Reglamento General del Régimen obligatorio de Retiro obrero
(21 de enero de 1921).




El Real decreto de 11 de Marzo de 1919, refrendado por el Gobierno en pleno de V. M., estableció el régimen de intensificación de retiros obreros, como ampliación del seguro de vejez, autorizado y estimulado por la ley de 27 de Febrero de 1908, que dió vida al Instituto Nacional de Previsión.

Esta Institución, a la cual se deben tan eminentes servicios en la obra de justicia y pacificación social, que es hoy función principalfsima del Estado, recogiendo aspiraciones obreras y estímulos humanitarios de los más heterogéneos elementos de la Sociedad, redactó, con la colaboración de representantes regionales, de las clases patronales y asalariadas, y con el asesoramiento de competentes en la técnica del seguro y en economía social, un proyecto de ley que, sometido al Parlamento, fué aprobado por el Congreso de los Diputados y dictaminado favorablemente por la Comisión del Senado; y hubiera, sin duda, obtenido el asenso de la Alta Cámara si circunstancias políticas no hubiesen motivado la suspensión de las sesiones parlamentarias.

Atendiendo a la urgencia con que altas consideraciones sociales demandaban la medida contenida en el proyecto de ley, aquel Gobierno reprodujo el dictamen del Senado en el real decreto orgánico que V. M., se dignó firmar en la fecha indicada, y que ha sido después dotado económicamente por la vigente ley de Presupuestos.

En él se encomendó al Instituto Nacional de Previsión la confección del Reglamento general para la aplicación del régimen de retiros, y dicha entidad, solicitando las mismas colocaciones que ya había utilizado y que son muestra de su amplia política social, es decir, recabando el asentimiento de las clases a que el precepto del Estado ha de afectar, ha realizado la labor que se le encargó, redactando el proyecto de Reglamento, que cuenta ya con la aprobación de representaciones de los elementos sociales interesados, y que ahora el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la de V. M., para el debido y natural desenvolvimiento de las Bases establecidas en el Real decreto de 11 de marzo de 1919.

La experiencia aconsejó que se trazase un primer período durante el cual pudieran obreros y patronos adquirir los nuevos hábitos que esta reforma social demanda. Si bruscamente se impusieran al obrero la obligación de contribuir a la formación de las pensiones, una gran masa de trabajadores procuraría eludirla, y acaso lo lograra fácilmente; y aun consentiría también que, en algunos casos, los patronos eludieran la contribución respectiva, con lo cual el precepto del Estado hubiera perdido toda eficacia.

Atendiendo a estas razones, se decidió que durante ese período inicial las imposiciones fueran sólo obligatorias para el patrono y para el Estado. De esta manera, los obreros, por sí o por medio de sus organizaciones, defenderán su derecho, siendo vigilantes celosos e insustituibles del cumplimiento del régimen; y el ejercicio de ese mismo derecho los preparará para que acepten mañana de buen grado una obligación cuyas provechosas consecuencias habrán podido estimar. Por otra parte, en este Reglamento se estimula a los trabajadores para que voluntariamente contribuyan a mejorar sus pensiones, presentándoseles, si lo hacen, con una nueva bonificación, privándoseles, en caso Contrario, del derecho a una pensión de invalidez, si el azar los incapacitase para el trabajo.

Diferénciase también el régimen español de los establecidos en otros países, por el procedimiento para constituir el fondo de seguro. Dada la extensión del régimen, que ha de ser aplicado a centenares de miles de pequeños industriales, comerciantes, labradores o artesanos, para los cuales sería estéril tarea señalar la cuota que habrían de abonar por cada uno de sus obreros, según la edad de éstos, y huyendo también del peligro de que los patronos prefirieran a los trabajadores más jóvenes, si habían de pagar una prima proporcional a la edad resultando así perjudicados precisamente los veteranos, que son los que han de merecer la tutela preferente del Estado, se ha establecido una cuota media de recaudación, igual para todos los asegurados. Todo patrono contribuirá a la pensión de cada uno de sus obreros con una cuota de treinta y seis pesetas anuales, de tres pesetas al mes o de diez céntimos por día, lográndose así que la contribución patronal sea fácil de calcular, y que todos sus obreros cuesten lo mismo al patrono.

Para hacer menos costosa la administración del seguro, en vez de recomendarse exclusivamente al Instituto Nacional de Previsión la gestión directa, lo que requeriría la creación de numerosísimas sucursales o Cajas, diseminadas por todo el país, el Reglamento permite la colaboración de Instítuciones regionales o provinciales, de carácter social y mercantil. Cada región, o en su defecto, cada provincia podrá organizar, mediante las garantías suficientes una Caja de seguros que sea en su demarcación un Instituto de Previsión autónomo. Igualmente podrán constituirlas para su personal las Empresas industriales; las Corporaciones u organizaciones profesionales para los obreros empleados por sus socios, y las Compañías de seguros para los de sus clientes; todo ello con la alta tutela del Instituto Nacional de Previsión. Y a fin de reducir al mínimum las cargas del Estado, dentro siempre de lo establecido en las Bases impuestas, el Reglamento autoriza un recargo de un 5 por 100 sobre las primas, para gastos de administración.

Ha sido preocupación especial el constituir las pensiones sobre las bases técnicas, y por ello, en tanto no tenga el Instituto unas Tablas de Mortalidad adecuadas a la masa asegurada en el nuevo régimen, se aplica la Tabla R. F., y se adopta como base para las tarifas el 3,5 por 100 de interés, que es el máximo admitido y señalado en la vigente ley de Seguros. Por ello también, se impone inflexiblemente la constitución de las reservas técnicas y se exigen garantías excepcionales en la inversión de los fondos capitalizados, así como asesoramientos técnicos actuariales y financieros y una inspección ngurosa de los balances.

Consecuente con el carácter de la nueva reforma, ha querido el Estado que la mayor parte de los fondos capitalizados puedan quedar en las regiones o provincias contribuyentes, y que una parte prudencial se destine a obras reproductivas de educación higiene y economía social. El Reglamento, que el Ministro somete a la aprobación de V. M., abre amplia perspectiva a estas finalidades, permitiendo esperar que el régimen de retiros será un poderoso auxiliar para la resolución de los problemas de la escuela y de la educación higiénica y barata, crédito agrícola, difusión de la propiedad agraria, fomento de cotos sociales de previsión, reeducación de invá lidos y anormales, y para combatir las enfermedades contagiosas y hereditarias.

La pensión de una peseta diaria para los retirados del período inicial es pequeña; pero los trabajadores han de tener en cuenta que la pensión normal sólo estará integrada cuando en el segundo período del régimen concebido las completen ellos con sus cuotas personales obligatorias.

En cuanto a la edad de retiro, se ha señalado la de sesenta y cinco años; no obstante, dentro del régimen legal puede fijarse una edad inferior para los obreros de profesiones agotadoras. Se extiende el régimen de retiros a todos los obreros y empleados que, no teniendo un haber anual superior a 4.000 pesetas, realizan su trabajo manual e intelectual, cualquiera que sea su sexo y la forma de la remuneración, comprendiendo, por tanto, a los obreros a destajo y a los que realizan el trabajo a domicilio.

Se ha preocupado también el Reglamento de constituir un fondo superior, nutrido con un recargo sobre las sucesiones hereditarias en cierto grado, y con otros intereses, para mejorar las pensiones de los obreros que al ser puesto en vigor cuenten más de cuarenta y cinco años de edad.

Por último, este proyecto de Reglamento, ateniéndose a Bases del régimen, descarta las sanciones pecuniarias o aflictivas y establece sólo otras indirectas, que, dejando siempre a salvo los intereses de los asegurados, determinan una responsabilidad solidaria para la masa de los patronos españoles y una pena civil para el infractor, al que se priva de derechos o privilegios que tienen excepcional importancia en la vida de relación ciudadana.


1. Para tener derecho a ser incluído en el régimen de Seguro obligatorio de vejez, se requieren tres condiciones:

1.º Ser asalariado.

2.º Estar comprendido entre los diez y seis y los sesenta y cinco años de edad.

3.º Tener un haber anual que, por todo! conceptos no exceda de 4.000 pesetas.


2. 1. La carencia de cualquiera de estas condiciones excluye del régimen de Seguro obligatorio de vejez, pero no del régimen de Seguro voluntano, que continuará para los que libremente quieran constituirse pensión de vejez, de acuerdo con la ley de 27 de Febrero de 1908 y las disposiciones que la completen.

2. No se regirá por este Reglamento el Seguro obligatorio de los funcionarios públicos impuesto por la base 9. de la ley de 22 de julio de 1918, concerniente a los empleados de la Administración civil del Estado, ni el seguro obligatorio de los maestros ingresados al servicio del Estado a partir de 1 de Enero de 1920, conforme a la ley de 27 de Julio de 1918 sobre derechos pasivos del Magisterio.

3. Tampoco estarán incluidos en este nuevo régimen los asalariados que al entrar en vigor aquél estén ya cobrando la pensión vitalicia mínima de una peseta diaria, constituida por el patrono y el Estado, por el patrono y el asalariado o por el patrono solo.


3. En los dos últimos casos indicados en el artículo anterior, el patrono que pague la pensión deberá dar las garantías de solvencia que exija el Reglamento a que se refiere el artículo 72.


4. Serán considerados como asalariados para los efectos de este Reglamento:

1. Los obreros, cualquiera que sea su sexo, su patrono, la clase de su trabajo, agrícola, industrial o mercantil y la forma de su remuneración. Están, por tanto, incluidos los trabajadores a domicilio y los destajistas.

2. Los empleados de Corporaciones municipales, provinciales o regionales, instituciones oficiales autónomas y de personas, Empresas, Sociedades y Asociaciones, aunque el objeto de su actividad, total o parcial, no sea la obtención de un lucro, sino la prestación de un servicio público o social.

Para los efectos de este Reglamento serán también considerados como empleados los que presten a Corporaciones, Empresas, Asociaciones o particulares un servicio habitual de carácter intelectual, por obligación contraída por nombramiento o por contrato escrito o verbal.


5. Se consideran incluidos entre los diez y seis y los sesenta y cinco años los que hayan cumplido ya los diez y seis años y no hayan cumplido aún los sesenta y cinco al entrar en vigor este nuevo régimen de Seguro obligatorio.


6. Para apreciar el haber anual de 4.000 pesetas, se computará sobre el salario o sueldo normal el importe de los extraordinarios, así como las gratificaciones de carácter permanente o contractual, participación en los beneficios y, en general, los emolumentos o remuneraciones de cualquier clase o forma que por su trabajo reciba el interesado.

El patrono tendrá la obligación de satisfacer la cuota patronal correpondiente a cada uno de los asalariados que en su casa, o Empresa no perciba por todos conceptos más de 4.000 pesetas anuales, pero cuando de las declaraciones de los diversos patronos, reunidas en la página central, aparezca que un asalariado percibe de varios de ellos remuneración superior en su conjunto a 4.000 pesetas anuales, quedará excluido M nuevo régimen de retiro.


7. 1. El asalariado que durante el período de constitución de la pensión llegue a alcanzar su haber anual superior a 4.000 pesetas, perderá desde este momento el derecho a las aportaciones del patrono y del Estado.

2. El asegurado podrá continuar formando su pensión de retiro con sus imposiciones personales o con las voluntarias de un tercero. En ningún caso perderá, sin embargo, la pensión o capital constituídos con las cuotas patronales o del Estado, y con las imposiciones de todo orden que hubieran ingresado en su libreta de retiro o de ahorro mientras su haber anual no excedió de 4.000 pesetas.

3. Quedará de nuevo comprendido en el régimen de Seguro obligatorio tan pronto como su haber anual vuelva a ser inferior a la indicada cantidad límite.


8. El asalariado no comprendido en los beneficios de este régimen, por exceder de 4.000 pesetas su haber anual, quedará incluido en él desde el momento en que dicho haber anual no exceda de 4.000 pesetas.


9. Para los efectos de este Reglamento se considera clasificada la población asegurada en dos grupos o secciones. El primero estará formado por los que, al entrar en vigor este Reglamento hayan cumplido ya los diez y seis años y no hayan cumplido aún los cuarenta y cinco. El segundo, por los que, en la misma fecha hayan cumplido ya los cuarenta y cinco años y no hayan cumplido aún los sesenta y cinco.


10. 1. Los asalariados que, por concierto de sus patronos, declarado conforme a las Reales órdenes de 4 de Octubre de 1919 y 12 de Julio de 1920, hubieren sido asegurados en el Instituto o en sus Cajas colaboradoras antes de entrar en vigor el régimen de Seguro obligatorio de vejez, se comprenderán dentro del primer grupo, cualquiera que sea su edad al comenzar la aplicación de dicho régimen. Por ellos pagarán sus patronos la cuota media general.

2. Las entidades patronales que con anterioridad a la promulgación de este Reglamento hayan afiliado a su personal o a parte del mismo, con o sin imposiciones personales del empleado, podrán continuar, respecto a los no incluidos en el número anterior, con el mismo sistema hasta ahora practicado; pero si la imposición patronal que vienen pagando no es suficiente para constituir una pensión de retiro de 365 pesetas, sea cual fuere la edad de retiro estipulada, o la combinación de libreta, desde la plena aplicación de este Reglamento, deberán satisfacer la diferencia, la cual será ajustada teniendo en cuenta la cuantía de la pensión ya constituida a favor del obrero o empleado.

3. En caso de que el obrero mayor de cuarenta y cinco años a quien su patrono optase por seguir constituyendo pensión, con arreglo a lo establecido en el número anterior, pase a trabajar por cuenta de un nuevo patrono, éste podrá optar entre seguir constituyéndole pensión o abrirle libreta de capitalización.


11. 1. Para fijar la edad del asegurado y, por tanto, su clasificación en el grupo que le corresponda, bastará la declaración hecha por el patrono en el padrón correspondiente, sin perjuicio de su ultenor comprobación.

2. La declaración de edad queda en todo caso sujeta a comprobación, que será indispensable para el pago de las pensiones. El afiliado podrá facilitar en cualquier momento la justificación de su edad para evitar ulteriores rectificaciones.


12. 1. La pensión inicial para los individuos del primer grupo será a capital cedido, y se fija, supuesta la continuidad del trabajo, en 365 pesetas anuales, comenzándose a percibir desde la edad de sesenta y cinco años, o desde la que se señale para los que trabajen en industrias que por su índole motiven una anticipación.

2. Las industrias que por la índole de su trabajo requieran dicha anticipación serán determinadas mediante Real decreto del Ministerio del Trabajo, previo informe del Instituto Nacional de Previsión.


13. La continuidad en el trabajo no es condición precisa para estar incluido en el régimen obligatorio de retiros.


14. Es obligatorio para el Estado y para los patronos el pago de las cuotas con que se ha de constituir la pensión inicial de vejez para los asalariados del primer grupo, y el capital de ahorro para los del segundo.


15. 1. Se fija la cuota del Estado en 12 pesetas anuales por cada asalariado que haya trabajado un año, en una peseta por cada asalariado que haya trabajado un mes y en 8.098 pesetas por cada asalariado que haya trabajado un día.

2. Cuando se trate de asalariados que hubiesen sido asegurados en el Instituto o en las cajas colaboradoras por patronos que se anticiparon al régimen obligatorio, la cuota obligatoria del Estado será un 23 por 100 mayor.


16. 1. La imposición obligatoria patronal será la precisa para formar un fondo del cual se aplique a cada afiliado la cantidad que, unida a la bonificación del Estado, represente la prima de un seguro de renta vitalicia diferida.

2. Dicha prima se computará con arreglo a la edad del afiliado en el momento de la afiliación, y será calculada de modo que, supuesto el pago no interrumpido de la misma hasta la edad de retiro, produzca una pensión vitalicia de 265 pesetas anuales.

3. El cobro a las clases patronales de su imposición para el fondo de prima se hará por medio de una cuota media, uniforme para cada trabajador, sin consideración a la edad que éste tenga.


17. 1. Se fija como cuota media inicial patronal, para constituir la pensión de 265 pesetas anuales desde los sesenta y cinco años, la de 3 pesetas mensuales por cada asalariado menor de cuarenta y cinco años que lo haya sido del mismo patrono durante todo un mes, y de 10 céntimos diarios cuando aquel plazo sea menor, computándose en este caso tantas cuotas cuantos días medien entre el día en que comenzó a trabajar para el patrono y el día en que terminó, ambos inclusive, y sin exceptuar los festivos.

2. Durante el servicio militar, el Estado abonará las primas que hubiere satisfecho el patrono, de haber trabajado para él sin solución de continuidad.

3. La cuantía ulterior de la cuota media será determinada por el Ministro del Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión y previo acuerdo del Consejo de Ministros, elevándose o disminuyéndose aquélla de acuerdo con la experiencia de su aplicación en años anteriores, o atendiendo circunstancias actuales que reconocidamente puedan influir sobre el fondo de pensiones en lo porvenir.

4. De la cuota media se rebajará en todo tiempo la bonificación extraordinaria del Estado a que se refiere el artículo 15 en los casos en que su aplicación proceda.


18. Son independientes de la cuota media las imposiciones del patrono, del asegurado o de terceras personas para mejorar la pensión anual de 365 pesetas, o para constituir capital-herencia, pagadero al fallecimiento del titular, las cuales se de terminarán, conforme a la edad del mismo, por la tarifa general que a sus fines formule el Institut Nacional de Previsión y apruebe el Ministerio del Trabajo.


19. En los casos en que se establezca o estipule para el retiro una edad menor de sesenta y cinco anos, la cuota media patronal de recaudación guardará la misma proporción, respecto de la prima del seguro necesaria para constituir a esa edad menor de retiro una pensión inicial, que la que guarde la cuota media, para la edad de retiro de sesenta y cinco anos, con la prima necesaria para constituir a esa edad la pensión inicial.


20. Para los obreros que trabajen a destajo o a domicilio, la prima del seguro será recaudada conforme a un número de cuotas medias proporcional a la cuantía de la obra. Al efecto de determinar el numero de cuotas medias, el Comité paritario de la profesión en la localidad, o, en su defecto, una Comisión formada por igual número de patronos y asalariados de la profesión, determinará la obra que en una jornada legal normal puede hacer un asalariado de producción media en dicha profesión. Una vez determinado el patrono contribuirá a la pensión de cada uno de estos asalariados con tantas cuotas medias como la obra así determinada esté contenida en la que dicho asalariado le entregue o realice.


21. 1. Para determinar las cuotas medias que cada patrono ha de pagar por el salario extraordinario contratado de recolección y siembra, y, en general, en aquéllos trabajos en que el asalariado gana en poco tiempo la mayor parte del haber anual, el Comité paritario de la profesión, o, en su defecto, una Comisión formada por igual número de patronos y asalariados, determinará el salario normal que se paga en la localidad, fuera de las operaciones aludidas, y el patrono pagará por cada uno de los obreros tantas cuotas medias como veces esté comprendido dicho salario normal en los salarios extraordinarios de temporada.

2. En defecto del Comité paritario o de la Comisión a que se alude en el párrafo anterior, el salario normal será certificado por el Alcalde de la localidad previo informe del Inspector del Trabajo.


22. 1. La pensión inicial se convertirá en normal en el segundo período de ejecución de este Reglamento. Este segundo período comenzará cuando los asegurados empiecen a abonar obligatoriamente cuota personal.

2. La fecha en que empezará a regir este segundo período y la cuantía de la cuota obligatoria del asegurado serán determinadas por la ley.


23. Los asegurados podrán aplicar, en cualquiera de los dos períodos, sus cuotas personales a uno de estos tres fines:

1.º a acrecentar su pensión inicial, constituyendo así su pensión normal,

2.º a constituir una pensión temporal que adelante la edad de retiro, y

3.º a formar un capital para caso de faUécimiento. A falta de indicación expresa por parte del interesado, se entenderá que desea destinar dicha cuota a acrecentar la pensión inicial.


24. 1. Para acrecentar la pensión del asegurado, anticipar la edad de su percepción o constituir capitalherencia para sus derechohabientes, podrán hacer imposiciones las entidades regionales, provinciales o municipales, los patronos, la acción social y, en general, un tercero.

2. Dentro del régimen de Seguro obligatorio no se podrán constituir pensiones que excedan de 2.000 pesetas, ni capital-herencia que exceda de 5.000. En ningún caso se podrá rebasar estos límites con ninguna clase de imposiciones.


25. Para la constitución del fondo de capitalización de los trabajadores del segundo grupo, es decir, de los mayores de cuarenta y cinco años, los patronos pagarán la misma cuota media que paguen por los del primer grupo.


26. 1. A los trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y menores de sesenta y cinco a quienes no se asegure pensión, se les constituirá un fondo de capitalización en las Cajas colaboradoras que practiquen el reaseguro en el Instituto Nacional de Previsión y tengan Sección de Ahorros, en la Caja Postal o en las sometidas al protectorado del Minísterio de la Gobernación que acepten este Reglamento.

2. A este fin, el patrono abrirá a cada asalariado una libreta de capitalización en la oficina de una de las Cajas mencionadas en el número anterior, que radique en la localidad donde el patrono tenga el domicilio de su Empresa.

3. Si hubiere dos o más entidades de ahorro donde el patrono pueda hacer reglamentariamente estas operaciones, las hará en la que libremente elija.


27. Para constituirles este fondo de capitalización podrán utilizarse los recursos siguientes:

a) La cuota obligatoria patronal, que será la misma cuota media inicial adoptada, o que en lo sucesivo se adopte, para constituir pensión a los mayores de diez y seis años y menores de cuarenta y cinco.

b) La cuota obligatoria del Estado, que será adoptada, o que en lo sucesivo se adopte, para constituir pensión a los mayores de diez y seis años y menores de cuarenta y cinco.

c) Las aportaciones personales de los titulares de las libretas.

d) Las bonificaciones con que el Estado premie estas aportaciones personales, y que son determinadas en el artículo 33 de este Reglamento.

e) Las donacíones particulares ingresadas en una institución de ahorro de las anteriormente aludidas en favor de uno o varios asalariados.

f) Los fondos de los Cotos Sociales de Previsión, correspondientes, a los socios mayores de cuarenta y cuatro años.

g) Las cantidades con las que se constituya el fondo transitorio de bonificación extraordinaria para las libretas de capitalización a que se refiere el artículo 36 de este Reglamento.


28. 1. Como regla general, los patronos ingresarán mensualmente, en la Institución de ahorro que hubieran elegido, las cuotas que el presente Reglamento les prescribe.

2. Para la apertura de libretas, la Caja les proporcionará gratuitamente impresos adecuados.

3. Para sucesivas imposiciones bastará que el patrono ingrese en la Caja el total que hubiere satisfecho en el ingreso mensual anterior, con los aumentos o deducciones que correspondan por las altas o las bajas, que previamente comunicará a la Caja en los impresos que ésta, con el mismo carácter gratuito, proporcionará.


29. 1. Los patronos podrán satisfacer las cuotas que por su personal les correspondan, por trimestres, semestres o años, pero anticipadas y sin derecho a devolución en caso de que alguno, algunos o todos sus asalariados hubíeren dejado de trabajar para él. Para los obreros que s.Can alta después de un pago trimestral, semestral, etc., las fracciones de cuota, trimestral, semestral, etc., que por los mismos corresponda pagar hasta el próximo vencimiento regular, serán liquidadas desde luego al dar la relación mensual de las correspondientes altas.

2. En todo caso, la Caja distribuirá inmediatamente las cantidades ingresadas por el patrono en las libretas del personal de éste y de acuerdo con las relaciones por él autorizadas.


30. 1. Al trasladarse un asalariado del territorio de una Caja al de otra, el obrero podrá solicitar la transferencia de su fondo de capitalización al de la Caja en donde su nuevo patrono ingresa las cuotas obligatorias para las libretas del fondo de capitalización de su personal. La transferencia será gratuita y la nueva Caja le emitirá y entregará nueva libreta.

2 Cuando no medie esta solicitud, las Cajas recaudadoras de las sucesivas imposiciones hechas en el nuevo territorio las recibirán en concepto de corresponsales de las entidades que hayan expedido la libreta.


31. 1. Para el ingreso de las imposiciones personales y de las que, en favor de uno o varios titulares, hicieren las Corporaciones, las Asociaciones o individuos, las Cajas pondrán a disposición de quien las hiciere facturas de entrega donde quede consignada la procedencia de cada imposición y su aplicación individual.

2. En el caso de que la imposición fuera periódica y permanente para los titulares de una región, provincia, Municipio, Asociación o Empresa, bastará a la persona o entidad que haga el ingreso satisfacer la misma cantidad que en el ingreso mensual anterior, con los aumentos y deducciones que correspondan por las altas y las bajas, que comunicara previamente a la Caja en impreso que ésta le proporcionará.


32. Las Cajas habrán de llevar la cuenta de las imposiciones hechas a favor de cada titular, separando las que procedan de cuotas patronales obligatorias de las que realicen voluntariamente los propios titulares, y unas y otras de las que dimanen de cualquier otra procedencia.


33. A los titulares de uno u otro grupo a que se refiere el artículo 9.º que hicieren imposiciones personales, el Estado les dará la bonificación especial M 5 por 100 de las mismas, con cargo al fondo general de bonificaciones.


34. 1. El Instituto Nacional de Previsión transferirá anualmente a las Cajas en que hubiere inscritos titulares del segundo grupo de asegurados, las cantidades que a cada uno correspondieren por cuotas del Estado y por la bonificación especial a que se refiere el artículo anterior.

2. A este efecto, las expresadas Cajas remitirán al Instituto Nacional de Previsión, dentro del primer mes de cada año, un estado en que consten los siguientes datos:

a) Importe total de las imposiciones realizadas en el año anterior, procedente de cuotas patronales obligatorias, con derecho a la bonificación ordinaria del Estado, a razón de 12 pesetas anuales, detallando el número de libretas, con la respectiva suma de las imposiciones efectuadas e importe total de las cuotas del Estado abonables, que tuvieran acreditadas 12, 11, 10, etcétera, cuotas mensuales, 0, 29, 28, 27, etcétera, cuotas diarias.

b) Los mismos datos expresados en el párrafo anterior, respecto a las cuotas obligatorias satisfechas por patronos que, por haber anticipado el régimen de retiros, tengan derecho a la bonificación del Estado, a razón de 15 pesetas anuales.

c) Relación totalizada de las libretas de capitalización en que se hubieran efectuado imposiciones por los propios titulares, expresando el nombre de los mismos, suma de las cantidades impuestas e importe de la bonificación abonable con arreglo al artículo 33 de este Reglamento.

3. Las Cajas, una vez hecho afectivo el oportuno libramiento, acreditarán en cuenta a cada titular el importe de la bonificación que les hubiera correspondido.

4. El Instituto Nacional de Previsión queda obligado a tomar las precauciones y a exigir las garantías necesarias para la recta administración y aplicación de estas bonificaciones.


35. Las normas de procedimiento a que se refieren los artículos 28 al 34 inclusive, podrán ser modificadas en la práctica por las Cajas, siempre que éstas las sustituyan por otras que reúnan garantías de seguridad que no mermen las facultades concedidas a los patronos y que permitan formar en los meses respectivos el estado a que se refiere el artículo 34.


36. Para acrecer el importe de las libretas de capitalización de los asalariados comprendidos en el segundo grupo a que el artículo 9 se refiere, se constituirá el fondo transitorio de bonificación extraordinaria para las libretas de capitalización, que se nutrirá con las cantidades siguientes:

a) Las que se recauden recargando los derechos de transmisión de bienes en las herencias entre parientes desde el quinto grado y extraños, en la proporción que se determinará debidamente.

b) La participación en las herencias vacantes que corresponda al Instituto por su carácter de Institución de beneficencia general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 956 del Código civil.

c) Las cantidades que durante el período transitorio aportaren el Estado, las Corporaciones, la acción social o los particulares para mejorar la suerte de todos los que, por razón de su edad, no tendrán derecho a que se les constituya la pensión diferida inicial.

2. Por su carácter general, el fondo aludido deberá ser administrado por el Instituto Nacional de Previsión, y repartirá anualmente las cantidades a que se refieren los párrafos b) y c) entre todos los titulares de libretas de capitalización que cumplan la edad de retiro en toda la nación, y las cantidades indicadas en el párrafo a) entre todos los titulares de libretas de capitalización que, al cumplir la edad de retiro, trabajen en cualquiera de las provincias que contribuyeran a su constitución. El límite de este reparto será la cantidad necesaria para completar una peseta diaria de pensión.

En aquellas provincias en que por su régimen económico especial el Estado no recaude directamente los fondos a que se refiere este artículo, el Instituto Nacional de Previsión se relacionará al efecto con las respectivas Diputaciones provinciales.

3. Si al terminar el período de transición hubiere en este fondo sobrantes, se aplicarán al fondo de Seguro social que determine el Estado, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión.


37. 1. La libreta especial de capitalización a que se refieren los artículos anteriores será denominada "Libreta de capitalización para la ancianidad", y será intransferible e inalienable.

2. El titular de una libreta de capitalización para la ancianidad no podrá retirar en todo ni en parte, el capital en ella acumulado, salvo lo dispuesto en el artículo 39. Esta condición se hará constar en la libreta que al titular se entregue.

3. Al llegar el titular a la edad de retiro, se dará al capital acumulado en su libreta el destino fijado en el artículo 40 y siguientes.


38. Las Cajas de Ahorros que hayan de hacer entrega del capital acumulado en la libreta de capitalización para la ancianidad, exigirán a sus perceptores las garantías que en cada caso, y según las circunstancias, crean indispensables para salvar su responsabilidad.


39. 1. Si el titular de una libreta de capitalización para la ancianidad se invalida antes de cumplir la edad del retiro, podrá optar entre hacer suyo desde luego el importe de su libreta o convertirlo en una renta vitalicia inmediata.

2. Los inválidos de este grupo no podrán hacer esta conversión si el importe de su libreta de capitalización, en el caso de que no tengan derecho a la bonificación de invalidez, o dicho importe a crecido con dicha bonificación, si a ella tienen derecho, no es suficiente para constituir una pensión anual mínima de 150 pesetas.


40. 1. Al titular de una libreta de capitalización que llegue a la edad de retiro, se le convertirá el saldo de la misma en pensión vitalicia inmediatata, conforme a las tarifas legales a la sazón vigentes y siempre que sea suficiente para constituir una pensión anual inmediata mínima de 180 pesetas.

2. Para realizar esta conversión, si la Caja de Ahorros emisora de la libreta es colaboradora y reaseguradora en el Instituto Nacional de Previsión, cancelerá la referida libreta de capitalización y abrirá con su saldo una libreta de renta vitalicia inmediata a favor de] titular, dentro del régimen y con el reaseguro del Instituto. Si la Caja de Ahorros no realiza las operaciones de pensión de retiro en colaboración y reaseguro con el Instituto, transferirá inmediatamante el saldo de la libreta de capitalización a la Caja colaboradora y reaseguradora que funcione en la provincia o región de aquella Caja de Ahorros, a no ser que el titular haya manifestado, antes de su vencimiento, su voluntad de que la libreta de pensión sea abierta en el Instituto Nacional de Previsión. La Caja reaseguradora aludida, o el Instituto en su caso, convertirán seguidamente el saldo recibido en renta vitalicia inmediata.


41. 1. Si al llegar a la edad de retiro, el titular no puede constituir la pensión inmediata mínima de 180 pesetas con el saldo de su libreta, será éste entregado a la institución de carácter público o social a que las leyes atribuyan la función de asistir al anciano hasta su fallecimiento. Si hubiere varios, el interesado elegirá libremente.

2. Mientras estos establecimientos no existan y sean declarados tales por el Poder público, el titular podrá designar el establecimiento benéfico que desee y reglamentariamente le admita. Si dicho establecimiento ofrece garantías suficientes, a juicio del Consejo de Administración de la Caja, a él podrá entregarle el saldo total de la libreta referida. Dicha entidad continuará ejerciendo funciones tutelares sobre el antiguo poseedor de la libreta, teniendo personalidad para ejercer acciones contra los establecimientos que, teniendo recogidos a antiguos titulares de libretas de capitalización para la ancianidad, no cumplan el compromiso contraído.

3. En las mismas condiciones y para los mismos fines podrá designar el titular como lugar de asilo de su ancianidad la casa de un hijo, hermano, pariente u otra cualquiera que ofrezca garantías al Consejo de Administración de la Caja.


42. 1. Si el titular no hiciere ninguna designación, la Caja le satisfará 30 pesetas mensuales hasta agotar el fondo de su libreta de capitalización.

2. Si el interesado muriera antes de haberse agotado su fondo de capitalización, el saldo,del mis. mo será entregado a sus derechohabientes.


43. Desde que comience la plena ejecución de este Reglamento, se exigirá a los patronos haber cumplido las disposiciones del mismo:

1.º Para optar a las concesiones administrativas del Estado, la Provincia o el Municipio, así como para conservar los privilegios, beneficios o ventajas otorgadas en las obtenidas con anterioridad.

2.º Para intervenir en subastas o suministros de carácter público, así como para el percibo de libramientos a que una subasta de suministro dieren lugar.

3.º Para optar a los beneficios concedidos a la Industria, Comercio y Agricultura por las leyes o disposiciones del Poder ejecutivo y por las instituciones u organismos con que el Estado o las Corporaciones locales las tutelen, estimulen o fomenten, y, por tanto, para la solicitación y disfrute de préstamos o anticipos, para la exención de impuestos, para la obtención de primas, premios, subvenciones, donativos, asesoramientos, informaciones y demás estímulos o auxilios análogos del Estado, de la Provincia o del Municipio.

4.º Para ser elector o elegido en las elecciones públicas de carácter social o representativo de clase o profesión. Serán consideradas como tales las convocadas para constituir el Instituto de Reformas Sociales y sus Juntas provinciales o locales, Juntas locales de fomento para la construcción de casas baratas, la Junta consultiva de Seguros, el Consejo Superior y las Juntas provinciales de Emigración, los Tribunales industriales, el Consejo Superior y los Consejos provinciales de Fomento, el Consejo Superior y las juntas provinciales y locales de Protección a la Infancia, la Junta de Aranceles y Valoraciones, los Comites paritarios, las Cámaras Agrícolas, las de la Propiedad y las de Comercio, Industria y Navegación, y en general, todas las que tienen o, en lo sucesivo, tengan por objeto llevar la representación de una clase o profesión a una Institución u organización de carácter público o social.

5. Para pertenecer al Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión y de los Consejos o Juntas de sus organismos colaboradores o auxiliares.

6. En todos aquellos casos en que las disposiciones vigentes exigen la previa presentación de los recibos del pago de contribuciones o impuestos para que los interesados puedan hacer valer un derecho o percibir alguna cantidad de las Cajas públicas, se exigirá también como requisito inexcusable la exhibición del justificante corriente que acredite haberse realizado el pago de las cuotas patronales para el retiro del personal asalariado.


44. 1. Los patronos que antes de la promulgación de este Reglamento hayan concedido a su personal los beneficios de este régimen de retiros, tendrán derecho de preferencia en las ventajas enumeradas o aludidas en el artículo anterior, supuesta la igualdad de circunstancias.

2. Se entenderá que un patrono ha concedido a su personal los beneficios del régimen antes de la promulgación de este Reglamento, cuando una vez promulgado así sea reconocido en la Gaceta de Madrid.

3. Dicho patrono no perderá éste ni los demás privilegios que por anticipación del régimen se le hubieran concedido, a no cometer en lo sucesivo ocultación en el número de sus asalariados, comprendidos en este régimen o en el tiempo durante el cual debió satisfacer las cuotas patronales por ellos y sólo después de comprobada dicha ocultación reglamentariamente.


45. 1. Se considerará, salvo prueba en contrario que un patrono ha cumplido las disposiciones de este Reglamento, cuando presente el justificante del pago de las cuotas patronales que le correspondía satisfacer en el mes anterior al en que necesite exhibirlo.

2. Desde la promulgación de este Reglamento, además de las condiciones requeridas para optar a los beneficios o para ejercer los derechos a que el artículo 43 se refiere, será requisito indispensable la presentación de dicho justificante de pago.


46. 1. La falta de pago en las cuotas patronales podrá directamente ser denunciada al Juez de primera instancia por el Instituto Nacional de Previsión, por las instituciones de Seguro o de Ahorro que con él colaboren a la aplicación del régimen de retiros, y por el personal al que esté encomendada la filiación y la inspección del mismo régimen.

2. Ante la Inspección correspondiente, cualquier individuo o colectividad podrá hacer la denuncia oportuna, en escrito autorizado en el primer caso por la firma del denunciante, y en el segundo, por la del Presidente o Secretario de la colectividad denunciadora. En dichos documentos habrá que expresar el domicilio del firmante.

3. Será materia denunciable la ocultación o no inscripción de asalariados que tengan derecho a ser inscritos, la falta de pago de las cuotas patronales durante el tiempo en que el patrono estaba obligado a satisfacerlas, y el haber hecho la inscripción en instituciones aseguradoras que no sean las autorizadas para ello.


47. 1. Cuando la infracción sea observada por el Instituto Nacional de Previsión, o por las Instituciones de Seguro o de Ahorro, colaboradoras con él, uno y otras lo pondrán en conocimiento de la Inspección a que corresponda, para que practique la información oportuna.

2. Respecto a los ya inscritos en sus Cajas respectivas, se considerará como infracción la falta de pago de todas o de parte de las cuotas correspondientes a dos mensualidades seguidas. Dentro del tercer mes, dichas instituciones directamente o por conducto de la inspección deberán requerir al infractor a que se ponga al corriente o justifique la falta de pago observada.

Si no lo hace, la Inspección formulará la denuncia correspondiente, salvo el caso en que la formule la entidad aseguradora en la que el perjudicado por la infracción esté inscrito.

3. Respecto a los patronos que hayan dejado de inscribir a todo o parte de su personal comprendido en el régimen, las instituciones aludidas les invitarán directamente, o por mediación de su personal de Inspección, a inscribirlos y a pagar las cuotas atrasadas, aumentadas con el interés legal. Si así no lo hicieren, la Inspección lo comunicará al Juez de primera instancia correspondiente.

4. La denuncia no tendrá efecto retroactivo más que para los atrasos de un año.

5. Las cuotas atrasadas por falta de afiliación a que se refiere el número 3 de este artículo, y con la limitación prevista por el número 4, constituirán un fondo exclusivamente destinado a mejorar la pensión, o en su caso, el fondo de capitalización de aquellos individuos que al entrar en vigor la afiliación obligatoria pertenecían al primer grupo por tener menos de cuarenta y cinco años, y que por demora del patrono en afiliarlos tengan que ser incluídos en el segundo grupo, por haber pasado de aquella edad.


48. La negativa de un obrero a dar los datos necesarios para su inscripción no exime al patrono de pagar la cuota correspondiente por él.


49. 1. Cuando la infracción sea observada por un funcionario de la Inspección, o le sea por alguien denunciada, el mencionado funcionario practicará sumariamente la investigación indispensable para comprobar si el infractor ha pagado por su personal asalariado todas las cuotas devengadas.

2. El hecho del pago no podrá ser acreditado sino mediante el oportuno documento justificativo expedido por la Caja donde debió hacer el ingreso.

3. Comprobada la falta de pago, dicho funcionario invitará al infractor a hacer, dentro del plazo de un mes, la inscripción de su personal en el régimen de retiros y a satisfacer las cuotas devengadas, más el interés legal. Si así no lo hiciere, el funcionario lo comunicará al Juez de primera instancia correspondiente.


50. Cuando las cuotas atrasadas lo sean, no por falta de afiliación, sino por interrupción en su debido pago, al ser debidamente recaudadas, ingresarán como imposiciones personales en las cuentas de los inscritos a que correspondieren.


51. 1. Una vez recibida por el Juez de primera instancia la certificación de falta de pago presentada por las instituciones encargadas del nuevo régimen de retiros o por el personal de su Inspección, procederá por vía de apremio a la exacción de las cantidades determinadas en la certificación.

2. El Juez de primera instancia podrá encomendar a este fin la práctica de estas diligencias a los Jueces municipales competentes. Se entenderá que es competente el del lugar donde estuviere domiciliada la Empresa. Si ésta tuviese diversos centros de trabajo, será competente el Juez de la localidad en que radicara el centro de trabajo del asalariado cuyas cuotas estuviesen en litigio.


52. 1. Para garantía de los patronos, así como de su personal asegurado, aquéllos deberán poner, en sitio público y visible, el duplicado o duplicados de las relaciones en que consten los nombres de los inscritos y de las altas y bajas a que la entrega de fondos se refiera.

2. El patrono sólo estará obligado a tener expuestos esos documentos un mes.


53. El patrono estará obligado a dar a los funcionarios de la Inspección las facilidades necesarias para el cumplimiento de su deber, y bajo las mismas sanciones que garanticen la eficacia inspectora de las leyes tutelares del trabajo.


54. 1. Si surgiese alguna cuestión contenciosa distinta del hecho material del pago, se ventilará ante el Juez de primera instancia en juicio verbal.

2. Contra las sentencias que recaigan en estos juicios, no se dará apelación, admitiéndose sólo el recurso de casación, con la obligación, por parte del patrono recurrente, de consignar la cantidad que fuera objeto de litigio.


55. Los fondos administrados por los organismos encargados de aplicar el nuevo régimen de retiros, y con motivo de dicha aplicación, son de tres clases:

1º Reservas técnicas con las que entidades de seguro han de constituir el fondo de pensiones para los menores de cuarenta y cinco años.

2.º Fondos de capitalización constituídos por las Cajas de Ahorro, autorizadas reglamentariamente para constituirlos, con destino a los mayores de cuarenta y cuatro años.

3.º Fondos especiales de previsión allegados con motivo de la aplicación reglamentaria del nuevo régimen, lo mismo en las entidades de seguro que en las entidades de ahorro directo.


56. Las tres clases de fondos a que se refiere el artículo anterior podrán ser colocadas:

a) En valores del Estado, de las Provincias o de sus Mancomunidades de los Municipios o de sus Mancomunidades.

b) En valores de Empresas o establecimientos garantizados por las entidades indicadas en el párrafo anterior.

c) En obligaciones de Empresas que se coticen en Bolsa, cuya renta efectiva se ajuste al interés corriente del dinero.

d) En bienes inmuebles.

e) En préstamos hipotecarios y pignoraticios.

f) En las demás formas de inversión que, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, autorice el Gobierno.


57. Una parte prudencial de las reservas técnicas y de los fondos de capitalización, determinada en armonía con lo prevenido en el artículo 62, deberá ser colocada en los fines siguientes:

a) En préstamos para la construcción de escuelas y casas higiénicas y baratas.

b) En la construcción directa de Escuelas y casas higiénicas y baratas para arrendarlas o venderlas.

c) En préstamos para la construcción de Dispensarios, Sanatorios antituberculosos, Leproserías, Hospitales o Clínicas, Manicomios, Instituciones de educación de anormales y de reeducación profesional de inválidos, para saneamiento de poblaciones y de terrenos, y, en general, para toda obra que contribuya a extirpar enfermedades contagiosas, a mejorar la sanidad nacional y a disminuir la morbilidad y la mortalidad en España.

d) En préstamos hipotecarios a las Asociaciones agrícolas y pecuarias y a los individuos con garantías especiales, a los Sindicatos agrícolas para la adquisición de tierras con que constituir patrimonios familiares o arriendos colectivos, para establecer nuevos cultivos, para obras de drenaje y regadío para el fomento del arbolado, para defender sus productos contra el agio, para la transformación cooperativa de los mismos, para hacer posible o estimular las Cooperativas de venta y exportación, y, en general, para el fomento de la agricultura patria.

e) En otras obras sociales de utilidad general.


58. Una parte prudencial correspondiente a los fondos especiales de previsión, que se fijará en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62, podrá invertirse:

a) En préstamos para la constitución de Cotos sociales de previsión.

b) En adquirir directamente para ponerla luego en venta o arriendo a los Cotos sociales de previsión, toda o parte de la propiedad colectiva con que se constituyan, previo informe favorable de la Junta correspondiente de los Cotos sociales.

c) En estimular o realizar las obras sociales enumeradas en el artículo anterior.


59. En la colocación de todos los fondos de previsión habrá de atenderse ante todo a que queden plenamente garantizados. El interés real al hacer las inversiones procedentes de las reservas técnicas y de los fondos de capitalización no podrá ser en ningún caso inferior al tipo de interés que sirva de base para las tarifas de retiro obligatorio a la sazón vigentes. El interés efectivo que produzcan al invertirse los fondos especiales de previsión no podrá ser más del 1,5 por 100 inferior al tipo de interés base de las tarifas a la sazón vigentes.


60. Para atender a la fluctuación de los valores y propiedades que sirvan de garantía a las pensiones y capitales de los inscritos en el régimen de retiros, se constituirá una reserva especial, a la que habrá de destinarse:

a) El 25 por 100 de los excedentes que resulten después de constituídas las reservas y el fondo de capitalización.

b) El mayor valor que acusen en conjunto las evaluaciones periódicas de los fondos invertidos, teniendo en cuenta que los valores cotizados habrán de estimarse a los tipos oficiales de las Bolsas respectivas en la fecha del balance, deducido el importe o la parte alícuota del importe del cupón corrido.

El recurso a que se refiere el párrafo a) dejará de ser obligatorio desde el momento que la reserva represente el 10 por 100 del importe total de los fondos invertidos.


61. 1. Con el mismo fin de garantizar el fondo de pensiones y de capitalización, las entidades encargadas de su aplicación que practiquen ademas el ahorro directo libre, harán en su gestión financiera separación absoluta entre los valores y el fondo con que atiendan a dicho ahorro directo libre y los valores y fondos con que atiendan a las pensiones y fondos de capitalización de los inscritos en el régimen.

2. Las cantidades que acrezcan las pensiones o fondos de capitalización constituidos con las cuotas patronales reglamentarias, seguirán la suerte de éstas para los efectos del párrafo anterior.


62. De todos los fondos a que los artículos anteriores se refieren, será obligatorio colocar el 25 por 100 como mínimo en valores del Estado español que rindan un interés no inferior al que sirva de base para las tarifas vigentes.

No podrá exceder del 30 por 100 la parte prudencial que se destine a las colocaciones indicadas en el artículo 57, y del 50 por 100 la parte prudencia] que se destine a las colocaciones indicádas en el artículo 55.

No podrá exceder del 10 por 100 la parte destinada a la adquisición directa de inmuebles a que se refiere la letra d) del artículo 56.


63. En general, la colocación de todas las clases de fondos de previsión será determinada y ejecutada, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias por las entidades que las administren.


64. Respecto a la parte prudencial de los fondos de previsión a que se refieren los artículos 57 y 58, el plan de colocaciones será determinado y ejecutado del modo siguiente:

a) En cuanto a los fondos de previsión administrados por el Instituto Nacional de Previsión, el plan de colocaciones será determinado por un Consejo que nombrará a este efecto el Ministerio del Trabajo, y ejecutado por el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión.

b) En cuanto a los fondos de previsión administrados por las Cajas colaboradoras provinciales, el plan de colocaciones será determinado por un Consejo nombrado por el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Diputación provincial respectiva y será ejecutado por el Consejo de Patronato o de Administración de dichas Cajas colaboradoras provinciales.

c) En cuanto a los fondos de previsión administrados por las Cajas regionales, el plan de colocaciones será determinado por un Consejo nombrado por el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Junta de la Mancomunidad de las Diputaciones de la región, y caso de no estar mancomunadas, por un Consejo nombrado por el Ministerio a propuesta de dichas Diputaciones provinciales y será ejecutado por el Consejo de Patronato o de Administración de las Cajas colaboradoras regionales.

d) En cuanto a los fondos de previsión administrados por las instituciones aseguradoras de gestión complementaria en la aplicación del régimen, o por la Caja Postal y demás entidades de ahorro regiamentariamente autorizadas, el plan de colocaciones será determinado por su Consejo de Administración, aumentando con un representante de la Administración Central, designado por el Ministerio del Trabajo y con un representante del Instituto o de la Caja colaboradora en que tenga sus operaciones reaseguradas. La ejecución del mismo correrá a cargo de su Consejo de Administración, sin las representaciones aludidas.

El representante de la Administración Central tendrá facultad de suspender el acuerdo de dicho Consejo dando inmediata cuenta motivada al Ministro, el cual deberá confirmar o revocar la suspensión en el plazo de un mes, transcurrido el cual se entendería ejecutorio el acuerdo suspendido.


65. La convocatoria de los Consejos se comunicara con la suficiente anticipación al Instituto y a las Cajas respectivas, al efecto de que estos organismos den cuenta razonada a los Consejos de la forma y condiciones en que se haya precedido en la ejecución y cumplimiento del plan que se halla en vigor.

Si en el examen de estos antecedentes observaran los respectivos Consejos alguna transgresión, lo pondran inmediatamente en conocimiento del Ministro del Trabajo para su resolución; de considerarlos ajustados al plan trazado, dictarán su aprobación y la comunicarán seguidamente a la entidad respectiva.


66. El plan de colocaciones consistirá en determinar, con un criterio de variedad que ofrezca las garantías de la división de riesgos, el orden con que deba procederse en la inversión de los fondos que se recauden hasta que se formule otro plan, ya sea determinando un orden de preferencia, fijando límites máximos, relaciones de proporcionalidad u otro sistema cualquiera que deje la precisa libertad de acción a la entidad llamada a ejecutar el plan trazado para que los fondos disponibles no hayan de quedar improductivos por dificultades prácticas inconciliables de una excesiva rigidez del plan.


67. La estructura, funciones y procedimiento electivo de los Consejos a que se refiere el artículo 64, serán determinados en el Reglamento que fije la naturaleza, estructura y funcionamiento de los demás organismos cuya creación prevé y prescribe el Real decreto sobre el régimen de retiro obligatorio para su aplicación.


68. Para determinar la parte prudencial de los fondos aplicables a inversiones sociales dentro de los límites establecidos en el artículo 62, será preciso que el Consejo respectivo oiga en todo caso a la Asesoría actuarial, médica, financiera y social de las Cajas colaboradoras respectivas, y en su caso del Instituto Nacional de Previsión.


69. La aplicación del régimen de retiro obligatorio estará comprendida en las condiciones generales de la ley de 27 de Febrero de 1908, y esta ley y sus Estatutos y Reglamentos serán por tanto supletorios de las disposiciones que regulen dicho régimen.


70. Los organismos encargados de aplicar el régimen obligatorio de retiro son de cuatro clases:

1.º El Instituto Nacional de Previsión.

2.º Las Cajas colaboradoras regionales y provinciales.

3.º Las entidades aseguradoras de gestión complementaria.

4.º Las entidades de ahorro directo reglamentariamente autorizadas para constituir los fondos de capitalización a que se refiere el artículo 26.


71. 1. Las Cajas colaboradoras deberán ser regionales. Sólo en el caso de que las Cajas provinciales hayan tomado el acuerdo en firme de constituirse como colaboradores autónomos y se constituyan de hecho antes de poner en vigor el régimen, o en el de que los Patronatos regionales de previsión social no la hayan constituído en dos años, podrán crearse en la región Cajas provinciales. El territorio a que cada Caja colaboradora regional deberá extender sus operaciones es como mínimo el correspondiente a dos provincias limítrofes. El territorio a que cada Caja provincial debería extender sus operaciones es el acotado por la demarcación oficial provincial.

2. Las regiones o provincias a que no extienda su jurisdicción una Caja regional o una Caja provincial constituirán territorio de operaciones del Instituto Nacional de Previsión hasta que en ellas se creen Cajas colaboradoras.


72. 1. El Instituto Nacional de Previsión organizará Patronatos de Previsión social en cada reOón, y en su defecto en cada provincia, para promover la formación de Cajas colaboradoras autónomas. Donde éstas existan ya, los designará en coboración con las mismas, y en uno y otro caso, tendrán la misión de atender a la inspección propaganda y demás funciones de orden social que les infiera el Reglamento a que alude el número 2 de este artículo, con exclusión de las de carácter asegurador y administrativo peculiares de las Cajas y sin menoscabo de la obra social que las mismas por su parte realicen.

2. La estructura, funciones, procedimientos técnicoadrninistrativos y relaciones que dichas Cajas colaboradoras habrán de tener con el Instituto Nacional de Previsión y con las otras entidades aseguradoras de gestión complementaria y entidades de ahorro directo a que se refiere el artículo 70, que operen en su territorio, serán determinados en el Reglamento referente a los organismos auxiliares previstos por el Decreto?ley de 11 de Marzo de 1919, y que el Instituto Nacional de Previsión redactará dentro de los tres meses a contar del día en que el presente Reglamento quede promulgado.


73.
1. Las entidades aseguradoras de gestión complementaria para la aplicación del régimen son de tres clases:

1.º Las Mutualidades, Montepíos o Cajas organizadas a este fin por Asociaciones o Federaciones profesionales, por agrupaciones locales, provinciales, regionales o nacionales de patronos.

2.º Las Mutualidades, Montepíos o Cajas que para el retiro de su personal hayan establecido o establezcan las Empresas.

3.º Las Compañías mercantiles de seguros, las cuales deberán reasegurar el 50 por 100 del importe de las operaciones que hagan en la aplicación de este régimen, en las Cajas colaboradoras correspondientes, y en caso de que no las hubiere, en el Instituto Nacional de Previsión.

2. Las condiciones en que estas entidades aseguradoras de gestión complementaria podrán colaborar en la aplicación del régimen, serán determinadas en el Reglamento a que hace referencia el número 2 del artículo anterior.


74. Para entender en todo lo que se refiere a las bases técnicas fundamentales del nuevo régimen, a las oscilaciones de la cuota media y a la aprobación de los balances actuariales, se ampliará el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión en la siguiente forma: con tres consejeros que representen a las entidades que hayan sido consideradas como similares antes de ser promulgado este Reglamento y que desde esta fecha sean Cajas colaboradoras en la aplicación del régimen; con dos consejeros designados por el Ministro de Trabajo; con un consejero designado por la Caja Postal de Ahorros; con un consejero elegido por las Cajas colaboradoras regionales o provinciales que desde la promulgación de este Reglamento se constituyan.


75. Entre los elementos patronales y obreros que integran la Ponencia nacional, y por partes iguales, el Instituto Nacional de Previsión propondrá al Ministerio de Trabajo el nombramiento de una Comisión permanente que informará:

a) Sobre las modificaciones de las cuotas patronales.

b) Sobre la fecha en que ha de comenzar la cotización obligatoria de los inscritos en el régimen para la constitución de sus pensiones y fondos de capitalización.

c) Sobre la cuantía de dichas cuotas.

d) Sobre las profesiones a las que deberán hacerse condiciones especiales de retiro.

e) Todos los demás asuntos e incidencias que en la aplicación del régimen tengan carácter profesional.


76. Todas las operaciones de pensión de retiro o de constitución de fondos de capitalización y la gestión financiera y económica correspondiente que practiquen los organismos de aplicación del régimen disfrutarán de los beneficios de la bonificación del Estado, exenciones fiscales y demás ventajas de la ley de 27 de Febrero de 1908, con excepción de la tarifa postal especial.


77. 1. La tarifa de primas aplicables al régimen obligatorio del seguro de retiros será computada, en tanto se recoja la estadística de la mortalidad de este nuevo régimen, por la tabla de mortalidad adoptada por el artículo 71 de los Estatutos del Instituto Nacional de Previsión, con interés al 3,5 por 100. El recargo para atender al pago de las pensiones vencidas se fija en el 0,00125 del importe de la pensión, y será reservado para dicho fin. Para los gastos de afiliación y recaudación durante el período diferido, se establece un recargo de 5 por 100 sobre la prima total. Estas bases podrán ser revisables en todo tiempo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión y con la aprobación del Ministro del Trabajo.

2. Basados en dicha tarifa, los organismos que practiquen el régimen, formarán tablas de coeficientes de pensión, calculados con arreglo a la edad de entrada y a la edad alcanzada por el afiliado y de tal modo que supuesta la continuidad del trabaj o desde la afiliación hasta la edad de retiro, se produzca la pensión de 365 pesetas.

3. En los respectivos aniversarios de nacimiento de cada titular se reconocerá a éste en su cuenta individual la fracción de pensión que con arreglo al tiempo de trabajo que acusan las cuotas pagadas le corresponda en cada año.

4. Estas fracciones de pensión serán consideradas como constituidas a prima única, para todos los efectos de la gestión técnica.

5. El Instituto Nacional de Previsión, las Cajas colaboradoras y entidades que practiquen el régimen obligatorio de retiros, comprobarán anualmente la suficiencia de la cuota media de recaudación respecto de las operaciones por ellas realizadas.

6. Esta comprobación se hará calculando el valor actual de las fracciones de pensión constituidas en el ejercicio anterior, por una tabla de primas anuales computada con arreglo a las bases establecidas en el número 1 de este artículo y comparando su importe total con el de la recaudación total atribuída de los respectivos titulares.

7. Cualesquiera excedentes de recaudación de la cuota media y su acumulación sobre dicho valor actual, se reputarán como una obligación del respectivo organismo en depósito para el fondo nacional regulador de la cuota media.

8. Si en alguno de los organismos que practiquen el régimen la recaudación de la cuota media resultase inferior del referido valor actual, la diferencia será transferida a dicho organismo con cargo al indicado fondo nacional regulador.

9. Para la determinación de la cuota media ulterior a que se refiere el número 3 del artículo 17, se habrá de tener en cuenta el saldo existente en el fondo nacional regulador de la cuota media.

10. Compete al Instituto Nacional de Previsión, oyendo a los respectivos organismos y con previa aprobación del Ministro del Trabajo, dictar las reglas y medidas oportunas para la reserva y aplicación de este fondo, que no tendrá otro destino que el de constituir pensiones de retiro.

11. Cualquier procedimiento técnico de valoración para determinar las reservas técnicas que deberán constituir el Instituto Nacional de Previsión y demás organismos aseguradores del nuevo régimen, así en la parte obligatoria como en el régimen libre, para constituir el correspondiente fondo de pensión, no podrá determinar reservas técnicas menores que las que se producirán por la acumulación de las correspondientes primas puras y su recargo reservado, descontados los respectivos pagos por liquidación de pensiones y capitales reservados.

12. Para los efectos de la condición anterior el tipo de interés para la acumulación será el de 3,5 por 100, pudiendo ser revisable este tipo cuando las circunstancias lo recomienden a propuesta del Consejo ampliado del Instituto Nacional de Previsión y con la aprobación del Ministerio del Trabajo.

13. Constituidas por el Instituto Nacional de Previsión y por los respectivos organismos las reservas técnicas relativas a todas sus operaciones en curso, los excedentes que se produjeren por la aplicación de las bases técnicas establecidas serán destinados a los fondos especiales de previsión a que se refiere el apartado 2 de la base 4 . a del Decretoley de 11 de Marzo de 1919 en proporción no inferior al 40 por 100.

Del remanente podrá aplicarse la parte necesaria a los gastos de administración y demás atenciones sociales.


78. Hasta tanto que organice el Instituto Nacional de Previsión un régimen de seguro de invalidez complementario del de retiros, se establecerá un régimen transitorio de protección a los inválidos con arreglo a las siguientes disposiciones:

1.º Tendrán derecho a esta protección los afiliados al régimen de retiro obligatorio, así del primero como del segundo grupo que hayan hecho imposiciones por lo menos durante doce meses sin interrupción, personales y voluntarias, para mejorar su pensión inicial de retiro a cargo del patrono y del Estado. La cuantía de estas imposiciones no ha de ser inferior a la necesaria para convertir en capital reservado la pensión que se está constituyendo a capital cedido.

2.º Serán casos de invalidez para los efectos de este régimen los siguientes:

a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores, de las dos inferiores o de una extremidad superior y otra inferior, conceptuándose, para este fin, como partes esenciales la mano y el pie.

b) La lesión funcional del aparato locomotor que pueda reputarse, en su consecuencia, análoga a la mutilación de las extremidades, y en las mismas condiciones indicadas en el apartado a).

c) La pérdida de los dos ojos, entendida corno anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual.

d) La pérdida de un ojo, con disminución importante de la fuerza visual en el otro.

e) La enajenación mental incurable.

f) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y de los aparatos circulatorio y respiratorio, ocasionadas por acción mecánica o tóxica, o por cualquiera otra causa, que se reputen incurables.

g) Las enfermedades de los aparatos digestivo y urinario producidas por lesiones que se reputen incurables y que determinen un trastorno funcional tan grave que incapacite al sujeto para la vida del trabajo.

3.º La cuantía de la pensión inmediata de invalidez será de 365 pesetas anuales, a capital cedido, y para constituirla se aplicará del fondo especial de invalidez la cantidad necesaria sobre la que resulte del saldo de la cuenta individual del afiliado.

4.º La pensión de invalidez se computará por una tabla de mortalidad, acordada por el Instituto Nacional de Previsión y aprobada por el Ministerio del Trabajo.

5.º La curación de enfermedades que hubieran determinado subsidio extraordinario de invalidez, por haber sido certificadas de incurables, privará de la bonificación, una vez que dicha curación sea comprobada y acreditada con dictámenes adecuados por facultativos que el Instituto designe.

 

ARTICULOS TRANSITORIOS


1.º El Ministerio del Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará antes de la fecha en que este Reglamento sea puesto en pleno vigor, las profesiones que deban ser objeto de condiciones especiales y cuáles sean éstas. Como preparación de esta propuesta, el Consejo de Patronato del Instituto Nacional de Previsión ampliado practicará una información entre los elementos profesionales y técnicos del país.


2.º Las Cajas colaboradoras que en la actualidad practican el retiro obrero se adaptarán a las condiciones que preceptúa el Reglamento a que se refiere el artículo 72 y a las que no estuvieren ya adaptadas.


3.º 1. A los Capataces y Peones camioneros a quienes el Estado haya subvencionado ya para constituirles pensión y que resulten beneficiarios de los fondos consignados para ellos con motivo de dicha subvención, se les reconocerán los derechos siguientes:

a) Las cantidades que les correspondiese al hacer la adjudicación definitiva de dichos fondos no servirán para constituirles la pensión inicial de una peseta diaria, sino para aumentarla.

b) Las cantidades que de las aludidas les correspondan serán consideradas como imposiciones periódicas personales para los efectos de la bonificación de invalidez.

2. A los empleados manuales del Ministerio de la Gobernación a quienes en virtud del Real decreto de 29 de Septiembre de 1910, se haya abierto libreta de retiro en el Instituto Nacional de Previsión y no sean incluidos en el régimen de retiros de los funcionarios civiles a que se refiere la base 9 de la ley de 22 de Julio de 1918, se les reconocerán los derechos siguientes:

a) Las cantidades que hasta ahora hayan ingresado en su libreta no servirán para constituirles la pensión inicial de una peseta diaria, sino para aumentarla.

b) Las imposiciones de todo orden que hubieran sido hechas en sus libretas respectivas serán consideradas como imposiciones periódicas personales para los efectos de la bonificación de invalidez .


4.º 1. Desde el día en que se publique este Reglamento en la Gaceta de Madrid, no podrán ser solicitados los beneficios en la anticipación del régimen de retiros a que se refiere la Real orden de 4 de Octubre de 1919.

2. Este Reglamento tendrá carácter provisional, y entrará en vigor desde la fecha de su publicación al objeto de implantar y organizar los servicios adecuados al régimen obligatorio de retiros, el cual empezará a regir seis meses después.

La realización de operaciones durante este interregno, en que estarán en suspenso las sanciones, será discrecional y podrá ser aplicada en la recaudación de las primas la cuota media establecida en este Reglamento.