Código Penal
(8 de septiembre de 1928)



LIBRO SEGUNDO
Delitos y sus penas
 
TITULO 111
Delitos contra el orden público
 
CAPITULO 11
Sedición
 
290. Se considerarán asimismo delitos de sedición las coligaciones de patronos que tengan por objeto paralizar el trabajo, y las huelgas de obreros cuando unas y otras, por su extensión y finalidad, no puedan ser calificadas de paros o huelgas encaminadas á obtener ventajas puramente económicas en la industria o en el trabajo respectiva, sino que tiendan á combatir los Poderes públicos o á realizar cualesquiera clase de actos comprendidos en los delitos de rebelión o en el artículo anterior.
 
291. Los reos de los delitos enumerados en los dos artículos anteriores serán castigados con las siguientes penas:
 
1.º Los que, induciendo á los sediciosos, promuevan o sostengan la sedición y los que áparezcan, como jefes principales de ésta serán castigados con la pena de ocho á diez y seis años de prisión, si son personas constituidas en autoridad o presiden o dirigen organismos ofíciales o hubiere habido combate entre los sediciosos y la fuerza pública, o aquéllos hubieren causado estragos en las propiedades de los particulares, de los pueblos o del Estado, cortado las líneas telegráficas 6 telefónicas, o las vías férreas, o interrumpido las comunicaciones, ejercído violencias graves contra las personas o exigido contribuciones, o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, y con la de cuatro á ocho años de la misma pena en los demás casos.
 
2.º Los meros ejecutores de la sedición serán castigados con la pena de cuatro años á seis de prisión en los casos citados y fuera de ellos con la de seis meses a dos años de igual pena.
 
 
TITULO XIII
De los delitos contra la libertad y seguridad individuales
 
CAPITULO III
De las amenazas y coacciones
 
677. Los que para formar, mantener o impedir las coligaciones patronales ú obreras, las huelgas de obreros o los paros de patronos, o con ocasión de unas ú otros emplearan la violencia, fuerza o intimidación para forzar el ánimo de obreros o patronos en el ejercicio legítimo y libre de su trabajo o industria, o les obligaren á realizar actos favorables o contrarios á la huelga, les vedaren su admisión en fábricas 6 la residencia en determinadas poblaciones, o de otro modo contraríen su libre elección y voluntad, serán castigados con la pena de tres meses á un año de prisión y multa de 1.000 á 2.500 pesetas, siempre que el hecho no constituya otro delito más grave, conforme á este Código.
 
En la misma penalidad incurrirán los que empleen fuerza, violencia o intimidación para obligar á los patronos u obreros á inscribirse en una Asociación determinada o para abandonar la que libremente hayan escogido.
 
678. Incurrirán en la pena de destierro de tres meses á un año y multa de 1.000 á 5.000 pesetas, los que por medio de grupos o manifestaciones colectivas en los lugares donde haya de verificarse la carga y descarga de mercancías, o cerca de las fábricas, de otros establecimientos o de la morada de los propietarios, directores o contratistas de servicios, y con el propósito de ejercer coacción, atenten á la libertad de éstos o de los obreros.
 
Los promovedores y directores serán castigados con la pena de tres meses á un año de prisión y multa de 1.000 á 10.000 pesetas. Todos ellos incurrirán además en la responsabilidad inherente á cualquiera otro delito o falta que cometieren.
 
679. Los promovedores o directores de paros patronales o huelgas de obreros que las leyes declaren ¡lícitos, serán castigados con la pena de dos meses y un día de prisión á seis meses y multa de 1.000 á 5.000 pesetas.
 
680. Los que acordaren y exigieren cuotas a patronos ú obreros para fines declarados ¡lícitos por las leyes, serán castigados con la pena de dos meses y un día á seis meses de prisión y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
 
Si la exigencia tuviere lugar con graves violencias o amenazas, la pena será la superior inmediata, á no ser que el hecho constituyere un delito de menor gravedad.
 
681. Los que con violencia o amenazas atentaren contra la libertad de comercio, de la industria o de trabajo impidiendo el aprovisionamiento de fábricas, de establecimientos o de naves, o el abastecimiento de las poblaciones, ú ocasionando la suspensión o interrupción de una obra o servicio, con el fin de ejercer determinadas condiciones o de conseguir rebaja o aumento de salarios, serán castigados con las penas de destierro de tres meses á dos años y multa de 1.000 á 5.000 pesetas.
 
Los promovedores y directores serán castigados con las penas de tres meses á dos años de prisión y multa de 1.000 á 10.000 pesetas.
 
 
TITULO XIV
Delitos contra la propiedad
 
CAPITULO V
Delitos de maquinación para alterar el precio de las cosas
 
737. Los que con violencia o amenaza atentaren contra la libertad de comercio, de la industria o de trabajo impidiendo el aprovisionamiento de fábricas, de establecimientos o de naves, o el abastecimiento de las poblaciones, u ocasionando la suspensión o interrupción de una obra o servicio, con el fin de ejercer algún acto de odio o de venganza, de imponer determinadas condiciones o de conseguir rebaja o aumento de salarios, serán castigados con las penas de destierro de tres meses a dos años y multa de 1.000 a 5.000 pesetas.
 
Los promovedores y directores serán castigados con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa de 1.000 a 10.000 pesetas.