Ley de organización por el Estado de un Instituto Nacional de Previsión
(27 de febrero de 1908).




CAPITULO PRIMERO
Fines y organización


1. Se organizará por el Estado un Instituto Nacional de Previsión para los siguientes fines: primero, difundir o inculcar la previsión popular, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro; segundo, administrar la mutualidad de asociados que al efecto y voluntariamente se constituya bajo este patronato, en las condiciones más benéficas para los mismos; tercero, estimular y favorecer dicha práctica de pensiones de retiro, procurando su bonificación de carácter general o especial, por entidades oficiales o particulares.


2. El Instituto Nacional de Previsión tendrá personalidad, administración y fondos propios distintos del Estado, que no asume otras responsabilidades que las inherentes al concurso é intervención que en esta ley se determinan.

En su consecuencia, tendrá capacidad el Instituto para adquirir, poseer y enajenar bienes, con representación de la mutualidad de asociados, con las limitaciones expresadas en el art. 17.


3. Constituirá el patrimonio, administrado por el Instituto Nacional de Previsión: primero, un capital de fundación no inferior á 500.000 pesetas, donado por el Estado; segundo, el importe de las cuotas correspondientes á los asociados; tercero, los intereses y productos de los fondos sociales; cuarto, la subvención anual proporcionada al desarrollo y necesidades del Instituto, que permitan los presupuestos generales del Estado para gastos de administración y bonificación general de pensiones con deslinde de ambas partidas, y que no sea inferior á la cantidad de 125.000 pesetas, que consignará para el primer ejercicio; quinto, cualesquiera otras donaciones y legados que á su favor hicieren las Diputaciones, Ayuntamientos, Corporaciones o particulares.


4. Habrá al frente del Instituto Nacional de Previsión un Consejo de Patronato, que formulará los estatutos y Reglamentos y sus modificaciones; determinará las tarifas y condiciones de los contratos de pensiones, organizará libremente el personal; formará los presupuestos anuales; acordará las reglas de distribución de bonificaciones; examinará la gestión de la Junta de gobierno, y tendrá, en suma, las facultades de dirección y representación general del Instituto.


5. Dicho Consejo de Patronato se compondrá de un presidente y de catorce consejeros, verificando los primeros nombramientos el Ministro de la Gobernación, por medio de Real decreto, en la siguiente forma: el presidente y siete consejeros, por su libre designación, y los siete restantes á propuesta del Instituto de Reformas Sociales debiendo figurar necesariamente en el Consejo uno de los vocales elegidos para representar en el referido Instituto á la clase patronal, y otro de los delegados para la clase obrera.

Las vacantes se proveerán por el Ministerio de la Gobernación, en virtud de propuesta del propio Consejo del Patronato, á condición de que para los puestos de consejero patrono ú obrero se elija á uno de los vocales de la respectiva clase en el Instituto de Reformas Sociales, y á excepción del presidente, que será siempre de libre nombramiento del Ministro.


6. Las funciones ejecutivas correspondientes á una Junta de gobierno, que no podrá exceder de cinco vocales, elegidos por el Consejo de Patronato.


7. El servicio central de Depositaría y de Tesorería se procurará concertar, por lo menos durante los diez primeros años, sea con la Caja de Ahorros de Madrid, sea con un establecimiento nacional de crédito creado por la ley especial que ofrezca condiciones preferibles al efecto.


8. Solamente podrá utilizar el Instituto para los gastos de gestión: primero, la subvención anual que á este fin destine el Estado; segundo, los intereses del capital de fundación; tercero, cualquiera otra donación para dicho especial objeto; cuarto, un recargo especial sobre las cuotas calculadas á prima pura, que no podrá exceder del 3 por 100 ni aplicarse á las operaciones que se contraten con anteríorídad á la fecha de ponerse en vigor dicho recargo.


9. El Instituto Nacional de Previsión podrá establecer delegaciones y agencias provinciales y locales, y también en los Estados extranjeros en que lo aconseje la conveniencia de los residentes españoles.


10. Publicará anualmente un balance detallado de ingresos y gastos, y cada cinco años un balance técnico, en que se comprendan el valor actual de las rentas contratadas y el de los bienes y valores que representen las reservas matemáticas.


11. Corresponderá al Gobierno la facultad de comprobar por lo menos cada cinco años, el funcionamiento y solvencia del Instituto revisando, con arreglo á sus bases de constitución, las reservas matemáticas calculadas, y verificando la evaluación de los bienes y valores en que se hallen invertidos los fondos representativos de dichas reservas por medio de una Comisión, que será presidida por el alto funcionario oficial á cuyo cargo se halle el ramo de seguros, y de la cual será secretario un actuario profesional en dicho ramo.


12. Los preceptos de esta ley se desarrollarán en los estatutos orgánicos, que deberán ser aprobados, así como sus modificaciones sucesivas, por el Ministerio de la Gobernación.

 

CAPITULO II
Operaciones


13. Las operaciones peculiares del Instituto serán de las de renta vitalicia, diferida o temporal, constituida á favor de personas de las clases trabajadoras, mediante imposiciones únicas o periódicas, verificadas por quienes hayan de disfrutar dichas pensiones, o bien por otras personas o entidades á su nombre, bajo el pacto de cesión o de reserva del capital, en todo o parte, para los derechohabientes.

También podrán constituirse en forma análoga pensiones de retiro á favor de obreros del Estado y de empleados o funcionarios públicos o particulares de todas clases, cuyo sueldo o derechos no excedan de 3.000 pesetas anuales y no disfruten la jubilación por las disposiciones legales vigentes.

Podrán asimismo constituirse dichas rentas en cumplimiento de sentencia judicial, de conformidad con los estatutos y reglamento del Instituto.


14. No se admitirán imposiciones que excedan de las necesarias para producir una pensión anual de 1.500 pesetas á favor de la misma persona, ni entregas inferiores á 50 céntimos de peseta.


15. En la práctica de dichas operaciones observará estrictamente el Instituto Nacional de Previsión las reglas técnicas del seguro.

A este efecto, y debidamente asesorado por un actuario de seguros con título profesional nacional o extranjero, formulará el Consejo de Patronato las tarifas de cuotas con arreglo á la tabla de mortalidad que se considere preferible de las utilizadas para el seguro en caso de vida, mientras no tenga una tabla nacional propia, y al tipo de interés que acuerde, no excediendo del 3,112 por 100, con el recargo que se considere conveniente, para constituir una reserva especial á los efectos de las fluctuaciones en la mortalidad y en el interés de las inversiones.

La tabla de mortalidad y el tipo de interés que se utilicen para las tarifas servirán de base para el cálculo de las reservas matemáticas.


16. Las cuotas que deben satisfacer los imponentes se determinarán á prima anual, aceptándose con un pequeno recargo el pago semestral, trimestral y mensual, hasta llegar al semanal.

Las rentas cuyo importe anual exceda de 60 pesetas se abonarán mensualmente.


17. Por ningún motivo ni acuerdo podrán aplicarse los bienes y valores del Instituto Nacional de Previsión á otros fines que los relativos á la constitución, anticipo, bonificación y liquidación de rentas o pensiones de retiro á favor de sus asociados y con arreglo á sus disposiciones reglamentarias, salvo lo dispuesto en el art. 8.º de esta ley.


18. Respecto á las rentas vitalicias diferidas, constituidas bajo el pacto de capital reservado, el asociado podrá reembolsar, antes de entrar en el disfrute de su renta, el valor de rescate del capital reservado.

En vez de esta facultad, tendrá el asociado la de aplicar, antes del disfrute de una renta vitalicia diferida, el valor actual del capital reservado á la adquisición de una renta temporal hasta comenzar la diferida.


19. En la renta constituida bajo el pacto de capital cedido con acumulación de beneficios, se reconocerá á los asociados los beneficios que correspondan á su categoría dentro de la mutualidad, producidos principalmente por las reservas y bonificaciones correspondientes á asociados premuertos de la misma categoría, por caducidad de libretas de los mismos o por prescripción de capitales reservados. Dichos beneficios se aplicarán para aumento de renta, según tarifa.


20. Constituidas las reservas matemáticas y las especiales que el Consejo de Patronato acuerde, y hechas las demás deducciones expresamente autorizadas por esta ley, se destinará el saldo de cada ejercicio al Fondo general de bonificación de pensiones, integrado especialmente por la subvención del Estado.


21. El Fondo general de bonificaciones se distribuirá gradualmente entre los asociados, según reglas generales, pudiendo aplicarse únicamente las reconocidas en cada ejercicio anual á los que hubiesen hecho alguna imposición en el anterior.

Durante el primer decenio del Instituto no podrá reconocerse á un mismo asociado una bonificación anual que exceda de 12 pesetas.


22. Para disfrutar de las bonificaciones del Fondo general se requiere ser español, mayor de diez y ocho años y residente en España.

Podrán concederse también á los extranjeros que lleven más de diez años de residencia en España y pertenezcan á un Estado que reconozca análogo beneficio á los españoles, o que admita en este punto el principio de reciprocidad, la que se considerará siempre supuesta respecto á ciudadanos de Portugal o de un Estado iberoamericano. Estas reglas podrán ser modificadas en virtud de Convenios diplomáticos.


23. Las bonificaciones se aplicarán en forma de constitución de nueva renta o aumento de la contratada, con arreglo á las tarifas y condiciones vigentes al reconocerse la bonificación.


24 Con preferencia á las bonificaciones que produzcan aumento de una pensión anual de 365 pesetas, se atenderá á los asociados cuyas imposiciones no les permitan llegar á dicha cantidad.

Se establecerán bonificaciones especiales á favor de los que contraten á mayor cuota que la ordinana períodos abreviados para empezar á disfrutar las rentas, en atención á su edad avanzada al empezar á regir esta ley.


25. Los fondos especiales de bonificación constituidos por donaciones á favor de un grupo determinado de asociados o de uno o varios asociados designados individualmente, se aplicarán de conformidad con las condiciones lícitas expresadas por los donantes, en relación con las del Instituto Nacional de Previsión.

 

CAPITULO III
Derecho especial


26. Tendrán facultad para contratar rentas o pensiones de retiro, así los españoles como los extranjeros, siempre que estos últimos residan en España, sean varones y mayores de edad, consideren domiciliado su contrato, para los efectos del misrno, en la Oficina central del Instituto, y renuncien á cualquier forma de reclamación que no sea la jurisdicción de los Tribunales españoles.


27. El menor de edad y la mujer casada podrán solicitar á su nombre libretas de renta vitalicia á capital reservado, sin necesidad de ninguna autorización o consentimiento.

Para retirar alguna cantidad por razón de dicha libreta, necesitará el menor de diez y ocho años autorización por el orden siguiente: del padre, de la madre, del abuelo paterno o del materno, del tutor, y á falta o en ausencia de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado á su cargo la manutención o el cuidado del menor. La mujer casada, y no separada legalmente o de hecho, necesitará al efecto autorización expresa o tácita de su marido, y si éste la negase, podrá solicitarse del juez municipal, en comparecencia y con citación del marido.

El mayor de diez y ocho años podrá contratar una renta vitalicia á capital cedido sin necesidad de autorización, y la mujer casada, con el debido consentimiento, en la forma determinada en el párrafo precedente de este artículo.


28. Si un asociado trasladase su residencia al extranjero, podrá optar entre rescindir el contrato, con arreglo á las disposiciones de los estatutos o reglamentos, o continuarlo bajo la condición de considerarlo domiciliado en la Oficina central del Instituto.


29. Podrá contratarse una pensión de retiro á favor de una persona de cualquier edad residente en España, siempre que se dejen á salvo, si es de nacionalidad extranjera, las restantes condiciones del art. 26.


30. En el caso de proceder la entrega de todo o parte del capital á los derechohabientes del asociado en el contrato de renta celebrado con dicha condición, el capital hereditario se pagará exclusivamente al cónyuge sobreviviente, á los hijos y, á falta de éstos, á los ascendientes. La partición se verificará entregando la mitad á los hijos y la otra mitad al cónyuge sobreviviente. Si el asociado no dejase descendientes y sí ascendientes, la porción del cónyuge será la de tres quintas partes. Cuando un asociado dejase viuda é hijos de matrimonio con la misma e hijos de otro matrimonio anterior, corresponderá la mitad á la viuda y la otra mitad se distribuirá, por partes iguales, entre los hijos de arnbos matrimonios.

A falta de alguno de los llamados por esta ley, su porción respectiva acrecerá á los restantes.

La parte correspondiente á los hijos menores de edad se entregará á quien de hecho los tuviere á su cargo sea la viuda ú otra persona.

El derecho á reclamar prescribe á los tres años.


31. Las rentas o pensiones de retiro constituidas en el Instituto Nacional de Previsión no podrán ser objeto de cesión, retención ni embargo por concepto alguno.

Las cantidades que deban entregarse á los derechohabientes en cumplimiento de los contratos de renta vitalicia á capital reservado serán propiedad de los mismos aun contra las reclamaciones de herederos y acreedores de cualquier clase del que hubiera hecho el seguro.


32. El Instituto Nacional de Previsión estará exento, por razón de sus operaciones, bienes y valores, de los impuestos de utilidades y contribución industrial y territorial, seguros, derechos reales y timbre.

Se librarán de oficio y con exención de derechos las certificaciones del Registro civil o parroquiales que el Instituto Nacional de Previsión reclame á los asociados o á sus derechohabientes.


33. Se reconocerá al Instituto Nacional de Previsión el carácter de institución de beneficencia para el efecto de litigar como pobre, bien sea actor 6 demandado.


34. La correspondencia del Instituto Nacional de Previsión, con sus Delegaciones y Agencias, con sus asociados y con las oficinas públicas, será admitida para circular por España con igual franqueo que los impresos, siempre que se sujete á las condiciones exigidas en esta clase de correspondencia y además á las especiales de garantía que al efecto puedan dictarse.

Respecto á su comunicación telegráfica para asuntos del servicio con las personas y entidades indicadas en el anterior párrafo , la tasa aplicable será la mitad de la ordinaria.

 

CAPITULO IV
Relación con Institutos de fines análogos


35. Las Instituciones benéficas de todas clases podrán: primero, asegurar en el Instituto Nacional de Previsión la totalidad de las pensiones de retiro que pretendan sus asociados, á cuyo efecto se concederán especiales facilidades á estos seguros colectivos; segundo, reasegurar una parte de dichas operaciones; tercero, establecer un convenio de coaseguro, en virtud del que cada entidad contratante asegure separadamente una parte de la operación.


36. El Instituto Nacional de Previsión procurará organizar su representación provincial y local sobre la base de las Cajas de Ahorros y de entidades reaseguradas o coaseguradoras, mediante convenios en los que se reconozca la completa separación de sus peculiares funciones y responsabilidades.


37. Correspondiendo al Instituto Nacional de Previsión la gestión exclusiva del fondo general de bonificaciones para pensiones de retiro integrado con la subvención del Estado, aplicará dichas bonificaciones á la totalidad de las operaciones que en parte reasegure o coasegure en la forma que se determine en los estatutos y en los correspondientes convenios, proporcionando sus condiciones á las establecidas con carácter general.


38. El Instituto Nacional de Previsión podrá convenir la reciprocidad de servicios con Instituciones extranjeras de carácter análogo.


39. Las reglas del capítulo III de esta ley podrán utilizarse, dentro de los límites fijados para el Instituto Nacional de Previsión, por las Cajas de pensiones de retiro á favor de las clases trabajadoras constituidas por la acción social, según las bases técnicas determinadas en el art. 15 de esta ley, con separación de cualquier otra clase de riesgos y que asignen sus beneficios á la mutualidad de asociados.

Para la aplicación de este artículo se publicarán reglamentos especiales por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, oyendo al Instituto de Reformas Sociales, y debiendo empezar á regir en la misma fecha de declararse constituido el Instituto Nacional de Previsión.


40. Ninguna otra Corporación o Sociedad podrá usar en España el título de Instituto Nacional de Previsión, ni el que resulte de la adición al mismo de alguna palabra o de la mera combinación en otra forma de las tres principales que lo constituyen.


Diposiciones transitorias

Primera. El capital de fundación á que se refiere el art. 3.º de esta ley deberá entregarse así que esté constituido el Instituto Nacional de Previsión, de una vez o en varios ejercicios sucesivos, no excediendo de cinco, por partidas iguales; otorgándose la primera en el ejercicio económico siguiente al de la aprobación de la presente ley, así como la primera subvención anual.

Segunda. El Ministro de la Gobernación nombrará desde luego, en forma análoga á la determinada en el art. 5.º de la ley, una Comisión gestora del Instituto Nacional de Previsión, encargada de formular con carácter provisional un proyecto de estatutos, reglamentos y tarifas, y de realizar los demás trabajos preparatorios que requiera el establecimiento del Instituto.

Tercera. Los organismos oficiales á que incumbe el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley procurarán, en lo que de ellos dependa, que pueda constituirse el Instituto Nacional de Previsión lo más tarde en el plazo de un año, á contar desde su promulgación, y cuya constitución se autorizará por Real decreto.