Real Orden estableciendo reglas para el uso de la libertad de imprenta (5 de junio de 1839)



El artículo 2° de la Constitución concede a todos los españoles el derecho de imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura y con sujeción a las leyes; y el Gobierno de S.M., custodio fiel de ellas, ha protegido constantemente el uso de tan importante derecho, más por desgracia, éste uso ha degenerado en un desenfreno tan funesto y lastimoso, que hiere y mata a la misma libertad, y que nadie, y menos el Gobierno, dentro del círculo de sus atribuciones, puede mirar con tibia indiferencia. No basta ya que se publiquen doctrinas anárquicas y disolventes con el visible intento de descarriar la opinión, concitar las pasiones, y desquiciar el Estado: no basta que se dirijan a los más altos funcionarios de todas clases tiros envenenados, envileciendo su autoridad, y rompiendo todos los vínculos de la subordinación y del orden social: no basta, en fin, que se fragüen calumnias, y se inventen hechos, se publiquen prematura e intempestivamente los que pueden ser provechosos a nuestros enemigos, y se difunda por todas partes la alarma o el desaliento: ni la moral ni la religión están a salvo de los dardos mortíferos de la licencia: y llega la osadía y la procacidad a tal punto, que el hombre honrado no se halla ya seguro en el santuario de su casa; y como si su vida privada no fuera también un derecho garantizado por la ley, debe temer a cada instante que una pluma emponzoñada le haga objeto del ludibrío público, contando con que la ignorancia y credulidad del vulgo adopta fácilmente las más absurdas imposturas, y apenas fija la vista en la más bien obtenida reputación, excitando continuamente a despreciarlas todas. Estos excesos tan trascendentales acabarían por hacer odioso un derecho que tan mal sabe ejercerse, y desacreditarían hasta las instituciones por cuyo sostenimiento los españoles leales derraman a torrentes su sangre.

El Gobierno que conoce estos males, y oye los clamores que por todas partes se le dirigen, y de que se lamentan el mayor número, o casi todos los escritores públicos, propondrá a las Cortes, así que se reúnan, los medios que en su concepto sean necesarios para cortarlos de raíz, procurando que se mejore convenientemente la actual legislación de imprentas; pero es obligación suya dictar entre tanto todas aquellas providencias que conservando ileso el principio constitucional de la libre publicación de las ideas propias del ciudadano, están en el círculo de sus atribuciones; a fin de que en lo posible se ponga coto a tan deplorables abusos. Por lo tanto, S.M. la Reina Gobernadora, oído el unánime dictamen de su Consejo de Ministros, y conformándose con él, se ha servido mandar se observen las disposiciones siguientes:

  1. Los jefes políticos cuidarán, bajo la más estrecha y rigurosa responsabilidad, de que se cumpla exactamente por los editores, impresores y demás personas a quienes corresponda, cuanto está prescrito en las leyes de imprenta, vigilando muy particularmente sobre su puntual observancia,

  2. Los mismos jefes políticos cuidarán sobre todo de que los editores de periódicos, los impresores de hojas sueltas y demás personas responsables presenten dos horas antes de la distribución a los suscriptores, o venta de cada número, un ejemplar para que la autoridad pueda prevenir, dentro de los límites legales, el daño que causaría su publicación.

  3. Tan luego como se presente dicho ejemplar, el jefe político lo examinará por sí, o lo hará examinar por una o más personas ilustradas y de su mayor confianza; y si se hallaren artículos capaces de comprometer la tranquilidad pública, que ataquen la religión u ofendan la moral, las costumbres o el pudor, usará sin pérdida de tiempo del derecho que le da el artículo 14 de la ley de 17 de Octubre de 1837, suspendiendo inmediatamente su circulación, y tomando las medidas más eficaces para que no corran hasta ser calificados por el jurado.

  4. Se procederá inmediatamente, y sin levantar mano, a rectificar las listas de jueces de hecho, cuidándose de que se incluyan en ellas todos los ciudadanos que tengan las calidades que requiere la ley para serlo, y solamente éstos; y los jefes políticos tomarán las medidas que juzguen oportunas para que ésta operación se verifique con toda urgencia, escrupulosidad y exactitud.

  5. Los promotores fiscales asistirán a los sorteos del jurado que haya de conocer de los escritos que hubieren denunciado; a cuyo efecto los jefes políticos les comunicaran el aviso que con la necesaria anticipación les den los alcaldes del sitio, día y hora en que aquellos actos hayan de verificarse, con arreglo a lo prevenido en la Real orden de 23 de Agosto del año próximo pasado; y bajo la misma responsabilidad respectiva cumplirán con todos los deberes de su severo e imparcial encargo.

  6. Los jueces de primera instancia tomarán las necesarias precauciones, impartiendo en su caso el auxilio de las demás autoridades, para que no turbe el orden en los juicios públicos, a fin de que el jurado no se vea coartado en el ejercicio de sus funciones, y se asegure la libertad del juicio.

  7. Se prohibe publicar por las calles la venta de hojas sueltas y periódicos; y a los que contravengan a ésta disposición se les multará o arrestará y encausará con arreglo a las leyes.

  8. Los jefes políticos cuidarán finalmente de emplear todos los medios que estén a su alcance para el puntual cumplimiento de éstas disposiciones, haciendo que por bandos de buen gobierno se publiquen y lleguen a noticia de todos los ciudadanos.


De Real orden lo comunico a V. Para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios guarde V. Muchos años. Madrid 5 de Junio de 1839.- Carramolino.- Señor.....