Real Decreto de 6 de septiembre de 1927: Reglamento para la aplicación del Real Decreto Ley de 1927 sobre descanso nocturno de la mujer obrera.

 

1. Para la efectividad del descanso preceptuado en el Decreto-ley de 15 de agosto de 1927, se determinarán en cada localidad, de modo uniforme para los establecimientos de cada ramo industrial en que se empleen mujeres, las horas durante las cuales quedará prohibido en absoluto el trabajo de aquéllas con sujeción siempre a lo dispuesto en los artículos 2.º, 3.º y 4.º del Decreto-ley.
 
2. La determinación a que se refiere el artículo anterior del horario de descanso de las mujeres, corresponderá al Comité paritario de la industria de que se trate, y, en defecto de este organismo se hará mediante pactos celebrados entre los elementos patronales y obreros interesados, con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento de 17 de diciembre de 1926 para los relativos a la aplicación de la ley del Descanso dominical.
 
A falta de acuerdo del Comité paritario y de pacto válido, fijará el horario de descanso la Delegación local del Consejo de Trabajo, previa audiencia de los elementos patronales y obreros interesados, con sujeción a las normas establecidas en el Reglamento de 17 de diciembre de 1926 para los relativos a la aplicación de la ley del Descanso dominical. A falta de acuerdo del Comité paritario y de pacto válido, fijará el horario de descanso la Delegación local del Consejo de Trabajo, previa audiencia de los elementos patronales y obreros interesados, entendiendo por éstos las Asociaciones profesionales por ellos constituidas. Solamente en el caso de no existir Asociaciones será preceptivo oír a los patronos y obreras aislados.
 
3. Cuando se trate de establecimientos mercantiles sometidos a los preceptos de la Ley de 4 de julio de 1918, los horarios del descanso preceptivo de las mujeres se acomodarán siempre al que se haya señalado o se señale para los dependientes del mismo gremio por virtud de lo dispuesto en la citada Ley.
 
4. La reducción del descanso preceptivo de las obreras, autorizada por el artículo 3.º del Decreto-ley, podrá tener carácter general y uniforme para todos los establecimientos de un mismo ramo industrial y comercial en una misma localidad, o bien podrá ser concedida a un determinado establecimiento en atención a circunstancias especiales y extraordinarias.
 
En el primer caso, la reducción habrá de ser solicitada y acordada en la forma que determina el artículo 6.º del presente Reglamento. En el segundo, el patrono habrá de solicitar la autorización del Comité paritario o, en su defecto, de la Delegación local del Consejo de Trabajo, alegando los motivos de la solicitud y los indicados organismos resolverán previas las informaciones que estimen oportunas.
 
5. En los casos de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 5.º del Decreto-ley, el patrono o su representante deberá dar cuenta del hecho al Presidente de la Delegación local del Consejo de Trabajo, en plazo no superior al de veinticuatro horas, a contar desde el momento en que haya comenzado el trabajo nocturno de las mujeres por virtud de tal excepción, aportando las pruebas que lo justifiquen.
 
El Presidente de la Delegación local del Consejo de Trabajo acordará desde luego las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos alegados, y si estimara justificada la excepción, la ratificará por el tiempo estrictamente necesario, comunicando su resolución al Inspector del Trabajo y a la Delegación local, a los efectos procedentes. Si el Presidente de la Delegación estimase que no existía caso de fuerza mayor que justificara el trabajo nocturno de las mujeres, convocará a la Delegación local, a fin de que ésta, oyendo a la Inspección del Trabajo, resuelva y disponga lo más pertinente para el cumplimiento de los preceptos legales, levantándose acta de infracción en el caso de que la Delegación confirmase el criterio del Presidente.
 
Cuando exista Comité paritario de la industria, se entenderá que este organismo y su Presidente están subrogados en las atribuciones y deberes de la Delegación local del Consejo de Trabajo y su Presidencia.
 
6. La autorización a que se refiere el artículo 6.º del Decreto-ley habrá de ser propuesta por la representación patronal del Comité paritario de la industria de que se trate, y sobre ella resolverá este organismo.
 
Cuando no exista Comité, la autorización habrá de ser solicitada del Presidente de la Delegación local del Consejo de Trabajo por las Asociaciones patronales del ramo industrial legalmente constituidas, y, en defecto de éstas, por los dueños de las explotaciones, talleres o fábricas.
 
Tanto las propuestas de los Vocales patronos del Comité paritario, como las instancias dirigidas a los Presidentes de las Delegaciones locales, habrán de alegar razonadamente las causas que pudieran justificar el trabajo nocturno de las mujeres, y expresarán si éste habría de tener carácter periódico o solamente accidental, y en determinadas épocas o días.
 
Las propuestas o instancias habrán de ser comunicadas en la forma de notificación pública acostumbrada en la localidad a los patronos y obreros interesados, los cuales, así como las Asociaciones profesionales por ellos constituías, podrán informar ante el Comité paritario o ante la Delegación local del Consejo de Trabajo, según el organismo que haya de resolver, en el plazo de quince días, a contar de la fecha de la notificación. En los quince días siguientes al plazo de información, el Comité paritario o la Delegación local resolverá.
 
La resolución tendrá carácter de generalidad para todos los talleres, fábricas, explotaciones o estable cimientos del ramo industrial de que se trate.
 
7. Por virtud de la excepción establecida en el artículo 7.º del Decreto-ley, los establecimientos a que el mismo se refiere quedan también exceptuados de lo dispuesto en los artículos 1.º y 2.º del presente Reglamento, siendo válidos los acuerdos entre la dirección y el personal femenino empleado en cada uno de ellos respecto a la determinación del horario de descanso, dentro de los límites de la indicada excepción; pero dicho horario habrá de quedar fijado con carácter normal para cada establecimiento por períodos de tres o más meses, y habrá de ser comunicado a la Delegación local del Consejo de Trabajo y a la Inspección del Trabajo dentro de los tres primeros días en que comience a regir.
 
En caso de que por fuerza mayor se hubiese de interrumpir el régimen normal convenido, utilizando la excepción establecida en el artículo 5.º del Decreto-ley, la dirección del establecimiento habrá de proceder en la forma que dispone el artículo 5.º del presente Reglamento.
 
8. Las reducciones, previstas en los artículos 8.º y 9.º del Decreto-ley, del período nocturno que ha de comprender el descanso preceptivo de las obreras habrán de ser autorizadas o acordadas por los mismos organismos o representaciones, y en igual procedimiento y forma que los determinados en el artículo Lo del presente Reglamento.
 
9. Los acuerdos que adopten los Comités paritarios y los actos que en forma reglamentaria celebren los elementos patronales y obreros interesados por virtud de los preceptos de este Reglamento, habrán de ser comunicados a la Delegación local del Consejo de Trabajo y a la Inspección del Trabajo. Cuando las resoluciones fuesen adoptadas por la Delegación local habrán de ser divulgadas en forma de notificación pública acostumbrada en la localidad y comunicadas a la Inspección provincial del Trabajo y a la Dirección general de Trabajo y Acción social.
 
10. Contra los acuerdos o resoluciones que para el cumplimiento del Decreto-ley y de este Reglamento adopten los Comités paritarios, podrán utilizar los elementos interesados y las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo, los recursos que establece el Decreto-ley de 26 de noviembre de 1926 sobre organización corporativa nacional.
 
Cuando los acuerdos o resoluciones fuesen adoptados por las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo, los comités paritarios y los elementos patronales y obreros del ramo industrial a que afectasen, podrán recurrir contra ellos en el plazo de quince días ante el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, el cual resolverá previo informe de la Comisión permanente del Consejo de Trabajo.
 
11. En todos los establecimientos sometidos a los preceptos del Decreto-ley y de este Reglamento se colocará en lugar visible un ejemplar de ambas disposiciones y un cuadro en el que con la distribución de la jornada se haga constar los horarios de los descansos preceptivos de las obreras en ellos empleadas y se haga referencia a los acuerdos de los Comités paritarios o de las Delegaciones locales que los hayan autorizado.
 
12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-ley, las infracciones de la ley y de este Reglamento serán castigadas con multas de 25 a 250 pesetas, y las reincidencias con multas dobles a las de la primera infracción.
 
 
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
 
1. Habiendo de comenzar en 1.º de octubre del presente año la aplicación de los preceptos del Decreto-ley y de este Reglamento, relativos a los descansos de las obreras, los Comités paritarios existentes, y donde éstos no actúen las representaciones autorizadas de los elementos patronales y obreros de cada industria en que se empleen mujeres, comunicarán dentro de los quince primeros días del mes de septiembre el régimen acordado para la efectividad de aquellos descansos a las respectivas Delegaciones locales del Consejo de Trabajo e Inspecciones provinciales de Trabajo.
 
Las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo acordarán en la segunda quincena de septiembre el régimen aplicable en aquellas industrias respecto de las cuales no se le hubiese notificado acuerdo sobre el particular, adoptado por los Comités paritarios, o mediante pacto entre los elementos patronales y obreros, y harán públicas sus decisiones en la forma indicada en el artículo 9.o de este Reglamento antes del día 1.º de octubre.
 
2. A partir de la publicación de este Reglamento se podrán promover por los elementos interesados las excepciones previstas en los artículos 3.º, 6.º, 8.º y 9.º del Decreto-ley, conforme a lo determinado en los artículos 4.º, 6.º y 8.º del presente Reglamento.
 
Los Comités paritarios existentes, y, en su defecto, las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo, tramitarán las propuestas o instancias que se les presenten en los plazos marcados en el artículo 6.º.
 
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º de los adicionales del Decreto-ley, dentro del plazo de un mes, a partir de la promulgación de este Reglamento, podrán dirigirse al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria por los directores de las fábricas de la industria textil de la Alta Montaña de Cataluña las instancias a que dicho artículo se refiere. Transcurrido aquel plazo no se tramitará ninguna solicitud de esa índole.