Ley de 13 de marzo de 1900: condiciones de trabajo de las mujeres y de los niños.

1.º Los menores de ambos sexos que no hayan cumplido diez años, no serán admitidos en ninguna clase de trabajo.
 
2.º Serán admitidos al trabajo los niños de ambos sexos, mayores de diez y menores de catorce años, por tiempo que no excederá diariamente de seis horas en los establecimientos industriales, y de ocho en los de comercio, interrumpidas por descansos que no sean en su totalidad menores de una hora. Las Juntas locales y provinciales creadas por esta Ley propondrán al Gobierno los medios que estimen conducentes para que en el plazo de dos años, á contar de la promulgación de la misma, quede reducida á once horas la jornada actual donde ésta excediese de las once horas respecto de las personas objeto de esta Ley.
 
3.º Cuando por causa de averías, sequía o riadas tengan que suspender o disminuir el trabajo de fábricas movidas por fuerza de agua, la Junta local buscará y propondrá la forma de suplir en horas extraordinarias la pérdida sufrida en el curso del año. También lo hará cuando en las fábricas movidas á vapor sea necesario compensar paros forzosos y por épocas que se determinarán en los respectivos Reglamentos, en las industrias cuyos productos tengan la venta limitada á cortas temporadas estacionales. La ampliación de horas no excederá en ningún caso de doce semanales.
 
4.º Queda prohibido el trabajo nocturno á los niños de ambos sexos menores de catorce años. Queda prohibido también a los mayores de catorce años y menores de diez y ocho años en las industrias que determinen las Juntas locales y provinciales. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por trabajo nocturno el que tenga lugar desde las siete de la tarde hasta las cinco de la mañana, con descanso, como mínimum, de hora y media. El trabajo nocturno no podrá exceder de cuarenta y ocho horas semanales.
 
5.º Queda prohibido á los menores de diez y seis años:
 
1.º Todo trabajo subterráneo,
2.º Todo trabajo en establecimientos destinados á la colaboración o manipulación de materias inflamables y en aquellas industrias calificadas de peligrosas o insalubres, cuyo cuadro fijará el Gobierno en los reglamentos, después de oído el parecer dé las Juntas locales y provinciales.
3.º La limpieza de motores y piezas de transmisión, mientras esté funcionando la maquinaria.
 
6.º Se prohibe ocupar á los niños menores de diez y seis años y á las mujeres menores de edad en talleres en los cuales se confeccionen escritos, anuncios, grabados, pinturas, emblemas, estampas y demás objetos que, sin estar bajo la acción de las leyes penales, sean de tal naturaleza que puedan herir su moralidad. Queda prohibido á los menores de diez y seis años todo trabajo de agilidad, equilibrio, fuerza o dislocación en espectáculos públicos. Los directores de compañías padres o tutores de los menores que contravengan este artículo, serán penados conforme al 1.º de la protección de los niños de 26 de Julio de 1878. La prohibición contenida en el párrafo segundo de este artículo para los menores de diez y seis años es aplicable a cualquier clase de trabajo, aunque revista carácter literario o artístico, ejecutado en espectáculo público. Las prohibiciones á que se refiere el presente artículo quedan sometidas á las disposiciones de la Autoridad gubernativa, quien, para su dispensa, apreciará la relación entre los inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del niño. Se prohiba el trabajo en domingo y días festivos á los obreros que son objeto de esta Ley.
 
7.º El Ministro de la Gobernación nombrará Juntas provincias y locales encargadas de informar en los casos de autorizaciones pedidas con arreglo á los artículos anteriores. Las Juntas provinciales estarán constituidas por representaciones de las locales, y serán presididas por el Gobernador civil de la provincia, que deberá convocarlas cuando lo estime oportuno, fijando los asuntos que hayan de ser objeto de deliberación, y teniendo su acuerdo un carácter consultivo. Formarán parte de estas Juntas provinciales un Vocal técnico designado por la Real Academia de Medicina, cuyo cometido será informar acerca de las condiciones de higiene y salubridad en los trabajos de los talleres. Las Juntas locales se compondrán de un número igual de patronos y de obreros y un representante de la Autoridad civil, que tendrá la presidencia, y otro de la eclesiástica. Serán atribuciones de estas Juntas: inspeccionar todo centro de trabajo; cuidar de que tengan condiciones de salubridad é higiene; formar las estadísticas del trabajo; procurar el establecimiento de Jurados mixtos de patronos y de obreros; entender en las reclamaciones que unos y otros sometieren á su deliberación, y velar por el cumplimiento de esta ley, singularmente donde se reúnan obreros de ambos sexos, para que se observe una disciplina que evite todo quebranto de la moral o de las buenas costumbres. Esta organización será provisional hasta la publicación de la Ley de Jurados mixtos.
 
8.º Se concederán dos horas diarias, por lo menos, no computables entre las del trabajo, para adquirir la instrucción primaria y religiosa á los menores de catorce años que no la hubiesen recibido, siempre que haya escuela dentro de un radio de 2 kilómetros del establecimiento en que trabajen. Si la escuela estuviere á mayor distancia, será obligatorio sostener una para el establecimiento fabril que ocupe permanentemente en sus trabajos más de veinte niños. A los niños que acrediten saber leer y escribir se les admitirá en la fábrica un año antes de la edad marcada en la presente Ley.
 
9.º No se permitirá el trabajo á las mujeres durante las tres semanas posteriores al alumbramiento. Cuando se solicite por causa de próximo alumbramiento por una obrera el cese, se le reservará el puesto desde que lo haya solicitado y tres semanas después de dicho alumbramiento. Las mujeres que tengan hijos en el período de la lactancia tendrán una hora al día, dentro de las del trabajo, para dar el pecho á sus hijos. Esta hora se dividirá en dos períodos de treinta minutos, aprovechables, uno, en el trabajo de la mañana, y otro, en el de la tarde. Estas medias horas serán aprovechables por las madres cuando lo juzguen conveniente, sin más trámite que participar al director de los trabajos, y al entrar en ellos, la hora que hubieren escogido. No será de manera alguna descontable, para el efecto de cobro de jornales, la hora destinada á la lactancia.
 
10. No podrán ser admitidos en los establecimientos industriales y mercantiles los niños, jóvenes y mujeres que no presenten certificación de estar vacunados y de no padecer ninguna enfermedad contagiosa.
 
11. Cuando el alojamiento de los obreros dependa de alguna manera de los dueños o empresarios de los establecimientos industriales o mercantiles, será absolutamente obligatorio el mantener una separación completa entre las personas de diferente sexo que no pertenezcan á una misma familia.
 
12. El Gobierno, oyendo al Consejo de Sanidad y á las Juntas provinciales, y previa la información que estime necesaria, clasificará todas las industrias y trabajos para acomodar á esta clasificación los artículos correspondientes de la presente Ley.
 
13. Las infracciones de esta Ley se castigarán con multas de 25 á 250 pesetas, exigibles solamente á los patronos, salvo el caso de que resulte manifiesta la irresponsabilidad de los mismos. Las Autoridades municipales serán las encargadas de la imposición y cobro de las referidas multas cuando lo determinen las Juntas locales y provinciales, y su producto ingresará en las Cajas de las Juntas locales para mejorar la educación del obrero.
 
14. La inspección que exige el cumplimiento de esta Ley corresponde al Gobierno, sin perjuicio de la misión que en ella se confía á las Juntas locales y provinciales.
 
15. Si sobre la aplicación y ejecución de esta Ley se formalizara ante las Autoridades locales por la representación, debidamente autorizada, de Asociación legalmente constituida ya sea de obreros, de patronos, o mixta de patronos y obreros, instancia exponiendo los daños o inconvenientes prácticos que se originen en algún caso, el Gobierno, oyendo á las Juntas locales y provinciales respectivas, y en su caso á la Comisión de Reformas Sociales, podrá decretar la suspensión, con las excepciones de aplicación de esta Ley, en la localidad de donde proceda la reclamación, y exclusivamente para la industria o trabajo á que la misma se refiere.
 
16. El Gobierno dictará en el plazo de seis meses los reglamentos que exija la ejecución de esta Ley.
 
17. Los jefes de industrias están en la obligación de fijar en lugar visible de sus talleres las disposiciones de la vigente ley y los reglamentos generales que para su ejecución se vayan publicando, así como los reglamentos particulares concernientes á su industria y el orden interior de su establecimiento. Se depositará una copia de este último en la Secretaría de la Junta local, en la del Ayuntamiento respectivo, en la de la Junta provincia] y el Gobierno civil de la provincia.
 
18. Se declara pública la acción para denunciar los hechos que infrinjan la presente Ley.