Real Decreto de 20 de octubre de 1927: Reglamento de aplicación sobre Trabajo a Domicilio del Real Decreto Ley.

 

 
CAPITULO PRIMERO
Definición del trabajo a domicilio
 
1. A los efectos del Decreto-ley de 26 de julio de 1926, se entenderá por trabajo a domicilio el que siendo de la naturaleza permitida por dicha disposición legal, ejecuten los obreros en el local en que estuvieren domiciliados por cuenta de patrono, de¡ cual recibieran retribución por la obra ejecutada.
 
2. El trabajo a domicilio comprenderá el manual o el que se realice a pedal o con pequeños motores eléctricos, hidráulicos, de gas o vapor, etc., excluyendo para mujeres y niños los trabajos clasificados de peligrosos e insalubres por la legislación vigente.
 
3. No se considerará como trabajo a domicilio, para la protección que el Decreto-ley concede a los obreros:
 
a) El trabajo individual o colectivo en taller de familia que se ejecute en un domicilio para satisfacer directamente con dicho trabajo las necesidades domésticas.
 
b) El trabajo autónomo individual o colectivo o en taller de familia, entendiéndose por trabajo autónomo el que se hace para la venta directa del producto sin intervención del patrono.
 
Si el trabajo fuera mixto, para el público y patronos, se calificará todo él como trabajo a domicilio. Tampoco se considerará como trabajo a domicilio, quedando sometido a la legislación general del trabajo, el que se realice en habitaciones del domicilio de obrero que se comuniquen, directa o indirectamente, con otros locales en que estén establecidos talleres, fábricas y, en general, centros de trabajo o comerciales de carácter industrial. En tal caso, quedará sometido a la legislación general del trabajo.
 
 
De los obreros de trabajo a domicilio
 
4. Están comprendidos en los preceptos del Decreto-ley:
 
1.º Los obreros que trabajen en compañía en las condiciones que más adelante se determinan; y
2.º Los obreros de un patrono a domicilio.
 
5. Son objeto de la protección del Decreto-ley:
 
1.º Los obreros que aisladamente o formando taller de familia trabajen en su domicilio a destajo por cuenta de patronos.
 
Se entiende, a estos efectos, por taller de familia el formado por personas pertenecientes a ésta en calidad de cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales, dentro del tercer grado de consanguinidad, y que además vivan en la casa-morada del jefe de familia.
 
Los parientes de éste o de su mujer, fuera del grado de consanguinidad señalado en el apartado anterior, aun viviendo habitualmente con ellos, y las mujeres y los niños acogidos por la familia, además de gozar de la protección del Decreto-ley estarán sometidos a las leyes reguladoras de la duración de la jornada, edad para el trabajo, descanso semanal, trabajo nocturno, labores peligrosas e insalubres, y, en general, a cuantas se dicten para los obreros de su edad y sexo que trabajen en fábricas y talleres.
 
2.º Los obreros que en el domicilio de uno de ellos trabajen a destajo por cuenta de patronos, en compañía a partir ganancias.
 
3.º Los obreros que trabajen a jornal, por tarea o destajo, fuera de su domicilio, en el de un patrono a domicilio.
 
 
De los patronos
 
6. Serán patronos del trabajo a domicilio, a los efectos del Decreto-ley, los fabricantes, almacenistas, comerciantes, etc., con taller, almacén o comercio matriculado; los contratistas, subcontratistas y destajistas que encarguen trabajo a domicilio pagando a tarea o destajo, dando o no los materiales y útiles de trabajo.
 
El hecho de no estar matriculado el patrono de trabajo a domicilio no eximirá del cumplimiento de las disposiciones protectoras de éste.
 
7. El destajista o quien obrero o no tomando trabajo a domicilio, tenga a sus órdenes como auxiliares a otros obreros, oficiales, aprendices, etc., que trabajen con él y para él a jornal, tarea y destajo, dándoles o no los materiales, tendrá su taller sometido a la legislación general del trabajo de fábricas y talleres, con los deberes, obligaciones y responsabilidades que para los patronos establece dicha legislación tuitiva de la clase trabajadora.
 
8. La jornada legal de obreros empleados en fábricas o talleres no podrá aumentarse como consecuencia de encargos de trabajo a domicilio.
 
 
CAPITULO I
Del Patronato del trabajo a domicilio
 
9. El Patronato se compondrá de un Presidente y dos Vocales de libre elección del Gobierno, cuatro designados por el Consejo de Trabajo, uno por cada uno de los grupos patronal, obrero, de entidades de carácter económico, científico y social y del Gobierno; y dos que habrán de ostentar la representación de las instituciones y asociaciones tutelares y protectoras del trabajo a domicilio.
 
Serán Vocales natos el Director general del Trabajo y el Inspector general del Trabajo, y por delegación, el Subdirector general y el Subinspector general del Trabajo, respectivamente, y los Jefes de las Secciones de Reglamentación y Servicio Internacional del Trabajo.
 
El Patronato tendrá también un Secretario, que será nombrado por el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
 
10. Los miembros del Patronato de Trabajo a domicilio, excepto el Presidente, los Vocales natos y el Secretario, se renovarán cada cinco años, pudiendo ser reelegidos los que desempeñen sus funciones en el momento de la renovación.
 
11. Los Vocales que ostenten representaciones efectivas del Consejo de Trabajo, cesarán en el cargo cuando termine su mandato en el mismo, procediendo el Consejo a designar las personas que, dentro de la propia representación, hayan de sustituirles.
 
12. El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, llevará en la Dirección del Trabajo un registro especial de las Asociaciones e Instituciones tutelares y protectoras del trabajo a domicilio, siendo la inscripción en el mismo obligatoria para todas las que en su día aspiren a intervenir en las funciones encomendadas al Patronato.
 
13. Las Asociaciones e Instituciones tutelares y protectoras del trabajo a domicilio inscritas en ese Registro especial, tendrán derecho a proponer, cuando se renueve el Patronato, al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria los nombres de los dos Vocales que han de ostentar la representación de dichos organismos.
 
El Ministerio recordará a las expresadas Asociaciones en tiempo oportuno ese derecho, al efecto de que, si es posible, se pongan de acuerdo en la propuesta de las personas, y si el acuerdo no se realiza y cada una de ellas designa nombres diferentes, el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria elegirá quien, a su juicio, represente las Asociaciones e Instituciones de mayor importancia, autoridad y labor social realizada en la esfera del Decreto-ley.
 
14. El Presidente del Patronato convocará a las sesiones de éste, dirigirá sus debates, hará ejecutar sus acuerdos y mantendrá el contacto entre dicha entidad y el Ministerio de Trabajo.
 
Serán Vicepresidentes del Patronato el Director del Trabajo y el Inspector general del Trabajo o el Subdirector o Subinspector de estos servicios.
 
15. Las facultades del Patronato del Trabajo a domicilio serán de consulta, como órgano asesor del Ministerio de Trabajo en las materias relativas al referido trabajo a domicilio, y de iniciativa y de organización.
 
16. Como órgano asesor del Ministerio en lo referente al trabajo a domicilio, entenderá:
 
1.º En las protestas que susciten las elecciones de los Comités paritarios de fijación de tarifas de retribución que en su día se verifiquen. En, estas protestas o reclamaciones será también oído el Consejo de Trabajo.
2.º En las reclamaciones que se formulen contra las tarifas o tipos de retribuciones mínimas fijadas por los referidos Comités paritarios, o cuando deban tenerse en cuenta determinadas circunstancias generales o locales que afecten a cada sector del Trabajo a domicilio.
3.º En las dudas o dificultades que surjan con motivo de la aplicación del Decreto-ley, especialmente en la determinación del carácter de patronos y obreros a domicilio, así como en las circunstancias peculiares que en cada caso concreto puedan modificar la condición jurídica de los destajistas e intermediarios. El Patronato, antes de informar, oirá al Comité paritario del trabajo a domicilio correspondiente, si estuviese ya constituido, y a las Asociaciones patronales y obreras. Caso de no existir asociaciones de una y otra clase, se oirá a los patronos y obreros interesados en el asunto.
4.º En las propuestas de modificación que para ciertas industrias formulen los Comités paritarios del Trabajo a domicilio sobre determinados preceptos del Decreto-ley, cuya aplicación estricta y rigurosa ofrezca graves dificultades, oyéndose además al Consejo de Trabajo.
5.º En todas las demás cuestiones en que el Ministerio estime que el Patronato debe actuar como Cuerpo consultivo.
 
17. Las facultades de iniciativa que al Patronato corresponden son:
 
1.º Iniciar el establecimiento de Comités paritarios de fijación de tarifas de retribución, con arreglo a lo que dispone el artículo 19.
2.º Fomentar la constitución de las instituciones y Asociaciones tutelares y protectoras del trabajo a domicilio, interesando su apoyo, y estimular también la formación de Sociedades patronales y obreras del mismo carácter, a los fines del mejor cumplimiento del Decreto-ley.
3.º Informar en su día al Gobierno sobre las subvenciones que hayan de otorgarse a estas Sociedades.
4.º Realizar, previa la aprobación del Ministerio, todas las informaciones que considere convenientes y la labor de propaganda que estime útil y necesaria, solicitando en todo caso del Ministerio la cooperación y el concurso de los órganos dependientes del mismo.
5.º Organizar Exposiciones del Trabajo a domicilio y cualesquiera otros actos análogos de propaganda y difusión de los preceptos del Decreto-ley, a fin de interesar a la opinión pública sobre este problema.
6.º Proponer al Gobierno cuantas medidas estime oportunas para mejorar la condición del trabajo a domicilio en sus aspectos higiénico, económico y social.
 
18. En las sesiones del Patronato los asuntos se resolverán por mayoría de votos, siendo necesaria la presencia de la mitad más uno, por lo menos, de los Vocales en primera convocatoria y cualquiera que sea el número de asistentes en las de segunda.
 
 
CAPITULO III
De la constitución de Comités paritarios de fijación de tarifas de retribución
 
19. Los Comités paritarios del Trabajo a domicilio podrán constituirse a propuesta del Patronato, a petición de un grupo de obreros o patronos del trabajo a domicilio, de una Institución o Asociación protectora tutelar de obreros de dicho trabajo o de una Asociación de éstos. En el primer caso, el Patronato elevará al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria una comunicación razonando la conveniencia de que se constituya el Comité o Comités paritarios de que se trata. En los restantes las solicitudes de Comités paritarios se dirigirán al Ministerio de Trabajo, quien pedirá en primer término el informe del Patronato y éste, después de practicar las informaciones que considere oportunas, devolverá informada la solicitud al Ministerio de Trabajo, quien resolverá en definitiva, oyendo a la Comisión delegada de Corporaciones y a la permanente del Consejo de Trabajo.
 
20. Las elecciones para los organismos paritarios del Trabajo a domicilio se verificarán conforme al artículo 12 del Decreto-ley de 26 de noviembre de 1926 sobre Organización Corporativa Nacional, abriéndose antes de la elección de cada Comité el plazo a que se refiere la disposición transitoria 5.º de dicho Decreto, a los efectos de la inscripción en el Censo de las Asociaciones patronales que aún no figuren en el Censo expresado.
 
En los recursos contra la validez de las elecciones se oirá al Patronato del Trabajo a domicilio y al Consejo de Trabajo.
 
21. Los Comités paritarios del Trabajo a domicilio podrán constituirse para una localidad determinada o abarcar distintas localidades donde se practique el referido trabajo.
 
En la Real orden de creación de cada Comité se determinará su jurisdicción e ingresos que se le asignan, así como el número de patronos y obreros que lo compongan, que habrán de pertenecer a la industria o industrias a que el Comité se refiere. Las mujeres serán electoras y elegibles.
 
22. Cuando las dos representaciones profesionales de cada Comité no se pongan de acuerdo para la elección de Presidente lo designará el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Patronato.
 
El Presidente dirigirá los debates y tendrá voto dirimente sólo para decidir los casos de empate en segunda votación.
 
 
CAPITULO IV
De las facultades de los Comités paritarios del trabajo a domicilio
 
23. Serán facultades de los Comités paritarios del Trabajo a domicilio:
 
1.º La determinación de las retribuciones mínimas de mano de obra, conforme a las normas expresadas en el artículo 15 del Decreto-ley de 26 de julio de 1926.
2.º Informar al Patronato del trabajo a domicilio en todos aquellos casos en que la aplicación del Decreto-ley y la clasificación de patronos y obreros a domicilio suscite reclamaciones de las partes interesadas.
3.º Proponer al Patronato aquellas modificaciones que se refieran a la especialidad de determinadas industrias dentro del régimen general que el Decreto-ley establece.
4.º Comunicar al Patronato el resultado de sus estudios e informaciones sobre los aspectos higiénico, económico y social del trabajo a domicilio en la localidad o localidades que comprendan.
5.º Servir de órgano de conciliación de los patronos y obreros, si unos y otros aceptan sus buenos oficios.
 
24. Una vez en funciones los Comités paritarios del trabajo a domicilio, sus acuerdos se comunicarán a las Delegaciones regionales, a los órganos de la Inspección, al Patronato y al Ministerio de Trabajo.
 
25. Los acuerdos de los Comités paritarios del trabajo a domicilio serán tomados por mayoría absoluta de cada una de las representaciones que constituyan el Comité en las sesiones de primera convocatoria, y por mayoría absoluta de los asistentes en las de segunda.
 
En las sesiones de segunda convocatoria y en las extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos que consten en la correspondiente convocatoria.
 
26. Los recursos contra los acuerdos de los Comités paritarios fijando definitivamente el tipo de salario mínimo a que se refiere el artículo 19 del Decreto-ley de 26 de julio de 1926, se entablarán ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, en el plazo improrrogable de quince días hábiles, a partir del siguiente al en que sea notificado a las partes el acuerdo del Comité, pudiendo entablar dichos recursos los patronos u obreros a quienes afecten, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 19 del Decreto-ley.
 
 
CAPITULO V
De la inspección
 
27. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales sobre trabajo a domicilio, corresponderá a la Inspección del Trabajo, con sujeción a las normas que regulan este servicio. Cuando la Inspección del Trabajo necesite del concurso de los Comités paritarios del Trabajo a domicilio y los recursos con que cuente el Patronato lo consienta, la Inspección podrá delegar en ellos las facultades inspectoras que estime pertinentes.
 
28. A los efectos del servicio de Inspección, todo patrono que contrate trabajo a domicilio bajo la protección de este Decreto-ley, deberá comunicar al Comité paritario y a la Inspección provincial del Trabajo:
 
1.º Que contrata la ejecución de determinadas obras o trabajos, fuera de sus dependencias, en el domicilio de los obreros.
2.º El local o locales donde se hace el encargo de la obra y se recibe ésta, una vez ejecutada, con indicación de los días y horas en que se realicen las operaciones indicadas.
3.º Cuando para ello fuera requerido por el Comité paritario o por la Inspección, el registro que deba llevar de los nombres y domicilios de las personas que trabajen para él.
 
29. Los patronos fijarán en sitios visibles del lugar donde se acostumbre a entregar y recoger la obra las tarifas de retribución acordadas o fijadas, según el Decreto-ley, y un ejemplar impreso de éste y su Reglamento.
 
30. El Jefe de taller de familia y el patrono a domicilio estarán obligados a llevar y exponer al funcionario de la Inspección, cuando fueran requeridos para ello, la lista de los obreros que trabajen bajo su dirección y las señas de sus domicilios; siendo responsable de las contravenciones a esta disposición.
 
31. Se considera como obstrucción al servicio de Inspección del trabajo toda negativa u obstáculo puesto al ejercicio de la misma en el local donde se trabaja, aunque dicho local forme parte del domicilio de un patrono o se trate de un taller de familia.
 
 
CAPITULO VI
De las sanciones
 
32. Las infracciones al Decreto-ley y las obstrucciones al servicio de Inspección, encargado de velar por su cumplimiento, se castigarán con multas desde 25 pesetas hasta 500, siendo responsables los patronos, salvo prueba en contrario.
 
La tramitación para la imposición de sanciones y recursos será la que establece la legislación vigente.
 
Sin embargo, la Inspección del trabajo podrá, desde luego, señalar la infracción sin necesidad de apercibimiento, y sólo cuando, a juicio del Inspector, existiese ignorancia disculpable, podrá apercibirse al infractor, concediéndole para corregir la infracción un breve plazo, pasado el cual se procederá a levantar acta de infracción, con arreglo a las disposiciones de procedimiento establecidas para este servicio.
 
El importe de las multas se ingresará en el Instituto Nacional de Previsión, con destino a mejorar las pensiones del retiro obrero.