Real Decreto de 25 de mayo de 1900: Creación de escuelas en los establecimientos industriales y fabriles y concesión de permisos para facilitar la instrucción de los obreros.

 

Los elevados propósitos que determinaron la creación de este Ministerio quedarían defraudados en su parte más esencial si no concediera atención preferente á la completa difusión de la instrucción primaria, base de toda educación y elemento primordial de la cultura de los pueblos.
 
El solícito cuidado con que los Ministros que precedieron al que suscribe en el suprimido Ministerio de Fomento han procurado los medios para la realización de aquella aspiración legítima no ha dado hasta ahora el resultado apetecido, y prueba de ello es, tan concluyente como dolorosa, el considerable número de españoles que las estadísticas clasifican como desprovistos de la más rudimentarias nociones de la enseñanza elemental.
 
Suministrando el Estado y las Corporaciones locales los recursos necesarios para la organización de la instrucción pública oficial en todos sus grados y manifestaciones, y favorecida la enseñanza privada con cuantos derechos y garantías le son precisas para el cumplimiento de sus fines propios, tiempo es ya de analizar y remover aquellos obstáculos que más directamente se oponen á que se extienda en nuestro país la enseñanza entre las más humildes capas sociales, cual corresponde á una Nación que noblemente aspira á figurar entre las cultas y civilizadas.
 
Entre otros motivos que se alegan para explicar esta resistencia pasiva, y que serán estudiados detenidamente con objeto de procurarles los oportunos remedios, descuella el que se funda en la necesidad que experimentan las clases menesterosas de enviar sus hijos á la fábrica o al taller para ganar los medios de subsistencia, viéndose por tal causa imposibilitadas de hacerles concurrir á los centros docentes.
 
Planteado el problema en estos términos exclusivos, y, al parecer inconciliables, la solución ha tenido que ser contraria al predominio de la enseñanza; pues en el orden natural y social, antes se requiere que haya ciudadanos, que el que éstos sean más o menos ilustrados. Pero la antítesis es más aparente que real; y bien examinada, pueden conciliarse perfectamente aquellas ocupaciones que tienden á proporcionar los recursos para la vida material, con las que han de contribuir por modo directo al desarrollo intelectual y subsiguiente dignificación del individuo.
 
A tal objeto se dirige el presente proyecto de decreto, en el que, prescindiendo de toda exageración de escuela y ratificando los respetos que a este Gobierno merecen los intereses permanentes del país, se introduce una reforma, que, seguramente, habrá de ser acogida con aplauso hasta por aquellos mismos que hayan de sufrir sus efectos económicos. Mas, procediendo á la vez con la moderación que exige el no hallarse contrastada todavía por la experiencia, la reforma queda limitada por ahora á aquellas importantes empresas industriales y fabriles, en cuyos beneficios ha de hacer poca mella la pequeña cantidad que dediquen á la instrucción de sus obreros y de la que serán los primeros en recoger el provecho, si por tal medio consiguen convertir en operarios inteligentes á los que antes fueron meros autómatas o instrumentos inconscientes de trabajo.
 
En el orden de los principios se encuentra perfectamente justificada esta reforma. Si dentro de las doctrinas sobre derecho público, hoy imperantes, es indiscutible la facultad del Estado para regular el trabajo, de modo que no se impida ni contraríe el desarrollo físico de los niños, la misma facultad reguladora debe asistirle para evitar que se entorpezca el desarrollo intelectual, puesto que con ello se eleva su valor individual, y el Estado se halla altamente interesado en que exista el mayor grado de instrucción y cultura entre los elementos que lo forman.
 
Consecuencia de esta reforma podrá ser en algunos casos que los patronos o empresarios, para librarse de la carga que la Escuela representa, den preferencia á aquellos obreros menores de diez y ocho años que tengan adquirida la enseñanza elemental; mas cuando así ocurra, los obreros instruidos recibirán el premio de su laboriosidad, y los que no lo sean procurarán adquirir los conocimientos de que carezcan, estimulados por los beneficios que la instrucción reporte á los que la posean.
 
No es de presumir que esta medida, altamente provechosa para los intereses personales y colectivos que componen la Nación, haya de introducir perturbación alguna en el ordenado funcionamiento de la industria; y mucho menos, que altere las leyes económicas á que el trabajo se halla sometido. La cuantía del gasto que la reforma ha de ocasionar es tan significante, que la mayor parte de las importantes empresas á quienes afecte lo darán por bien empleado, habida consideración de la obra meritoria á que se le destina, y de que la presente fórmula es la única que puede coordinar el derecho del pequeño obrero á elevar su nivel intelectual por medio de la educación, con la ley fatal que le sujeta á ganar el pan con el sudor de su rostro.
 
Es este camino altamente filantrópico y humanitario, muchas son las empresas que se han anticipado á las iniciativas del Gobierno, facilitando á sus operarios medios adecuados para el mejoramiento de su situación. De esperar es que, penetradas del espíritu de justicia y conveniencia que entrañan estas disposiciones, cooperarán todas ellas á su puntual y exacto cumplimiento, demostrando de este modo que su buen sentido sabe sobreponerse á intereses mezquinos y egoísmos injustificados.
 
ANTONIO GARCÍA ALIX
 
1. Los patronos, gerentes o directores de fábricas, explotaciones, industrias, y talleres concederán á los jóvenes menores de diez y ocho años que trabajen en los mismos una hora del tiempo de labor reglamentario para que adquieran la instrucción elemental.
 
2. Los mismos patronos o entidades sociales costearán una Escuela elemental desempeñada por personas competentes y con el material indispensable en cada establecimiento industrial para que pueda darse la instrucción á dichos jóvenes obreros.
 
3. La enseñanza consistirá en la lectura, escritura, ligeras nociones de Gramática castellana, las cuatro operaciones aritméticas de números enteros y doctrina cristiana.
 
4. Cuando él obrero adquiera esta instrucción, recibirá un certificado en que así lo acredite, expedido por quien esté al frente de la Escuela, y dejará de concurrir á la misma.
 
5. Todo establecimiento que emplee en sus talleres, labores o explotaciones de 150 operarios en adelante, se reputará como comprendido en este decreto para los efectos de dar instrucción á los que dentro de este número sean menores de diez y ocho años y carezcan de ella.
 
6. Los directores, gerentes o patronos tendrán un plazo de tres meses, á contar desde la publicación de este decreto, para el establecimiento de las Escuelas.
 
7. Las Juntas provinciales y municipales de enseñanza ejercerán la inspección necesaria por medio de los inspectores y funcionarios á sus órdenes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto, dando cuenta detallada al rector de la Universidad de cada distrito de las Escuelas que se establezcan y de su regular funcionamiento.
 
8. Los alcaldes darán cuenta al gobernador de la provincia y éste al rector de la Universidad del distrito del número de establecimientos industriales y fabriles á quienes comprenda esta disposición, para que pueda formar una estadística de los mismos, dando cuenta al Gobierno.
 
9. Por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes se cuidará de la ejecución de este decreto. Donde existan fábricas o talleres agrupados en los que no trabajen el númesro de obreros que se exige en el art. 5.º para tener Escuela propia, se dictarán las disposiciones necesarias á fin de facilitar de una manera práctica la instrucción de los jóvenes operarios.