Ley de 27 de diciembre de 1910: Jornada máxima de trabajo en las minas.

 

1.º Están comprendidos en esta Ley:
 
Los trabajos de extracción de sustancias minerales que tienen por objeto su utilización directa, á saber: el arranque de estas sustancias en pozos, galerías ú otros sitios, ya se haga á roza abierta e subterráneamente; los trabajos de desagüe; los de seguridad é higiene de las excavaciones; máquinas empleadas en las labores, y transportes, en el interior de las minas, de personal, minerales, escombros y material, y las operaciones relacionadas directa é inmediatamente con las labores de extracción.
 
Hallándose comprendidos asimismo: los turbales; las canteras, 6 sean las explotaciones de materiales de construcción, ya se haga la extracción á roza abierta e subterráneamente; las salinas marítimas y criaderos de sal gemma alumbramiento de aguas subterráneas minerales y minero-medicinales.
 
No están incluidos: los trabajos del exterior en oficios y talleres iguales á los de otras industrias, aun estando al servicio de las minas; los talleres de preparación mecánica de las sustancias minerales, y las fábricas de beneficio.
 
2.º Se considerará como obreros, para los efectos de esta Ley, á las personas que ejecutan los trabajos mineros citados en el artículo anterior, pero no los empleados y funcionarios de las explotaciones mineras.
 
3.º La jornada máxima ordinaria en las labores subterráneas no podrá exceder de nueve horas al día.
 
4.º La jornada máxima en los trabajos de laboreo á roza abierta, y en los dependientes de ellos, á que hace referencia el artículo 1.º tendrán una duración media anual de nueve horas y treinta minutos, regulando la diaria, durante las estaciones del año, por la luz solar, y de modo que en ningún tiempo exceda de diez horas.
 
5.º No se aumentará la duración de las jornadas inferiores á la máxima fijada por esta Ley que en ciertas explotaciones hayan establecido los Reglamentos vigentes en las mismas, los convenios e la costumbre.
 
6.º En las labores subterráneas, la jornada ordinaria empezará con la entrada de los primeros obreros en el pozo, socavón e galería, sin descontarse de aquélla la duración del trayecto hasta el punto de la labor que han de trabajar, y concluirá con la llegada á la bocamina de los primeros obreros que salgan.
 
Los descansos en el interior de la mina, dedicados á las comidas y al reposo periódico del obrero, no están comprendidos en la duración de la jornada, y se regularán por los Reglamentos de cada explotación, por convenio e por la costumbre, pero sí se incluirán en la jornada las interrupciones del trabajo independientes de la voluntad del obrero que las necesidades del laboreo impongan.
 
En las labores á roza abierta, la jornada comprende desde la lista e señal de entrada, cualquiera que sea la forma en que se diere, hasta la terminación del trabajo en el tajo, descontando los descansos intermedios é incluyendo en aquellos las interrupciones por necesidades del laboreo.
 
7.º En la jornada máxima legal de los maquinistas, fogoneros y, en general, de los encargados del funcionamiento de las máquinas de todas clases empleadas en las labores comprendidas en el art. 1.º no está incluido el tiempo necesario para poner aquéllas en marcha e parada.
 
8.º Cuando ocurran averías e accidentes en escalas, tornos, cubas, jaulas, máquinas y aparatos empleados en la bajada y subida de los obreros por pozos y galerías, podrá prolongarse la jornada en la parte alícuota motivada por esas causas, pero sólo por el tiempo estrictamente necesario para la reparación de las averías, bajo la responsabilidad del propietario e arrendatario de las labores, quien deberá comunicar inmediatamente esta incidencia y su remedio al Gobernador y al Ingeniero Jefe de las minas de la provincia, por si consideran conveniente su intervención.
 
9.º Se permitirá la reiteración de la jornada dentro de las veinticuatro horas del día: cuando las labores no puedan ser interrumpidas, en evitación de alteraciones importantes en una mina 6 parte de la mina.
 
En las explotaciones en que, por costumbre establecida y con acuerdo favorable de los obreros, á un día de trabajo, en dos turnos, sigue un día entero de descanso.
 
En las cuadrillas de reparaciones urgentes, si para evitar el trabajo en los domingos, se conviniese anticiparlo el sábado.
 
En todos estos casos, los turnos de trabajo para un mismo obrero deberán estar separados por intervalo mínimo de cuatro horas.
 
Los propietarios o arrendatarios de las explotaciones deberán solicitar en el primer caso la autorización del Gobernador, previo informe del Ingeniero de Minas, y en el caso tercero, la del Alcalde.
 
10. Podrá aumentarse la duración de la jornada en los casos siguientes:
 
1.º Cuando las personas o la propiedad se encuentren en peligro inminente o hayan ocurrido accidentes á cuyo remedio sea preciso acudir sin demora. En tales casos, como en los de fuerza mayor, y siempre que hubiera necesidad de prevenir un peligro actual o eventual, los patronos, bajo su responsabilidad, podrán aumentar la duración de la jornada en tanto reciben la autorización del Gobernador.
 
2.º En las explotaciones mineras donde, por su situación topográfica, no se pueda trabajar más de seis meses al año.
 
3.º Cuando por circunstancias de orden técnico sea imposible continuar la explotación de una mina manteniendo la jornada máxima legal.
 
En los casos segundo y tercero, las horas extraordinarias de aumento no podrán exceder de una diaria 6 seis semanales. La excepción será concedida por el Ministro de la Gobernación, oyendo al Consejo de Minería y al Instituto de Reformas Sociales; y esta concesión, en el caso tercero, tendrá carácter temporal, no mayor de seis meses, pudiendo ser renovado el plazo en caso de excepcional necesidad.
 
11. El Gobierno podrá suspender provisionalmente la aplicación de esta Ley, en caso de urgencia extrema en que estén comprometidos los intereses nacionales. Para que la suspensión se convierta en definitiva será preciso oír al Instituto de Reformas Sociales y al Consejo de Estado.
 
12. Cuando para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 7.º, 8.º 9.º y 10 de esta Ley, se aumente la jornada máxima con horas extraordinarias de trabajo, serán éstas remuneradas en partes alícuotas suplementarias de jornal, según los contratos que establezcan patronos y obreros.
 
13. No podrán los obreros trabajar más de seis horas al día:
 
1.º En las partes de las explotaciones subterráneas mineras donde la temperatura ordinaria, dentro de las condiciones normales del laboreo sea igual o mayor de 33 grados centígrados, y en aquellas en que los obreros tengan que trabajar hundiendo constantemente sus extremidades inferiores en agua 6 fango.
 
Cuando la temperatura exceda de 42 grados centígrados, solamente se podrá trabajar en caso de necesidad imprescindible o de peligro inminente.
 
2.º En las minas de Almadén, para las labores subterráneas y las insalubres del exterior.
 
En otros casos excepcionales de insalubridad, determinados por el Gobierno, se rebajará la jornada máxima ordinaria en el número de horas que éste fije, oyendo al Consejo de Minería y al de Sanidad. En todos los casos precedentes se prohibe la adopción de dobles turnos para un mismo obrero.
 
14. En toda clase de labores subterráneas se prohibe el trabajo de las mujeres y de los niños menores de diez y seis años.
 
En las que se realicen al exterior seguirán rigiendo los preceptos de la Ley de 13 de Marzo de 1900, sin que en ningún caso exceda la jornada de las nueve horas y media señaladas en el artículo 3.º.
 
15. La Ley y Reglamentos para su aplicación se fijarán en sitios visibles de las explotaciones.
 
16. Son responsables de la falta de cumplimiento de los preceptos de esta Ley y de los Reglamentos para su aplicación los propietarios o arrendatarios de las explotaciones comprendidas en el art. 1.º ya sean particulares o Compañías.
 
17. Las infracciones de esta Ley o de sus Reglamentos serán castigadas con multa de 50 á 2.500 pesetas, exigibles á los propietarios o arrendatarios de las labores, salvo el caso de que resulte comprobada la irresponsabilidad de los mismos.
 
Las reincidencias dentro del plazo de un año se castigarán con multas dobles de las primeras, debiendo todas ser satisfechas en papel de pagos al Estado.
 
Conocerán las infracciones de la Ley y Reglamentos y de su corrección los Gobernadores civiles, oyendo á la Jefatura de Minas y á la Junta provincial de Reformas Sociales.
 
Contra las resoluciones del Gobernador civil podrá interponerse, dentro de treinta días, recurso de alzada ante el Ministerio de la Gobernación, quien resolverá en definitiva, oyendo al Instituto de Reformas Sociales.
 
Si los propietarios o arrendatarios de las labores interponen recurso contra las resoluciones de los Gobernadores, el importe de las multas podrá no hacerse efectivo hasta que sobre ellas, y en el plazo de treinta días, una vez oído el Instituto de Reformas Sociales, haya resuelto en definitiva el Ministro de la Gobernación.
 
El Instituto de Reformas Sociales, al dictaminar, podrá proponer un recargo del 10 por 100 sobre la cuantía de las multas.
 
18. Se declara pública la acción para denunciar las infracciones de la presente Ley.
 
19. Los Reglamentos y disposiciones que exija el cumplimiento de esta Ley, así como lo referente á la imposición, serán redactados y puestos en vigor en el plazo máximo de dos meses, á contar desde el día de su promulgación, durante cuyo término podrán los interesados dirigir sus informes o reclamaciones al Ministerio de la Gobernación.
 
El Consejo de Minería y el Instituto de Reformas Sociales serán oídos para la elaboración y las ulteriores modificaciones de los Reglamentos.