Real Decreto Ley de 26 de julio de 1926: Trabajo a Domicilio.

 

La materia del presente decreto-ley, si bien de aplicación inicial en España, tiene a su favor variedad de antecedentes doctrinales, el contraste de legislación ya establecida en diversos países (Alemania, Austria, Argentina, Francia, Checoslovaquia y Suiza) y el ser anhelo de los más diversos sectores sociales.
 
Los problemas que entraña el trabajo a domicilio han sido objeto de múltiples estudios teóricos y prácticos en libros, revistas, congresos, asambleas nacionales e internacionales y exposiciones. Fue asimismo labor del Instituto de Reformas Sociales, organismo que formuló el correspondiente anteproyecto y aun llegó a la categoría de doble proyecto de ley, en Febrero y Noviembre de 1919, respectivamente.
 
Al amparo de estos numerosos precedentes se ofrece concebido el presente proyecto de decreto-ley, al que anima un espíritu de justicia y de paz social, compendiados dentro de la finalidad tuitiva que persigue en beneficio de una gran masa de trabajadores, en su mayoría pertenecientes al sexo femenino, que hasta ahora aparecían fuera de la protección tutelar del Estado.
 
El proyecto de decreto-ley abarca las principales y más características facetas del trabajo a domicilio, partiendo del concepto básico de dicha modalidad de trabajo y las personas a las que en calidad respectiva de patrono y obrero son aplicables sus disposiciones.
 
Expresión genuina de la elevada misión, no sólo jurídica, sino normal, que se persigue es la constitución y funcionamiento de un Patrono integrado por elementos de las clases directamente interesadas y por otros representativos, para encontrar la debida y procedente ponderación, al que se asigna los fines propios de dirección, fomento e informe.
 
La sustancia del decreto-ley puede decirse que radica en sus capítulo III y IV, en cuanto que comprende la creación de Comités paritarios en una industria o grupo de ellas, con jurisdicción en una o varias localidades, con objeto de establecer tarifas mínimas de retribución de mano de obra y regular las demás condiciones del contrato, dentro de su órbita correspondiente.
 
En armonía con el temperamento de prudencia que caracteriza nuestra legislación social, en el capítulo IV se concede audiencia a las partes interesadas, ante el Comité respectivo, antes de que las tarifas entren en vigor, y aun se otorga un recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, quien para su decisión habrá de oír al Patronato y al Consejo de Trabajo, dejando a salvo siempre la acción ante los Tribunales industriales, para el ejercicio de los derechos que tengan naturaleza civil.
 
Como toda disposición de carácter social, viene sujeta al fuero de la Inspección del Trabajo, habiéndose considerado oportuno consignar en el capítulo VI algunas reglas especiales, impuestas por la idiosincrasia de trabajo a domicilio.
 
Dada la importancia que dentro del campo del trabajo a domicilio tiene el denominado "trabajo de la aguja", se ha estimado conveniente una declaración específica, contenida en el artículo adicional, por la que desde luego se verán favorecidos por el decreto-ley las muchas personas que a dicha especialidad dedican sus laboriosos esfuerzos.
 
El Ministro que suscribe, al proponer el presente proyecto de decreto-ley, cree haber cumplido un deber de humanidad, respecto a quienes por su humilde condición se hallaban más necesitados de la acción del Gobierno; quien, en su acción reparadora de antiguos desvíos, va dando causa legal a las reivindicaciones que, desprovistas de apasionamiento, se inspiran en un alto sentido de justicia.
 
 
CAPITULO PRIMERO
 
1. A los efectos del presente decreto-ley se entenderá por trabajo a domicilio el que, siendo de la naturaleza permitida por el mismo, ejecuten los obreros, en el local en que estuviesen domiciliados, por cuenta del patrono, del cual recibirán retribución por la obra ejecutada.
 
Estarán además comprendidos en los preceptos del presente decreto-ley:
 
1.º Los obreros que trabajen en compañía en las condiciones que más adelante se determinan; y
2.º Los obreros de un patrono a domicilio.
 
2. El trabajo a domicilio comprenderá el manual o el que se realice a pedal o con pequeños motores eléctricos, hidráulicos, de gas o vapor, etc., excluyendo para mujeres y niños los trabajos clasificados de peligrosos e insalubres por la legislación vigente.
 
3. Serán objeto de protección de este Decreto-ley:
 
1.º Los obreros que, aisladamente o formando taller de familia, trabajen en su domicilio a destajo, por cuenta de patronos.
 
Se entenderá por taller de familia el formado por personas pertenecientes a ésta y parientes del jefe de la misma o de su mujer, dentro del tercer grado de consanguinidad, y que además vivan en la casamorada de dicho jefe.
 
Las mujeres y los niños acogidos por la familia, y los parientes de¡ jefe de ésta o de su mujer, desde el tercer grado de consanguinidad, aun viviendo habitualmente con ella, estarán protegidos por este decreto-ley, siéndoles además aplicables las leyes que fijan la duración de la jornada, edad para el trabajo, descanso semanal, trabajo nocturno, labores peligrosas e insalubres y cuantas se dicten para los obreros de su sexo y edad que trabajen en fábricas y talleres.
 
2.º Los obreros que en el domicilio de uno de ellos trabajen a destajo por cuenta de patronos en compañía a partir ganancias.
 
3.º Los obreros que trabajen a jornal, por tarea o destajo, fuera de su domicilio, en el de un patrono a domicilio.
 
4. No se considerará como trabajo a domicilio para la protección que el presente decreto-ley concede a los obreros:
 
a) El trabajo individual o colectivo, en taller de familia, que se efectúe en un domicilio para satisfacer las necesidades domésticas; y
b) El trabajo autónomo, individual o colectivo, o en taller de familia, entendiéndose por trabajo autónomo el que se hace para la venta directa del producto, sin intermedio del patrono.
 
Si el trabajo fuera mixto, para el público y patronos, se calificará todo él como trabajo a domicilio. Tampoco se considerará como trabajo a domicilio el que se realice en habitaciones del domicilio del obrero que se comuniquen, directa o indirectamente, con otros locales en que estén establecidos talleres, fábricas y, en general, centros de trabajo o comerciales de carácter industrial. En tal caso quedará sometido a la legislación general del trabajo.
 
5. Serán patronos del trabajo a domicilio, a los efectos de este decreto-ley, los fabricantes, almacenistas, comerciantes, etc., con taller, almacén o comercio matriculado; los contratistas, subcontratistas y destajistas que encarguen trabajo o domicilio, pagando a tarea o destajo, dando o no los materiales y útiles de trabajo.
 
6. Se considerará como patrono a domicilio, y el taller que en el suyo establezca estará sometido a la legislación general del trabajo de fábricas y talleres, el destajista o quien, obrero o no, tomando trabajo a domicilio, tenga a sus órdenes, como auxiliares, otros obreros, oficiales, aprendices, etc., que trabajen con él y para él, a jornal, tarea o destajo, dándoles o no los materiales.
 
7. La jornada de obreros empleados en fábricas o talleres no podrá aumentarse como consecuencia de encargos de trabajo a domicilio.
 
 
CAPITULO II
 
8. Con el nombre de Patronato del Trabajo a Domicilio se constituye en el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria una Comisión especial, con las siguientes atribuciones:
 
1.º Informar al Gobierno sobre todo lo referente al trabajo a domicilio, bajo la protección del presente decreto-ley.
2.ª Proponer al Gobierno cuantas medidas estime oportunas para mejorar la condición del trabajo a domicilio, tanto en el aspecto higiénico como en el económico y social.
3.ª Interesar el apoyo de las Instituciones y Asociaciones tutelares y protectoras de los trabajos a domicilio.
4.º Fomentar la constitución de las referidas Instituciones y Asociaciones.
5.º Proponer en su día al Gobierno las subvenciones que hayan de otorgarse a las Sociedades expresadas.
6.º Iniciar el establecimiento de los Comités paritarios de fijación de tarifas de retribución.
7.º Organizar exposiciones del trabajo a domicilio, y cualesquiera otros actos análogos, encaminados a interesar a la opinión pública sobre este problema.
8.º Las demás funciones que le encomienda este decreto-ley, o que le sean atribuidas por el Reglamento u otras disposiciones análogas.
 
9. El Patronato se compondrá de 11 miembros de un Presidente y dos Vocales de libre elección de Gobierno; cuatro designados por el Consejo de Trabajo; uno por cada uno de los grupos patronal y obrero, de nombramiento de entidades de carácter económico, científico y social y del Gobierno, y do que habrán de ostentar la representación de las Instituciones y Asociaciones tutelares y protectoras de trabajo a domicilio.
 
Serán Vocales natos el Director general del Trabajo y Acción Social y el Inspector general del Trabajo, y por delegación, el Subdirector general y e Subínspector general del Trabajo, respectivamente.
 
 
CAPITULO III
 
10. A propuesta del Patronato, o bien a petición de un grupo de obreros o patronos del trabajo a domicilio, según este decreto-ley, o a solicitud de una institución o Asociación protectora tutelar de obreros de dicho trabajo, o de una Asociación de éstos, el Gobierno, previos los informes que considere oportunos, creará un Comité paritario local de trabajo a domicilio, sea para una industria determinada o para un grupo de industrias de una localidad o región donde se practique el referido trabajo.
 
11. Corresponde a estos Comités paritarios de terminar las tarifas de retribución del trabajo a domicilio y entender en los demás asuntos relaciona dos con la materia, ajustándose a las disposiciones del presente decreto-ley.
 
12. Los Comités de fijación de retribución de trabajo a domicilio se compondrán de un Presidente y de los Vocales patronos y obreros cuyo número señalará la disposición que cree el organismo paritario.
 
13. El procedimiento electoral para la designación de los Vocales patronos y obreros se acomodará a las reglas contenidas en el Real decreto de 5 de Octubre de 1922, sobre Comités paritarios profesionales.
 
14. Será Presidente del Comité el que nombren las diversas representaciones por unanimidad, debiendo ser necesariamente ajeno a la profesión. Cuando no hubiese acuerdo, lo designará el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, a propuesta del Patronato.
 
 
CAPITULO IV
 
15. Los Comités paritarios de una industria de una localidad o región en que se trabaje a domicilio determinarán las retribuciones mínimas de mano de obra, teniendo en cuenta las reglas siguientes:
 
1.º Se fijarán tantos tipos de retribución cuantas sean las clases de trabajo, tareas u ocupaciones.
 
2.º Se fijará el tipo mínimo general de retribución; esto es, el límite inferior de la que ha de darse al obrero sometido al régimen de trabajo a domicilio, asimilándolo al que un obrero de capacidad media y de igual categoría perciba en los trabajos de la misma clase o de la más semejante posible en los talleres, fábricas y centros de trabajo de la localidad o región no sometidas a dicho régimen, conforme a estas normas.
 
En la retribución por obra ejecutada se tomará como base la que se da a los destajos iguales o semejantes en la localidad o región, y si en ellas no se practicase este género de trabajo, deduciéndolo de las tarifas usuales se multiplicará por el número global de horas que prudencialmente se crean necesarias para la fabricación del objeto.
 
En el caso de que los obreros protegidos trabajen a jornal, se asimilará al que perciban los de las industrias iguales o semejantes en la localidad o región, en jornadas permitidas, según sexos y edades. Se establecerá igual retribución para hombres y mujeres en igualdad de trabajo y profesión.
 
3.º Se tomarán en consideración las fluctuaciones normales del trabajo por razón de estación y demás circunstancias generales y locales.
 
4.º No se incluirá en la retribución el valor de los materiales o accesorios necesarios para elaborar los diferentes objetos, que serán proporcionados por el patrono y abonados aparte.
 
5.º Se tendrá en cuenta para la fijación de los tipos mínimos de retribución los gastos que supongan para el obrero el alquiler de las máquinas o el uso de los motores mecánicos y cualesquiera otros gastos que afecten a la generalidad de los obreros empleados por el patrono, tales como los de traslados de dichos obreros al taller y otro análogos.
 
6.º Los tipos mínimos declarados obligatorios regirán dos años sin alteración, salvo circunstancias extraordinarias que el Comité apreciará en vista de la denuncia de cualquiera de las dos partes interesadas. Tres meses antes de cumplirse los dos años los Comités procederán a la revisión y fijación de las tarifas que han de regir en los dos siguientes.
 
7.º El pago de las retribuciones habrá de hacer se por semanas en caso de mayor aplazamiento y en metálico, sin descuento alguno por razón de suministro de materiales o venta a crédito de objetos de comercio del patrono o por cualquiera otra causa.
 
16. Los patronos de un trabajo a domicilio habrán de regular la entrega y recepción de la obra, de suerte que en ningún caso deba exigirse al obrero más de media hora de espera por cada operación, pagándole lo que exceda con una remuneración proporciona¡ al salario que gane el obrero.
 
Cuando se trate de obreras, habrán de ser mujeres las encargadas de distribuir en las tiendas el trabajo que las obreras han de realizar en su domicilio.
 
Están también obligados a proveer a cada obrero del trabajo a domicilio de una tarjeta registrada u hoja talonario en la que se consigne el nombre del interesado, la clase y la cantidad de trabajo, la fecha en que se le entrega y las tarifas acordadas o fijadas, según el decreto-ley, y el valor de los materiales que hayan de suministrar al obrero.
 
17. Estando sujetos los obreros a quienes se aplica el presente decreto-ley al régimen de retiro obrero obligatorio, deberán los patronos afiliarlos a dicho régimen y cotizar por ellos para constituir a su favor la correspondiente pensión de vejez, gozando los obreros del derecho de mejorar esta pensión para disfrutar en su caso la de invalidez, con sujeción todo a lo dispuesto en el Reglamento general de 21 de Enero de 1921 y demás disposiciones y acuerdos vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
 
18. Los patronos de industrias análogas a las que emplean obreros protegidos por el presente decreto-ley deberán ser oídos, si lo solicitaren por el Comité de la localidad o región respectivas, antes de que éste proceda a la fijación de salarios mínimos.
 
 
CAPITULO V
 
19. Fijadas las tarifas o tipos de retribuciones mínimas, por el Comité paritario, en una industria o trabajo para los obreros a domicilio bajo la protección de este decreto-ley, se comunicarán a los patronos y trabajadores interesados, los cuales podrán formular ante este Comité las observaciones que estimen oportunas. El Comité, en el plazo de quince días las examinará y atenderá en lo que considere justo o mantendrá los tipos anteriormente acordados.
 
Contra la decisión del Comité sólo procederá recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, quien resolverá en definitiva, oyendo al Patronato del trabajo a domicilio y a la Comisión permanente del Consejo de Trabajo.
 
20. Las reclamaciones de índole civil derivadas de la aplicación del presente decreto-ley, serán de la competencia de los Tribunales industriales.
 
 
CAPITULO VI
 
21. Ninguna dependencia del Estado, la Provincia o el Municipio, ni concesionarios de obras y servicios públicos, podrán contratar trabajo alguno al cual se aplique este decreto-ley, sin aceptar los tipos de retribuciones mínimas fijados.
 
22. Cuando el trabajo se ejecute por cuenta de un patrono a domicilio, no podrá abonar a sus obreros salarios inferiores a los mínimos fijados de antemano, con arreglo a las prescripciones de este decreto-ley.
 
 
CAPITULO VII
 
23. A los efectos de¡ servicio de inspección, todo patrono que contrate trabajo a domicilio bajo la protección de este decreto-ley deberá comunicar al Comité paritario y a la Inspección provincia¡ del trabajo:
 
1.º Que contrata la ejecución de determinadas obras o trabajos, fuera de sus dependencias, en el domicilio de los obreros.
 
2.º El local o locales donde se hace el encargo de la obra y se recibe ésta, una vez ejecutada, con indicación de los días y horas en que se realicen las operaciones indicadas.
 
3.º Cuando para ello fuera requerido, el registro que deba llevar de los nombres y domicilios de las personas que trabajen para él.
 
24. Los patronos fijarán en sitios visibles del lugar donde se acostumbre a entregar y recoger la obra las tarifas de retribución acordadas o fijadas según el presente decreto-ley y un ejemplar impreso de éste y de su Reglamento.
 
25. El jefe de taller de familia y el patrono a domicilio estarán obligados a llevar y a exponer al funcionario de la Inspección y persona autorizada al efecto, cuando fueren requeridos para ello, la lista de los obreros que trabajen bajo su dirección y las señas de sus domicilios; siendo responsables de las contravenciones a esta disposición.
 
26. Se considera como obstrucción al servicio de inspección del trabajo de toda negativa u obstáculo opuesto al ejercicio de la misma en el local donde se trabaja, aunque dicho local forme parte del domicilio de un patrono, o se trate de un taller de familia.
 
27. Las infracciones a este decreto-ley y las obstrucciones al servicio de inspección, encargado de velar por su cumplimiento, se castigarán con multas, desde 25 pesetas hasta 500, siendo responsables los patronos, salvo pruebas en contrario.
 
La tramitación para la imposición de sanciones y recursos serán los establecidos en el Real decreto de 21 de abril de 1922.
 
El importe de las multas se ingresará en el Instituto Nacional de Previsión, con destino a mejorar las pensiones de retiro obrero.
 
 
ARTICULO ADICIONAL
 
Queda comprendido desde luego en los preceptos de este decreto-ley el denominado "trabajo de la aguja", con las variedades o industrias que a continuación se determinan:
 
Ropa blanca de todo género; ropa interior y exterior, de hombres, mujeres y niños; prendas de uniformes, guarnecedoras, zapatería y alpargatería, corsetería, gorrería, arreglo de piezas de paño (corredoras, escutidoras y emborradoras); guantería, géneros de punto, saquerío, mantones, encajes, blondas, bordados, sombreros y demás variedades análogas.
 
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Primera. Los preceptos de este decreto-ley no entrarán en vigor hasta que por el Gobierno, previo informe del Patronato del trabajo a domicilio y de la Comisión permanente del Consejo de Trabajo, no se dicte el Reglamento para su aplicación.
 
Segunda. Por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria se dictarán las disposiciones necesarias para la inmediata constitución del Patronato del trabajo a domicilio.
 
Tercera. El Gobierno, oído dicho Patronato, consignará en los Presupuestos generales de gastos del Estado la cantidad necesaria para el cumplimiento y efectividad de este decreto-ley.