Ley de protección a la infancia (12 de agosto de 1904).




1. Quedan sujetos á la protección que esta ley determina los niños menores de diez años.

La protección comprende la salud física y moral del niño, la vigilancia de los que han sido entregados á la lactancia mercenaria o estén en Casa-Cuna, escuela, taller, Asilo, etc., y cuanto directa o indirectamente pueda referirse á la vida de los niños durante este período.


2. Para cumplir lo preceptuado en el artículo anterior, los padres o tutores que encomienden la lactancia o crianza de sus hijos o pupilos á personas que no vivan en su propia casa, deberán dar cuenta de este hecho, dentro de tercero día, á la Junta local que se establece en la presente ley y a la Alcaldía donde radique la persona á quien el niño se encomiende. Igual obligación alcanza á los directores de las Inclusas.

Unos y otros deberán expresar en su declaración el nombre y domicilio de la persona á quien encomienden el niño, afirmando además, bajo su responsabilidad, que la nodriza, cuando la hubiere, está provista del libro á que se refiere el art. 8.

Todo el que falte á lo dispuesto en este artículo, estará sujeto á la multa que previene el art. 12.


3. Ejercitarán la acción protectora:

a) Un Consejo Superior de protección á la infancia, constituido en el Ministerio de la Gobernación, bajo la presidencia del Ministro, y que podrá dividirse en Secciones para el mejor desempeño de su cometido.

b) Juntas provinciales, bajo la presidencia del gobernador.

c) Juntas locales presididas por el alcalde.


4. El Consejo superior se compone de vocales natos y vocales elegidos por las entidades y Corporaciones que á continuación se expresan.

Son vocales natos: el obispo de la Diócesis, el gobernador, el presidente de la Audiencia territorial, el presidente de la Diputación, los inspectores generales de Sanidad y el vicepresidente del Real Consejo de Sanidad , que, á falta del Ministro, será quien presida las sesiones.

Serán vocales del Consejo, con carácter electivo, un individuo de la Real Academia de Medicina, otro de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, y representantes de la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, Sociedad española de Higiene, Junta de damas de Honor y Mérito, Sociedad protectora de los niños, Económica de Amigos del País, la Cuna de Jesús, Dispensarios para niños de pecho, Ateneo de Madrid, Círculo de la Unión Mercantil, Círculo Industrial, Escuelas Normales de Maestros y Maestras, Asociación de propietarios, Asociación para el mejoramiento de la clase obrera, Fomento de las Artes, Centro Instructivo del Obrero, Asociación de la Prensa, Asociación Nacional para Sanatorios y Hospicios marinos é Instituto de Reformas Sociales. Además, seis personas de reconocida competencia, entre las cuáles habrá dos madres de familia, dos padres de familia y dos obreros.

El Consejo elegirá en su seno una Comisión ejecutiva, encargada de llevar á la práctica sus acuerdos.


5. Las Juntas provinciales de protección á la infancia se formarán de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten, con personalidades de análoga significación, así en su parte permanente como en su parte electiva, á las que constituyen el Consejo superior. Las juntas Locales se adaptarán en lo posible á igual constitución, y cuando no, se formarán por el alcalde, el cura párroco, el médico titular y otros vecinos.


6. El Consejo y las Juntas ejercerán su cometido:

1.º Vigilando periódicamente á los niños sometidos á la lactancia mercenaria, procedentes de las Inclusas, o entregados por los padres.

2.º Haciendo que las nodrizas tengan los documentos y el libro á que se refiere el art. 8.º, sin cuyo requisito no podrá ejercer su industria.

3.º Procurando los medios conducentes para garantizar la salud y los emolumentos de las nodrizas.

4.º Proponiendo recompensas á las nodrizas que lo merecieren, así como á las personas que realicen actos dignos de premio, previstos en el reglamento que, para la ejecución de esta ley, se dictará oportunamente.

5.º Cuidando de la puntual observancia de las disposiciones sanitarias o de buen orden interior que se relacionen con la vida de los niños menores de diez años, recogidos en Casas-Cunas, Asilos, talleres, etc.

6.º Indagando el origen y género de vida de los niños vagabundos o mendigos menores de diez años que se hallen abandonados por las calles o estén en poder de gentes indignas, evitando su explotación, y mejorando su suerte, para lo cual deberán protegerles directamente, valiéndose de las Sociedades benéficas o particulares, y dirigiendo á la Superioridad las oportunas denuncias de actos delictuosos.

7.º Procurando el exacto cumplimiento de las leyes de 26 de Julio de 1878, 13 de Marzo de 1900 y 21 de Octubre de 1903 y de cuantas disposiciones legislativas o gubernativas se relacionen con el trabajo de los niños en espectáculos públicos, industrias, venta ambulante, mendicidad profesional, etc.

8.º Elevando al Gobierno de S. M. Memorias detalladas con datos estadísticos y gráficos, respecto á todos los particulares donde se señalen los resultados obtenidos por la ley.


7. Los individuos del Consejo y de las Juntas provinciales y locales, así como los inspectores que las representen, serán auxiliados, al ejercer actos de protección, por las autoridades y sus agentes, para lo cual podrán tener un distintivo especial que las permita ser reconocidos fácilmente.

Las Juntas estarán exentas del deber de prestar la fianza que se requiere en el art. 280 de la ley de Enjuiciamiento criminal cuando ejerciten la querella para perseguir infracciones legales puníbIes relacionadas con la presente ley.


8. Toda mujer que desee dedicarse á la lactancia, deberá presentar un documento de la Junta local, en el cual se haga constar por esta:

A) El estado civil de la presunta nodriza.

B) Su estado de salud, conducta y condiciones físicas.

C) Permiso del marido si fuera casada.

D) Referencia á la partida de nacimiento de su hijo para demostrar que éste tiene más de seis meses y menos de diez, o certificado que acredite la circunstancia de que queda bien alimentado por otra mujer.

Ninguna mujer procedente de la Maternidad ú hospitales podrá dedicarse á nodriza sin certificado especial del médico del establecimiento, visado por el director o jefe local.

Todas estas circunstancias se transcribirán en el libro especial de que cada nodriza habrá de proveerse, el cual se hallará á disposición de los inspectores municipales de Sanidad, quienes anotarán en él todos los cambios de residencia, visado por las Alcaldías respectivas.


9. Las agencias de nodrizas necesitarán una autorización especial del gobernador o del alcalde de la localidad, previos los requisitos que el reglamento determine.


10. Los niños á que se refiere el art. 2.º, serán vigilados periódicamente por los inspectores médicos o médicos titulares.


11. Los directores o jefes de los establecimientos benéficos deberán dar parte mensualmente al Consejo del ingreso, retirada, traslado o defunción de los niños asilados, especificando las causas de la muerte. Será obligatorio para aquellos funcionarios dar parte, dentro de las cuarenta y ocho horas, de la safida, fuga o muerte de todo niño cuyo ingreso haya sido motivado por medida especial gubernativa, á causa de sevicio o abandono de las familias o allegados.


12. Las faltas en el cumplimiento de las prescripciones de esta ley serán castigadas con multas de 10 á 100 pesetas, según la reincidencia o la importancia de la falsedad en las declaraciones por la misma preceptuada.


13. Los arts. 418, 424, 432, 501, 581 y 603 del Código penal serán aplicables á las personas que se hallen al cuidado de los niños menores de diez años, á que se refiere la presente ley, en casas particulares o establecimientos benéficos, cuando incurran en la culpabilidad penada por los citados artículos.


14. El Ministro de la Gobernación publicará en el término de tres meses, á contar de la promulgación de esta ley, el reglamento para su ejecución, que redactará el Consejo superior de protección la infancia.