Real Decreto Ley de Protección a las familias numerosas de funcionarios públicos y de la clase obrera (21 de junio de 1926).




Siguiendo su obra de reconstrucción social de España, el Gobierno tiene hoy el honor de someter a la sanción de V. M. un proyecto de Decreto-ley sobre protección a las familias numerosas.

Problema es éste que preocupa con razón a todos. Sociólogos y moralistas vienen llamando la atención acerca del grave peligro que para el porvenir de los pueblos de Europa supone el descenso de la natalidad. No es, afortunadamente, España el más castigado en este punto, según demuestran las estadísticas demográficas, contribuyendo sin duda a ello la conservación de virtudes familiares que son honor de nuestra raza. Pero los avances de las doctrinas y las prácticas neornalthusianas son una constante amenaza para esta riqueza social, y conviene que, advertidos del peligro, Gobiernos y pueblos, hombres de ciencia y acción, cumplan el deber que tienen, cada uno en su puesto, en orden a la defensa de la población y de su base fundamental, que es la familia.

Asambleas y Congresos de carácter social han estudiado el tema de la despoblación y de la ruina de la familia, proponiendo a los Gobiernos y a la opinión los medios que, así en la esfera del Derecho público como en la de la acción privada, pueden emplearse para atajar el peligro del descenso de la natalidad; y bien reciente está, por lo que a España se refiere, el recuerdo de la Semana Social de Oviedo, en la que especialistas muy calificados analizaron los problemas de la familia con acierto verdaderamente insuperable.

La misma acción social se ha anticipado en este punto, como en tantos otros, a la acción de los Gobiernos, por medio de patronos ejemplares que, mejorando la retribución de sus servidores padres de familias numerosas, han contribuido a atajar el daño de la despoblación haciéndose acreedores a la general gratitud.

Dentro de normas de protección familiar viene moviéndose el Gobierno de S. M. pensando en el bien público, y así lo ha demostrado instaurando el subsidio preparatorio del seguro de maternidad, fomentando la previsión y favoreciendo a las familias numerosas en lo que se relaciona con el servicio militar; pero aún queda mucho que hacer en esta zona de la política social, y a realizarlo en parte, dentro de lo posible, tiende el presente proyecto que el Gobierno somete a vuestra soberana aprobación.

Con él se intenta hacer menos graves las cargas del padre de prole numerosa, así en lo que se refiere al obligado sustento de los hijos como a su educación y preparación para la vida ciudadana. Al efecto, se otorgan subsidios o pensiones proporcíonadas al número de hijos, obligándose el Estado a satisfacerla con sus propios recursos en la generalidad de los casos y se les abren generosamente las aulas de todos los establecimientos de enseñanza del Estado.

El Gobierno habría querido extender el régimen a todas las familias, pero razones de prudencia le mueven a circunscribirlo a dos grandes sectores sociales: El de los funcionarios públicos, que por adscribir su actividad al servicio del Estado o de Corporaciones oficiales tienen derecho a ser generosamente tratados por aquéllos, y el de la clase obrera, con relación a la cual incumbe al Estado una alta misión en nombre de la sociedad misma.

MIGUEL PRIMO DE RIVERA Y ORBANEJA

 

TITULO PRIMERO
Del subsidio á las familias numerosas de la clase obrera


1. Por el presente Decreto-ley se establece un servicio de proteción familiar que se denominará "subsidio á las familias obreras numerosas".

A los efectos de esta protección se entiende por familia numerosa la que cuente con ocho o más hijos legítimos o legitimados, á cargo del cabeza de familia, ya sean menores de edad, ya mayores de edad o emancipados á quienes esté prestando legalmente alimentos.


2. Para tener derecho al subsidio que concede este Decreto-ley habrán de acreditarse los siguientes requisitos:

a) Ser cabeza de familia, con arreglo á la Ley.

b) Vivir exclusivamente de un salario o jornal ajustado á las condiciones que determine el Reglamento, aunque el perceptor habite en casa propia.

c) No disfrutar un ingreso anual superior á 6.000 pesetas por todos conceptos.


3. El Estado obliga a abonar á los padres de familias obreras numerosas un subsidio o pensión anual ajustado á la siguiente escala:

Número de hijos.-Importe del subsidio anual. Ocho, 100 pesetas.-Nueve, 150.-Diez, 200.-Once, 250.-Doce, 300.-Trece, 375.-Catorce, 500.-Quince, 600.-Diez y seis, 700.-Diez y siete, 850; y Diez y ocho o más, 1.000.


4. Los hijos definidos en el art. 1.º como de familia numerosa disfrutarán del beneficio de matrícula gratuita en todos los establecimientos de enseñanza oficial.


5. Los cabezas de familia numerosa de la clase obrera serán preferidos en la opción al disfrute de cualesquiera beneficios de índole social, económica o jurídica que el Estado otorgue gratuitamente.


6. El Estado podrá concertar con el Instituto Nacional de Previsión el servicio de pensiones á familias numerosas obreras.


7. La declaración del derecho al subsidio que regula este título se hará por el Ministerio de Trabajo, Comercio é Industria, por los trámites que determine el Reglamento.

 

TITULO II
De la protección á las familias numerosas de funcionarios públicos


8. Los funcionarios públicos civiles o militares que perciban sueldo del Estado, Provincia, Municipio, Casa Real o Cuerpos Colegisladores y tengan ocho o nueve hijos legítimos o legitimados, ya sean menores de edad, ya mayores de edad o emancipados á quienes estén prestando legalmente alimentos, disfrutarán los siguientes beneficios:

a) Derecho á satisfacer cédula de décimosexta clase de la tarifa primera; y b) Matrícula gratuita para sus hijos en todo! los establecimientos de enseñanza oficial.

Los que tengan diez hijos legítimos o legitimados gozarán de los beneficios y exenciones siguientes:

a) Exención total del impuesto de inquilinato.-b) Derecho á satisfacer cédula de décimosexta clase de la tarifa primera. -c) Exención total de la contribución de utilidades exigible por el sueldo que perciban; y d) Matrícula gratuita para sus hijos en todos los establecimientos de enseñanza oficial.


9. Los funcionarios civiles o militares pagados por el Estado, Real Casa o Cuerpos Colegisladores, cuando tengan más de diez hijos legítimos o legitimados en las condiciones fijadas en el artículo anterior, además de los beneficios concedidos en el párrafo segundo del mismo, percibirán del Estado una bonificación en metálico sobre sus sueldos, con sujeción á la siguiente escala:

Número de hijos. -Bonificación sobre sueldo.

Once, 5 por 100.-Doce, 10 por 100.-Trece, 15 por 100.-Catorce, 20 por 100.-Quince, 25 por 100.-Diez y seis, 30 por 100.-Diez y siete, 35 por 100.-Diez y ocho, 40 por 100.-Diez y nueve, 45 por 100; y veinte o más, 50 por 100.

La bonificación se fijará sobre la base del sueldo que legalmente corresponda al funcionario por razón de su categoría oficial, sin que á este efecto sean computables, por lo tanto, cualesquiera otros emolumentos que pueda percibir en concepto de dietas, gratificaciones, gastos de representación, recompensas, etc.


10. Las Diputaciones y Ayuntamientos deberán conceder á sus funcionarios, cuando reúnan las condiciones que determina el art. 9.º, una bonificación de sueldo igual á la determinada en la escala anterior.


11. Las viudas de funcionarios públicos del Estado, la Provincia, el Municipio, Casa Real o Cuerpos Colegisladores que tengan el número de hijos legítimos 6 legitimados y en las condiciones que determinan los arts. 8.º y 9.º, disfrutarán de los beneficios que dichos artículos conceden, si bien las bonificaciones, en su caso, habrán de cifrarse-con referencia al haber pasivo que aquéllas perciban.


12. Los que se consideren con derecho á los beneficios que concede este título, habrán de solicitarlos del Ministerio respectivo los que sean funcionarios de cualquier Departamento ministerial, del Alcalde o Presidente de la Diputación provincial correspondiente los que perciban sus haberes de las Corporaciones locales, y del Ministro de Hacienda en los demás casos, en la forma que se determinará en el oportuno Reglamento.

A la instancia acompañarán la documentación acreditativa del nacimiento y existencia de los hijos, así como de su condición legal y de los demás requisitos que exige este Decreto. Las instancias deberán ser informadas por el Jefe inmediato superior del peticionario y el disfrute de los beneficios que á éste correspondan comenzará el día 1.º del mes siguiente á la Real orden de concesión, la cual será publicada en la Gaceta de Madrid.


13. Las disposiciones contenidas en el presente título serán aplicables no solamente á los funcionarios, sean técnicos o administrativos, de las carreras generales facultativas o especiales, sino también á los subalternos.

 

TITULO III
Disposiciones generales


14. El beneficiario que por cualquier causa dejara de reunir las condiciones precisas para disfrutar los derechos que concede este Decreto, deberá comunicarlo en el acto, bajo la más severa responsabilidad, en la forma y á los Centros o Autoridades que se determinarán en el Reglamento, considerándose como falta muy grave á los efectos disciplinarios la omisión de este deber, sin perjuicio de la responsabilidad criminal y las sanciones que procedan para exigir el resarcimiento de las cantidades indebidamente cobradas y el pago de los impuestos llegalmente condonados. El cese del disfrute de las exenciones y derechos que concede este Decreto no tendrá lugar hasta transcurrido un año, contado á partir de la fecha en que se produzca la causa que lo motive.


15. Cada tres años, el Gobierno revisará las tarifas de bonificación concedidas á las familias numerosas, sean obreras o de funcionarios, introduciendo en aquéllas las modificaciones que exija la situación económica y social de la Nación.


16. Una Comisión interministerial, formada por representaciones de los Ministerios de Trabajo y Hacienda, procederá á redactar, en el plazo máximo de un mes, el Reglamento para la aplicación del presente Decreto-ley, que entrará en vigor el día 1.º de Octubre próximo, y será aplicable, en lo que respecta á las viudas, únicamente á aquellas que adquieran dicho estado á partir de la indicada fecha.