Decreto sobre condiciones para la concurrencia electoral de las asociaciones políticas (23 de agosto de 1975).



Artículo 1.º De conformidad con lo establecido en el Decreto-ley 7/1974, de 21 de diciembre (n.º 2295), que aprobó el Estatuto Jurídico del Derecho de Asociación Política, las asociaciones políticas reconocidas por el Pleno del Consejo Nacional podrán concurrir a los procesos electorales con excepción de los correspondientes a las entidades sindicales Y profesionales.

Artículo 2.º Los Procesos electorales para la representación y apoyo de candidatos a que pueden concurrir las asociaciones políticas son los referidos a:
  1. Órganos representativos del Movimiento:

    • Consejeros locales y, en su caso, comarcales.
    • Consejeros provinciales.

  2. Corporaciones Locales.

    • Concejales y Alcaldes.
    • Diputados provinciales y Consejeros de Cabildos, Presidentes de Diputación y de Cabildos insulares y Consejeros y Presidentes de las Mancomunidades interinsulares. Se acomodarán las normas referidas a estos procesos electorales con las que establezcan definitivamente en la Ley de Régimen Local.

  3. Procuradores en Cortes:

    • Procuradores en Cortes del apartado e) del artículo segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes (n.º 8065).
    • Procuradores en Cortes del apartado f) de la Ley Constitutiva de las Cortes.

  4. Cualquier otro proceso electoral en que así se establezca.

Artículo 3º. La concurrencia a los procesos electorales por parte de las asociaciones podrá extenderse a los siguientes actos:

a) Presentación de candidatos de acuerdo con los Estatutos de cada asociación.
b) Realización y financiación de actos de campaña electoral de candidatos.
c) Intervención y fiscalización en el desarrollo de actos y operaciones electorales.

(...)

Artículo 5.º Las asociaciones políticas reconocidas por el Pleno del Consejo Nacional podrán apoyar, mediante los actos a los que se refieren los apartados b) y e) del artículo tercero del Presente Decreto, a candidatos presentados por otras asociaciones o por los demás cauces legales, siempre que se haya establecido el correspondiente convenio [...].

Artículo 6.º Los convenios electorales entre asociaciones no significarán fusión o federación de las mismas y quedarán sin efecto una vez concluido el proceso electoral para el que se hubieren establecido.

Articulo 7.º A lo largo de la campaña electoral, que se desarrollará desde el momento de la proclamación de candidatos hasta el día anterior al de la votación, las asociaciones políticas podrán apoyar a los candidatos mediante actos tendentes a la libre emisión de sus votos por el electorado [...].
El candidato apoyado por una asociación podrá realizar en los locales de la misma cuantos actos crea convenientes a lo largo de su campaña, notificándolo previamente a la Autoridad gubernativa.

Artículo 8.º Las asociaciones podrán financiar, en favor de los candidatos que apoyen durante la campaña de propaganda electoral, la utilización de medios de comunicación social sin otros requisitos que los exigidos por las Leyes aplicables a dichos medios, pero vendrán obligados a hacer constar el carácter publicitario de esta propaganda, así como el nombre de la asociación que lo financia.
Del mismo modo, las asociaciones podrán dirigirse a los electores por cualquier medio, como murales, correspondencia ordinaria y otros análogos, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente y sin más limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público.

Artículo 9.º Las asociaciones podrán financiar los gastos electorales del candidato que apoyen atendiéndose a las normas y límites con que aquéllos se regulen, siempre que en los actos realizados con tal financiación se haga constar explícitamente este extremo, debiendo las asociaciones reflejar con toda escrupulosidad la cuantía de los mismos en su contabilidad, conservando los justificantes pertinentes a disposición de los órganos competentes del Consejo Nacional y, en su caso, de la jurisdicción ordinaria.
Las campañas electorales no podrán ser financiadas en todo o en parte, y bajo ningún concepto, ni siquiera el publicitario, por personas o entidades extranjeras o sociedades civiles o mercantiles, ni con recursos provenientes del Estado, de Corporaciones de Derecho Público, de la Administración Institucional o de Empresas Nacionales [...].

Artículo 10. Los candidatos presentados por las asociaciones políticas deben cumplir las demás condiciones generales de elegibilidad exigidas por el cauce orgánico por el que se presenten, de acuerdo con la legislación vigente.
Siendo las asociaciones medios complementarios para participación de los españoles en las tareas políticas a través de las entidades naturales, a la vez que cauces de expresión de la opinión pública, no pueden interferir ni limitar la independencia de los elegibles ni de los electores, quedándoles expresamente prohibido la constitución de pactos que coarten la independencia de los candidatos y, en consecuencia, de los elegidos [...].