Decreto XXXVII. Reglas para el procedimiento en los delitos de los Diputados por abuso de libertad de imprenta
(7 de junio de 1821)



Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución, han decretado lo siguiente:


ARTICULO 1.º En los delitos que cometan los Diputados de Cortes por abuso de libertad de imprenta se procede según los trámites prescritos en la ley de 9 de Noviembre de 1820, relativa á esta materia, con las modificaciones siguientes.

ART. 2.º Cuando se denuncie un impreso que haya dado a luz un Diputado bajo su nombre, pasara el Alcalde constitucional dicho escrito al Presidente de las Cortes por conducto de la Secretaría del Despacho de Gracia y justicia; y este en sesión secreta hará sacar por suerte nueve individuos de los que componen el Congreso, quienes después de prestar en manos del mismo Presidente el juramento prevenido en el artículo 44 de la citada ley de 12 de Noviembre, se retirarán a una sala destinada al efecto, y declararán en vista de la denuncia y del impreso si ha ó no lugar á la formación de causa.

ART. 3.º Si la declaracion fuese no ha lugar á la formacion de causa , el Presidente de las Cortes devolverá al Alcalde constitucional la denuncia con la declaracion expresada, cesando por este mismo hecho todo procedimiento ulterior.

ART. 4.º Previniéndose en la ley de 12 de Noviembre que hasta haber declarado los primeros jueces de hecho que ha lugar a la formacion de causa no se pueda proceder á la averiguacion de la persona responsable; si el impreso del Diputado fuere anónimo, ó se hubiese publicado bajo un nombre supuesto, procederán a declarar si ha ó no lugar á la formacion de causa los jueces de hecho sacados á la suerte por el Alcalde constitucional de los nombrados por el Ayuntamiento.

ART. 5.º Declarado en el caso de que habla el artículo anterior que ha lugar a la formacion de causa, y averiguado por el juez de primera instancia que el autor es un Diputado, pasará el juez todo lo actuado con el impreso por conducto de la Secretaría de Gracia y justicia al Presidente de las Córtes, y este procederá con arreglo á lo que se previene en el artículo 2.º, á fin de que se verifique el sorteo de los Diputados para sacar los nueve jueces de hecho, que han de declarar si ha ó no lugar a la formacion de causa, siguiéndose despues todos los trámites prevenidos en este decreta, para el caso en que el escrito se publique bajo el nombre del Diputado.

ART. 6.º Declarado que ha lugar á la formacion de causa, y habiéndose de proceder a la calificacion del impreso segun lo dispuesto en la mencionada ley, el Presidente de las C6rtes hará sacar á la suerte doce de los individuos que se hallen en el Congreso; debiendo verificarse este sorteo en sesion pública. En seguida pasará tina lista de estos doce jueces de hecho al Presidente del Tribunal de Córtes, y este pasará copia de ella al Diputado responsable, para que pueda recusar el número que se expresa en el artículo 54 de la ley, como asimismo le comunicará copia certificada de la denuncia para los efectos que en el mismo articulo se especifican.

ART. 7.º Recusados por el Diputado responsable alguno 6 algunos de los doce jueces de hecho, el Presidente del Tribunal de Cortes Oficiará al Presidente de estas para que haga sortear igual número al de los recusados , y los que salgan en lugar de estos podrán ser recusados igualmente, siendo esta la álguna recusacion que se admite.

ART. 8.º Completo el número de los doce jueces de hecho, el Presidente del Tribunal de Córtes mandará citar á aquellos para el sitio en que haya de celebrarse el juicio; y antes de empezar este, les recibir el juramento en los términos que se expresa en el articulo 56 de la ley.

ART. 9.º El juicio será público, y se observarán en él todas las formalidades prescritas en la ley de 12 de Noviembre, desempeñando el Presidente del Tribunal de Córtes todas las atribuciones correspondientes al Juez de primera instancia en los juicios entablados contra los demas ciudadanos.

ART. 10. La Sala segunda del Tribunal, de Córtes conocerá de las apelaciones que se interpongan en estos juicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la ley de 12 de Noviembre.

ART. 11 Si la denuncia por abuso de libertad de imprenta se hiciere en el intervalo de una á otra legislatura, el de la Diputacion permanente convocara a sus, compañeros de Diputacion, y a los Diputados residentes en la capital y en tos pueblos Bastantes una jornada de esta. Juntos todos los dichos, procederá el Presidente de la Diputacion á sacar por suerte entre ellos los nueve jueces que han de declarar si ha ó no lugar a la formacion de causa.

ART. 12. Declarado que no ha lugar, el Presidente de la Diputacion devolverá la denuncia al Alcalde constitucional para los efectos convenientes; pero si la declaracion fuese que ha lugar á la formacion de causa, el Presidente de la Diputacion pasará esta declaracion al Presidente ó Decano del Tribunal de Cortes para los efectos que se expresan en el artículo 5.º de este decreto; pero se suspenderá el rancio hasta que reunidas las próximas Córtes, se nombren los jueces de hecho que han de calificar el escrito.


-Madrid 7 de junio de 1821. = Josep María Moscoso de Altamira, Presidente. - Francísco Fernandez Gasco, Diputado Secretario. - Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.-