Real Decreto de Reglamento General del Seguro obligatorio de maternidad
(29 de enero de 1930).




CAPITULO PRIMERO
Fines

1. El Seguro de Maternidad establecido por Real decreto-ley número 938, de 22 de marzo de 1929, es un Seguro social obligatorio que tiene los fines siguientes:

a) Garantizar a la asegurada la asistencia facultativa en el embarazo y en el parto, y cuando con ocasión de uno u otro lo necesitare;

b) Garantizarle los recursos necesarios para que pueda cesar en su trabajo antes y después del parto, y

c) Fomentar la creación y sostenimiento de Obras de Protección a la Maternidad y a la Infancia.

 

CAPITULO II
Beneficios del Seguro

2. Serán obligatoriamente afiliadas, con derecho a los beneficios de este Seguro, cualesquiera que sean su nacionalidad y estado civil, las mujeres que reúnan las condiciones siguientes:

1.º Estar inscritas en el Régimen obligatorio de Retiro obrero, o sujetas al mismo conforme a sus disposiciones; y, por. consiguiente: a) Ser asalariadas, y b) Tener por remuneración de trabajo un ingreso que por todos conceptos no exceda de la cantidad requerida para ser inscrita en el Régimen obligatorio de Retiro obrero.

2.º Tener cumplidos los dieciséis años y no haber cumplido los cincuenta.


3. Se entiende por asalariadas, para los efectos de este Reglamento, las que trabajan por salario o sueldo; y, por lo tanto:

1.º Todas las obreras y empleadas, cualquiera que sea la clase de su trabajo en establecimiento industrial, sanitario, mercantil o agrícola y la forma de su remuneración, con excepción de las del servicio exclusivamente doméstico.

2.º Las trabajadoras a domicilio y las destajistas.

3.º Las obreras y empleadas en despachos y oficinas de las Asociaciones y Sociedades y entidades de todo orden, aunque el objeto de su actividad total o parcial no sea la obtención de un lucro, sino la prestación de un servicio público, benéfico o social.

4.º Las obreras y empleadas de Diputaciones, Ayuntamiento o instituciones oficialmente autónomas, sujetas al Régimen obligatorio del Retiro obrero.

5.º Las que sin ser propiamente obreras ni empleadas, prestan en cualquiera de los grupos antenores un servicio habitual de carácter intelectual por obligación contraída por nombramiento o por contrato escrito o verbal.


4. El Instituto Nacional de Previsión y las Cajas colaboradoras cuidarán de la formación y conservación del censo de las obreras y empleadas inscritas en el régimen legal de Retiro obrero obligatorio, y, por tanto, de las posibles beneficiarias de este Seguro. Igualmente procurarán tener el censo de las que por razón de edad no tienen obligación de cotizar, pero sí derecho a los beneficios del Seguro.


5. A cada una de las aseguradas se le entregará gratuitamente por la entidad aseguradora una libreta, que tendrá el carácter de documento de identidad para el Seguro, según modelo aprobado por el Instituto y que pueda comprender:

1.º La expresión de sus derechos en el Seguro de maternidad.

2.º La enumeración de sus deberes.

3.º La mención de los servicios que se le presten.

4.º Las observaciones de las Visitadoras y de los Inspectores.

Cuando por cualquier causa haya de expedirse un duplicado de la libreta, la interesada abonará su importe.

 

CAPITULO III
Beneficios

6. Las inscritas en este Seguro tendrán derecho a los siguientes beneficios conforme a las condiciones establecidas en este Reglamento:

1.º A asistencia gratuita de Matrona, Médico y farmacia.

2.º A la indemnización que corresponda por razón del descanso.

3.º A la utilización gratuita de las Obras de Protección a la Maternidad y a la Infancia que puedan ponerse a su disposición.

4.º A un subsidio cuando lacte a su hijo.

5.º A una indemnización extraordinaria en casos especiales como el de una enfermedad persistente del hijo, una operación quirúrgica a la madre o de enfermedad derivada del parto, un parto múltiple o un paro forzoso de la madre que exceda de las seis semanas de descanso legal, y al que el parto dio ocasión.


1. Servicios de carácter sanitario

7. En armonía con el Decreto-ley de 22 de marzo de 1929, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.º del mismo, se reconoce a las beneficiarias de este Seguro derecho a los siguientes servicios facultativos:

De la Matrona. Tendrán derecho: a) A su asistencia en los partos normales, incluyendo en ella la aplicación gratuita de inyecciones y demás servicios que el Médico le encomiende; b) A que sirva de auxiliar al médico en los partos anormales o distócicos, y c) A todos los servicios normales de asistencia, consejo y vigilancia que se le encomendaren.

Del Médico. Tendrán derecho: a) Al reconocimiento durante la gestación; b) A su asistencia en los partos distócicos; c) A su asistencia en las incidencias patológicas a que diese lugar la gestación; d) A su asistencia en las incidencias patológicas que durante las seis semanas de descanso obligatorio posteriores al parto sufrieran la madre y el hijo; e) A los asesoramientos o consejos que crea necesarios o convenientes para conservar la vida y la salud de la madre y del hijo; y 0 Eventualmente, cuando exista el Fondo de indemnizaciones especiales y su cuantía lo consienta, a que sea asistido el hijo de la beneficiaria del Seguro en las enfermedades que persistieran, pasadas las seis semanas del descanso, hasta los seis meses después del parto; y a las operaciones quirúrgicas a la madre por enfermedades derivadas del mismo.

Del farmacéutico. Tendrán derecho: a) Al material de asistencia que suele emplearse como necesario de previsión razonable en los partos; b) A las medicinas que mediante receta (quedan excluidos los específicos) prescriba el Médico al asistir a la beneficiaría en la gestación, parto y puerperio, y c) A los análisis corrientes.


8. La simple presentación de la libreta a la Matrona o al Médico, o la de la receta en la farmacia igualmente designada, bastará para la prestación e estos servicios.


9. Para hacer efectivos estos derechos, basta a la beneficiaria: a) Haber sido reconocida y asesorada facultativamente, a ser posible, por un Médico especializado, al sentirse encinta, o al menos dentro de los dos meses anteriores al parto; b) Haber pagado la cuota o cuotas correspondientes al trimestre o trimestres en que hubiere trabajado, y c) No trabajar en los días de descanso reglamentario.


10. 1.º Para facilitar la asistencia facultativa a que se refieren los artículos anteriores y precisar el procedimiento de prestarla, el Instituto Nacional de Previsión y sus Cajas colaboradoras procurarán concertar estos servicios con los Colegios Médicos y Farmacéuticos y con las Organizaciones de Matronas.

2.º Si por cualquier motivo el concierto con los Colegios de Médicos no fuera posible, las mismas entidades aseguradoras procurarán utilizar los servicios de los Tocólogos municipales a que se refiere la Real orden de 11 de diciembre de 1928.

3.º Si no fuera posible establecer esos conciertos, dichas entidades concertarán individualmente el servicio, designarán así el personal facultativo suficiente y publicarán las condiciones en que habrán de prestar esa asistencia.

4 .º En todas las localidades donde los facultativos de cada clase con los cuales se haya concertado sean varios, la beneficiaria podrá elegir entre ellos, sólo cuando esta libre elección frustre los fines del Seguro despreciando o perturbando los servicios, podrá ser limitada o suprimida mediante la oportuna modificación del concierto con los facultativos a que se refiera. Pero esta limitación o supresión no podrá ser acordada sino por el órgano adecuado del Instituto, previo informe de la Caja colaboradora respectiva.


11. En los conciertos que las entidades aseguradoras celebren con las organizaciones de facultatívos o con éstos individualmente, se determinará con toda la claridad posible:

1.º Las clases y el procedimiento de la asistencia que han de prestar que no esté ya determinada en este Reglamento.

2.º Las diversas tarifas de remuneración, según el número de servicios y la densidad de la población.

3.º El procedimiento de remuneración al personal que preste estos servicios, sobre la base de que la obligación de pagarlo cae sobre las entidades aseguradoras o, en su caso, sobre las Mutualidades, Sociedades de Socorros Mutuos o demás entidades declaradas coadyuvantes del Seguro de maternidad.


12. Cuando sea la entidad aseguradora la que pague estos servicios, podrá hacerlo directamente o por medio de la entidad cooperadora local de este Seguro, mediante las formalidades que se establezcan.


13. La Matrona cobrará lo mismo en los partos normales de su exclusiva asistencia que en los distócicos, en que sólo será un mero auxiliar del Médico, incluso en los casos en los que el parto distócico sea tratado en una clínica y, en general, fuera del domicilio de la parturienta.


14. La Matrona reclamará la asistencia del Médico, no sólo cuando se presente anormal o distócico el parto, sino cuando al reconocer a la gestante vea seguridad o posibilidad de una anormalidad cualquiera. En todo caso comunicará al Médico las observaciones que hasta el momento hubiere hecho. El médico, a su vez, le dará las instrucciones que puedan ayudarla al mayor acierto en la función que le corresponde.


15. Las entidades aseguradoras deberán oír a los Médicos acerca de las condiciones de capacidad, moralidad y diligencia de las Matronas que han de prestar sus servicios a las beneficiarias de este seguro.


16. El Seguro de maternidad garantiza para sus beneficiarias la asistencia del Médico durante la gestación y el puerperio, pero sólo en aquellos casos en los que la indisposición de la asegurada sea una incidencia o una consecuencia de esta gestación o puerperio. En las que no tengan ese origen, ni las beneficiarias podrán solicitar su asistencia, sino pagándola ellas, ni el médico estará obligado a prestársela en virtud del compromiso que tenga en la entidad aseguradora. Esta, por su parte, no estar obligada a pagarla.


17. 1.º Reducida de ese modo la asistencia médica, al determinarse las tarifas de remuneración de ese servicio podrá englobarse en la remuneración del parto distócico la que pudiere corresponder por la asistencia a la beneficiaria durante la gestación y el puerperio en los casos concretos a que el artículo anterior se refiere.

2.º Cuando exista el Fondo de indemnizaciones especiales, a que se refiere el artículo 12 del Real decreto de 22 de marzo de 1929, aumentarán las funciones del Médico y se determinará por el procedimiento reglamentario el aumento de su remuneración.


18. 1.ºEn las grandes poblaciones, y especialmente donde haya gran número de beneficiarias, los Médicos que presten la asistencia, de acuerdo con la entidad aseguradora, podrán separar la función de asistir al parto distócico de todas las demás formas de asistencia médica previstas en este Reglamento. En ese caso se encargará del tratamiento del parto distócico a un especialista calificado. En el concierto indicado se determinará la remuneración que a cada uno le corresponda.

2.º No se utilizará una clínica, sala de partos distócicos o Maternidad que los Ayuntamientos, Diputaciones o Cabildos insulares y sus Mancomunidades puedan poner a disposición de las obreras beneficiarias de este Seguro, sino previo informe de la Inspección médica de la entidad aseguradora.

3.º Mientras el régimen de Seguro de maternidad no tenga estos servicios o no los reciba de los Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos insulares o Beneficencia pública o particular, la entidad aseguradora podrá concertarlo con clínicas de partos e instituciones análogas en la medida en que los recursos a esto destinados lo consientan, y en los casos en los que, a juicio de los Médicos del seguro , sea temerario tratar el parto distócico en el domicilio de la paciente, dada su especial gravedad.


19. 1.º Los farmacéuticos que presten el servicio de farmacia a las beneficiarias de este seguro lo dispensarán únicamente mediante receta del Médico del Seguro.

2.º La determinación del material farmacéutico necesario para el parto se hará previo informe de la Sociedad Ginecológica Española y la Real Academia de Medicina; y el Instituto Nacional de Previsión, de acuerdo con sus Cajas colaboradoras, decidirá si el interés de las beneficiarias del Seguro aconseja dejar la provisión de dicho material a la libre concurrencia o a una centralización nacional o por territorios de Cajas.

El material farmacéutico sobrante en cada parto sera recogido por el facultativo correspondiente, en la forma y condiciones que se pacten.


20. Cuando el Médico, la Matrona o el Farmacéutico presten a la beneficiaria un servicio que estén obligados a prestarle, o por pertenecer ella a la Beneficencia municipal, o por haberlo pagado yá según el sistema de "igualas", la interesada o el Médico lo declarará así a la entidad cooperadora local, y, en su defecto, a la entidad aseguradora correspondiente. En esos casos, la cantidad asignada por dicho servicio será atribuída y entregada a la beneficiaria para aumentar su indemnización o para que descanse mayor número de días.

La entidad cooperadora llevará un Registro de las beneficiarias que se encuentren en este caso.


21. Cualquiera que sea el pacto que se concierte con las organizaciones o con los individuos de las profesiones sanitarias, será entidad aseguradora la que haga los nombramientos y la que responda del pago de sus honorarios, salvo la excepción prevista en el apartado 3.º del artículo 11.


22. Mientras la entidad aseguradora no tenga organizado por sí misma el servicio, podrá prestarlo por medio de las entidades cooperadoras, que cuidarán de sufragarlo, respetando los convenios con las entidades facultativas.

La entidad aseguradora abonará lo gastado, según esté pactado, a la entidad cooperadora.


II. De la indemnización por descanso

23. 1.º Además de la asistencia sanitaria a que los artículos anteriores se refieren, durante el reposo legal anterior y posterior al parto que se prescribe en el artículo 27, la beneficiaria recibirá una indemnización por interrupción en el trabajo y para atender a su manutención y a la de su hijo.

2.º La indemnización en cada parto estará constituída por la cantidad de 15 pesetas por cada cuota trimestral del Seguro de maternidad que por la beneficiaria se haya satisfecho dentro de los tres años anteriores a su primera semana de reposo, cualquiera que sea el número de partos de la asegurada durante ese período de tiempo.


24. 1.º No obstante lo dicho en el artículo anterior, en el período de transición de los tres años que sigan a la implantación de este seguro, el Estado contribuirá en cada caso, con carácter extraordinario, con la cantidad indispensable para que cada beneficiario reciba, hasta completar en conjunto una indemnización correspondiente al pago de seis cuotas trimestrales, cualquiera que sea el número de ellas que la beneficiaria hubiere satisfecho.

2.º La concesión de esta bonificación suplementaria está condicionada por las siguientes normas:

1.ª Que la asegurada reúna las condiciones reglamentarias para ser beneficiaria.

2.ª Que la asegurada no haya llegado a satisfacer un mínimo de seis cuotas a causa de no haber trabajado el tiempo necesario para satisfacerlas.

3.º Que la asegurada no tendrá derecho a esta bonificación supletoria si la insuficiencia de cotización fuere debida a incumplimiento de la obligación de cotizar.

4.º Que el gasto para esta aportación complementaria y transitoria no pueda pasar de 500.000 pesetas en el primer año de la implantación del Seguro. La cifra máxima de este gasto en el segundo y tercer año se fijará por el Gobierno en vista de la experiencia del año anterior.


25. Para tener derecho a dicha indemnización por el descanso legal se requiere:

a) Que la asegurada haya sido inscrita en el Seguro de maternidad, por lo menos, diez y ocho meses antes del parto;

b) Que esté al corriente de sus cuotas del Seguro de maternidad, o sea que haya pagado las cuotas correspondientes a los trimestres en que haya trabajado;

c) Que, a ser posible, al sentirse encinta, o al menos dentro de los dos meses anteriores al parto, sea reconocida y asesorada facultativamente. No será obligatoria esta condición si para la omisión del reconocimiento hubo imposibilidad razonable no atribuible a las beneficiarias, a juicio de la entidad cooperadora o de quien haga sus veces;

d) Que justifique que utilizó la asistencia facultativa que hubiere tenido a su disposición, que descansó en el período de reposo legal y que veló por la vida de su hijo. Esta justificación se hará semanalmente, mediante certificación de la Visitadora, y, en su defecto, de la Matrona con el visto bueno del Presidente de la entidad cooperadora local, y en su defecto, por el Alcalde o el Párroco, dejando siempre a salvo los deberes y derechos de la inspección médica.


26. La obrera inscrita en el régimen de Retiro obrero obligatorio al entrar en vigor el Seguro de maternidad, y para la cual se haya cotizado normalmente, tendrá derecho a que se le compute el tiempo de su inscripción en el régimen de Retiro obrero anterior a la implantación del Seguro de maternidad como tiempo de inscripción en este seguro, a los efectos de poder obtener los beneficios de indemnización por descanso legal.


27. 1.º La beneficiaria tiene obligación de descansar las seis semanas posteriores al parto. Tiene igualmente el derecho a descansar hasta seis semanas inmediatamente antes del parto. En uno y otro :aso tendrá derecho a la indemnización reglamentaria.

2.º Para reconocerle el derecho a descansar antes del parto y a su correspondiente indemnización, bastará una certificación del Médico o de la Matrona del Seguro de maternidad, avalada con arreglo al art. 49, en el que declare que prevé que el parto sobrevendrá probablemente dentro de ese período. La equivocación del Médico o de la Matrona en esa previsión no dará lugar a restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, a no ser que se pruebe que en la certificación se hubiera cometido falsedad.


28. Se entenderá por descanso legal la cesación, durante el plazo a que se refiere el artículo anterior, de todo trabajo que, a juicio del Médico o de la Matrona, pueda ejercer influencia nociva sobre el parto, sobre la madre o el hijo, y desde luego:

a) La cesación temporal en el trabajo a que habitualmente se dedicaba en el establecimiento lodustrial, mercantil o agrícola, en la oficina o en su propio domicilio;

b) La cesación, igualmente temporal, de trabajos y esfuerzos análogamente nocivos en otro establecimiento o de índole distinta a la habitual.


29. 1.º La indemnización será proporcional al número de cuotas trimestrales satisfechas en los tres años anteriores a la primera semana de reposo legal próxima al parto; es una cantidad fija en cada caso, y, por tanto, será mayor o menor, según sea mayor o menor el número de semanas en que la beneficiaria descanse antes del parto.

2.º Siendo el peligro del trabajo tanto mayor cuanto más próximo está al parto, la beneficiaria no podrá descansar antes de él la semana o semanas que quiera, dentro de las seis a que tiene derecho, sino que, en el caso de optar por no descansar todo el período de las seis semanas, deberá elegir para su descanso las más próximas al parto. Una vez comenzado el descanso, no podrá volver al trabajo hasta que esté terminado el reposo legal.


30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 24, número primero, durante el primer trienio de este Seguro la beneficiaria recibirá del Estado una bonificación que le asegure hasta 90 pesetas para indemnización por descanso, cualquiera que sea el número de las cuotas que hubiere satisfecho y con las condiciones en dicho artículo determinadas.

Por el descanso durante las seis semanas de plazo obligatorio, recibirá por cada día, como indemnización por vía de trabajo perdido, 2,50 pesetas. Durante el primer trienio esa cantidad señalará el mínimo de indemnización por descanso y día de trabajo. Si por prescripción médica descansa una o dos semanas inmediatamente anteriores al parto, en esa misma proporción podrá reducirse el descanso obligatorio posterior al alumbramiento, a fin de que reciba el indicado mínimo de indemnización, al menos en los días laborables de seis semanas.


31. Las beneficiarias que, por tener buen salario o sueldo o por otro motivo cualquiera, puedan y deseen aumentar la cuantía de su indemnización, pueden hacerlo mediante imposiciones voluntarias o ingresando o continuando a este fin en una Sociedad de socorros mutuos o Mutualidad.


III. De las Obras protectoras de la maternidad y de la Infancia

32. 1.º La beneficiaria tendrá derecho a la utilización gratuita de las Obras de protección a la maternidad y a la infancia que, por iniciativa de las entidades administradoras de este seguro, se vayan constituyendo y sean declaradas afectas a este servicio.

2.º Esas Obras procurarán, en general, prestaciones de carácter preventivo a fin de evitar la mortalidad y la morbilidad de la madre y de su hijo:

a) Enseñando a las madres los cuidados y prácticas convenientes a sus estados de gestantes, parturientas y puérperas, y, en general, el arte de conservar su vida y su salud y la de su hijo, mediante Escuelas de Puericultura, Dispensarios, Maternologías y todas las formas viables de difundir entre las madres la cultura y las normas de vida saludable y recta;

b) Atenuando la miseria en los casos en que es causa de depauperación y de predisposición a la enfermedad y a la muerte, mediante los comedores de madres lactantes, los Asilos de madres convalecientes del parto o sanatorios, guarderías infantiles y obras análogas; y

c) Evitando que la madre tenga que dar a luz abandonada de todo cuidado, o en habitaciones inmundas, sin aire y sin luz, en las que el parto se haga difícil o temerario y en las que peligren la madre y el hijo, facilitando la asistencia en clínicas o salas de partos.


33. 1.º Para facilitar la creación, sostenimiento o subvención de las Obras de protección a la maternidad y a la infancia, se constituirá el Fondo maternal e infantil, nutrido con los recursos siguientes:

a) Con el tanto por ciento de los excedentes de este seguro, a que hace relación el artículo 12 del Real decreto?ley de 29 de marzo de 1929;

b) Con una cantidad proporcional aportada por el Estado y fijada según el resultado del ejercicio económico anterior;

c) Con las subvenciones fijas o donativos de Ayuntamientos, Diputaciones, Cabildos insulares y sus Mancomunidades, entidades mutualistas o patronales y, en general, de cualquier persona, natural o moral, y

d) Con las multas a que diere lugar la aplicación del Seguro.


34. 1.º Con los fondos indicados en el número anterior, las entidades aseguradoras organizarán y sostendrán, en la medida máxima que aquéllos lo permitan, dichas Obras protectoras de la maternidad y de la infancia.

2.º Antes de fundarlas pedirán informes a la Junta local de Protección a la infancia y, en su caso, a la Junta provincial o al Consejo Superior, y, si fuera preciso, a otros organismos públicos o privados dedicados a la protección de la maternidad y de la infancia. El informe versará principalmente sobre la obra de mayor urgencia en la localidad, sobre las necesidades que vendría a satisfacer, sobre el procedimiento más eficaz y menos dispendioso de fundarla y sostenerla y sobre las posibles colaboraciones que en la localidad se encuentren.

3.º Se fundarán con preferencia Obras que no existan ya, debidas a la iniciativa privada y en localidades donde abunden las beneficiarias.


35. 1.º El régimen de seguro de maternidad estudiará el medio de utilizar, para sus beneficiarias, mediante conciertos económicos, subvenciones y asesoramientos, las Obras que hayan sido organizadas por Fundaciones benéficas, Mutualidades, Empresas, Instituciones o particulares, con carácter filantrópico, caritativo o científico.

2. En los conciertos que se establezcan se procurará que la Inspección facultativa de este Seguro pueda cumplir, en armonía y sin apelar inmediatamente a procedimientos de coacción, su deber de velar porque las beneficiarias sean convenientemente asistidas.


36. 1. En armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Real decreto?ley de 22 de marzo de 1929 de implantación de este Seguro y con el artículo 18, número 2, de este Reglamento, las beneficiarias podrán utilizar igualmente, en la medida de lo posible, por solicitud suya o por prescripción médica, las Clínicas, Hospitales, Salas para partos, Maternidades y demás Obras de protección a la maternidad y a la infancia que Diputaciones, Ayuntamientos y Cabildos insulares tuvieren organizadas.

2. Donde se apreciare la conveniencia de la separación entre las madres beneficiarias del Seguro y las demás acogidas en dichos Centros, se procurará así, quedando autorizadas las entidades aseguradoras para disponer, a este fin, de una parte prudencial del Fondo material e infantil.

37. El Instituto y sus Cajas colaboradoras, con otros fondos independientes de los de este Seguro, podrán constituir y sostener instituciones de Socorros mutuos que tengan también finalidades de Seguro maternal. Pero entonces los beneficios de dichas instituciones sólo serán extensivos a las asociadas en dichas Obras, las cuales, por su condición de asociadas, no recibirán los beneficios de dicho Seguro.

Podrán, sin embargo, ponerlas a disposición de todas las beneficiarias de este Seguro mediante un pacto análogo al previsto en el artículo 35 de este Reglamento. En ese caso, y para esos efectos, las beneficiarias de cualquier territorio de Caja colaboradora estarán representadas por el Instituto Nacional de Previsión.


IV. El subsidio de lactancia

38. 1.º La beneficiaria que lacte a su hijo tendrá derecho a un subsidio de lactancia de cinco pesetas por semana y por hijo que lacte.

2.º Ese subsidio será forzosamente destinado a mejorar la nutrición de la madre. Las entidades cooperadoras quedan autorizadas para entregarlo en leche o en otras sustancias alimenticias para asegurar aquel fin.


39. 1.º El máximo de tiempo de percepción de este subsidio de lactancia será, por ahora, diez semanas.

2.º La Visitadora cuidará: de que la lactante lo perciba con oportunidad, y, si fuere en especies, de que éstas sean de buena calidad; de instruir a la madre en los plazos y procedimientos higiénicos y eficaces de la lactancia, así como de certificar, en su día, que la beneficiaria lactó a su hijo y el tiempo durante el que lo hizo.


V. Indemnizaciones especiales


40. 1. A medida que lo permita el Fondo de indemnizaciones especiales a que se refiere el artículo 12 del Real decreto?ley, la beneficiaria disfrutará de una bonificación especial en los casos siguientes: a) Con motivo de las enfermedades persistentes del hijo desde el fin del plazo legal del descanso hasta terminar el sexto mes posterior al parto; b) Con motivo de las operaciones quirúrgicas a la madre por enfermedades derivadas del parto; c) En casos de parto múltiple, y d) En caso de paro forzoso de la madre que exceda de los plazos en que tiene derecho a que se la reserve la plaza, según el Real decreto de 21 de agosto de 1923.

2. Con cargo a este fondo se atenderá también a las prestaciones correspondientes a las beneficiarias no cotizantes por razón de edad.


41. 1.º La indemnización por los motivos a) y D) del artículo anterior consistirá en la asistencia médica o quirúrgica gratuita. La indemnización por caso de parto múltiple o de paro forzoso de la madre será en metálico, y su cuantía semanal será, como máximo, igual a la indemnización semanal de maternidad que hubiere percibido durante su descanso legal.

2.º Para tener derecho a los dos primeros servicios, a) y b), la beneficiaria deberá cumplir las condiciones requeridas para la asistencia sanitaria indicada en el artículo 9.º Para tenerlo e indemnización especial por parto múltiple o paro forzoso c) y d) del artículo anterior, deberá reunir las requeridas para la indemnización por descanso legal, es decir, las enumeradas en el artículo 25.


42. Para atender a estas prestaciones el Fondo de indemnizaciones especiales, además del 20 por 100 de los excedentes de este Seguro, se nutrirá con las subvenciones o donativos que a este fin se reciban.


VI. De las benericiarias privilegiadas por razón de edad

43. La protección a la maternidad y a la infancia establecida por el Real decreto de 22 de marzo de 1929 comprende a las mujeres que, reuniendo las condiciones a) y b) del apartado primero del artículo segundo de este Reglamento, no lleguen a los dieciséis años, o hayan excedido de los cincuenta, las cuales tendrán todos los beneficios del Seguro, estando exentas, no obstante, de la obligación de cotizar, así como los respectivos patronos.


44. Para obtenerlos se someterán a todos los requisitos exigidos en este Reglamento para las demás aseguradas.


45. Las prestaciones por razón de asistencia, utilización de las Obras de protección a la Maternidad y a la Infancia, subsidio de lactancia e indemnizaciones especiales, se otorgarán a estas beneficiarias en igual forma que a los cotizantes, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo séptimo de este Reglamento.


46. En cuanto a la indemnización por descanso, les será satisfecha con cargo al Fondo general de Indemnizaciones especiales, sirviendo de norma para computar su cuantía, en el caso de estar afiliadas al Régimen obligatorio del Retiro obrero, el número de cuotas trimestrales de maternidad que hubieran satisfecho en el caso de no estar exceptuadas del pago, y el cual podrá fijarse teniendo en cuenta la marcha de la cotización que para su pensión de retiro se hace en el Retiro obrero obligatorio.

Las no inscritas en el régimen del Retiro obrero por razón de su edad, se supondrá que han satisfecho siempre seis cuotas trimestrales de maternidad.

En el primer trienio, estas beneficiarias quedarán equiparadas a las que, por no haber satisfecho seis cuotas trimestrales, son objeto de la bonificación suplementaria determinada en el artículo 24 de este Reglamento, bonificación de la que se transferirá al seguro, para estos casos, 90 pesetas, máximo del suplemento individual.

 

CAPITULO IV
Normas de aplicación a los diferentes beneficios

47. Para hacer llegar con la mayor oportunidad posible a las interesadas los beneficios de este Seguro, las entidades aseguradoras podrán utilizar la cooperación:

a) De las Mutualidades aceptadas para estos fines,

b) Donde no haya Mutualidades, de las Juntas de Protección a la infancia, en las que las entidades aseguradoras deberán tener representación designada por éstas;

c) Donde tampoco haya Juntas de Protección a la infancia, de las Juntas locales de Primera enseñanza o de las Juntas municipales de Sanidad. En ambas deberán tener, para estos efectos, representación las entidades aseguradoras, las aseguradas y sus patronos, y sin la asistencia de estas representaciones no podrán tomar acuerdos en los asuntos relacionados con este Seguro en la primera reunión:

d) Donde tampoco las hubiere, de las Delegaciones del Consejo de Trabajo, en las que, a los efectos de este artículo, tendrán también representación las entidades aseguradoras y los patronos y obreras interesados.

e) Donde por alguna razón no pudiera constituírse dicha Delegación, las Agencias de las entidades aseguradoras, y

f) Donde tampoco hubiere dichas Agencias, si lo estiman oportuno las entidades aseguradoras de los patronos de las obreras.


48. Los representantes de la entidad aseguradora del territorio de las obreras y de los patronos, de las Juntas locales de Primera enseñanza Juntas municipales de Sanidad y Delegaciones del Consejo de Trabajo serán designados: los primeros, por la entidad aseguradora; los segundos por el respectivo Patronato de Previsión Social.


49. Dichas entidades:

a) Velarán por que las beneficiarias reciban la oportuna asistencia facultativa y la retribución en la forma que se pacte;

b) Velarán por que sea estrictamente cumplido el descanso legal de las beneficiarias y por que éstas lacten a sus hijos;

c) Les entregarán los subsidios a que reglamentariamente tuviesen derecho; y

d) Avalarán con su visto bueno la certificación que el régimen hiciere necesaria


50. 1.º La entidad aseguradora procurará nombrar en cada localidad una entidad cooperadora, respetando el orden establecido en el artículo 47; pero si las conveniencias del régimen y el interés de las beneficiarias demandan, podrá alterar esa orden. En este caso, si hubiere alguna reclamación, la decidirá el Consejo de Administración en pleno de dicha entidad aseguradora.

2.º El Instituto Nacional de Previsión y, dentro de su demarcación respectiva, las Cajas colaboradoras, determinarán las condiciones de la actuación de las entidades cooperadoras, estableciendo, entre otras;

a) El procedimiento de solicitar y recibir las cantidades en metálico destinadas a indemnizaciones y sus plazos;

b) La forma de justificar la entrega a los interesados;

c) Sus relaciones con las Visitadoras e Inspectores Médicos;

d) El procedimiento de cumplir las funciones que el artículo anterior les asigna.


51. Las prestaciones que correspondan a las aseguradas son personalísimas, y las indemnizaciones no podrán ser objeto de renuncia, de cesión, de retención ni de embargo.

Dichos beneficios, una vez obtenidos, son irrevocables, salvo el caso en que se pruebe mala fe en su percepción por parte de la aseguradora. Se entenderá que ha obrado con mala fe cuando pidiese las prestaciones a sabiendas de que no le correspondían. En este último caso, la beneficiaria deberá devolver la cantidad o valor de la prestación con mala fe percibida, y, en caso de no hacerlo, se le descontará de los derechos ulteriores a que el Seguro diere lugar con motivo del mismo parto.


52. 1.º Si muriese el hijo durante el período de reposo, se entregará a la madre la totalidad de la indemnización por descanso aún no percibida. Si fuera la madre la que muriese se entregará a la persona o institución particular que recogiere y cuidare al recién nacido.

2.º En el primer caso no se requerirá trámite alguno para poner a la madre en el disfrute de sus derechos. Sólo en el caso de que lactara a su hijo, al morir éste cesará el subsidio de lactancia. En el segundo caso, será preciso justificar la muerte de la madre, la personalidad de quien la sucede en los derechos de este Seguro y el hecho de que efectivamente lo recogió y lo cuidó. Para esto bastará una certificación de la Visitadora o del Médico, visada por la entidad cooperadora o por quien haga sus veces. Cuando la entidad aseguradora lo crea necesario, podrá completar su información mediante informe de la Inspección del Seguro y los documentos adecuados al caso.

3.º Una vez reconocidos la personalidad y el derecho del nuevo beneficiario, recibirá las prestaciones no percibidas por la madre, en las mismas condiciones que las demás beneficiarias. La interrupción en los cuidados del niño motivará la interrupción en la participación de las prestaciones que estuviere percibiendo.


53. 1.º La beneficiaria perderá los derechos del Seguro de maternidad, no hechos efectivos, cuando atentare contra la vida de su hijo o lo abandonare, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubiere incurrido.

2.º Si trabajare durante el período en que su reposo fuese obligatorio, perderá las indemnizaciones correspondientes a los días en que trabajó a no ser que demuestre que trabajó por coacción del patrono.


54. El derecho a solicitar las prestaciones en metálico, como indemnización por descanso o como socorro de lactancia, prescribe a los tres meses de haber tenido lugar el parto.

 

CAPITULO V
Fondos del Seguro

55. A fin de disponer de los fondos necesarios para asegurar los beneficios a que se refieren los capítulos anteriores, se declaran obligatorias las aportaciones del Estado, de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, de las aseguradoras y de sus patronos.


56. Las aportaciones del Estado serán:

1.º 50 pesetas por parto.

2.º Un máximo de 50 pesetas por cada aseguradora que lacte a su hijo, como especial subsidio de lactancia.

3.º Una cantidad anual proporcional a la parte de los excedentes del Seguro dedicada al Fondo Maternal e Infantil y para acrecer dicho Fondo. Dicha cantidad se fijará al terminar el primer año de aplicación de este Seguro y se revisará cada trienio.

4.º Durante el primer trienio, la cantidad necesaria para completar a cada beneficiaria un mínimo de indemnización de 90 pesetas por parto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 26.


57. Cada Ayuntamiento:

1.º Proporcionará a las beneficiarias de este Seguro incluídas en la Beneficencia municipal, y con cargo a su presupuesto por este concepto, la prestación sanitaria de este Seguro, al menos de igual calidad a la que presten directamente las entidades aseguradoras o sus entidades coadyuvantes.

2.º Cuidará, por medio, de su personal facultativo, del reconocimiento de todas las gestantes aseguradas.

3.º Facilitará a las que lo soliciten la utilización de sus clínicas, hospitales, salas para casos distócicos y demás obras de protección a la maternidad que tuviere organizadas.


58. 1.º Los Ayuntamientos facilitarán a la Inspección médica del Seguro los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones inspectoras y de un modo especial el censo de las incluídas en la Beneficencia municipal.

2.º Para que una beneficiaria sea reconocida gratuitamente por el Médico o Matrona titulares del Ayuntamiento bastará la presentación de su libreta de asegurada y acreditar que está al corriente en el pago de sus cuotas de seguro.

3.º Cada Ayuntamiento, dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de este reglamento, comunicará a la entidad aseguradora de su territorio relación de las clínicas, hospitales, salas de partos y demás obras de maternidad que tengan establecidas y a que se refiere el artículo 36, número 1.1.


59. En el mismo plazo de tres meses cada Diputación provincial prevendrá la utilización para las aseguradas que lo solicitaren de sus clínicas, hospitales, salas para casos distócicos y demás obras de protección a la maternidad que tuviere organizadas.

Facilitará igualmente, en ese mismo plazo a la entidad aseguradora respectiva una nota de las obras de esa naturaleza que tenga establecidas.


60. 1.º El Ministerio de Trabajo y Previsión, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, determinará, al comenzar cada trienio, la cuota anual con que la obrera y su patrono contribuirá al coste le este Seguro.

En el primer trienio, la cuota anual de la asegurada que haya cumplido los cincuenta, será de 7,50 pesetas y la del patrono otras 7,50.

2.º El patrono para quien primero trabajare la obrera en cada trimestre pagará ambas cuotas, pudiendo descontar del salario a dicha obrera la que a ella correspondiere. El descuento de la cuota patronal a la obrera hará incurrir al patrono en multa de 50 a 500 pesetas por obrera, con la obligación de reintegrar a ésta el importe de las cuotas indebidamente descontadas.

3.º En los casos en que el pago de la cuota patronal correspondiente al Retiro obrero obligatorio se haga habitualmente por meses o trimestres, el patrono satisfará las cuotas patronal y obrera correspondientes a sus asalariadas inscritas en el Seguro de Maternidad, juntamente con las del Retiro obrero que le correspondieren.

En ese caso no podrá satisfacer las cuotas de un seguro sin satisfacer las del otro.

En los casos en que el pago de las cuotas del Retiro obrero no se realice en los plazos normales las entidades aseguradoras podrán encargar del cobro de las cuotas del Seguro de la maternidad a las entidades coadyuvantes, a las cooperadoras o a quienes más efizcamente puedan hacerlo, según las circunstancias de lugar.


61. Las imposiciones voluntarias que, aparte de las cuotas obligatoria§ hagan las beneficiarias en los organismos de este Seguro, junto con los intereses que produzcan al 4 por 100 anual, acrecerán la cantidad fijada como indemnización de reposo, y de no hacer uso de ellas por estos efectos, se les reintegrarán cuando lo soliciten.


62. 1. Para atender a la asistencia médica en los partos distócicos e incidencias patológicas con motivo de la gestión y del puerperio, se formará un fondo especial con los recursos a que se refiere el artículo 10 del Decreto?ley y en la cuantía que se determina en el párrafo siguiente.

2. Para formar este fondo se destinará del Fondo general de asistencia, y por cada parto objeto del seguro, la cantidad de 17,50 pesetas.

3. Dicho Fondo será establecido en el Instituto Nacional de Previsión, a fin de que la relación entre los casos normales y anormales no pueda romper el equilibrio financiero de la Institución aseguradora.

 

CAPITULO VI
Excedentes

63. Los excedentes del Seguro de maternidad, así del Seguro como del Reaseguro, se distribuirán del modo siguiente:

El 40 por 100 para fondo de reserva de este Seguro, hasta que alcance una cantidad igual a la sexta parte de la suma abonada en metálico por indemnizaciones en el último trienio.

Una vez alcanzada esta cifra, la mitad del exceso, si lo hubiere, acrecerá el "Fondo Maternal e Infantil" y el resto se distribuirá, por mitades, entre los dos fondos de "Indemnizaciones especiales" y "Fondo regulador".

El 30 por 100 para el "Fondo Maternal e Infantil".

El 20 por 100 para un "Fondo de indemnizaciones especiales", con el cual se atenderá, en lo posible, a las enfermedades del recién nacido, desde que cumpla seis semanas hasta los seis meses; a las intervenciones quirúrgicas a la madre por enfermedades derivadas del parto: a los partos múltiples; a las indemnizaciones a las mayores de cincuenta años o menores de dieciséis, y a los casos de paro forzoso de la madre, con ocasión del parto, si el paro excede del período legal de reposo.

El 10 por 100 para el "Fondo regulador" que administrará el Instituto Nacional de Previsión y destinado al auxilio de las Cajas colaboradoras de mayores necesidades en las prestaciones en relación con sus recursos.

La liquidación de los excedentes se realizará al final de cada año natural.

 

CAPITULO VII
Entidades aseguradoras


64. El Instituto Nacional de Previsión, con sus Cajas colaboradoras y en las mismas condiciones y relaciones que en el régimen obligatorio de Retiro obrero, administrarán este Seguro de maternidad con los derechos y exenciones que tenga en los otros Seguros sociales a él encomendados, estableciendo en su contabilidad tas necesarias separaciones de fondos respecto a los demás seguros que tenga a su cargo.


65. Las entidades aseguradoras tendrán como misión propia la de recabar de los patronos, por una publicidad adecuada o por comunicación individual, cuando ésta sea posible, el cumplimiento de las obligaciones que establece este seguro.


66. Corresponderá actuar a la Inspección del Régimen cuando por los actos u omisiones de los patronos puedan series imputadas a éstos alguna de las infracciones enumeradas en el artículo 84 y cuando el patrono no haya afiliado después de haber sido invitado a ello por la Caja.


67. 1. Para la administración de este Seguro percibirán el Instituto Nacional de Previsión y sus Cajas colaboradoras el 5 por 100 de las cuotas patronales y obreras en la proporción que corresponda a la parte asegurada o reasegurada.

2. Cada entidad aseguradora recibirá íntegramente otro 5 por 100 que destinará, dentro de su territorio respectivo, a los fines siguientes:

1.ª A la organización y remuneración de la Inspección facultativa.

2.ª A la organización y remuneración de las Visitadoras.

3.ª Al fomento y propaganda del Seguro de maternidad.

4.ª Al fomento y tutela de las Obras de protección a la maternidad y a la infancia.

3. A propuesta del Instituto Nacional de Previsión, el Ministro de Trabajo y Previsión podrá aumentar o disminuir la cuantía de estas percepciones, en vista de los resultados de la aplicación del Seguro y del balance quincenal.

68. 1.º La Inspección facultativa será ejercida necesariamente por Médicos, y la entidad aseguradora los designará libremente, en la forma que el buen servicio recomiende y las posibiliades económicas lo consientan. Ella fijará igualmente, y pagará, la remuneración de los mismos.

2.º Serán funciones de la inspección facultativa:

1.ª Velar por que la beneficiaria reciba la asistencia facultativa en las condiciones de cantidad, calidad y oportunidad pactadas.

2.ª Informar a la entidad aseguradora sobre las deficiencias que en este orden observe, lo mismo en los que presten dicha asistencia que las personas que la reciban o en las entidades que al seguro cooperen o coadyuven.

3.ª Informar sobre las Obras protectoras de la maternidad y de la infancia cuya creación sea más eficaz, necesaria y viable en el territorio que se le haya asignado.

4.ª Informar sobre la conveniencia o inconveniencia de utilizar estas Obras puestas a disposición de las obreras y empleadas beneficiarias de este seguro por Ayuntamientos, Diputaciones y Cabildos insulares.

5.ª Velar por que la asistencia dada por los Ayuntamientos a las beneficiarias del Seguro, inscritas en el censo de la Beneficencia municipal, sea suficiente, de acuerdo con lo que este Reglamento dispone.

6.ª Dar a los Facultativos del seguro las informaciones o indicaciones que puedan ser conducentes a la mayor eficacia y facilidad de su asistencia, y dar a las Visitadoras de su demarcación las instrucciones que puedan convenirles para el mejor cumplimiento de la misión que se les haya encomendado.

7.ª Las demás que, en relación con sus funciones, la entidad aseguradora le encomiende.

69. Las Visitadoras tendrán funciones de consejo y funciones de vigilancia tutelar sobre la madre y el hijo.

Consistirán las funciones de consejo en fortalecer a las madres con las prescripciones de la higiene y de la moral, contribuyendo a desarraigar de ellas constumbres sugeridas por la ignorancia o por la miseria, excitándolas a conservar su hijo, lo mismo durante la gestación que después del alumbramiento, y a lactarle por sí mismas cuando el Médico no vea en ello peligro para su vida o salud; guiándolas, en fin, en las diferentes etapas en que las beneficiarias y sus hijos están bajo la tutela de este seguro.

Consistirán las funciones de vigilancia en procurar que las beneficiarias reciban en tiempo oportuno las prestaciones de este seguro y atiendan las prescripciones y consejos que autorizadamente se les hayan dado, y en certificar con el visto bueno de la entidad cooperadora local, y, en su defecto, de quien haga sus veces, que utilizó la asistencia facultativa, que guardó el descanso reglamentario, que no abandonó a su hijo y veló por su vida y lo demás que la entidad aseguradora le encomendare.


70. La entidad aseguradora hará libremente la designación de Visitadoras, sobre la base de competencia suficiente para las funciones que en el artículo anterior se le asignan, y fijará la cuantía de su remuneración. La Matrona tendrá funciones de Visitadora allí donde no se haya hecho especial designación de tal. Pero el hecho de descargarla de los deberes de Visitadora no determinará rebaja alguna en la remuneración que con ella o con su organización se haya pactado.


71. Cada quinquenio el Instituto y las Cajas colaboradoras presentarán sus balances a la Comisión técnica revisora que examinen los de los otros Seguros y con el mismo procedimiento.

72. El Consejo de Patronato del Instituto y los de las Cajas colaboradoras podrán regir por sí o delegar en una Conmisión de sus Consejeros la administración del Seguro de Maternidad.

En todo caso formarán parte de este organismo directivo delegado del Instituto, sin que sea necesaria la condición de Consejero:

El Director general de Sanidad.

Un Consejero Médico.

Un Concejal del Ayuntamiento de Madrid.

Un Diputado provincial.

Tres Vocales patronos.

Tres Vocales obreras.

En las Cajas colaboradoras se procurará constituirlo con representaciones análogas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 del Real decreto-ley.

Los nombramientos de Vocales patronos y obreros deberán recaer sobre personas pertenecientes a alguna organización profesional, si la hubiere en el territorio de que se trate.

Para los de Vocales Concejales y Diputado provincial deberán ser preferibles las Corporaciones que cooperen en mayor medida a este Seguro.

 

CAPITULO VIII
Entidades coadyuvantes

73. Las entidades administradoras de este Seguro podrán libremente utilizar como organismos coadyuvantes y con las condiciones en este capítulo determinadas:

a) A las Mutualidades matemales puras.

b) A las Mutualidades o Sociedades de socorros mutuos familiares.

c) Á las mutualidades o Sociedades de socorros mutuos que, aun no siendo familiares, tengan entre sus asociados beneficiarias de este seguro.


74. Cuando la entidad coadyuvante tenga asociadas no asalariadas, llevará aparte la contabilidad de las beneficiarias del seguro. Sólo a éstas afectarán el servicio de inspección, el balance anual y las relaciones con estos organismos oficiales.


75. Para que una entidad de las indicadas en el artículo 73 pueda ser declarada entidad coadyuvante debe reunir y acreditar, a satisfacción del Instituto o de la Caja colaboradora del territorio, las condiciones siguientes:

1.ª Estar integrada por asalariadas o tener inscriptas como asociadas un mínimo de 50.

2.ª Estar legalmente constituída.

3.ª Llevar siete años de normal funcionamiento.

4.ª Haber demostrado una recta administración.

5.ª Tener organización adecuada para prestar normalmente los servicios de este seguro.


76. Las Mutualidades deberán presentar:

1.º Relación de sus asociados.

2.º Relación del personal facultativo y condiciones en que presta sus servicios.

3.º Estado de cuentas del último ejercicio.


77. La función de entidad coadyuvante se establecerá conforme a convenio que reúna como mínimo las siguientes condiciones:

1.º Período de duración.

2.º Enumeración concreta del mínimo de servicios.

3.º Organización adecuada para un mínimo de aseguradas, según la población.

4.º Dispensario o clínica con instalaciones adecuadas.

5.º Cláusulas de rescisión.

6.º Inspección fácil.


78. La declaración de entidad coadyuvante será libremente hecha por la entidad aseguradora respectiva, asesorada, si así lo estima conveniente, por la Ponencia nacional, pudiendo pactarse especialmente la forma de la remuneración y de la inspección facultativa, la organización y designación de Visitadoras, su cooperación a las Obras protectoras de la maternidad y de la infancia sobre la base de que todos los servicios sean, por lo menos, en cantidad, calidad y seguridad, iguales a los prestados por las entidades ofíciales del Seguro.


79. El Instituto Nacional de Previsión y sus Cajas colaboradoras podrán inspeccionar constantemente el funcionamiento de las entidades coadyuvantes en lo que respecta al normal cumplimiento de las prestaciones del Seguro de maternidad, y rescindir en todo el tiempo el convenio, sin responsabilidad alguna, si observasen deficiencias de cualquier índole en su realización, o si se modificase la legislación vigente.

 

CAPITULO IX
De la Inspección

80. La inspección del Seguro de maternidad se ej ercera por los funcionarios que realizan la del Retiro obrero obligatorio.


81. La Inspección del Seguro de maternidad cumplirá funciones análogas y tendrá las mismas facultades que en el régimen del Retiro obrero, rigiéndose por el Reglamento provisional aprobado por Real orden de 24 de julio de 1921, en lo que no se oponga a las disposiciones siguientes y a lo dispuesto en los artículo 64 y 65 de este Reglamento.


82. Los patronos están obligados a exhibir a los funcionarios de la Inspección el libro o relación de jornales o salarios, y las nóminas, listas y demás documentos que sirvan para determinar y justificar los días o meses de trabajo de las obreras a su servicio y los nombres de las mismas, así como a facilitar la comprobación de estos datos, mediante el acceso de los funcionarios a los talleres, fábricas, establecimientos y, en general, a todo centro de trabajo, aunque se halle establecido en el domicilio del patrono.


83. El funcionario de la Inspección formulará, en vista de esos datos, y, en su defecto, por los que directamente compruebe o adquiera, la liquidación correspondiente al número de obreras que deban ser aseguradas, y requerirá al patrono para el pago de las cuotas respectivas, dentro del plazo de un mes, advirtiéndole de su derecho a impugnarla ante el Patronato de Previsión Social dentro del de ocho días. Transcurridos éstos sin que el patrono haya cumplido esas obligaciones ni recurrido contra la liquidación, será exigible la liquidación por la vía judicial de apremio, a cuyo efecto el Inspector remitirá al Juzgado de primera instancia la certificación de la liquidación practicada con expresión de la fecha del requerimiento hecho al patrono y de la firmeza de la liquidación para que proceda a la exacción del importe de la liquidación por vía de apremio.

En casos de interrupción en el pago de cuotas, la Inspección librará la certificación con vista de los datos que suministre a la contabilidad de la entidad aseguradora.

La notificación se hará exclusivamente al patrono; pero si las obreras a quienes afecte creyeran conveniente impugnar también la liquidación, podrán hacerlo directamente. Si no lo verificasen así, la impugnación que pueda interponer el patrono se entenderá hecha también en beneficio de las obreras que de él dependan.

 

CAPITULO X
Sanciones

84. Incurrirán en multas los patronos que cometan las omisiones y actos siguientes:

1.º No haber satisfecho la cuota trimestral corriente, integrada por la suya propia y por la de la obrera a su servicio.

2.º No haber satisfecho las cuotas trimestrales, a contar del semestre siguiente a la promulgación de este Reglamento.

3.º Haber coaccionado a la obrera para que trabajase a su servicio durante el período de reposo legal. Se entenderá por coacción la amenaza de despido por no reanudar el trabajo, o cualquier otro medio directo o indirecto que produzca en la obrera el temor de perder la colocación.

4.º Haber admitido en el trabajo a la obrera antes de terminar el plazo legal de descanso. Se entenderá que el patrono incurre en responsabilidad por ese hecho cuando no exigiese la libreta del Seguro para cerciorarse de que la obrera no está dentro del plazo de descanso obligatorio.

5.º No haber afiliado a las obreras a su servicio, no obstante los requerimientos previos de los Inspectores.

6.º Haber ocultado a la Inspección las obreras por quienes deben cotizar.

7.º Negarse a dar el número y nombres de aquéllas a los Inspectores que requieran esos datos para hacer las liquidaciones.

8.º Resistirse a facilitar las relaciones de altas y bajas de las obreras a quienes tenga a su servicio. Se reputará calificada la resistencia al segundo requerimiento infructuoso de la Inspección para la obtención de esos datos.

9.º Haber despedido o negarse a dar trabajo a las obreras que reclamen su afiliación o su cotización en cualquiera de las formas reglamentarias.

10. No exhibir a los funcionarios de la Inspección el libro de jornales o salarios o los datos que sirvan para determinar los días o meses de trabajo y los nombres de las obreras que tengan en la empresa a que se dedique.

11. Consignar datos inexactos o incompletos en esos antecendentes para frustrar por ese medio la eficacia de la inspección.

12. Cualesquiera otros actos u omisiones que impidan, perturben o difieran el Servicio de la Inspección o impliquen vulneración del derecho de las obreras con incumplimiento del régimen obligatorio del Seguro de maternidad y de los derechos reconocidos en el art. 106.


85. Las multas correspondientes a los casos enunciados en los números 1.º y 2.º del artículo anterior serán de 50 a 500 pesetas por obrera. Además, se impondrá al patrono incurso en esta sanción la obligación de satisfacer a la obrera perjudicada todos los beneficios que hubiese perdido con motivo de la falta de pago de las cuotas por el patrono responsable o, si le descontó la cuota patronal, el importe de las cuotas indebidamente descontadas.


86. La multa correspondiente a las infraccioneseñaladas con los números 3.º y 4.º del artículo 84 será del duplo de la cantidad que por razón del Seguro hubiese percibido la obrera, sin que en ningún caso pueda ser menor de 150 pesetas ni exceder de 500.


87. Las infracciones comprendidas en los números quinto al 12 del artículo 84 serán castigadas, independientemente de la responsabilidad civil o cri minal a que haya lugar, con multa de 25 a 250 pesetas. En caso de primera reincidencia, con multa de 250 a 500 pesetas, y en segunda reincidencia, con multas de 500 a 1.000 pesetas. Se considerará reincidentes a los que, habiendo sido castigados por una infracción, cometan otra igual antes de transcurrido un año a contar desde la fecha por la cual hayan sido multados por la anterior.


88. El procedimiento para la propuesta e imposición de multas, exacción de éstas y recursos de los patronos será el establecido en el artículo 246, 11 del Código del Trabajo, y demás disposiciones dictadas para el Servicio de Inspección de las leyes de carácter social, correspondiendo a los Inspectores del Retiro obrero obligatorio las facultades que aquéllas otorgan a los Inspectores del Trabajo.


89. El importe de las multas ingresará en el Fondo maternal e infantil.


90. Las sanciones disciplinarias o administrativas exigibles reglamentariamente no eximirán de las responsabilidades de orden legal derivadas de actos de fraude, falsedad, etc., en la aplicación del Seguro.


91. Desde la fecha en que entre en vigor el Seguro de maternidad se ampliará a las obligaciones que el mismo impone a los patronos la justificación de haberlas cumplido para optar a concesiones administrativas, beneficios de protección a las industrias, participar como elector o elegido en elecciones de carácter social o profesional, y en los demás casos en que la exige el artículo 43 del Reglamento general del Retiro obrero obligatorio, de aplicación íntegra para el régimen de Seguro de maternidad.

 

CAPITULO XI
Recursos y su procedimiento

92. Si el patrono hubiese interpuesto recurso contra la liquidación practicada ante el Patronato de Previsión Social competente, se tramitará con arreglo a las disposiciones de los artículos 22 a 33 del Reglamento de dichos Patronatos, aprobado por Real orden de 29 de enero de 1927. La interposición del recurso ante el Patronato de Previsión Social en el plazo reglamentario suspenderá los efectos ejecutivos de la liquidación impugnada.


93 . Una vez resuelto el recurso por el Patronato de Previsión social, se notificará al patronato, a quien se concederá quince días de plazo para que cumpla lo resuelto si el fallo le impusiese alguna responsabilidad. Transcurrido este plazo sin que el patrono haya dado cumplimiento a la resolución del Patronato, la Inspección librará certificación expresiva del importe de la liquidación aprobada por el Patronato de Previsión Social en su acuerdo resolutorio del recurso, haciendo constar la firmeza de ésta, y la remitirá al Juzgado de primera instancia correspondiente para su exacción por la vía de apremio.


94. La inspección librará asimismo, y remitirá al Juzgado de primera instancia, certificación de la liquidación a que el patrono hubiese dado su conformidad en el trámite a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de los Patronatos de Previsión Social, si, transcurrido el plazo de quince días, no hubiese hecho efectivo el importe para su exacción por la vía de apremio.


95. Los Patronatos de Previsión Social constituídos en Comisiones paritarias serán los únicos competentes para el ejercicio de la jurisdicción revisora de las liquidaciones de la Inspección del Se guro de maternidad y sus incidencias, entre las cuales se comprenden todos los motivos de impugnación de aquéllas: número de obreras, tiempo de trabajo, datos para fijar uno y otro, personalidad deudora, exenciones, devolución de cuotas por pago indebido, práctica de la inspección, cumplimiento o incumplimiento de las normas para efectuarla y, en general, cualquier cuestión relacionada con esta gestión y con la responsabilidad patronal por dichos conceptos.

En estas materias, las resoluciones de los Patronatos de Previsión Social serán inapelables y ejecutivas, sin perjuicio de la facultad que el art. 33 del Reglamento de los Patronatos de Previsión Social concede al Instituto Nacional de Previsión para suscitar de oficio, o a instancia de parte, la revisión de los acuerdos por el propio Patronato de Previsión Social que los hubiese dictado, en casos en que pueda apreciarse evidente infracción de preceptos reglamentarios. Cuando el Instituto intervenga para ejercitar esa facultad, se suspenderá la ejecución del fallo de que se trate hasta que el Instituto adopte el acuerdo procedente.


96. Los Patronatos de Previsión Social serán también los únicos competentes para resolver todas las cuestiones de orden contencioso que se susciten sobre la aplicación y cumplimiento del Seguro de Maternidad, en cuyo concepto se comprenden las relativas a la prestación de subsidios y asistencia, a las quejas por su deficiente o incompleto servicio, a las cuestiones derivadas de los conciertos para la asistencia facultativa, a la gestión de Mutualidades, Juntas de protección y demás organismos o personalidades delegadas, y, en general, cuantas se refieren a los derechos y deberes relacionados con el Seguro de maternidad, cualesquiera que sean las personas que las susciten y la cuantía litigiosa.


97. Contra los fallos de los Patronatos de Previsión Social, en las cuestiones de orden administrativo de que trata el artículo anterior, se dará recurso de alzada, que habrá de interponerse en el plazo de ocho días, a partir de la notificación de la resolución del Patronato de Previsión Social al interesado que lo utilice.

Para formular el citado recurso bastará la mera expresión del deseo de interponerlo, consignada, por escrito o por comparecencia, en el citado expediente. Constando interpuesto de una u otra forma dentro del plazo, el Patronato de Previsión Social remitirá al Instituto Nacional de Previsión el expediente original para que resuelva en definitiva.


98. El recurrente podrá presentar en el Instituto Nacional de Previsión, dentro de los quince días siguientes a la interposición del recurso ante el Patronato, un escrito consignando las alegaciones que estime conveniente hacer en defensa de sus derechos, pero no se admitirá aportación de documentos ni de ninguna otra clase de pruebas.


99. Para la resolución de los recursos de alzada establecidos en los artículos precedentes, y para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 95 se constituirá, en el Instituto Nacional de Previsión, una Comisión paritaria nombrada por el Pleno de la Comisión Asesora Nacional, presidida por un Magistrado que designe el Presidente del Tribunal Supremo. Formarán parte de esta Comisión, con voz, pero sin voto, los Asesores del Instituto que el Presidente de la misma Comisión juzgue necesarios en cada expediente.


100. Tanto las Comisiones paritarias de los Patronatos de Previsión Social como la Comisión paritaria del Instituto Nacional de Previsión, se compondrán necesariamente de número igual de patronos y obreros, estando las primeras presididas por el Presidente del Patronato respectivo 0 un Vocal Letrado del mismo, y la segunda por el Magistrado, en virtud de la designación antedicha.

Los Vocales de una y otra, así como sus Presidentes, tendrán sustitutos para casos de ausencia.

Cada Comisión tendrá un Secretario encargado de la tramitación de los asuntos, que llevará los necesarios registros y archivo y certificará los acuerdos y resoluciones que se dicten.

Los Patronatos de Previsión Social y el Instituto Nacional de Previsión asignarán al Presidente, a los Vocales de las Comisiones paritarias y Secretarios respectivos los emolumentos correspondientes.


101. Las Comisiones paritarias de los Patronatos de Previsión Social se regirán por el Reglamento de estos Patronatos. La Comisión paritaria del Instituto Nacional de Previsión se reunirá por convocatoria de su Presidente, siempre que éste lo crea necesario. Los asuntos se examinarán previa ponencia, y se fallarán en votación por mayoría.

Sus resoluciones serán razonadas, y de ellas se entregará copia literal a los interesados en el expediente a que se contraigan, autorizadas por el Secretario.

Una vez resueltas las apelaciones, se devolverán los expedientes a las Comisiones paritarias de los Patronatos de Previsión Social de donde procediesen, juntamente con la certificación del fallo recaído en la apelación.


102. El cumplimiento de lo acordado podrá encomendarse a los Patronatos de Previsión, según se estime procedente.


103. En los casos a que se refiere el segundo párrafo del art. 95, el Secretario de la Comisión parltaria del Instituto Nacional de Previsión librará certificación del acuerdo recaído para su remisión al Patronato de Previsión Social correspondiente, a los efectos oportunos.


104. La jurisdicción de los Patronatos de Previsión Social y del Instituto Nacional de Previsión constituídos en Comisiones paritarias, será la única competente en la materia, sin que pueda plantearse ante jurisdicción distinta ninguna reclamación relacionada con la práctica del Seguro de Maternidad y aplicación de sus disposiciones.

El Instituto podrá dictar Reglamentos especiales para la aplicación de las disposiciones anteriores y adoptar acuerdos en orden a las mismas, conforme al art. 39 de su ley orgánica.

 

CAPITULO XII
Derecho supletorio

105. Serán textos supletorios de este Reglamento los del Régimen legal del Retiro obrero obligatorio y demás disposiciones que lo complementan.


106. Siguen en vigor las normas contenidas en la prescripción 1.ª letras C), D) y E), y en las prescripción 2.ª del art. 9.º del Real decreto de 21 de agosto de 1923, relativas a la reserva del puesto en el trabajo de la obrera madre y al descanso de lactancia.

 

Disposición transitoria.

Durante el primer trienio de aplicación del Seguro, el límite para el fondo de reserva que establece el art. 62.º párrafo segundo, se fijará del siguiente modo: Al terminar el primer año, en el 50 por 100 de las indemnizaciones abonadas durante el mismo; al final del segundo año, en el 25 por 100 del total de indemnizaciones satisfechas en los dos años; por último, al acabar el trienio, en el resto del total satisfecho por indemnizaciones en el trienio.

EDUARDO AUNOS PEREZ