Real Decreto Ley de Acrecentamiento de Pensiones en el Régimen de Retiro obrero y de libertad subsidiada (19 de febrero de 1926).




La reiteración, el número y la calidad de las instancias que por un gran sector de la opinión pública se han formulado ante el Instituto Nacional de Previsión, en solicitud de que fuera acrecentado el límite de las pensiones que en la actualidad otorga el régimen de retiro obrero obligatorio, tanto en esta modalidad como en la de régimen de libertad subsidiada, han evidenciado la oportunidad de abordar la cuestión y de procurar un nuevo y sensible avance en las finalidades prácticas del seguro de vejez mediante la constitución de rentas vitalicias diferidas.

Para sustentar sobre base firme el proyecto de ampliación de los límites señalados en las disposiciones vigentes a la cuantía de las pensiones de retiro, hay que tener en cuenta varias e importantes consideraciones.

Es la primera de ellas la conveniencia de adoptar un tipo uniforme. La pensión máxima en el régimen de libertad subsidiada es de 1.500 pesetas, según el artículo 14 de la ley de 28 de Febrero de 1908. La pensión máxima en el régimen de retiro obligatorio es de 2.000 pesetas, conforme al artículo 24, párrafo segundo del Real decretoley de 21 de Enero de 1921. Ambos tipos responden a las distintas condiciones económicas de la vida en las fechas en que fueron establecidas. Mas nada abona el mantenimiento de su diversa cuantía. Las necesidades de subsistencia a todos alcanzan con igual presión. Y el afiliado en el régimen de libertad subsidiada, como el inscrito en el de retiro obligatorio han de contar con iguales medios para subvenir a ellas. Es por ello notorio que el tipo límite de la cuantía de la pensión de retiro debe ser uniforme.

Cual haya de ser el límite máximo de la pensión en ambos casos es cuestión que debe decidirse en relación con el coste de las necesidades medias de personas, de categoría social modesta. Desde luego se considera insuficiente en las actuales condiciones económicas la cuantía de 1.500 y la de 2.000 pesetas, cifras que en 1908, 1919 y 1921 correspondían a las circunstancias de entonces, pero que no satisfacen en modo alguno a las de hoy.

El encarecimiento de la vida ha sido consecuencia de la perturbación económica ocasionada por la guerra europea. Súbitamente aumentó el coste de la mano de obra, de los productos industriales y de los artículos de primera necesidad a la par que disminuía la fuerza liberadora de la moneda. Es éste un fenómeno de tal generalidad que hasta su enunciación para darlo por demostrado. Pues bien, ese alza tan considerable en la cuantía de la vida se ha operado, en su mayor parte, después de Marzo de 1919, pues aun cuando a la sazón se observaba algún aumento en los precios, no pudo presumirse su máximo crecimiento actual y menos su estabilidad. Ajustando la misma proporción del aumento del coste de la vida al de la cuantía de la pensión y tomando por base el límite de 1.500 pesetas marcado por la ley Orgánica del Instituto Nacional de Previsión, puede fijarse como máxima cuantía de la renta la de 3.000 pesetas al año, aplicable, tanto en el régimen de libertad subsidiada como en el obligatorio. Esta innovación producirá, sin duda alguna, beneficiosos efectos en la previsión popular. Será un estímulo a la incorporación al régimen de libertad subsidiada de muchas personas excluídas del retiro obligatorio, unas por exceder sus haberes anuales de 4.000 pesetas sin dejar de pertenecer por eso a la modesta categoría de empleados y obreros y otras por razones especiales, como los servidores domésticos.

Es incalculable el contingente de personas de la clase media que por no depender de entidades patronales carecen del derecho a la inscripción en el régimen obligatorio, aun siendo sus emolumentos inferiores a 4.000 pesetas anuales. Esa masa de comerciantes en pequeña escala, de industriales de poco fuste, de labriegos de escaso patrimonio, de trabajadores independientes, buscaría en el régimen de libertad subsidiada una solución para su vejez o su incapacidad prematura que hoy no puede ofrecerle la reducida pensión de 1.500 pesetas.

En cuanto al régimen legal de retiro obrero, esa ampliación servirá a muchos de acicate para acrecentar la pensión por sus propias imposiciones, realizando sacrificios proporcionados al deseo de lograr una vejez a cubierto de apremiantes necesidades que ahora sólo están mitigadas por la limitada renta que se les reconoce.

Por otra parte, la modificación que se propone no implica aumento en la bonificación con que el estado atiende a la formación de pensiones en ambos regímenes, ni tampoco en las cuotas patronales del obligatorio. El acrecentamiento de la pensión hasta el límite propuesto de 3.000 pesetas ha de tener por base el esfuerzo personal de los propios afiliados, de modo que las aportaciones patronales y las oficiales seguirán rigiéndose por las mismas normas vigentes en la actualidad, sin que esto suponga el desechar la idea de una innovación de esas normas, según en su día convenga.

Por lo expuesto, y habida cuenta de que los tipos vigentes en los actuales regímenes de retiro han sido prescritos por disposiciones legales y deben ser modificados, por lo tanto, mediante disposiciones de igual virtualidad jurídica, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Real decreto.

EDUARDO AUNOS PEREZ


1. El art. 14 de la Ley de 27 de Febrero de 1908 quedará redactado en la siguiente forma:


Art. 14. No se admitirán imposiciones que excedan de las necesarias para producir una pensión anual de 3.000 pesetas á favor de la misma persona, ni entregas inferiores á 50 céntimos de pesetas."


2. El párrafo sexto de la base primera del Real Decretoley de 11 de Marzo de 1919 se redactará también en la siguiente forma:

6.º Dicha cuota personal tendrá los caracteres de mínima, pudiendo aumentarla los interesados hasta formar la pensión máxima de pesetas 3.000 anuales o un capital hereditario que no exceda de 5.000 pesetas.


3. De la misma forma se modificará el párrafo segundo del art. 24 del Reglamento general para el régimen obligatorio de retiro obrero, aprobado por Real Decreto de 21 de Enero de 1921 cuya nueva redacción será la siguiente:

2.º Dentro del régimen de seguro obligatorio no se podrán constituir pensiones que excedan de 3.000 pesetas, ni capital?herencia que exceda de 5.000. En ningún caso se podrán rebasar estos límites con ninguna clase de imposiciones.


4. Las modificaciones legales que anteriormente se consignan no alteran las demás normas de aplicación de los regímenes de previsión social hoy vigentes.