Ley de 11 de julio de 1912: Prohibición del trabajo nocturno de las mujeres en talleres y fábricas.

 

1. Se prohibe el trabajo industrial nocturno de las mujeres en talleres y fábricas.
 
2. El descanso de noche á que se refiere el artículo precedente tendrá una duración mínima e once horas consecutivas; en estas once horas deberá estar comprendido siempre el intervalo de las nueve de la noche á las cinco de la mañana.
 
3. Se exceptúan de esta prohibición:
 
1.º Los casos de fuerza mayor, y
 
2.º Aquellas industrias agrícolas y aquellas en que se utilicen para el trabajo materias susceptibles de alteración, siempre que no hubiere otro medio de evitar la pérdida de esas materias.
 
4. Las infracciones de esta Ley se castigarán con multas de 20 á 250 pesetas, exigibles solamente a los patronos, salvo el caso de que resulte manifiesta la irresponsabilidad de los mismos. Las Autoridades municipales serán las encargadas de la imposición y cobro de las multas referidas, cuando lo de terminen las Juntas locales y provinciales. Las reincidencias dentro de¡ plazo de un año se castigarán con multas dobles de las primeras, debiendo ser todas satisfechas en papel de pagos al Estado.
 
5. La prohibición del trabajo nocturno de la mujer que se establece en las disposiciones anteriores entrará en vigor el 14 de Enero de 1914, con excepción de las industrias textiles, que se someterán al régimen que establece el párrafo siguiente.
 
En las industrias textiles se prohibirá el trabajo de las mujeres casadas y viudas con hijos en 14 de Enero de 1914. En cuanto á las mujeres solteras y viudas sin hijos, se reducirá, por lo menos, en un 6 por 100 anual el número de las empleadas en el trabajo nocturno hasta 14 de Enero de 1920, desde cuya fecha quedará en absoluto prohibido el trabajo nocturno de la mujer.
 
6. El Ministro de la Gobernación dictará antes de aquella fecha el Reglamento que requiera esta Ley.