Real Decreto del Régimen de intensificación del Retiro obrero
(11 de marzo 1919).





La implantación del régimen de intensificación de los Retiros obreros es de aquellas medidas que con mayor urgencia reclama nuestra Economía nacional, no sólo por altas consideraciones de justicia social, de bien entendido humanitarismo Y aun de utilidad del Tesoro público, abrumado hoy por atenciones de Beneficiencia, que deben serlo de Previsión, sino también por razones de conveniencia técnica, toda vez que con el transcurso del tiempo se encarece el Seguro, dificultando así su contratación en términos de facilidad y comodidad para todos. Convencido el Gobierno de esta urgencia y persistiendo en la política social que es sustancial en su programa de reformas beneficiosas para el pueblo, cree llegado el momento de llevar a la realidad aquel régimen, ya preparado, y del que hay derecho a esperar resultados muy provechosos.

El régimen de intensificación de Retiros obreros que ahora se somete a la aprobación de V. M. es una ampliación del ya establecido por la Ley de 27 de febrero de 1908, que creó el Instituto Nacional de Previsión, con el sistema de la libertad subsidiada, el cual hacía ya obligatoria la bonificación del Estado para la formación de las pensiones de vejez que libremente contrataran los obreros en aquel organismo. La declaración de ampliable del crédito destinado a realizar esta obligación del Estado preparó el paso al régimen obligatorio que ahora se propone, y que comenzará por la obligación de los patronos para llegar a la de los obreros cuando las circunstancias económicas lo consientan, conservando entretanto el carácter voluntario para las imposiciones individuales, beneficiadas éstas por especiales ventajas, que han de ser eficaz estímulo para su aportación.

Sobre estas bases de absoluta equidad, el Gobierno de S. M. sometió a la aprobación de las Cortes un proyecto de Ley elaborado concienzudamente por una Ponencia nacional, organizada por el Instituto Nacional de Previsión, y en la que tuvieron representación las fuerzas patronales y obreras de todas las tendencias interesadas en la reforma y hombres significados en estos estudios, que generosamente han aportado su colaboración a tan noble empresa, haciéndose acreedores al grandecimiento del país. Ese proyecto mereció la aprobación del Congreso de los Diputados y fue dictaminado por la Comisión del Senado.

Circunstancias políticas de todos conocidas, que han obligado al Gobierno a suspender las sesiones parlamentarias, han impedido que tal proyecto llegara a tener la definitiva aprobación de las Cámaras; pero teniendo en cuenta que ahora más que nunca es de urgente necesidad, para dar justa satisfacción, en parte, a las aspiraciones obreras y para la economía nacional, que se lleve a la práctica tal medida, y no habiendo en el proyecto nada que forzosamente haya de ser materia legislativa parlamentaria, el Gobierno cree conveniente someterlo, en forma de Real decreto, a la aprobación de S. M. Es ese proyecto de Real decreto una reproducción del dictamen de la Comisión del Senado, que acepté a su vez lo votado por el Congreso. El Gobierno se propone en su día dar cuenta a las Cortes de tal medida y arbitrar en la forma establecida por la Ley los recursos económicos necesarios.

La reforma llega, pues, al Derecho público como una patriótica transacción asistida con todas las garantías absolutamente indispensables en materia tan delicada y trascendental.

Para que la intensificación de Retiros obreros pueda ser eficaz en plazo breve, entiende el Gobierno que conviene reglamentarla con la posible urgencia, encomendando esta tarea al Instituto Nacional de Previsión, que, como instrumento oficial del Seguro Social, tan eminentes servicios viene prestando a la Patria; y es de esperar que, siguiendo en este período de preparación reglamentaria la misma política de equidad de amplitud de criterio, de respeto a las autonomías profesionales y locales y de especialización de las materias, logrará el mismo éxito satisfactorio conseguido en la redacción de las bases del proyecto que hoy se somete a la aprobación de V. M., y que será un timbre de honor para aquel preclaro Instituto y sus valiosos colaboradores.

Al presentar ya cristalizado ante V. M. el anhelo unánime de todas las manifestaciones del país en una reforma que merece general asentimiento, entiende el Gobierno cumplir uno de sus primordiales y más gratos deberes e iniciar un considerable avance en el progreso social de España.

ALVARO FIGUEROA


1. Por el presente decreto se establece el régimen de intensificación de Retiros obreros con arreglo a las bases siguientes:


Primera.

1. El Seguro obligatorio de vejez alcanzará a la población asalariada comprendida entre las edades de diez y seis y sesenta y cinco años cuyo haber anual por todos conceptos no exceda de 4.000 pesetas.

2. Se considera clasificada la población asegurada en dos grupos o secciones: uno formado por los individuos que al entrar este decreto en vigor no hayan cumplido cuarenta y cinco años, y otro constituido por los que excedan de dicha edad.

3. La pensión inicial para los individuos que compongan el primer grupo se fija, supuesta la continuidad del trabajo, en 365 pesetas anuales desde la edad de sesenta y cinco años.

4. La contribución del Estado y la patronal, a cuyas expensas ha de formarse la pensión inicial de los individuos del primer grupo y el fondo para atender a los de edad superior a cuarenta y cinco años, se fija: por el Estado, en la cuantía máxima determinada por el art. 21 de la Ley de 27 de febrero de 1908, y para los patronos, en la cantidad complementaria precisa, según la tarifa legal para constituir la pensión indicada, debiendo resultar equivalente la contribución media destinada a ambos grupos de asalariados.

5. La pensión inicial se convertirá en normal en el segundo período de ejecución de este decreto, mediante una cuota obligatoria de los asegurados para acrecentar la primera. En vez de acrecentar la pensión, los asegurados podrán aplicar sus cuotas a constituir una pensión temporal que adelante la edad de retiro, o una indemnización a sus derechohabientes en caso de fallecimiento.

6. Dicha cuota personal tendrá los caracteres de mínima, pudiendo aumentarla los interesados hasta formar la pensión máxima de 2.000 pesetas anuales o un capital hereditario que no exceda de 5.000 pesetas.

7. Estas condiciones podrán mejorarse por entidades regionales, provinciales o municipales, por los patronos o por la acción social.


Segunda.

1. Los obreros de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años se regirán, en cuanto a reglas contributivas para el Seguro de vejez, por las mismas adoptadas o que se adopten en favor de la renta de retiro de los menores de aquella edad; pero para quienes ya hubieran cumplido la de cuarenta y cinco años en la fecha de la publicación del Reglamento también tendrá la bonificación del Estado carácter preferente.

2. Se abrirá una libreta de ahorro en las Cajas sometidas al protectorado del Ministerio de la Gobernación o en la Caja Postal a cada uno de estos obreros, llevando a ella anualmente, además de la cuota del Estado, la patronal que a cada cual corresponda, así como sus aportaciones personales voluntarias y las bonificaciones que les fueren aplicables. Se aplicarán en igual forma cualesquiera otros recursos extraordinarios que se destinen a esta finalidad, entre ellos, los siguientes:

a) Las donaciones particulares que tengan ese objeto;

b) Un recargo sobre los derechos de transmisión de bienes en las herencias entre parientes, desde el quinto grado civil y extraños;

c) Una participación en las herencias vacantes en concurrencia con los establecimientos que señala el art. 956 del Código civil.


3. Esta libreta será intransferible e inalienable, y su capital no podrá ser retirado por el titular libremente en ningún caso ni época.


4. De sobrevenir la muerte del titular antes de cumplir los sesenta y cinco años, se entregará a los herederos del finado el capital constituido por las cuotas patronales y personales recaudadas desde la apertura de la libreta con sus intereses acumulados.


5. Si el titular no muere, pero se invalida antes de cumplir dicha edad, podrá optar entre hacer suyo desde luego el mismo importe de su libreta o acogerse a los beneficios del art. 75 de los Estatutos de 10 de diciembre de 1908, por que se rige el Instituto Nacional de Previsión, sin perjuicio de que le sea aplicada, en su caso, la segunda disposición transitoria de este decreto.


6. Llegada la edad de retiro, si la suma acumulada en la libreta de ahorro (por razón de las cuotas patronales y personales, las bonificaciones del Tesoro y los intereses devengados) fuese suficiente para constituir una renta vitalicia inmediata de 180 pesetas anuales, se procederá seguidamente a hacerlo en el régimen del Instituto Nacional de Previsión.

En caso contrario, será transferido el capital de la libreta de ahorro a la Institución de carácter público o social a que atribuya la Ley la obligación de asistencia del anciano hasta su fallecimiento.

En defecto de la aludida institución, podrá hacerse la transferencia a la entidad privada o al particular que tome a su cargo el sostenimiento del anciano, y a falta de una y otro, al interesado; pero en ambos casos se harán en términos tales que resulten convenientemente condicionados las cantidades y los plazos de los reintegros.


Tercera.

Desde la fecha en que entre en vigor el régimen establecido por este decreto se exigirá a los patronos haber cumplido las disposiciones del mismo:

1.º Para optar a las concesiones administrativas del Estado, la Provincia o el Municipio, y para intervenir en subastas y suministros;

2.º Para optar a los beneficios concedidos a la industria y al comercio por la Ley de Protección a las industrias, instituciones de crédito y demás organismos tutelares de ambas clases económicas;

3.º Para ser elector o elegido en las elecciones públicas de carácter social o representativo de clase o profesión.

Los patronos que con anterioridad a la mencionada fecha hayan concedido a sus obreros los beneficios del régimen, serán preferidos en las ventajas enumeradas en esta base.


Cuarta.

1. Se invertirá una parte prudencial de las reservas técnicas, determinada en vista de los informes de las respectivas asesorías técnicas (actuarial, médica, financiera y social), en préstamos para la construcción de casas y escuelas baratas e higiénicas, dispensarios, sanatorios que faciliten una intensa lucha antituberculosa, préstamos a las Asociaciones agrarias y otras obras sociales de bien general, con la condición de que resulte garantizado el interés necesario para las tarifas aplicadas, con satisfactorias garantías hipotecarias y de responsabilidad económica de entidades intermediarias de completa solvencia.

2. Se podrá emplear, a menor tipo de interés y con análogas garantías de seguridad, una parte prudencial de otros fondos especiales de previsión, que no sean para posibles contingencias inmediatas, a las finalidades expresadas en el número anterior, y las de ofrecer tierras adecuadas para el desarrollo de la institución denominada Coto Social de Previsión. La determinación del plan de colocaciones se hará por la Administración central en lo referente al fondo nacional, y respecto a los fondos regionales o provinciales, por las Diputaciones o las Mancomunidades de Diputaciones o Ayuntamientos, y se ejecutarán, en el primer caso, por el Instituto Nacional de Previsión, y en el segundo, por la Caja provincial o regional correspondiente.


Quinta.

1. La aplicación del régimen del Seguro de vejez estará comprendida en las condiciones generales de la Ley de 27 de febrero de 1908.

Los organismos de aplicación del régimen serán los siguientes: 1.º Instituto Nacional de Previsión. 2.º Cajas colaboradoras autónomas para cada región o provincia. 3.º Entidades aseguradoras de gestión complementaria.

2. La relación entre estos organismos se realizará por medio del reaseguro parcial. Las entidades aseguradoras de gestión complementaria reasegurarán parcialmente sus operaciones en la Caja colaboradora territorial respectiva, y éstas en el Instituto Nacional de Previsión.

3. Para entender en las bases técnicas fundamentales del nuevo régimen y en la aprobación de los balances actuariales, se ampliará el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión en la siguiente forma: Tres Consejeros que representen a las entidades declaradas similares hasta la fecha de la implantación del nuevo régimen. Dos Consejeros designados por el Gobierno de entre los altos funcionarios del Ministerio de Hacienda. Un Consejero designado por la Caja Postal de Ahorros. Otro ídem elegido por las Cajas regionales o provinciales autónomas no declaradas similares del Instituto.

4. Se nombrará por el Instituto Nacional de Previsión una amplia Comisión permanente para informar en los asuntos de carácter profesional, patronal u obrero, designándose entre los elementos de una u otra representación en la Ponencia nacional.


Sexta.

1. Para la práctica de las operaciones de Seguro de vejez serán admitidas todas las entidades aseguradoras, así de carácter oficial corno mercantil o social, domiciliadas legalmente en España y que reúnan las condiciones de garantía que determinará el Reglamento.

2. Todas las operaciones de pensión de retiro que practiquen las entidades aseguradoras dentro del régimen legal disfrutarán de los beneficios de la bonificación del Estado, exenciones fiscales y demás ventajas de la Ley de 27 de febrero de 1908, con excepción de la franquicia postal.

3. Se establecerán tarifas uniformes prudentemente calculadas, recargadas con una sobreprima, igualmente uniforme, indispensable para cubrir los gastos de gestión.


Séptima.

1. La falta de pago de la cuota patronal, transcurridos los plazos que señale la Ley para el ingreso, podrá ser denunciada por cualquier persona ante la Inspección del Trabajo. El funcionario correspondiente de la misma practicará sumariamente la investigación, tocante al hecho del pago, que habrá de acreditarse mediante el oportuno documento justificativo de la Caja donde debe hacerse el ingreso. Comprobada la falta de pago. dicho funcionario pasará oficio al Juez de primera instancia, el cual procederá a la exacción por la vía de apremio.

2. Si surgiere alguna cuestión contenciosa distinta del hecho material del pago. se ventilará ante el Juez de primera instancia en juicio verbal. Contra su sentencia no se dará apelación, admitiéndose sólo el recurso de casación, con la obligación, por parte del patrono recurrente, de consignar la cantidad que fuere objeto del litigio.

3. Con arreglo al art. 31 de la Ley de 27 de febrero de 1908, las rentas o pensiones de retiro obrero no podrán ser objeto de cesión, retención o embargo.

4. En los casos de entrega del capital de las fibretas de ahorro, previstos en los números 4 y 5 de la base segunda, las cantidades respectivas serán de la propiedad de sus beneficiarios, aun contra reclamaciones de los acreedores de cualquier clase de los mismos, y de los herederos abintestato del titular, salvo los forzosos en la porción legítima.

 

BASES TRANSITORIAS

Primera. 1. En el período inicial de la aplicación del régimen de intensificación de Retiros obreros, y en un plazo máximo de seis meses, se realizarán los estudios y trabajos preparatorios necesarios para hacer extensivo a la agricultura el Seguro de vejez.


2. Se comprenderán en los beneficios del régimen de intensificación de Retiros obreros todas las clases de trabajo del país. El Reglamento determinará aquellas profesiones que por razones de reconocida justificación deban ser objeto de condiciones especiales.


3. Se concederán ventajas especiales, en forma de aumento de la bonificación normal del Estado, para los casos siguientes:

a) Para los patronos que con anterioridad a la fecha de 11 de octubre de 1917 hayan concertado el Seguro de vejez de sus obreros con el Instituto Nacional de Previsión o con sus Cajas colaboradoras;

b) Para los centros de trabajo que de igual modo lo hayan concertado antes de la promulgación de este decreto;

c) Para aquellos que lo concierten antes de la época en que legalmente tengan que hacerlo.

d) Para los obreros que en el período inicial contribuyan con imposiciones personales a acrecentar la pensión mírnima a cargo del Estado y del patrono, o a cualquiera otro de los fines indicados en el núm. 5 de la base primera.


Segunda. 1.Mientras no se establezca el seguro especial de invalidez, se aplicará en lo esencial el régimen actualmente en vigor en el Instituto Nacional de Previsión, modificando convenientemente sus disposiciones para que la protección a los afiliados, en caso de incapacidad para el trabajo, tenga las características de cooperación personal y de periodicidad de las imposiciones de los titulares, de modo que éstos tengan derecho a la bonificación extraordinaria de invalidez para la conversión en inmediata de la renta diferida cuando hayan efectuado en su libreta imposiciones periódicas personales, debiendo fijarse la cuantía de la pensión inmediata en razón, no tan sólo del importe de aquéllas, sino también de la edad del titular en la fecha del accidente.

2. El Instituto Nacional de Previsión redactará el Reglamento del presente decreto con sujeción a las bases indicadas.

3. El Gobierno arbitrará por los medios legales los recursos económicos necesarios para atender debidamente a estos servicios.

4. El Gobierno dará en su día cuenta a las Cortes del presente decreto.