Bando del Gobernador superior político de Barcelona de 21 de octubre de 1844: constitución de una Junta para dirimir las cuestiones suscitadas entre fabricantes y operarios (Bando Fulgosio)
La Junta que tuve a bien nombrar para que entendiese en el Reglamento de las diferencias que se suscitasen entre los fabricantes y tejedores de esta capital, me ha presentado el siguiente Reglamento que he aprobado, y dispuesto se publique en los periódicos de la misma para que tenga la debida notoriedad.
 
1.º El precio de la mano de obra será enteramente libre y convencional entre el fabricante y el operario.
 
2.º En su consecuencia, todas las piezas de tejidos de algodón, así blanca como de muestras y de colores de cualquiera clase podrán tener los tiros y anchos que acomoden al director o dueño de la fábrica, según lo que más pida al consumo, en lo que están interesados todos los que se dedican u ocupan en la fabricación.
 
3.º El pago de la mano de obra se arreglará por canas catalanas previo ajuste del precio de cada una, o por piezas según acordaren los interesados. Los pañuelos se ajustarán por docenas, y las piezas podrán tener el tiro que más acomode.
 
4.º A fin de evitar toda duda y motivo de queja acerca el precio convenido, cada fabricante formará por duplicado una tablilla en la que expresará las varias clases de tejidos de su fábrica, y el precio de cada una de ellas.
 
5.º El director o dueño de la fábrica formará dichas tablillas y las presentará a la Junta de que se habla en los artículos siguientes. Otro de los vocales de dicha Junta las rubricará, y quedando una en poder de la misma, deberá el fabricante fijar la otra en una de las cuadras de su fábrica para notoriedad de los operarios. Estará sujeta a igual formalidad toda variación que se hiciere. 6.ª Para dirimir todas las dudas y cuestiones que sobre la estimación y pago del trabajo se suscitaren entre los fabricantes y operarios, se formará una Junta.
 
7.º Esta Junta se compondrá de veinte personas de conocida probidad, inteligencia y arraigo, pero que no sean fabricantes ni operarios, y serán nombradas por el señor jefe superior político.
 
8.º Estas personas servirán por turno en número de cinco y por trimestres. La reunión de tres será suficiente para decidir a mayoría de votos las cuestiones que se le presenten de la clase que expresa el artículo sexto; en los casos de empate se entiende que se ha fallado a favor del operario.
 
9.º El cargo de las personas que han de componer dicha Junta durará dos años, renovándose por mitad y saliendo en el primer año los que la suerte designare.
 
10. La Junta escribirá sus fallos en un libro que servirá de registro, los que serán autorizados con las firmas de los vocales que los hubiesen dictado.
 
11. Las quejas se producirán por ante el señor jefe superior político a fin de que disponga la reunión de los vocales de turno lo más pronto posible. En el acto se avisará al que produce la queja la hora en que ha de celebrarse el juicio y con un día de anticipación a lo menos al reconvenido.
 
12. La Junta, después de haber oído verbalmente a los interesados y atendiendo a las pruebas que tal vez ministraren, dictará y publicará en el acto su fallo; si creyese necesario tomar nuevos informes antes de resolver, podrá diferir el pronunciado hasta el tercer día bajo su responsabilidad, y llamando de nuevo para este acto a los interesados.
 
13. Si la persona reconvenida dejare de comparecer después de haber sido avisada oportunamente por orden de la autoridad, seguirá no obstante el procedimiento y se dará el fallo en nada obstante su comparecencia.
 
14. Los fallos de la Junta serán ejecutivos sin dar lugar a ningún género de reclamación. La ejecución de lo fallado corresponderá a la autoridad superior política.
 
15. La Junta se reunirá en el local, día y hora que señalará la autoridad superior política.
 
16. Se prohibe a los fabricantes y a los operarios nombrar comisiones para representar a los que se crean agraviados; estos deberán producir sus quejas personalmente. Los que contravinieran a esta disposición serán arrestados en el acto y se procederá contra ellos con arreglo a las leyes.
 
17. Todo fabricante u operario que falle al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, será castigado según las circunstancias del caso con la pena a que se haga acreedor por su exceso.
 
18. Todo operario que moviese cuestión en la fábrica o fuera de ella a pretexto de que el fabricante no cumple lo mandado en los artículos anteriores, sufrirá por la primera vez la pena de multa o arresto, y en caso de reincidencia, será expulsado de esta ciudad.
 
19. Finalmente las autoridades, en el uso de sus facultades y haciendo respetar las leyes, interpondrán todo su celo y empeño para impedir y castigar los excesos que se cometieren bajo cualquier pretexto, ya sea de parte de los fabricantes, abusando de su posición contra los operarios, ya de parte de éstos contra los dueños, promoviendo desórdenes o bien haciendo vejaciones contra los demás de su clase para impedirles de ir a trabajar libremente donde más les acomode, y según los pactos y condiciones en que quisieran convenirse.