Decreto LI. Reglamento para las Juntas protectoras de libertad de imprenta
(23 de junio de 1821)



Las Córtes, usando de la Facultad que se les concede por la Constitucion, han decretado el siguiente reglamento, para el gobierno anteriores de la junta protectora de libertad de imprenta, y para el de las de Méjico, Lima y Manila.


CAPITULO I. De la forma y dependientes de la Junta.


ARTICULO 1.º La junta se compondrá de los siete individuos que prescribe la nueva ley de libertad de imprenta, y de un Secretario nombrado por ella y que no sea individuo suyo.

ART. 2.º Será Presidente de la junta el primero de sus individuos en el orden de nombramiento segun lo previene la misma ley.

ART. 3.º El Presidente resumira y propondrá las cuestiones para su discusion y votacion. Firmará con el Secretario los oficios que se dirijan á los, Secretarios de las Cortes y á los del Despacho. Rubricará con el Secretario las, actas en el libro que las contenga. Hará guardar el orden y decoro que debe haber el las sesiones convocará a las juntas extraordinarias.

ART. 4.º En los casos de, enfermedad, ausencia ó á falta del Piesidente, ejercerá interinamente sus funciones en la junta y fuera de ella con el título de Vice-Presidente el mas antiguo de los concurrentes por el orden de su nombramiento.

ART. 5.º La junta tendrá en la correspondencia de oficio el tratamiento de Excelencia.

ART. 6.º EI Secretario deberá ser sugeto de probidad y conocida instruccion, y digno por todas sus circunstancias de la confianza de la junta. Asistirá a las sesiones; dará razon de los negocios que hayan de tratarse; extenderá el acta, que deberá que dar sentada en un libro destinado al objeto, rubricada por el Presidente y por él; llevará, la correspondencia de, la junta con todas las Autoridades que deban tenerla con ella; tendrá á su cargo otro libro, en que se ponga la opinion de la junta sobre los escritos que se examinen en ella, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 4.º y 5.º , título 1.º de la nueva ley, y dará las certificaciones que la junta le mande; disfrutará el sueldo de 12 reales anuales.

ART. 7.º Habrá por ahora un Oficial escribiente, con la dotacion de 60, reales, para que auxilie al Secretario en el desempeño de su encargo.

ART. 8.º Habrá tambien un Portero con la dotacion de 300 ducados, que practicará personalmente las diligencias precisas al servicio, preparará la sala de las sesiones, y asistirá á la puerta mientras se celebren.

ART. 9.º Será Privativo de la junta el nombramiento de Secretario y demás dependientes suyos en todas sus vacantes, dando aviso del. del primero a las Córtes ó su Diputacion permanente, al Gobierno y a las juntas de Ultramar.

ART. 10. Será igualmente privativo de la misma el separar á estos inidividuos cuando lo juzgare necesario.

ART. 11. En caso de vacante en alguna plaza de las de la junta por cualquiera causa física ó legal, dará la Junta partede ella á la Córtes para que procedan á nuevo nombramiento.

ART. 12. Los individuos a los individuos de la Junta, no tendrán sueldo ni emolumento alguno por el desempeño de este encargo.

ART. 13 Si alguno de los Vocales de la junta fuere empleado público, el Gobierno no podrá, mientras que ejerza este encargo, separarle de su destino ni trasladarle á otro sin previo conocimiento y aprobacion de las Córtes.

ART. 14. Los sueldos del secretario, Escribiente y Portero, y los gastos de Secretaría se suplirán por la Tesorería de Córtes, aprobándose por estas o por su Diputacion las cuentas que, presentaré el Secretario de la junta con el visto bueno de su Presidente.


CAPÍTULO II. De las sesiones de la Junta.


ART. 15 La junta se reunirá en el local que se le proporcionará a este fin, en el edificio mismo en que se reunan las Córtes, como una de sus dependencias. Mientras este local se prepara del modo correspondiente, seguirá reuniéndose en el mismo sitio que hasta aquí.

ART. 16. Habrá tina sesion ordinaria todas las semanas, en la cual se evacuarán los negocios corrientes.

ART. 17. Además de estas juntas ordinarias habrá sesion extraordinaria siemdre que la gravedad ó urgencia de algun negocio lo cualquiera, y en este caso serán citados todos los vocales.

ART. 18. Cuando algun individuo no Pueda asistir por indisposicion ú otro motivo, lo avisará al Presidente.

ART. 19. Las sesiones empezarán siempre por leerse el acta de la junta anterior.

ART. 20. Los negocios se decidirán a pluralidad absoluta de votos.

ART. 2I. En la extension de los acuerdos se expresará la decision de la junta con los fundamentos que la han motivado, y el número de votos que se hayan reunido en pro y en contra de la resolucion.

ART. 22. Las votaciones se harán por el orden de nombramiento, empezando por el mas moderno. El Presidente votará el postrero.

ART. 23. Ningun individuo podrá votar sobre asunto á cuya vista no haya asistido; Pero cuando habiendo concurrido á ella no pudiese asistir personalmente el dia de la votación podrá hacerlo por escrito, dirigiendo su voto al Presidente en pliego cerrado.

ART. 24. Cualquiera individuo tiene accion á que su votó particular se ponga en las actas por referencia mas siempre constarán íntegros en el libro que ha de contener los juicios de la junta, sobre los escritos que se examinen en ella.


CAPÍTULO III. De las Juntas de Ultramar.


ART. 25. Las Juntas de Méjico y Lima se compondrán del mismo número individuos que la de la capital, y tendrán correspondencia de oficio el tratamiento de Señoría.

ART. 26. Atendiendo á la diferencia de poblacion, la de Manila se compondrá de solos cinco vocales.

ART. 27. Estas juntas se reunirán en el mismo edificio en que tengan sus sesiones las Diputaciones de aquellas provincias.

ART. 28. Sus gastos y sueldos del Secretario y demás dependientes se satisfarán por las Diputaciones provinciales de los fondos que tienen a su disposición, y bajo las mismas formalidades que los de la de Madrid.

ART. 29. Se arreglarán en todo lo demás a lo dispuesto en los artículos contenidos en los capítulos precedentes.


= Madrid 23 de Junio de 1821. = Josef María Moscoso de Altamira, Presidente. = Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario. = Manuel Gonzalez Allende, Diputado Secretario.