Real Decreto de 24 de agosto de 1913: Jornada máxima de trabajo y remuneración a destajo en la industria textil.

 

Atento siempre el Gobierno de V. M. al progreso de la política social en el mundo, preparaba, como es público, con el concurso de las Cortes, la creación y organización de un Ministerio de Trabajo, Industria y Comercio, que viniera á ser en la economía de España el órgano oficial propulsor y el medio jurídico regulador de las energías nacionales en aquella triple actividad, por su naturaleza siempre compleja y á veces también contradictoria.
 
Antes de que la iniciativa del Gobierno hubiera podido hallar expresión real en la vida española surgía en Barcelona un conflicto de aquellos á que el nuevo Ministerio habría debido consagrar su atención desde el primer instante.
 
Los obreros de las industrias textiles, por muchos años alejados del natural movimiento á que, en demanda de mejoras de orden moral y material, se consagran los trabajadores de todo el mundo, formularon una serie de peticiones, y no atendidas en el acto por sus patronos, plantearon una huelga, que fue, desde sus comienzos, por el número de los obreros en reposo y por la importancia de la industria á que aquélla afectaba, una de las mayores y más trascendentales en España del siglo que corre.
 
Serenamente ha contemplado el Gobierno, sin embargo, el curso de los sucesos, manteniendo la legalidad civil de la vida ciudadana, garantizando por los medios ordinarios el ejercicio de todos los derechos y utilizando sólo cerca de las partes contendientes aquellos medios de pacífica y conciliadora sugestión que son ya primera labor de tutela y de intervención social para todos los gobernantes del mundo.
 
En tales condiciones nació una fórmula de conciliación que, suscrita primero por un núcleo considerable y autorizadísimo de la clase patronal y aceptada, al fin, por los obreros, no requería ya sino la acción del Gobierno para consagrar legalmente sus reglas y para señalar el instante en que hubieran de comenzar á ponerse en vigor.
 
A ello se encamina el proyecto de decreto que el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la regia firma, y que no es sino leal y casi automático desarrollo, dentro de la legalidad española, de la fórmula común entre patronos y obreros de las industrias textiles.
 
Conviene además recordar que, aunque la reglamentación del trabajo de los adultos sea uno de los problemas más difíciles para el legislador y para el gobernante, una gran parte de los obreros textiles pertenece al sexo femenino, y la limitación de la jornada de trabajo para las mujeres arranca nada menos que de la Conferencia de Berlín en 1890.
 
En Francia, después de las Leyes de 1900 y 1902, la de 1.º de Abril de 1904 ha reducido á diez las horas de trabajo para los obreros de ambos sexos que trabajen en un mismo taller; en Alemania, la jornada de las obreras no excede de diez horas, y el mismo límite fija la Ley inglesa.
 
Por lo que se refiere á España, no puede decirse tampoco que la reglamentación del trabajo de los adultos sea algo que no haya todavía logrado aquel asenso colectivo que es primera condición para una reforma legal eficaz. Ahí están la Ley de Accidentes del trabajo, la del trabajo de la mujer, las disposiciones sobre higiene y seguridad del trabajo, la prohibición del industrial nocturno para aquéllas, las que regulan el pago de salarios, la Ley de jornada en las minas y los proyectos de contrato de trabajo y de Código minero, entre otros. Y no se olvide que España es ya uno de los países adheridos á la Conferencia diplomática que en Septiembre próximo se celebra en Berna con objeto de preparar un concierto internacional limitando á diez horas la jornada de trabajo de las mujeres y de los adolescentes, y que, al proponer la adhesión á tal Conferencia, el Instituto de Reformas Sociales, después de las informaciones necesarias, afirmaba que consideraba posible y conveniente, en general, la reducción de la jornada á diez horas, sin que la industria padeciera con ello lesión estimable.
 
Limitase, en lo demás, el presente decreto a dar garantías de efectividad real á preceptos generosos de Leyes del Reino que no la han hallado aún en gran parte por deficiencias de procedimiento, señalándose ahora términos improrrogables para la tramitación de ciertos expedientes.
 
Se establece la oportuna sanción en forma de multas, que habrán de satisfacer los patronos infractores, y que se aplicarán á un fin tan noble y tan útil á la vez como el de acrecer el fondo de pensiones de invalidez en el Instituto Nacional de Previsión, entidad bienhechora que, en el corto plazo que lleva de vida, ha conseguido la confianza y la estimación de obreros y patronos, y se declara pública la acción para denunciar las infracciones, siguiendo la norma establecida en toda nuestra legislación social, como supremo resorte de eficacia para unas disposiciones que afectan, no sólo á los intereses particulares de capitalistas y trabajadores, sino á los generales del país.
 
No se oculta al Ministro que suscribe que la importancia y complejidad de la materia objeto del presente decreto requiere un desarrollo administrativo de carácter especialmente técnico, el cual necesita á su vez una preparación un tanto complicada. Para ella, nadie mejor capacitado que el Instituto de Reformas Sociales, en el que, con elevado patriotismo, colaboran varones eminentes en las ciencias económicas y jurídicas y calificadas representaciones, así de la clase patronal como de la obrera. Con tales elementos, y asesorado con los datos que aportará una amplia información pública, el Instituto preparará en breve plazo el Reglamento correspondiente.
 
En él podrá salvarse bien pronto cualquiera dificultad que la práctica acreditara en preceptos naturalmente genéricos y amplios como los de un decreto. Y si aún se hubiera, en cuanto al fondo, de suplir alguna omisión o de limar alguna aspereza ?aunque la intervención en la fórmula originaria de representaciones tan calificadas y expertas excluye, en lo humano, la posibilidad de padecerlas y de producirlas, la sabiduría de las Cortes, á las que en breve plazo se someterá íntegra la cuestión, proveerá á ellas seguramente con la noble é impersonal preocupación por el interés de la riqueza pública y por la condición del trabajador que, sin distinción de partidos ni de fracciones, acompaña siempre en el Parlamento español á todas las discusiones de carácter económico-social.
 
Por todos los motivos, y con todas las previsiones, que quedan expuestos, bien puede el Gobierno, y en su representación el Ministro que suscribe, por la función atribuida á su departamento, asumir la responsabilidad del decreto que somete hoy a la firma de V. M. Nadie, reflexivamente juzgando, habrá de ver en él un acto de intervención arbitraria y caprichosa del Poder público en el desarrollo de industrias que siempre han recibido de aquél especialísima protección.
 
Jamás la acordaría el Gobierno en tales condiciones, dañosas á un tiempo á los fabricantes y á los obreros mismos á quienes se tratara de favorecer. El decreto de hoy no es, en síntesis, sino la expresión jurídica, con la garantía del Estado, de un acuerdo previamente establecido en principio por los intereses á que afecta, y cuya regulación en tiempo y forma corresponde al Gobierno en funciones de una intervención inexcusable, que no es siquiera la intervención directa atribuida por la política social contemporánea á las democracias gobernantes en los pueblos organizados constitucionalmente, sino aquella otra, más simple y más urgente, que consiste en resolver por las formas del derecho y mediante un principio de acuerdo mutuo entre los beligerantes, conflictos que de otro modo, prolongados indefinidamente, causarían á un tiempo la ruina de la industria, la miseria del obrero y la perturbación estéril del orden y de los intereses públicos.
 
SANTIAGO ALBA
Ministro de la Gobernación
 
1. La jornada máxima ordinaria de trabajo efectivo de los obreros de ambos sexos en la industria textil no podrá exceder de sesenta horas semanales, respetando los domingos y fiestas llamadas de precepto, o sea tres mil horas de trabajo al año. Las jornadas inferiores á sesenta horas semanales, establecidas con anterioridad por Reglamentos, convenios o por costumbres locales, no podrán aumentarse sobre el máximo de horas establecido en el presente decreto.
 
2. Las disposiciones vigentes sobre el trabajo de las mujeres y los niños, en lo que se refiere á la duración de la jornada de trabajo, seguirán en vigor en cuanto no se opongan á lo dispuesto en el presente decreto, entendiéndose reformadas por él aquéllas en que resulte autorizada para la industria textil una jornada superior á sesenta horas semanales.
 
3. Los patronos quedan obligados á dar cuenta á los Inspectores de trabajo de la distribución por días de las sesenta horas semanales de trabajo efectivo autorizado por el presente decreto, al efecto de que dichos Inspectores tengan conocimiento exacto, en todos los momentos, de la regulación del horario de trabajo en la industria textil.
 
4. La remuneración del trabajo á destajo se aumentará en el tanto por ciento correspondiente á la disminución de la jornada que este decreto establece, en relación con el actual.
 
5. Los Inspectores de trabajo y las Juntas de Reformas Sociales, dentro del cuadro de atribuciones y de la relación con el Instituto de Reformas Sociales que determina el artículo adicional de la Ley de Tribunales industriales, velarán por el exacto cumplimiento de las Leyes del Descanso en domingo y sobre trabajo de mujeres y niños, resolviéndose en término de quince días todos los expedientes por infracción de aquellos preceptos que se hallaren pendientes de acuerdo. Igual plazo se aplicará para la resolución de los que en lo sucesivo se promovieren o incoasen.
 
Asimismo dichos Inspectores y Juntas vigilarán escrupulosamente por el cumplimiento de la Ley de 11 de julio de 1912, que prohíbe el trabajo industrial nocturno de las mujeres, y dispondrán de modo especial cuanto fuere menester para que, al entrar en vigor en las industrias textiles en 14 de enero de 1914, según lo dispuesto en aquélla, se aplique con toda eficacia.
 
6. El Instituto de Reformas Sociales someterá inmediatamente al Ministerio de la Gobernación el plan de medidas que considere más útiles para reforzar el Servicio de Inspección del trabajo en sus relaciones con el art. 14 de la Ley de 13 de marzo de 1900 y con los Reales decretos de Lo de marzo de 1906, las Reales órdenes de 13 de diciembre de 1907 y las Instrucciones de 2 de julio de 1909, que puntualizan el servicio de inspección directa y las relaciones de los Inspectores con las Juntas locales de Reformas Sociales.
 
El Gobierno incluirá en el proyecto de Presupuestos sometido á las Cortes las partidas necesarias para atender al aumento de gastos de este servicio.
 
7. Se castigarán con multas de 50 á 2.500 pesetas las infracciones del presente decreto, siendo responsables de las mismas los patronos, salvo prueba en contrario. Las reincidencias dentro del plazo de un año se castigarán con multas dobles.
 
Levantada acta de infracción por el Inspector del trabajo, los infractores deberán inmediatamente satisfacer la multa que se imponga, á reserva de la resolución que en su día recaiga sobre el recurso de alzada que puedan interponer.
 
Conocerán de las infracciones y de su corrección los Gobernadores civiles, oyendo á la Junta de Reformas Sociales.
 
Contra las resoluciones del Gobernador civil se dará recurso de alzada, que podrá interponerse, dentro del plazo de treinta días, ante el Ministerio de la Gobernación, el que resolverá en definitiva, oyendo al Instituto de Reformas Sociales.
 
El Instituto de Reformas Sociales podrá proponer en su dictamen un recargo hasta del 10 por 100 sobre la cuantía de las multas.
 
Estas se abonarán en efectivo é ingresarán en las Cajas del Instituto Nacional de Previsión, o de sus Agencias o Representaciones regionales y provinciales, con destino al fondo especial de pensiones para inválidos del trabajo.
 
8. Se declara pública la acción para denunciar las infracciones al presente decreto.
 
9. En el plazo máximo de dos meses, á contar desde la fecha de la publicación de este decreto, se dictará un Reglamento en el que se desarrollarán sus preceptos con estricta sujeción a aquél, sólo con el fin de establecer las normas adjetivas que hagan más fácil el cumplimiento de sus disposiciones.
 
El mencionado Reglamento será preparado por el Instituto de Reformas Sociales, previa una información pública que se anunciará en la Gaceta de Madrid.
 
Hasta que el Reglamento se ponga en vigor, todas las dudas que se susciten en la ejecución del presente decreto serán resueltas por los Gobernadores civiles de las provincias, oyendo á las Juntas locales de Reformas Sociales, y, en última instancia, por el Ministro de la Gobernación, con audiencia del Instituto.
 
10. El Gobierno dará cuenta del presente decreto á las Cortes del Reino en la primera sesión que éstas celebren.