Real decreto, reformando la legislación de imprenta (2 de enero de 1853)



Señora: Desde 1811 está regida la imprenta por Reales decretos. Casi todos los Ministros que desde aquella época se han sucedido en el Gobierno de la nacion han juzgado necesario adoptar medidas mas ó menos severas para redimir los abusos de la libertad de escribir y salvarla de sus propios excesos. Pero esta situacion de la prensa no debe ser definitiva, y el Gabninete actual, que se propone someter á las Córtes la revision de algunos puntos de nuestras leyes políticas, piensa tambien sujetar al mismo exámen un proyecto de ley que regularice y determine el ejercicio de la libertad de imprenta, y fije el estado legal de esta garantía importantísima de todos los derechos civliles y políticos. Entre tanto cree el Gobierno de V.M. que el Real decredto de 2 de Abril del año anterior necesita perentoriamente algunas reformas reclamadas por la iopinion pública y justificadas por la experiencia. Los Consejeros de la Corona que propusieron á V.M. el Real decreto de 10 de Abril de 1844 hubieron de creer tal vez que si el Jurado no se habia aplicado en España con éxito tan feliz como en otras naciones, sus inconvenientes no provenian de las circunstancias especiales de nuestro país, sino de haberse organizado sobre bases excesivamente democráticas. Con el decreto referido se dio una forma mucho mas restrictiva y conveniente á esta institucion, y sin embargo, en 1845 desapareció de la ley fundamental porque las Córtes y V.M. la consideraron en desacuerdo con nuestras costumbres y con el modo de enjuiciar de nuestros Tribunales, y desapareció tambien de la ley de imprenta, reemplazándola con Tribunales colegiados no permanentes de Jueces de primera instancia. Recientemente, y tal vez con la mira de completar con una nueva prueba las experiencias anteriores, se ensayó de nuevo el restablecimiento del Juardo en el Real decreto vigente de 2 de Abril del año anterior, y este ensayo ha sido un testimonio mas de las dificultades que hay que vencer en España para naturalizar una institucion desconocida.

Los consejeros responsables no descenderán, Señora, á mas promotores sobre este punto; pero no pueden menos de llamar soberana atencion hácia el resultado de los diferentes sistemas ensayados hasta ahora para juzgar los delitos de imprenta. El establecido por el Real decreto de 6 de Julio de 1845 ofrecia á la libertad, al órden y á la justicia reconocidas garantías de saber, de independencia y de imparcialidad en los fallos. Cualquiera que sea la opinion de la mayoría de los publicistas acerca del Jurado, es lo cierto que en España, en el estado actual de nuestras costumbres, inspira mas confianza en el acierto de sus providencias un Tribunal de Jueces inamovibles é independientes que tienen pro oficio administrar justicia, y fundan en administrarla bien su crédito, su reputacion y su provenir, que Jueces eventuales á quienes repugna abandonar sus ordinarias ocupaciones para contraer compromisos que juzgan graves y molestos. Por estas consideraciones el Consejo de Ministros propone á V.M. que, sin perjuicio de lo que resuelvan las Córtes en su dia, se vuelva por ahora y desde luego, en cuanto al modo de juzgar los delitos de la prensa, á la legislacion establecida por el Real decreto de 6 de Julio de 1845. Pero como en el vigente de 2 de Abril del año último haya tambien otros puntos verdaderamente dignos de revision y mejora, cree el Consejo de Ministros que sería conveniente reformar al menos los mas importantes. Es la principal de ellos, el que determina las condiciones necesarias para ser editor de periódico, algunas de las cuales imponen á las empresas graves sacrificios sin ser garantía eficaz contra los extravíos de la prensa. Para reprimirlos están resuletos los Ministros que suscriben á aconsejar á V.M. las providencias que sean indispensables; pero al mismo tiempo no quieren sujetar con trabas innecesarias la libre emision del pensamiento ni la discusion tranquila é ilustrada de los negocios públicos. Algunas otras novedades de menos importancia contiene además el adjunto proyecto de decreto, si novedad puede llamarse restablecimiento de la legislacion anterior que estuvo vigente durante la administracion de varios Gobiernos, pero todas han sido inspiradas por el mismo pensamiento de conciliar en lo posible la libertad de imprenta con el respeto debido á los grandes y trascendentales intereses que puede comprometer su desenfreno.

Fundado en estas consideraciones, el Consejo de Ministros propone á V.M. el siguiente proyecto de decreto:


REAL DECRETO.


Conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros acerca de la necesidad de hacer algunas reformas y mejoras en la legislacion vigente de imprenta, vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.º Quedan derogados los artículos 7.º, 8.º, 9.º, 416, 42, 43, 46, 47, 59, 60, 62 y siguientes hasta el 85 inclusive, 91 y 116 de mi Real decreto de 2 de Abril de 1852, y se sustituyen con los siguientes.

Art. 2.º Antes de procederse á la expedicion de cualquier impreso se entregará un ejemplar al Gobernador civil ó al Alcalde, si aquel no residiese en el pueblo donde se haga la publicacion, y oro al Fiscal de imprenta. Si la publicacion fuese de los que con arreglo al presente decreto necesitan editor responsable, este deberá firmar de su propia mano ambos ejemplares.

Art. 3.º El Gobierno y los Gobernadores en su caso podrán suspender la venta ó distribucion de los impresos ó periódicos cuya circulacion comprometa á su juicio la tranquilidad pública ú ofenda gravemente la moral, haciendo que se depositen los ejemplares existentes en lugar segur; pero en tal caso deberá ser denunciado el escrito dentro de las veinte y cuatro horas siguientes al acto de suspension, y sometidos á la calificacion de Tribunal competente en el mas breve plazo posible.

Art. 4.º Si dentro de las doce horas siguiente á la detencion de un periódico ó impreso, verificada antes de su distribucion, el editor ó la persona responsable solicitare que no se denuncie ante el Tribunal competente, no se llevará á cabo la denuncia, sin que por ello pueda circular el periódico ó impreso detenido.

Art. 5.º Se podrán detener sin denunciar, por no hallarse comprendidos en el art. 2.º de la Constitucion:

1.º Los periódicos ó impresos que depriman la dignidad de la persona del Rey ó de su Real família.

2.º Los que ataquen la religion ó el sagrado carácter de sus ministros.

3.º Los que ofendan la moral ó las buenas costumbres.

4.º Los que aun sin designar personas y sin cometer injuria ni calumnia den á luz, á no conceder su permiso el interesado, hechos relativos á la vida privada y de todo punto extraños a los intereses y negocios públicos.

Art. 6.º Para ser editor responsable de un periódico re requiere:

1.º Haber cumplido 25 años de edad.

2.º Tener un año cumplido de vecindad con casa abierta en el pueblo donde se publica ó ha de publicarse el periódico.

3.º Estar en ejercicio de los derechos civiles.

4.º No estar inhabilitado ni suspenso en el de los derechos políticos que le correspondan.

5.º Pagar anualmente 4.000 rs. de contribucion directa en Madrid; 800 en Barcelona, Cádiz, Coruña, Granada, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza, y 300 en los demás pueblos.

6.º Acreditar haber estado satisfaciendo esta contribucion con un año de antelacion.

Art. 7.º Un Tribunal de Jueces de primera instancia, organizado de la manera que se dirá mas adelante, conocerá de todos los delitos de imprenta, con excepcion de, los cometidos contra particulares v salvas las restricciones que contiene el art. 5.º de este Real decreto.

Art. 8.º Cuando debían conocer los Jueces ordinarios de delitos cometidos por medio de la prensa, no proceder de oficio sino á instancia de parte legítima y con arreglo á las leyes comunes.

Art. 9.º Todos los españoles capaces de ejercitar la accion popular, con arreglo al derecho comun, pueden interponerla, á fin do promover el castigo de los delitos cuyo conocimiento corresponda al Tribunal de imprenta.

Art. 10. El Fiscal de imprenta es parte legítima para ejercitar todas las acciones por delitos de la prensa, exceptuando solamente los cometidos contra particulares.

Art. 11. El Tribunal de imprenta se compondrá de un Magistrado, Presidente, y de cinco jueces de Primera instancia de la capital donde se reuniere. Si fuesen menos de cinco los Juzgados del pueblo donde se constituya el Tribunal, se compondrá este del mismo Magistrado, Presidente, y de tres Jueces de primera instancia. Si tampoco os hubiere en el pueblo, vendrán los que faltaren de los partidos judiciales mas inmediatos.

Art. 12. Este tribunal no podrá constituirse sino en las capitales donde haya Audiencia, y conocerá de todas las causas de imprenta del territorio de la misma.

Art. 13. Presidirá el Tribunal un Magistrado de la Audiencia del territorio por turno riguroso, empezando por el mas antiguo. El Regente y los Presidentes de Sala no entrarán en turno para este servicio.

Art. 14. Los Jueces serán reemplazados en caso de ausencia, enfermedad, ó legítimo impedimento, por los de los partidos mas próximos, y el Presidente por el Magistrado que esté en turno.

Art. 15. El Tribunal se reunirá para el único y exclusivo objeto de ver y fallar la causa, hecho lo cual quedará disuelto.

Art. 16. El Presidente y los Jueces podrán se¡- recusados por las mismas causas y en la misma forma cine los Magistrados de las Audiencias con arreglo al derecho comun.

Art. 17. El escrito de recusacion se presentará al Regente dentro de los dos dias siguientes á aquel en que se haya hecho saber á las partes los nombres de los Jueces.

Art. 18. Presentada la recusacion, llamará el Regente las actuaciones á la vista, y la Audiencia plena decidirá en el término de tres dias, si no hubiese necesidad de prue ba, ó de diez dias si fuere necesaria alguna diligencia de esta clase.

Art. 19. En el caso de deberse impiner alguna multa al recurrente, con arreglo á las leyes comunes, no podrá nunca exceder esta de 3.000 rs., además de las costas, ni bajar de 1.000 rs.

Art. 20. Las denuncias sobre delitos de que debe conocer el tribunal de imprenta se entablarán y sustanciarán ante un Juez de primera instancia de la capital de la provincia donde esté imprso el escrito, y contendrán las circunstancias siguientes:

1.ª La naturaleza del delito.

2.ª La clase, nombre y distinitivo especial del impreso denunciado.

3.ª La pena á que se considere acreedor con arreglo á la ley.

Art. 21. Admitida la denuncia en el término de veinte y cuatro horas, se procederá á averiguar la persona responsable del impreso, en el caso de no ser este periódico.

Art. 22. Para la averiguacion de que se trata el artículo procedente se requerirá al impresor á que ponga de manifesto el original manuscrito que ha de servirle de resguardo, y decare quiénes son su autor ó traductor y su editor. La persona responsable del impreso, con arreglo al art. 42 del decreto de 2 de Abril último, reconocerá su firma ó confesará el hecho que constituya su responsabilidad, procediendo en su caso contrario con arreglo a las leyes comunes.

Art. 23. Admitida la denuncia se constituirá en prision el editor si el delito denunciado fuere de los que merecen pena personal.

Art. 24. Concluido el sumario, el Juez instructor remitirá las actuaciones al Regente de la Audiencia, citando y emplazando a las partes para ante el Tribunal. El Regente pasará las diligencias al Magistrado á quien toque por turno ser Presidente, el cual mandará comunicar á las partes listas de los Jueces que deben componer el Tribunal.

Art. 25. Trascurrido el término prefijado en el art. 11, y terminado el incidente de recusacion, el Presidente señalará dia para la vista, citando á las partes con cuarenta y ocho horas de anticipacion por lo menos.

Art. 26. Constituido el Tribunal se procederá a la via a del proceso, que será siempre pública, á menos que aquel decida á peticion de alguna de las partes que sea á puerta cerrada por convenir así á la moral ó á la decencia pública.

Art. 27. En la vista se procederá del modo siguiente: El escribano hará relacion de las actuaciones, leyendo á la letra la denuncia, el impreso, los artículos de este decreto que fijan la calidad de la denuncia y todo aquello que las partes exijan que se refiera á la letra. Acabada la relacion y el exámen y recusacion de los testigos en su caso, el Presidente y cualquiera de los Jueces, ó bien las partes ó sus defensores, podrán hacer las preguntas que juzguen necesarias. Concluido lo cual el Presidente pondrá fina al acto, pronunciando la palabra Visto, y mandando despejar.

Art. 28. El Tribunal en seguida, ó á lo mas en el dia einmediato, si así lo acordare, ó si lo dispusiese el Presidente, pronunciará su fallo con arreglo á este Real decreto, de culpable ó no culpable, declarando en uno y otro caso si existen circunstancias atenuantes ó agravantes. Cuando no se haga esta declaracion se entenderá que no existen circunstancias de una ni de otra clase.

Art. 29. El Juez instructor ante quien se presentó la denuncia podrá asistir sin voto al Tribunal para exponer y esclarecer los hechos.

Art. 30. Para la calificación de culpable se necesitan cuatro votos conformes de seis, ó tres de cuatro, cuando sea este último el número de los Jueces que compongan el Tribunal: si no se reuniese dicho número de votos condenatorios, se declarará absuelto al denunciado.

Art. 31. Si habiendo cuatro votos conformes en cuanto á la calificacion de culpable, ó tres en su caso, no se reuniese igual número respecto á las circunstancias atenuantes ó agravantes, ó acerca dé la designacion de la pena, prevalecerá el voto mas. favorable al denunciado.

Art. 32. El fallo se extenderá por uno de los Jueces; se firmará por todos, y se autorizará por el escribano que haya asistido al juicio. Este funcionario será el mismo que haya actuado en la denuncia, si reside en la capital de la Audiencia, y en otro caso el que al efecto nombre el Presidente.

Art. 33. lnmediatamente quedará disuelto el Tribunal, y el Presidente pasará las actuaciones al Juez instructor para la ejecucion de la sentencia. Los Jueces que formen el Tribunal no devengarán costes ni honorarios aun en el caso de ser el fallo condenatorio.

Art. 34. Cualquiera que sea el fallo no habrá apelacion de él, ni otro recurso que el de casacion por vicios en la sustanciacion del proceso ó en la imposicion de la pena.

Art. 35. Cuando se declare la casacion por violacion de las formas, se devolverá el asunto al Juez instructor para que subsane los defectos, y se procederá á nueva vista por el mismo tribunal ante el cual se verificó laprimera.

Art. 36. Se hará una nueva edicion oficial del decreto vigente sobre libertad de imprenta, y en ella se arreglará la numeracion y órden de los artículos á las reformas é innovaciones introducidas por el presente.


Dado en Palacio á 2 de Enero de 1853. = Está rubricado de la Real mano. = El Ministro de Gobernacion, Alejandro Llorente.