y procederá a quemar las papeletas extraídas de las urnas.

Art. 26. Terminado el escrutinio, se hará público su resultado, fijando en la puerta del local certificación expresiva del mismo y procederá la Mesa a redactar y suscribir el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de electores de la sección, el de votantes y el de votos escrutados a favor y en contra del Proyecto de Ley sometido a referéndum.

Art. 27. Inmediatamente, las Mesas electorales cursarán a la Junta municipal del Censo respectiva la documentación relativa a la votación efectuada, consistente en el acta de constitución de Mesa, la lista numerada de votantes y el acta de la sesión, cuidando el Presidente de recoger el oportuno recibo justificativo de la recepción del pliego.

Art. 28. Dos días después de la votación, a las diez de la mañana, las Juntas municipales del Censo electoral celebrarán sesión pública, a fin de homologar sus resultados en cada una de las secciones del distrito o distritos y de totalizar los datos de la circunscripción expresivos del número de electores inscritos, del de votantes y del de votos emitidos a favor y en contra del Proyecto de Ley sometido a referéndum, consignándose todo ello de forma precisa y concreta en el acta de la sesión, de la que se remitirá copia certificada a la Junta provincial del Censo.

Art. 29. El séptimo día posterior al de la votación, y hora de las diez de la mañana, se reunirán en sesión pública las Juntas provinciales del Censo, con objeto de conocer los resultados del referéndum en cada uno de los municipios, según las certificaciones que le hubieren sido remitidas por las Juntas municipales, y de totalizarlos con relación a la provincia, clasificándolos también por número de electores, de votantes y de votos favorables o adversos al Proyecto legislativo consultado y remitiendo copia certificada del acta de la sesión a la Junta Central del Censo electoral.

Art. 30. La Junta Central del Censo, en sesión que convocará su Presidente y se verificará a los veinte días de la votación, procederá a resumir con relación a toda España y en vista de las certificaciones remitidas por las Juntas provinciales, los resultados del referéndum, precisando el número total de electores, el de votos y el de sufragios favorables y adversos al Proyecto de Ley de que se trata. Seguidamente, el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en su calidad de Presidente de la Junta Central del Censo electoral, declarará solemnemente ratificado o rechazado por mayoría de votos el Proyecto de Ley sometido a consulta de la Nación. Dichos resultados y declaración serán cursados inmediatamente a la Presidencia del Gobierno y a la de las Cortes Españolas.

Art. 31. Cualquier ciudadano español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá impugnar la validez de la votación efectuada en una o varias secciones mediante escrito presentado, dentro del siguiente día al en que hubiere tenido lugar, a la Junta municipal del Censo, al que deberá acompañar la prueba documental justificativa de los hechos en que se funde.

Art. 32. Las Juntas municipales del Censo electoral elevarán con su informe las reclamaciones presentadas en tiempo hábil a la Junta provincial de que dependan, en unión de la certificación a que se refiere el artículo 29.

Art. 33. Las Juntas provinciales del Censo examinarán, a medida que las vayan recibiendo, las impugnaciones formuladas, y en vista de las pruebas documentales y del informe de las Juntas municipales y sin audiencia del reclamante, las estimarán o rechazarán haciendo públicos sus acuerdos al comenzar la sesión a que se refiere el artículo 29. Contra el acuerdo desestimatorio no se dará otro recurso que el de súplica ante la Junta Central del Censo electoral, interpuesto dentro del siguiente día al de su adopción.

Art. 34. Las Juntas provinciales del Censo deberán estimar las reclamaciones cuando se halle plenamente justificado mediante prueba documental que los resultados de la votación se hallan viciados por violencia, intimidación, fraude o soborno. Estimada una reclamación, dejarán de computarse los votos de la sección o secciones a que afecte.

Art. 35. La Junta Central del Censo examinará, a medida que los vaya recibiendo, los recursos de súplica interpuestos sin conceder audiencia al recurrente, y los estimará o rechazará, apreciando libremente las alegaciones y las pruebas, acordando, en el primer caso, que se excluyan de cómputo los votos de la sección o secciones reclamadas, y disponiendo en el segundo el archivo del expediente con la fórmula de "Visto". De sus acuerdos se dará cuenta por relación al dar comienzo la sesión a que se refiere el artículo 30.

Art. 36. Todos los que perturben o intenten perturbar la pacífica y ordenada celebración de las votaciones y escrutinios, coarten la libertad de los electores o empleen medios fraudulentos para falsear los resultados del referéndum, serán sancionados gubernativamente con arreglo a la Ley de 30 de julio de 1959, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que los infractores pudieran estar incursos, que les será exigida por los Tribunales.

Art. 37. En todo lo que no se halle expresamente previsto en el presente Decreto regirán como supletorias las disposiciones de la Ley Electoral de 8 de agosto de 1907.

Art. 38. Por la Presidencia del Gobierno se dictarán las disposiciones que fuesen necesarias para la debida aplicación de este Decreto.

Art. 39. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".