Ley de Enfermedades Profesionales (13 de julio de 1936).

 



Base I. Se consideran específicamente enfermedades profesionales, a los efectos de la reglamentación especial para indemnización del obrero víctima de ellas o de sus derechohabientes en caso de defunción, las siguientes, siempre que se originen por el trabajo en Empresa que ejerza una de las industrias que se enumeran a continuación.
 
 
ENFERMEDADES
 
Intoxicaciones por el plomo, sus aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
 
Intoxicación por el mercurio, sus amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
 
Infección carbuncosa.
 
Muermo.
 
Neumoconiosis (silicosis, con o sin tuberculosis, antracosis y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo).
 
Intoxicación por el fósforo y sus compuestos, con las consecuencias directas de esta intoxicación.
 
Intoxicación por el arsénico y sus compuestos, con las consecuencias directas de la intoxicación.
 
Intoxicación por el benceno, sus homólogos, sus nitros y amino derivados.
 
Intoxicación por los derivados halógenos de los hidrocarburos de la serie grasa.
 
Alteraciones patológicas producidas por el radio, rayos X y otras sustancias radiactivas.
 
Epiteliomas de la piel.
 
Nistagmus.
 
Conjuntivitis, retinitis y catarata gris.
 
Conjuntivitis y queratitis subsiguientes.
 
Intoxicación por el sulfuro de carbono y sus compuestos.
 
Anquilostomiasis.
 
Dermatosis profesional.
 
Contracturas de Dupuytren.
 
Intoxicaciones por el magnesio y sus compuestos.
 
Intoxicación por los gases o vapores tóxicos y, en especial, del óxido de carbono, gas sulfúrico, cloro, anhídrido carbónico, gases sulfurosos, vapores de ácido sulfúrico y nitroso, sulfuro de carbono y cianhídrico .
 
Enfermedades infecciosas.
 
Bursitis (inflamación de las bolsas serosas y vainas tendinosas).
 
 
INDUSTRIAS
 
Manipulación de minerales que contengan plomo, incluídas las cenizas plumbíferas de las fábricas en que se obtiene el zinc.
 
Fusión del zinc viejo y del plomo en galápagos.
 
Fabricación de objetos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas.
 
Industrias poligráficas.
 
Fabricación de los compuestos de plomo.
 
Fabricación y reparación de acumuladores.
 
Preparación y empleo de los esmaltes que contengan plomo.
 
Pulimentación por medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos.
 
Trabajos de pintura que comprendan la preparación o manipulación de productos destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo.
 
Manipulación de minerales de mercurio.
 
Fabricación de compuestos de mercurio.
 
Fabricación de aparatos de medida o de Laboratorio.
 
Preparación de las primeras materias para la sombrerería.
 
Dorado a fuego.
 
Empleo de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes.
 
Fabricación de pistones con fulminante de mercurio.
 
Obreros que estén en contacto con animales carbuncosos.
 
Manipulación de despojos de animales.
 
Carga, descarga o transporte de mercancías.
 
Trabajos que expongan a este peligro, como los de cochero, palafrenero, mozo de cuadra, etc.
 
Toda industria u operación que exponga al riesgo de silicosis.
 
Industrias y trabajos del carbón.
 
Todas las industrias y trabajos donde se produzcan enfermedades por causa de polvo de naturaleza mineral, metálica, vegetal y animal.
 
Toda industria concerniente a la producción, desprendimiento o utilización del fósforo y sus compuestos.
 
Toda industria concerniente a la producción, desprendimiento o utilización del arsénico y sus compuestos.
 
Toda industria concerniente a la producción, desprendimiento o utilización del benceno y sus derivados.
 
Toda industria concerniente a la producción, desprendimiento o utilización de los hidrocarburos.
Los trabajos que puedan exponer a estas acciones.
 
Todos los trabajos de la manipulación de la brea, alquitrán, pez, de los ácidos minerales, de la parafina y de los compuestos, productos y residuos de estas substancias.
 
Minas y trabajos en túneles.
 
Trabajos con intensas fuentes fotógenas (soldaduras, eléctrica y autógena, sopladores de vidrio, trabajos metalúrgicos).
 
Minas e industrias del azufre.
 
Industrias de la seda artificial, vulcanización y otras que utilicen el sulfuro de carbono.
 
Minas (huertas).
 
Industrias del cemento y otras análogas y todas las operaciones de trabajo en que se empleen substancias químicas.
 
Trabajos con presión permanente sobre la superficie palmar (curtidores de pieles, conductores por caminos, de hierro, estampilladores postales, etc.).
 
Toda industria concerniente a la producción, desprendimiento o utilización del manganeso y sus compuestos.
 
Toda industria o trabajo en que se produzcan esta clase de gases o vapores.
 
Trabajos en contacto sistemático con focos de infección o de material infectante (personal sanitario al servicio de hospitales, sanatorios y laboratorios, y en el que el origen de la infección no pueda imputarse a otra actividad).
 
Trabajos de mineros, de canteros, de talladores de piedra, etc.
 
 
Base II. Para tener derecho a indemnización el obrero víctima de una de las enfermedades profesionales a que se refiere esta ley, es necesario que haya trabajado en una de las industrias mencionadas en la misma con anterioridad a la declaración facultativa de enfermedad profesional, el tiempo que para cada categoría de éstos señalen las disposiciones reglamentarias.
 
 
Base III. Para que la ley sea aplicable será preciso que la enfermedad haya ocasionado la muerte de la víctima, o bien una incapacidad para el trabajo permanente, parcial o total, o sufra una incapacidad temporal, en cuyo caso el obrero percibirá la indemnización que le corresponda desde el día que dejó de trabajar.
 
 
Base IV. Las obligaciones relacionadas con el derecho a indemnización del obrero se harán efectivas por el patrono que le hubiere ocupado durante los doce últimos meses anteriores a la declaración de la incapacidad. Si el obrero no hubiera permanecido en relación de trabajo con el mismo patrono durante ese período, la obligación se hará efectiva por aquel patrono en cuya industria de la comprendidas en la Base primera, relacionada directamente con el caso de riesgo, trabajare el obrero en el momento de declararse la existencia de la enfermedad profesional. Y en todos los casos la responsabilidad en la indemnización alcanzará a todos los patronos de la industria insalubre productora de la enfermedad profesional que haya tenido el obrero enfermo durante el tiempo que el Reglamento determine como período necesario para la producción de la enfermedad profesional. Una vez que el patrono que a ello esté obligado, haya abonado la indemnización, podrá reclamar de cada patrono que hubiera ocupado al obrero enfermo dentro del período anteriormente expresado las fracciones correspondientes a cada cual, estimadas á prorrata en razón del tiempo de ocupación.
 
 
Base V. Los patronos de las Empresas especificadas en esta Ley tienen obligación de asegurar a sus obreros contra riesgos de incapacidad permanente o muerte de enfermedad profesional especificada en la presente disposición. El seguro podrá ser realizado en cualquiera de las entidades aseguradoras autorizadas para ello, conforme a la ley de Accidentes del Trabajo.
 
 
Base VI. El obrero está obligado a examen facultativo para la revisión posible de la incapacidad. Es, asimismo, obligatorio el examen médico periódico, según tiempos que para cada riesgo especificarán las disposiciones reglamentarias, pero nunca mayor de seis meses, para lograr el diagnóstico precoz de la enfermedad profesional y con nuevas orientaciones profesionales para el obrero afecto conservar su salud. El obrero deberá ser provisto de los medios profilácticos adecuados para cada caso y tendrá la obligación de hacer uso de los mismos.
 
 
Base VII. Es obligatorio, para el Médico que asista a un obrero víctima de enfermedad profesional, la declaración a la Autoridad encargada por las disposiciones reglamentarias de la existencia de dicha enfermedad.
 
 
Base VIII. Las disposiciones reglamentarias reguiarán todo lo referente al reconocimiento previo del obrero empleado en trabajos que pueden motivar enfermedades profesionales y a las visitas periódicas que la Inspección podrá realizar en las fábricas o talleres en que se efectúen trabajos de los previstos en esta ley.
 
 
Base IX. Los derechohabientes del obrero víctima de enfermedad profesional no podrán negarse, en caso de muerte de éste, a que, si se considera necesario, los facultativos realicen la autopsia. El obrero víctima de enfermedad profesional no podrá negarse, en los casos que prevea el Reglamento, a su hospitalización como medio de hacer desaparecer o atenuar, al menos, los efectos de la enfermedad profesional.
 
La hospitalización, caso de ser necesaria, tendrá efecto en establecimiento adecuado y en departamento de distinguidos, siendo de cuenta del patrono o entidad aseguradora los gastos que por ello se originen.
 
La negativa podrá dar lugar a la pérdida del derecho a indemnización si el organismo por sí o por delegación, considerase imprescindible la hospitalización.
 
 
Base X. En el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Previsión se constituirá la Comisión Central Técnica de Enfermedades Profesionales, formada por el Médico Jefe de Higiene del Trabajo, dos Médicos, con probada competencia en estas materias, mediante oposición, que especificará el Reglamento; un representante obrero y un representante patronal, nombrados por sus organizaciones respectivas, cada uno de los cuales podrá llevar un Médico como asesor. Corresponderá a esta Conúsión entender en los casos de discrepancia entre las partes interesadas acerca de la existencia o no de enfermedad profesional; el dictamen de tal organismo hará fe ante los órganos encargados de hacer efectivas las responsabilidades de carácter económico derivadas de la enfermedad profesional. Será función de esta Comisión Técnica la propuesta al Ministro del Ramo de las nuevas enfermedades que la evolución de las industrias y técnicas del trabajo hagan precisas añadir a la lista de la Base primera.
 
 
Base XI. El derecho a ser indemnizado como consecuencia de la existencia de enfermedad profesional, se regulará adaptando a los casos de ésta lo previsto en la ley de Accidentes del Trabajo en la industria o en la agricultura, para los casos de incapacidades temporales, incapacidades permanentes, totales o parciales y muerte del obrero.
 
 
Base XII. La lista de enfermedades e industrias contenidas en la Base primera no obstará para que los Tribunales puedan, como hasta el presente, aplicar a manifestaciones de otras enfermedades derivadas directa, indubitada y principalmente del ejercicio de una profesión, la protección legal establecida para los accidentes del trabajo.
 
 
Base XIII. A los obreros extranjeros les será aplicado el principio de reciprocidad en cuanto a los beneficios concedidos en esta Ley. Después de tres años de residencia sin interrupción en España, el obrero extranjero disfrutará de las ventajas de esta ley lo mismo que el nacional.
 
 
Base XIV. Una vez promulgada la presente ley, el Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión, a propuesta del Consejo de Trabajo -con intervención del Instituto Nacional de Previsión y del Servicio de Inspección, Médica del Trabajo, en lo que afecta a las materias de su respectiva competencia-, procederá a introducir las modificaciones que sean necesarias en las leyes vigentes de accidentes del trabajo en la industria y en la agricultura, en sus Reglamentos y en las tarifas del seguro, como consecuencia de lo dispuesto en las anteriores Bases de regulación específica de las enfermedades profesionales en ellas mencionadas 6 de las que en lo por venir se incluyan en tal categoría especial. Los textos refundidos serán publicados antes del 1 o de Enero de 1937, fecha en que entrará en vigor lo dispuesto en la presente Ley.