Orden de 28 de agosto de 1931: Jornada de trabajo en las minas.

 

Por orden de este Ministerio, fecha 31 de julio último, fueron convocadas a una Conferencia Nacional Minera representaciones de todos los elementos patronales y obreros del país interesados directamente en esta industria y técnicos de diversos Departamentos ministeriales, a fin de examinar si las actuales circunstancias de orden técnico y económico permiten la implantación rigurosa de la jornada máxima de trabajo preceptuada por el Decreto del día 1.º de julio del corriente año para los trabajos subterráneos de las explotaciones mineras, o si es absolutamente imprescindible aplicar la excepción temporal que permite el apartado 3.º del artículo 36 del mencionado Decreto.
 
Celebrada la Conferencia en los días 18 al 22 del corriente, y examinadas las manifestaciones en ella expuestas y las conclusiones adoptadas,
 
Este Ministerio estima procedente resolver:
 
1.º Que a partir del día 1 de septiembre próximo, la jornada de trabajo en las labores subterráneas de las explotaciones mineras carboníferas será la de siete horas que, como máximo normal, preceptúa el artículo 32 del Decreto de Lo de julio último.
 
2.º Que en los trabajos subterráneos de las demás explotaciones mineras no comprendidas en la disposición anterior, la jornada podrá continuar ampliándose hasta el máximo de ocho horas por virtud de la autorización del apartado 3.º del artículo 36 y artículo 37 del mencionado Decreto del 1.º de julio último, durante el semestre que corre, terminando esta excepción el 31 de diciembre del corriente año.
 
Las Empresas que consideren que será imprescindible prorrogar tal régimen de excepción para determinadas explotaciones, habrán de solicitarlo dentro del mes de septiembre próximo, aportando los documentos precisos para fundar debidamente la instancia, y sobre ello resolverá este Ministerio en tiempo oportuno, previos los trámites y asesoramientos pertinentes.