Decreto de 6 de agosto de 1932: Reglamento de colocación obrera.

 

TITULO I
Del Servicio Nacional de Colocación
 
CAPITULO I
Fines y medios
 
1. Bajo la dependencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se organiza por el Estado la Colocación Obrera con el carácter de nacional, pública y gratuita.
 
2. El Servicio Nacional público y gratuito de colocación obrera tiene por objeto:
 
a) Aproximar las ofertas y las demandas de mano de obra, en beneficio de patronos y de obreros.
 
b) Proporcionar un conocimiento general, uniforme y centralizado de las necesidades de las profesiones e industrias y de las características y posibilidades del mercado de trabajo en todo el territorio de la República, para prevención y defensa contra el paro involuntario y para alcanzar una economía nacional sana y racionalizada.
 
3. Para conseguir los fines señalados en el artículo precedente, los organismos de carácter oficial a quienes encomienda dicha misión la Ley de 27 de noviembre de 1931, y los de índole privada que por no perseguir fines lucrativos deben mantenerse, emplearán los medios que siguen:
 
a) Con referencia a la finalidad primera:
 
Registrar exacta y puntualmente los puestos que se ofrezcan y las colocaciones que se soliciten.
 
Divulgar con exactitud, eficacia, rapidez y frecuencia las demandas y las ofertas que hayan registrado y no satisfecho.
 
Poner en relación, en cuanto llenen las condiciones profesionales requeridas, a los obreros parados o en demanda de colocación distinta de la que tuvieran, con los patronos que necesiten trabajadores.
 
Llevar al día las estadísticas de las ofertas y de las demandas de ocupación, de las colocaciones y de las fluctuaciones de paro.
 
Ejercer asidua y rigurosa fiscalización de las Agencias particulares dedicadas a facilitar empleo, para que, en todo caso, reúnan las debidas condiciones de moralidad e higiene, no sean onerosas para los que acudan a ellas en busca de trabajo y se sometan en su actuación al sistema establecido por la Ley y por este Reglamento.
 
b) Para logro de la finalidad segunda:
 
Entender, en defensa contra el paro involuntario y como preparación de un desenvolvimiento del trabajo menos azaroso y más racional, en las cuestiones de orientación y selección profesionales, del preaprendizaje y de la formación y reeducación obrera, para el aprovechamiento adecuado de todas las actividades productoras, incluso las más defectuosas y débiles.
 
Estudiar los movimientos migratorios de trabajadores, así nacionales como extranjeros, y cualquier otra alteración demográfica que pueda perturbar el equilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo; principalmente las que produzcan desplazamientos lesivos para los interesados o perjudiciales para la economía nacional.
 
Cooperar a la formación y renovación de los censos profesionales obreros, del catálogo metodizado y completo de las industrias españoIas y del índice de posibilidades para su ampliación y arraigo.
 
Sugerir iniciativas o promover actuaciones encaminadas a la mayor eficacia y extensión de los propósitos enunciados en los párrafos precedentes.
 
 
CAPITULO II
Normas de carácter general
 
4. Por regla general, salvo para efectos estadísticos y en el caso que regula el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de 27 de noviembre de 1931, ni patronos ni obreros están obligados a acudir con demandas u ofertas de trabajo a los Registros y Oficinas de colocación.
 
Los primeros podrán contratar la mano de obra que necesiten por los procedimientos usuales, que no se opongan a las prescripciones de este Reglamento. A los segundos les asiste el derecho de procurarse trabajo por los medios que consideren de mayor eficacia. Habrán de ser, por tanto, los mismos Registros y oficinas quienes, por la acertada orientación que sigan y los útiles rendimientos que logren, se ganen la confianza de las partes interesadas, produciéndoles en convencimiento de que les será provechoso servirse de los organismos oficiales de colocación.
 
Queda prohibida la contratación de la mano de obra fuera de los sitios señalados por los Registros, Oficinas de colocación, de los lugares de trabajo, del domicilio de los patronos y de los obreros.
 
5. El Servicio de colocación será gratuito para todos sus usuarios, tanto obreros corno patronos. En este sentido no se podrán establecer derechos, impuestos, arbitrios o retribuciones de ninguna clase y cuantía, siendo motivo de sanción el quebrantamiento de esta norma.
 
6. Los Registros y Oficinas de colocación actuarán con absoluta neutralidad, guardando el mayor respeto a las ideas políticas, sociales y religiosas de los obreros y patronos que acudan a ellos. El quebrantamiento de esta norma de objetividad será también motivo de sanción.
 
7. Para compensar los desequilibrios locales de la demanda y de la oferta de trabajo, los Registros y Oficinas tendrán que actuar en un plano racional y sencillo de coordinación, de la que no serán excluidas las Agencias privadas que por su carácter gratuito y altruista deban subsistir. Esa coordinación se basará precisamente en el acatamiento y empleo en todo caso de los métodos, científicos e iguales, que para la compensación establezca el Servicio correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
 
8. Los Registros y Oficinas pondrán el mayor celo en proporcionar a los Centros directivos del Servicio el más exacto conocimiento de las circunstancias del mercado de trabajo en su respectiva zona de actuación, con objeto de que puedan trazarse las normas convenientes y promover las iniciativas adecuadas para la orientación profesional de los jóvenes o de los trabajadores que hayan de readaptarse en los oficios más en armonía con su capacidad y sus conveniencias. A este fin mantendrán estrecha relación con los Institutos y Oficinas de Psicotecnia y con las Escuelas de Trabajo.
 
9. Pondrán, Registros y Oficinas, especial cuidado y diligencia en coadyuvar a la obra de formación y rectificación periódica de los censos profesionales obreros, y en ser órganos eficaces de propaganda y difusión de las leyes e instituciones de carácter social, principalmente de las que tengan por finalidad, próxima o remota, principal o secundaria, combatir las causas y atenuar los efectos del paro.
 
 
TITULO II
Organización
 
CAPITULO I
De las Oficinas y de los Registros de colocación
 
10. El Servicio Nacional de Colocación Obrera estará confiado:
 
1.º A los Registros locales de colocación.
2.º A las Oficinas locales de colocación.
3.º A las Oficinas de colocación que se crearán por las Diputaciones y, en su caso, por las Regiones o Mancomunidades.
4.º A la Oficina central, radicante en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social para dirigir y coordinar la labor de todos los organismos antes expresados, en relación con la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo.
 
11. Por lo menos, en las capitales de partido judicial y en las de provincia se creará por el Municipio correspondiente una oficina local de colocación, encargada de atender en las poblaciones respectivas los servicios que a las de su clase confía la Ley de 27 de noviembre de 1931 y este Reglamento. La jurisdicción de estas Oficinas se extenderá a todos los Registros de colocación enclavados dentro del partido o partidos judiciales de que la localidad de que se trata sea cabeza, a fin de coordinar los servicios de colocación en los mismos y el movimiento interlocal del trabajo.
 
12. También se podrán crear en aquellos pueblos en que por su importancia industrial o agrícola convenga el establecimiento de este servicio intermedio de colocación.
 
La creación de las Oficinas no correspondientes a cabezas de partido ni capitales de provincia deberá solicitarse del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, previos los informes patronales y obreros pertinentes y el de la respectiva Delegación Provincial de Trabajo. Podrán solicitarla los Municipios interesados en ella y también la Subcomisión de Colocación y Paro del Consejo de Trabajo y las entidades patronales y obreras. La instancia en que se haga la petición se tramitará por conducto de la correspondiente Delegación de Trabajo, que la remitirá al Ministerio debidamente informada.
 
Al concederse el establecimiento de una de estas Oficinas locales de colocación se marcará la zona o comarca a que pueda extender sus actividades para los efectos consignados en el párrafo segundo del artículo precedente.
 
13. Los Ayuntamientos proporcionarán a las Oficinas municipales local adecuado y personal suficiente en las condiciones que se expresará más adelante.
 
14. En los Municipios de la República donde no corresponda crear una Oficina de colocación se organizará un Registro para las inscripciones diarias, tanto de las ofertas y demandas de trabajo como de las colocaciones que se efectúen.
 
15. Cuando medien circunstancias especiales, como poseer un término municipal reducido, ser poco numeroso el vecindario, etc., podrán mancomunarse varios Municipios para el sostenimiento de un Registro común a todos ellos.
 
Esta solución podrá adoptarse a petición de los Municipios interesados y previo el informe de la Delegación Provincial de Trabajo correspondiente, quien oirá a las representaciones patronal y obrera, recogiendo el parecer de ambas en el expediente que forme para resolución del Ministerio. A ésta deberá preceder el informe de la Subcomisión especial del Consejo de Trabajo.
 
16. En los casos en que se autorice la unión de varias Municipalidades para el sostenimiento de un Registro común de colocación obrera, las Secreta, rías de los Ayuntamientos de los pueblos en que no radique aquél servirán de auxiliares del mismo, exponiendo diariamente en el tablón de anuncios de la localidad respectiva las ofertas y demandas de trabajo y actuando de intermediarios entre los obreros y patronos del pueblo para facilitar la colocación Conforme a las normas de este Reglamento.
 
17. Las Diputaciones provinciales organizaran Oficinas de colocación, cuyo territorio jurisdiccional será el de la respectiva provincia, con la misión exclusiva de coordinar los servicios de colocación en la misma y el movimiento intercomarcal de los trabajadores.
 
18. Las Diputaciones provinciales deberán proporcionar local adecuado y sufragarán todos los gastos que ocasione el Servicio, incluyendo en sus presupuestos la partida correspondiente.
 
19. Las Regiones y Mancomunidades provinciales organizarán Oficinas de colocación, cuya misión será la de coordinar el funcionamiento de las Oficinas existentes en las provincias mancomunidas o que formen la región y el movimiento interprovincial del trabajo en las mismas.
 
Dichas Oficinas se dirigirán a la Central siempre que sea necesario, bien para comunicarla los obreros cuya ocupación sea imposible en las provincias mancomunadas o que formen la Región o la carencia de ellos para cubrir ofertas de trabajo.
 
20. No obstante, aun existiendo organismos administrativos para el gobierno de las Regiones, las Diputaciones provinciales de cada una o de parte de ellas, o las que perteneciendo a distintas regiones estén, sin embargo, enlazadas por problemas de trabajo iguales o similares, podrán concertarse para el mantenimiento de una Oficina superior, sometida, como las demás, a las disposiciones de la Ley, de su Reglamento y de las que puedan darse como complementarias, y cuyas funciones serán de coordinación tan sólo.
 
 
CAPITULO II
De la Oficina Central de Colocación
 
21. La Oficina central de colocación y defensa contra el paro asumirá la dirección, intervención e inspección jerárquica de todos los Registros y Oficinas, locales, provinciales, regionales y de mancomunidades, a los fines que siguen:
 
a) Orientarlos convenientemente, de acuerdo con las directivas que impriman al Servicio la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
b) Coordinarlos de modo eficaz en sus trabajos de colocación obrera.
c) Promover, cuando lo considere oportuno, la actividad de Registros y Oficinas para todas y cada una de las finalidades que atribuye al Servicio nacional de colocación obrera el artículo segundo de la Ley de 27 de noviembre de 1931.
d) Centralizar las estadísticas de paro y colocación.
e) Informar a sus órganos superiores acerca de la extensión de los conflictos de paro obrero y de los fenómenos económicos y sociales que los produzcan.
f) Proponer soluciones y remedios para estos problemas, procurando poner en práctica lo que propugne, si tuviere posibilidad de ello dentro de sus facultades propias o delegadas.
g) Actuar como Cámara de compensación en el Servicio nacional de colocación obrera, dirigiendo e inspeccionando los desplazamientos obreros, la distribución del trabajo y la orientación de los movimientos migratorios de los trabajadores.
 
 
CAPITULO III
De las Comisiones Inspectoras
 
22. La función inspectora de las diversas organizaciones del Servicio nacional de colocación obrera se efectuará a través de los órganos siguientes:
 
a) En los Registros locales, por un representante de los patronos y otro de los obreros.
b) en las Oficinas locales, provinciales, de región o de mancomunidad, por las Comisiones que establece el artículo séptimo de la Ley de 27 de noviembre de 1931.
c) en la Oficina central, por una Subcomisión especial del Consejo de Trabajo.
 
23. Los Vocales inspectores, patrono y obrero, del funcionamiento de los Registros de colocación, serán designados por la respectiva representación de su clase en la Comisión Inspectora de la Oficina local de la cabeza de partido en cuyo territorio radique el Registro de que se trate y desempeñarán su cometido en la misma forma que los de las Comisiones inspectoras de las Oficinas locales.
 
24. Las Comisiones inspectoras de las Oficinas, locales, provinciales, de mancomunidad o de región, estarán compuestas por un Presidente, perteneciente a la clase obrera, designado por la propia Comisión, y seis Vocales, tres patronos y tres obreros, elegidos, respectivamente, por las Asociaciones de patronos y de obreros inscritas en el Registro correspondiente, conforme a la Ley de 8 de abril de 1932, y con residencia en la localidad donde radique la Oficina de que trate.
 
La elección se verificará con sujeción al procedimiento que para la constitución de los Jurados mixtos de Trabajo señala la Ley de 27 de noviembre de 1931. El Delegado provincial de Trabajo del lugar donde haya de residir la respectiva Oficina verificará el escrutinio de las elecciones y hará la proclamación de los Vocales elegidos, a los que convocará para que se reúnan y procedan a designar Presidente, conforme a los términos del artículo séptimo de la Ley de Colocación obrera. Si no se llegara a conformidad en este punto, cada una de las representaciones profesionales formulará la correspondiente terna de candidatos, remitiéndola al Delegado provincial de Trabajo para que por éste pueda darse cumplimiento a lo que preceptúa el último inciso del artículo citado.
 
25. Una vez constituida definitivamente la Comisión inspectora de cada Oficina de colocación local, provincial, de mancomunidad o de región, procederá a cifrar el número de personalidades competentes que hayan de completarla, conforme a los términos del referido artículo séptimo, designando, en la misma sesión, las entidades locales que deban formular la propuesta de aquéllas para su designación por el Ministro.
 
26. La duración de los cargos de Vocal de los Registros locales y de Vocal de las Comisiones gestoras de las Oficinas de colocación será de tres años, durante cuyo plazo sólo podrán cesar por iguales causas que los Vocales de los Jurados mixtos, reconociéndoseles las mismas consideraciones que a éstos últimos atribuye la Ley de 27 de noviembre de 1931.
 
27. Aparte la inspección inmediata del funcionamiento de los respectivos Registros u Oficinas de colocación, corresponderá a estas Comisiones lo siguiente:
 
a) Impulsar la formación de los censos profesionales obreros y de los índices industriales y de actividades del trabajo en su demarcación respectiva.
b) Aprobar los medios de que hayan de valerse el Registro u Oficina respectiva para cumplimiento de los fines que les encomiendan la Ley y el presente Reglamento, o los que en lo sucesivo les sean encomendados.
c) promover la incoación de expedientes contra el personal del Registro u Oficina en los casos previstos en el artículo 45 de este Reglamento.
d) Designar, cuando así proceda, el personal del Registro u Oficina dentro de las normas establecidas en este Reglamento.
 
28. Asimismo les corresponderá conocer y aprobar los presupuestos anuales de gastos que formen para su sostenimiento el Registro u Oficina respectivos, e informar en las materias que siguen:
 
a) Causas y efectos de las migraciones de trabajadores en la zona de su actuación.
b) Cuestiones de orientación profesional, de aprendizaje y de perfeccionamiento obrero.
e) Prevención y remedio del paro involuntario, estacional o permanente, con la dicha limitación jurisdiccional.
d) Supresión o prórrogas, dentro del plazo legal, de las Agencias comerciales de colocación que radiquen en el territorio de actuación del respectivo Registro u Oficina.
 
29. La Subcomisión especial del Consejo de Trabajo que haya de asumir la inspección inmediata de la Oficina central de colocación y defensa contra el paro estará constituida, con arreglo al artículo octavo de la ley de 27 de noviembre de 1931 y artículo 18 del Decreto de 18 de enero de 1932.
 
30. Corresponderá a esta Subcomisión especial, con referencia a la Oficina central de colocación y defensa contra el paro, las mismas facultades de inspección que incumben a las Comisiones gestoras en orden a los Registros y Oficinas locales, y además las que siguen:
 
a) informar en las materias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de colocación obrera.
b) informar en los casos de petición de varios Ayuntamientos o provincias para agruparse a fines de constituir un solo Registro u Oficina de colocación común a unos o a otras.
c) informar acerca del abono de gastos de viático y transporte de los obreros que cambien de lugar por causa de colocación.
d) informar cuando corresponda imponer sanciones graves a los funcionarios de Registros u Oficinas sometidos a expedientes por faltar a la objetividad, diligencia y decoro debidos en el ejercicio de sus cargos, en los casos que este Reglamento especifica.
 
31. Además de su actuación como Comisión inspectora, la Subcomisión del Consejo de Trabajo actuará como tal Subcomisión, correspondiéndole en tal caso el asesoramiento del Ministerio en las materias siguientes:
 
1.º Propuestas de la Oficina central para remediar o prevenir grandes crisis de trabajo, para regular los movimientos colectivos de mano de obra o para coordinar la acción de esta organización con otras de finalidades análogas.
2.º Planes de trabajo y medidas generales de dirección y tutela de las Oficinas provinciales y locales, redactados por la Central; normas e instrucciones para el personal encargado de estos servicios, modelaje, ficheros de trabajo, etc.
3.º Examen periódico de la situación del mercado de trabajo en España y en el Extranjero; problemas que plantee y tendencias que se manifiesten. El Consejo de Trabajo tendrá también derecho a iniciativa y propuesta a la Superioridad en todos los aspectos y cuestiones mencionados.
 
 
CAPITULO IV
De los organismos cooperantes y de su relación con las Oficinas de Colocación
 
32. Serán cooperantes de las entidades inspectoras de los Registros y de las Oficinas locales, provinciales, de mancomunidad o de región, los Delegados e Inspectores provinciales de Trabajo y los Jurados mixtos a que se refiere la Ley de 27 de noviembre de 1931.
 
La cooperación que presten se encaminará principalmente a facilitar el cumplimiento, con la mayor eficacia posible, de los fines propios de los Registros y Oficinas de colocación señalados en los apartados e), d), f) y g) del artículo segundo de la Ley de 27 de noviembre de 1931.
 
33. También se podrá requerir la cooperación de los organismos mencionados para la formación de los censos profesionales obreros y de los índices de industrias y de actividades de trabajo en la demarcación donde actúen.
 
34. La cooperación a que se refieren los artículos precedentes habrá de instalarse y sostenerse por intermedio de las respectivas Delegaciones provinciales de Trabajo.
 
35. Aparte de la relación que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos séptimo, octavo, 16, 17 y 19 de este Reglamento, deben mantener obligatoriamente entre sí y con la Oficina central los Registros y Oficinas locales --por causa de la función compensadora, del Servicio estadístico y de las informaciones acerca de las circunstancias del mercado de trabajo-, procurarán sostener frecuente y especial comunicación con los de su comarca y provincia y con los que, situados fuera de éstas, actúen en las mismas o parecidas actividades del trabajo, con objeto de cambiar impresiones en asuntos que les sean comunes, coordinar intereses y promover iniciativas encaminadas al incremento o mejora de los servicios a su cargo.
 
36. Con independencia de los procedimientos y medios corrientes de comunicación (Correos, Telégrafos y Teléfonos), los Registros y Oficinas cuyas disponibilidades económicas lo consientan deberán emplear, como medio de relacionarse entre sí, la publicación frecuente de boletines u hojas impresas, divulgadoras de todas sus actividades, de los resultados conseguidos en su actuación y de las iniciativas que la práctica les sugiera y aconseje someter al juicio de los organismos similares.
 
37. Cuando las Oficinas de colocación se hallaren emplazadas en localidad donde exista estación radiofónica emisora, procurarán emplear preferentemente este medio de comunicación para aquellas noticias e informaciones cuya importancia, urgencia e interés en procurarles amplia y pronta difusión aconsejen el uso de ese procedimiento de divulgar.
 
38. Aparte de las relaciones entre sí a que se refieren los artículos precedentes, los Registros y Oficinas deberán estar en continua comunicación con todas las entidades que, directa o indirectamente, persigan los mismos o análogos fines, con las Asociaciones benéficas y con los elementos productores y de carácter económico y social que ejerzan o puedan ejercer marcada influencia en el respectivo mercado de trabajo.
 
CAPITULO V
Del personal de los Registros y Oficinas
 
39. El servicio inmediato de la colocación en los Registros locales correrá a cargo del personal de la Secretaría del Municipio respectivo, que tenga la indispensable idoneidad para discernir la competencia profesional de los inscritos.
 
40. En las Oficinas locales de colocación, cuando éstas radiquen en poblaciones menores de 20.000 habitantes, podrá también confiarse el servicio indicado a personas procedentes de las dependencias municipales, si además de reunir las condiciones señaladas en el artículo anterior tuvieran un conocimiento estimable de la técnica de los oficios y competencia probada en cuestiones sociales. De no llenar estas circunstancias dicho personal, el que haya de encargarse será designado especialmente, mediante concurso, por la correspondiente Comisión inspectora.
 
En las poblaciones mayores de 20.000 habitantes, el personal encargado de las Oficinas de colocación, que designará por concurso la respectiva Comisión inspectora, habrá de reunir las mayores condiciones de competencia profesional y señaladamente un dominio completo de la técnica de los diferentes oficios y profesiones, de tal modo que pueda compenetrarse fácilmente de la calidad del trabajo que sean susceptibles de rendir los aspirantes a empleo. En estas últimas poblaciones deberá encomendarse a un funcionario femenino la parte del servicio que afecta a los trabajos y profesiones de la mujer.
 
41. El personal de la Oficina central de colocación será designado por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, previo concurso de méritos, ante la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo, en el que habrá de justificarse la posesión de los que para cada empleo se señalen a propuesta de la indicada Subcomisión, en la oportuna convocatoria. En todo caso, se exigirá el conocimiento de un idioma extranjero.
 
Al desarrollar los servicios burocráticos de la Oficina central de colocación deberá preverse que, cuando aquéllos lleguen a su plenitud, habrá de figurar, entre las personas designadas para ocupar cargos en ella, una, por lo menos, procedente de los oficios o profesiones de la construcción, otra de los de la metalurgia, otra del comercio o la Banca, otra de la agricultura y una mujer conocedora de las profesiones peculiares de su sexo.
 
42. Los funcionarios que hayan de realizar estos servicios serán personalmente responsables de su actuación ante las Comisiones inspectoras y ante el Ministro de Trabajo, conforme al régimen de sanciones que se establece en este capítulo.
 
43. La norma fundamental a que han de atenerse los funcionarios que ejerzan el servicio de colocación es la de máxima objetividad en sus funciones. El manifestar inclinaciones o preferencias, así como aceptar regalos de cualquier clase con ocasión del servicio, será considerado como falta grave, aplicándose la sanción correspondiente.
 
44. El personal de las Oficinas de colocación que especialmente se designe por las Comisiones inspectoras o por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, mediante el procedimiento señalado en el artículo 41, no ingresará en este servicio con carácter de permanencia. El nombramiento se hará por dos años, prorrogables de cinco en cinco, si demostrare la suficiente idoneidad el designado y rindiera la conveniente utilidad al servicio.
 
45. A efectos del artículo 15 de la Ley, se reputarán faltas graves, de las que dan motivo a incoación de expediente, contra el funcionario de Registros u Oficinas de colocación que las cometan:
 
a) Faltar a la veracidad en las informaciones que deban darse con motivo del servicio.
b) Alterar las fechas y los datos profesionales de las inscripciones en beneficio de tercero.
c) Exigir emolumentos o admitir dádivas con ocasión del servicio y faltar a la objetividad y diligencia debida en el ejercicio del cargo.
 
Las faltas leves, es decir, las no comprendidas en los apartados precedentes, se corregirán por la respectiva Comisión inspectora a su arbitrio, con advertencia, apercibimiento o reprensión. La reiteración en faltas leves cuya frecuencia denote una moralidad profesional quebradiza o acarree menoscabo en la intachable conceptuación pública de que deberán gozar estos funcionarios será reputada como falta grave de las que den motivo a expediente.
 
En caso de falta grave de los funcionarios afectos a los Registros u Oficinas de colocación, se incoara el oportuno expediente por la Comisión inspectora respectiva, elevándolo, por conducto del Servicio de colocación obrera, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, quien lo resolverá, previo informe de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo.
 
Las sanciones que podrán imponerse serán: Apercibimiento, multa, suspensión de empleo y separación del servicio, según la gravedad de la falta y por analogía con el régimen establecido a estos efectos para los funcionarios públicos. La suspensión de empleo y la separación del servicio sólo podrán ser impuestas por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, a propuesta del Jefe del Servicio correspondiente y de la Subcomisión especial del Consejo de Trabajo.
 
46. Las enseñanzas de preparación y perfeccionamiento profesional de los empleados de Oficinas a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Colocación obrera se darán normalmente en Madrid, por funcionarios del servicio de esta clase, en el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con la cooperación de personas destacadas por sus conocimientos en la materia, y eventualmente en las capitales de aquellas provincias donde se estime necesario intensificar dicha labor de formación y coordinación, debiendo asistir a estos últimos los encargados de las Oficinas que radiquen en la provincia o región de que se trate.
 
47. La remuneración del personal afecto a los Registros y Oficinas de colocación en sus distintos grados gravará, respectivamente, a los Ayuntamientos, Diputaciones, Mancomunidades o Regiones de que se trate. La de los funcionarios de la Oficina central será cargo a la partida consignada para el sostenimiento de aquélla en el presupuesto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
 
 
TITULO III
Del funcionamiento de los Centros y Oficinas de Colocación
 
CAPITULO ÚNICO
 
48. Las inscripciones de demandas de trabajo serán hechas por riguroso turno de presentación de los solicitantes, y, por separado, en grupos especiales, las de los obreros de la industria, del comercio, de la agricultura, de los servicios domésticos, etc. Asimismo se hará constar la categoría en el oficio o especialidad en la profesión a que se dedique, preferentemente, el obrero solicitante.
 
49. La presentación de obreros a los patronos que lo soliciten se hará por riguroso turno de inscripción, dentro de cada especialidad o categoría. Si no hubiese ningún inscrito que reúna en absoluto las condiciones solicitadas, le serán enviados los de mayor afinidad, caso de tratarse de trabajo que no exija una especialización perfecta.
 
50. De no existir inscripción de obreros de los oficios a que se refiera la oferta o de que los inscritos no sean aptos profesionalmente para los trabajos a que hayan de dedicarse, el Registro, después de explorar las disponibilidades de mano de obra de los colindantes, y si esta pesquisa no diera resultado satisfactorio, lo comunicarán a la Oficina de colocación de la cabeza de partido a que pertenezca el Ayuntamiento, para que en el plazo más breve posible proporcione los obreros solicitados.
 
Cuando un Registro de colocación obrera haya de dirigirse a la Oficina del partido para la provisión de plazas vacantes, deberá conocer el caso previamente la respectiva Comisión gestora, la que se convocará con toda rapidez, con expresión de las causas que motivan la reunión, y siendo válidos los acuerdos que adopte, cualquiera que sea el número de Vocales que asista.
 
51. Decenalmente, o antes si las circunstancias del trabajo en la localidad lo impusieran, el Registro enviará relación de las demandas y ofertas, así como de las colocaciones efectuadas, a la Oficina de colocación de la cabeza del partido judicial, con expresión de oficios, categorías o especialidades de los trabajadores a que se refieran.
 
52. Será misión de las Oficinas locales de colocación obrera:
a) registrar exacta y puntualmente las ofertas y demandas de trabajo.
b) Dar a unas y a otras la publicidad debida, inmediata y regularmente.
c) Poner en relación a los obreros sobrantes o parados con los patronos o Empresas que necesiten trabajadores.
d) entender con el mismo objeto, y en lo que afecte a su demarcación, en las cuestiones del aprendizaje y de la selección y orientación profesionales, a fin de utilizar práctica y racionalmente hasta las fuerzas de trabajo más débiles, defectuosas y readaptadas en los oficios adecuados.
e) Inspeccionar las Agencias de colocación privada que se declaren subsistentes, a fin de que reúnan las condiciones debidas de moralidad e higiene, entren en el sistema de esta Ley y sean siempre gratuitas para los trabajadores.
f) Estudiar los movimientos migratorios, así nacionales como extranjeros, en lo que se refiera a la zona o comarca de su actuación, lo mismo que cualquier otro movimiento demográfico que pueda alterar en la misma el equilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo.
g) promover, cuando sea posible, en los mismos lugares, servicios de asistencia, estaciones de socorro, talleres de enseñanza, subsidios, seguros u otras para operarios sin trabajo.
h) Tener al día las estadísticas de las ofertas y de las demandas de ocupación, de las colocaciones y de las fluctuaciones del paro.
i) Cualquiera otra función o servicio concerniente a la colocación, en interés de una economía nacional sana y racionalizada.
 
53. Las Oficinas de colocación especializarán las inscripciones para los diversos ramos siguientes: agricultura, industria, comercio y servicios domésticos, en registros aparte se asentarán las inscripciones correspondientes a las demandas y ofertas de trabajo en profesiones artísticas, técnicas y liberales.
 
54. A efectos de la debida ordenación de las inscripciones a que se refiere el artículo precedente, las profesiones industriales y agrícolas se clasificarán en los grupos y subgrupos que enumera el artículo cuarto de la Ley de 27 de noviembre de 1931, relativo a Jurados mixtos de Trabajo.
 
Bajo la rúbrica "Servicios domésticos", y con las adecuadas subrúbricas para establecer una completa diferenciación de aquéllos, se acoplarán todas as manifestaciones del trabajo domiciliario, tanto las propias de hembras como las desempeñadas por varones.
 
En las profesiones artísticas, técnicas o liberales, las inscripciones se harán acoplándose bajo la respectiva denominación del oficio, profesión, peritaje o carrera correspondiente.
 
55. Dentro de las anteriores clasificaciones, las inscripciones se agruparán por categoría y especialidades profesionales, así como por grupos de sexos, edades y obreros readaptados o defectuosos, estableciéndose cuantas divisiones convenga a la mayor eficacia del servicio, a los efectos estadísticos o de información.
 
56. La organización de estas Oficinas será uniforme y se ajustará a los preceptos de la Ley y de este Reglamento y a cuantas disposiciones complementarias se dicten a tal fin; se amoldarán a las inscripciones que se den por la Oficina central y adoptarán para los libros-registros, ficheros, hojas estadísticas y modelaje burocrático el tipo general que se establezca.
 
57. La inscripción, lo mismo de las demandas que de las ofertas, se hará por turno riguroso, agrupándose por el orden debido de antigüedad, cuyo signo será el número de registro en los grupos correspondientes, y dentro de ellos por categorías y especialidades profesionales.
 
58. Harán uso las Oficinas de cuantos medios de publicidad dispongan en la población donde radiquen, fijando en sitio visible de las mismas un tablón de anuncios con las ofertas de colocación, utilizando la Prensa local, etc. En el día procurarán resolver acerca de las peticiones de obreros que presenten los patronos, avisando a los solicitantes inscritos a quienes corresponda la colocación, según turno y aptitud profesional, para que se presenten en los respectivos talleres, fábricas o domicilio donde hayan de concertar las condiciones de trabajo.
 
Fijarán una hora determinada para que se presenten en la Oficina aquellos obreros inscritos que figuren en actividades de trabajo, como el peonaje, labores de carga y descarga, etcétera, cuyas necesidades suelen presentarse de un modo ocasional y discontinuo, para que puedan los patronos acudir a la Oficina a contratarlos por intermedio de ésta. Con la periodicidad que se establezca, deberán los obreros inscritos acudir a la Oficina, presentando su cartilla, carnet o tarjeta de parado para que se consigne en este documento la presentación efectuada.
 
59. Diariamente se resumirán por las Oficinas locales los trabajos realizados no sólo con el fin de dar cuenta de los mismos a las provinciales o regionales cuando a efectos de la colocación intercomarcal sea indispensable, sino para tener al corriente el servicio de estadística.
 
60. Deberán comunicar sin demora a las Oficinas provinciales las novedades que interesen al Servicio de colocaciones, como son las ofertas de trabajo no satisfechas con los inscritos locales, las declaraciones de huelga, los paros forzosos, los conflictos industriales, las crisis de producción y, especialmente, cuanto convenga al interés del servicio general ser conocido.
 
61. Decenalmente, a efectos estadísticos, enviarán las Oficinas locales a las provinciales los resúmenes de las operaciones realizadas, lo mismo en ofertas y demandas de trabajo que en colocaciones hechas por su intermedio, así como los demás datos a que se refiere el artículo cuarto de la Ley.
 
62. Conforme al artículo 11 de la Ley, los medios utilizables por las Oficinas de colocación en sus diferentes categorías, pero siempre en la respectiva jurisdicción, serán cuantos aconsejen la eficacia del servicio, dentro de las normas establecidas por cada Comisión inspectora, a la que a su vez se atendrá a las que preceptúa la Ley y su Reglamento y a las que en lo sucesivo se acuerden por el Ministerio, bien a iniciativa suya o en virtud de propuesta de las Delegaciones provinciales de Trabajo o de la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo.
 
Entre estas facultades se halla la de visitar patronos, llegar a una inteligencia con las empresas agrícolas o industriales, siempre respetando las condiciones de trabajo establecidas; mantener relaciones con las Cámaras Oficiales de la Propiedad, del Comercio, de la Industria y de la Agricultura; con las Asociaciones patronales y obreras y con cualesquiera otras entidades semejantes, y siempre con el propósito de conseguir la más abundante y conveniente colocación de trabajadores empleados.
 
63. Informarán cuando sean requeridas a los Jurados mixtos, Delegaciones de Trabajo y a los demás organismos dependientes o colaboradores del Ministerio de Trabajo y Previsión Social acerca de los problemas que con su cometido fundamental se relacionen.
 
64. Las Oficinas disfrutarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica, para la mayor rapidez y eficacia del servicio en sus relaciones entre sí y con los obreros y patronos a quienes puedan interesar determinadas noticias referentes a demandas y ofertas de trabajo.
 
65. Las Comisiones inspectoras podrán gestionar de las Compañías de ferrocarriles y demás Empresas de transportes pases gratuitos o a tarifa reducida para los obreros que hayan de trasladarse desde el sitio de su residencia al lugar preciso donde se les dé colocación. También podrán, si sus recursos económicos lo permiten, conceder a los obreros auxilios de viaje, siempre con autorización de la Subcomisión del Consejo de Trabajo y por disposición del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
 
66. A los efectos estadísticos y de información y a petición de la Oficina correspondiente, los elementos patronal y obrero vendrán obligados a facilitar cuantos datos les sean demandados sobre paro y colocación.
 
67. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, oída la Subcomisión correspondiente del Consejo de Trabajo podrá, por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, declarar obligatorio, lo mismo para los patronos que para los obreros, el dar cuenta a las Oficinas de colocación correspondientes de las vacantes que tengan en sus explotaciones los primeros y de la situación de paro en que se encuentren los segundos.
 
68. Con los mismos requisitos, podrá obligar a que acepten los patronos los obreros de la correspondiente categoría que les sean propuestos por la Oficina; igualmente podrá obligar a que los obreros acepten los empleos que les proporcione aquélla. Sin embargo, se admitirá la negativa de los patronos a aceptar los obreros que les proponga la Oficina, siempre que aleguen falta de competencia o de probidad de los obreros y que éstas sean comprobadas. A su vez, los obreros podrán oponerse a aceptar el empleo que les proponga la Oficina cuan o notoriamente sea inadecuado para sus aptitudes. Las Empresas y patronos que no ocupen a más de cinco obreros quedan exceptuadas de lo preceptuado en este artículo, mí como los servicios domésticos.
 
69. Las Oficinas provinciales, en vista de los informes que reciban de las Oficinas locales, se dirigirán a éstas, ya en petición de obreros con destino a las localidades donde abunde la oferta de trabajo, ya para proponerles el envío de trabajadores de fuera de la localidad y que convengan a los empleos vacantes en ella. En uno y otro caso, las propuestas habrán de ser lo más detalladas posible. Si se trata de obreros, harán constar sus condiciones particulares en cuanto a categoría, especialización profesional, ocupación que desempeñaron últimamente, jornal que ganasen y cuantas características contribuyan a aclarar su cualidad como trabajador. Si se tratase de ofertas de trabajo, especificarán las condiciones en que hayan de emplearse, jornada y retribución, patronos que ofrecen colocación y causas que imponen la necesidad de obreros.
 
70. Tanto las Oficinas provinciales o locales como los Registros se abstendrán de intervenir en los casos de huelga o lock-outs y de proponer condiciones de trabajo inferiores a las que rijan en cada localidad.
 
71. En relación constante con la respectiva Delegación provincial de Trabajo comunicarán a ésta cuantos informes le interese conocer y al mismo tiempo solicitarán aquéllos que puedan facilitar su labor.
 
72. Mensualmente elevarán las Oficinas provinciales de colocación, así como las regionales y de mancomunidad, a la Oficina central, una estadística detallada de los servicios realizados por las mismas y por las oficinas locales a que alcance su jurisdicción. Esta estadística comprenderá o se referirá a las inscripciones obreras, a las ofertas patronales, a las colocaciones, etc., e irá acompañada de una Memoria en la que se estudien los diversos problemas planteados durante el mes en su jurisdicción en orden a la regulación del trabajo y de cuantos fenómenos sociales y económicos se deduzcan de la situación en ella de la industria, del comercio, de la agricultura y de los trabajadores.
 
73. Independientemente se dirigirá a la Oficina central o al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cuantas veces lo estime conveniente o lo haga necesario la importancia de las huelgas declaradas, de los paros que surjan o de los conflictos económico-sociales que se planteen.
 
74. Asimismo habrán de comunicar directamente a la Oficina central de colocación, cuando no dependan de una Oficina regional o mancomunada, con la periodicidad que sea indispensable para la buena marcha del servicio, a los efectos de compensación interprovincial de colocaciones, la noticia de los obreros desocupados, con expresión de cuantas características de orden profesional y técnico les afecten. Igualmente elevarán a la Oficina central la noticia de las ofertas de ocupación existentes y que no hayan podido ser atendidas con los obreros inscritos en las Oficinas de la provincia.
 
75. También podrán dirigirse a otras Oficinas provinciales de colocación para el intercambio de obreros y de plazas vacantes, cuando conozcan o estimen que por la identidad de la industria, de la agricultura o del comercio puedan concertar directamente las colocaciones, pero comunicándolo, a la vez, a la Oficina central.
 
76. Las Oficinas provinciales disfrutarán a su favor de las mismas franquicias que las locales, y sus facultades serán las señaladas para éstas, con la mayor amplitud que su naturaleza y la extensión de los servicios haga necesario.
 
77. Actuará la Oficina central como órgano directivo para imprimir a Registros y Oficinas la indispensable unidad de criterio y de acción y ser elemento de información y transmisión del servicio de colocación obrera del Ministerio, así como en cuantos asuntos relacionados con el paro obrero y su defensa le sea requerido parecer.
 
78. Centralizará las estadísticas a que se refiere el apartado h) del artículo segundo de la Ley de 27 de noviembre de 1931, formulando mensualmente las generales relativas al paro y servicios de colocación, cuyas estadísticas se elevarán por separado a la Subcomisión del Consejo de Trabajo, que constituye la Comisión gestora de esta Oficina, y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
 
79. Conjuntamente con estas estadísticas redactará una Memoria, que elevará igualmente a su Comisión inspectora y al Ministerio, en la que estudiará cuantos problemas sean determinantes de las situaciones de paro a que aquéllas se refieran, con expresión de sus causas y posibles remedios.
 
80. No obstante, cuando por la importancia de los problemas que se planteen, o cuando por la urgencia con que deban aplicárseles remedios, crea necesario elevar a la superioridad un informe extraordinario, parcial o total, acerca del paro obrero, lo hará aunque no le haya sido solicitado.
 
 
TITULO IV
De los Servicios de Colocación
 
CAPITULO I
De las inscripciones
 
81. El trabajador que necesite empleo y desee solicitarlo por intermedio del Servicio Nacional de Colocación se presentará en el Registro u Oficina correspondiente de la localidad donde resida, y en presencia del funcionario a cuyo cargo esté el servicio de inscripción llenará y firmará un boletín de demanda de trabajo que al efecto le será ofrecido.
 
82. Será inexcusable la presencia personal del interesado en el trámite de la inscripción, por si el funcionario que hubiera de hacerla necesitara precisar por propio juicio las condiciones de aptitud profesional del solicitante, a fin de que ésta quede reseñada y definida con acierto en la ficha personal correspondiente.
 
Para ese objeto, en las Oficinas de colocación en cuya plantilla figuren antiguos trabajadores, manuales o técnicos, se procurará que la inscripción se haga por quien proceda del ramo de la industria o profesión a que pertenezca el candidato a empleo.
 
El obrero deberá presentar, al hacer la petición de inscripción, un certificado, expedido por su último patrono, del tiempo que permaneciera a su servicio y clase de trabajo realizado.
 
83. En las demandas de trabajo, el boletín de inscripción deberá contener, por lo menos, los datos que siguen: Nombre y apellidos del solicitante. Naturaleza. Edad. Estado y domicilio. Categoría y clasificación en su oficio. Ultimo patrono con quien trabajó. Tiempo que estuvo empleado. Jornal o salario que ganara. Tiempo que lleva en el oficio. Tiempo que lleva parado. Familia que sostiene. Número de hijos menores. Si recibe auxilio de paro. Qué colocación desea.
 
84. Si en comprobación de las declaraciones que se hagan en el boletín o cédula de demanda de trabajo el interesado exhibiera documentos, una vez hecha la anotación oportuna se le devolverán seguidamente, sin que en ningún caso puedan serle retenidos. Dichos documentos serán asignados con un número, coincidente con el que corresponda a la anotación del interesado en el oportuno libro-registro de inscripciones.
 
85. A toda persona que se inscriba en demanda de trabajo en un Registro u Oficina de colocación, se le proveerá, una vez comprobada su condición profesional presente de trabajador en activo, de una tarjeta de parado, que se visará trimestralmente, único documento que podrá servir para justificar oficialmente y a otros efectos esa condición, y que habrá de devolver a la Oficina que la expidiera en cuanto haya sido colocado, manifestando a la vez el nombre y domicilio de su nuevo patrono.
 
86. La tarjeta a que se refiere el artículo precedente, de la que facilitará el oportuno modelo la Oficina central, llevará transcritos en su dorso: los artículos de la Ley y del presente Reglamento que se refieran a los derechos y obligaciones que, respectivamente, concede e impone la inscripción en demanda de trabajo y al funcionamiento gratuito, imparcial y objetivo de los servicios, y una sucinta referencia de las normas por que se rige la colocación.
 
87. Con las referencias que proporcionen las declaraciones suscritas por los aspirantes a empleo, al llenar el boletín de inscripción en la respectiva Oficina, y con las observaciones que al funcionario en cargado de hacerlas le haya sugerido el examen o interrogatorio de aquéllos, se procederán a redactar las oportunas fichas, para su clasificación y guardar en los ficheros correspondientes.
 
Las fichas, de color distinto para las inscripciones relativas a hombres y mujeres, contendrán las referencias que figuren en el modelo oficial. Las indicaciones que la Oficina consigne acerca de la actitud profesional del peticionario de empleo, no podrán basarse en apreciaciones subjetivas, sino en la imparcial reseña de los conocimientos profesionales que el interesado denote o acredite. La anotación será expresiva, pero sobria, y en todo caso se ajustará al criterio y a la técnica que, con carácter uniforme y general, marquen los organismos centrales.
 
En los Registros locales no será menester individualizar las inscripciones por medio de fichas, bastará que los datos que éstas han de contestar figuren en el libro-registro de inscripciones a cuyo efecto aquél se ajustará al formulario que la Oficina central facilite.
 
88. Las inscripciones de ofertas de trabajo no requerirán la presentación personal del patrono en el Registro u Oficina correspondiente. Bastará la comparecencia de un mandatario, con personalidad conocida, o la simple comunicación de datos relativos al ofrecimiento de trabajo que se haga, por correo o por teléfono.
 
89. En los Registros locales de colocación bastará que las ofertas se consignen con los pormenores adecuados y por el orden cronológico en que fueron hechas en el correspondiente libro. En las Oficinas locales, además de la sucinta reseña que de aquéllas deberá en el libro-registro de inscripciones patronales se redactará una ficha especial para cada oferta, ajustada al modelo oficial.
 
 
CAPITULO II
De la clasificación de los inscritos
 
90. Cada día, y en cuanto termine la redacción de las fichas correspondientes a las inscripciones de demanda de trabajo registradas durante él, se procederá a la clasificación de aquéllas por profesiones y aptitudes de los interesados y a colocar las de cada grupo, por el orden cronológico que les corresponda, en los ficheros correspondientes.
 
91. Los ficheros donde hayan de colocarse las fichas en que cada Oficina local condense sus actividades en materia de colocación, serán organizados conforme a la siguiente clasificación fundamental:
 
a) Fichero de demanda de trabajo (fichero obrero).
b) Fichero de ofertas de trabajo (fichero patronal).
c) Fichero de colocaciones (directas y por compensación).
 
92. La Oficina central de colocación, con miras a poder cumplir con diligencia y acierto su cometido de Cámara Nacional de Compensación y el de centralizar las estadísticas referentes a demandas y ofertas de trabajo, a colocaciones y a fluctuaciones del paro, organizará sus ficheros conforme a la clasificación que de ellos hace el artículo precedente, y dentro de cada uno se establecerán tantas Secciones como provincias clasificando en ellas los datos que recoja por localidades, industrias y oficios o Profesiones.
 
93. Los Servicios centrales de colocación dictarán las instrucciones necesarias para desenvolverse y completar adecuadamente el sistema de clasificación de inscripciones y organización de ficheros, procurando articularlo de manera que refleje todas las manifestaciones profesionales, y muy particularmente en lo relativo a empleos para el Comercio y Banca, profesiones artísticas, técnicas y literarias, servicios domésticos, colocación de menores y respecto de aquellas ofertas y demandas que, por tener frecuentemente matices más diversificados, requieran una técnica especial para su clasificación acertada.
 
 
CAPITULO III
De las colocaciones locales
 
94. Cuando se haya hecho una oferta de trabajo a un Registro u Oficina local de colocación y existan varias demandas de la misma clase de empleo, el encargado de cada Registro u Oficina deberá, antes de cualquier resolución para proveerla, y en vista de la aptitud profesional y de las condiciones sociales de los que resulten indicados para ocuparla, discernir con absoluta objetividad e imparcialidad quién, entre los candidatos a ella, (ILEGIBLE).
 
97. Si el demandante de empleo hubiera conseguido colocarse en Registro, en tal caso, hará la anotación oportuna en la casilla correspondiente del libro de inscripciones y la Oficina, si fuera ésta la que hubiese intervenido, procederá a retirar de los ficheros a) y b) las fichas correspondientes a la demanda y a la oferta de que se trate, trasladándola al fichero c).
 
98. Cuando la oferta no haya podido ser satisfecha por el Registro u Oficina local de colocación, éstos, después de practicar averiguaciones en los colindantes para ver si tuvieran posibilidad de servirla y, en su caso, previa consulta a las Asociaciones profesionales obreras de la localidad y sus contornos por si hubiera entre los afiliados a ellas el personal en paro involuntario susceptible de ocupar la plaza, acudirán para cubrirla al procedimiento de compensación que se regula en el capítulo que sigue.
 
 
CAPITULO IV
De la función compensadora
 
99. Se entiende por función compensadora a los efectos de la Ley de 27 de noviembre de 1931, y de este Reglamento, la que se ejerza mediante enlace y coordinación de servicios entre los organismos creados por aquélla para aproximar las ofertas y las demandas de trabajo con objeto de cubrir rápida y adecuadamente las no satisfechas por los Registros u Oficinas locales de colocación, y, a la par, facilitar las posibilidades de que los trabajadores sin empleo en una localidad o comarca determinada puedan conseguirlo en otras donde la mano de obra, circunstancial u ordinariamente, en uno o varios oficios, resulte escasa.
 
100. La función compensadora será ejercida:
 
a) Por las Oficinas locales, en cuanto a las demandas y ofertas de trabajo no satisfechas por los Registros de colocación de los Municipios que integren el partido judicial en cuya cabecera radique la Oficina de que se trate.
b) Por las Oficinas provinciales, a efectos de la colocación intercomarcal dentro de la respectiva provincia.
c) Por las Oficinas de Región o de mancomunidad, en cuanto a la colocación dentro de las provincias que integren una u otra.
d) Por la Oficina central, para la compensación de ofertas y demandas que no hayan podido satisfacerse por ese procedimiento en los anteriores grados de la función compensadora.
 
101. La compensación se divide en ordinaria y extraordinaria. Se entiende por compensación ordinaria la que, coordinando por oficios y aptitudes las ofertas y demandas de trabajo, a base comarcal primero, provincial o regional después y nacional en el último caso, indaga sucesivamente dónde pueden encontrarse trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para ocupar empleos que los Registros u Oficinas locales donde se hiciera la oferta no hayan podido cubrir.
 
Se considera compensación extraordinaria la que procurando celeridad en servir, simplifica el procedimiento gradual marcado en el párrafo anterior e indaga directamente las disponibilidades de mano de obra de las Oficinas situadas en cualquiera otra comarca que, por razón de igualdad o analogía de industrias, sea previsible puedan suministrar trabajadores de la clase deseada.
 
102. El mecanismo de la compensación ordinaria se ajustará a los trámites que siguen: Cuando un Registro al que hubiera sido notificada una oferta de trabajo, no encuentre entre los inscritos en él persona apta para cubrirla, después de practicar las gestiones indicadas en el artículo 98 de este Reglamento, extenderá las investigaciones en busca del candidato a propósito, acudiendo para ello a la Oficina local de cabeza de partido, la que, en funciones de Cámara de compensación comarcal, transmitirá el ofrecimiento de empleo a todos aquellos Registros locales de su demarcación, donde suponga, por el conocimiento que estime más eficaz para la mano de obra, que podrá satisfacerse la petición.
 
Caso de no poderse cubrir la plaza por este trámite, la Oficina de que se trate transmitirá la oferta a la Oficina provincial encargada de la compensación interprovincial, extenderá las investigaciones por las Oficinas de las restantes provincias que formen parte de aquéllas.
 
Agotadas las pesquisas en los tres grados mencionados de la compensación (comarca o partido judicial, provincia y región o mancomunidad), se transmitirá la oferta a la Oficina central, a la que corresponde ejercer la compensación en todo el territorio de la República y con el carácter de Cámara Nacional se dirija en busca del candidato no encontrado, a las Oficinas de las provincias a donde no se hubiera extendido aún la investigación.
 
103. Para que la función compensadora, en sus diversos grados, pueda ser ejercida con provecho, cada Registro local comunicará periódicamente a la Oficina de quien dependa, a efectos de compensación, sus disponibilidades de mano de obra, diversificada por profesiones y aptitudes y demás características que puedan interesar para la colocación, a fin de que, cuando, en función compensadora hayan de practicarse investigaciones en lugares distintos, no se pierda tiempo con pesquisas inútiles por saberse de antemano cuáles serán infructuosas y cuáles podrán dar buen resultado. Igual comunicación de datos deberán hacer las Oficinas locales con referencia a las provinciales, éstas a las de región o mancomunidad y éstas a la Central.
 
104. En todos los casos en que se trate de establecer compensación se tendrá muy en cuenta la situación del mercado de trabajo en el lugar donde se ofrezca el empleo y las condiciones de vida en el mismo, para evitar que se transfiera mano de obra a centros donde rijan jornales o salarios más bajos, sea más alto el índice del coste de vida o no resulte medio adecuado a los hábitos y a las necesidades familiares del obrero que haya de ocupar la plaza.
 
 
TITULO V
De las estadísticas
 
CAPITULO I
De las estadísticas de las demandas y ofertas de trabajo
 
105. De conformidad con lo que prescribe el artículo 14 de este Reglamento, en las Alcaldías de todos los Ayuntamientos de la República, que no sean cabeza de partido judicial o pueblos principales en que se hubieran creado Oficinas de colocación, se llevará un libro registro con las inscripciones diarias, así de las ofertas y de las demandas de trabajo como de las colocaciones efectuadas. El libro-registro tendrá numeradas sus hojas y las inscripciones en él se efectuarán, dentro de cada grupo profesional, por categoría de obreros, por grupos de sexos y edades y según sean obreros defectuosos o readaptados, etc.
 
106. Las Oficinas de colocación creadas por el respectivo Municipio en los pueblos principales, anotarán las inscripciones de las ofertas y demandas de trabajo, así como de las colocaciones, en un libro-resumen de otros parciales que habrán de llevar correspondientes a los diversos ramos de la Agricultura, Industria y Comercio y determinadas profesiones. Estas Oficinas formarán asimismo una hoja estadística ajustada al modelo oficial que remitirán, en el plazo que se indique, a las Oficinas creadas por los Municipios en las respectivas cabezas de partido.
 
107. Las Oficinas de colocación de las cabezas de partido judicial llevarán el libro-registro-resumen y los parciales a que se hace referencia en el artículo anterior, y, por duplicado, hojas estadísticas ajustadas a modelo oficial, que remitirán a la Oficina de colocación de la respectiva capital de provincia y a la Oficina central de colocación.
 
108. Las Oficinas de colocación establecidas en las capitales de provincia, así como las regionales y las de mancomunidad, a las que es igualmente aplicable cuanto se previene en los artículos anteriores acerca del libro-regístro-resumen y los parciales, formarán hojas estadísticas conforme a modelo oficial que remitirán, dentro de los diez días siguientes, a la Oficina de colocación.
 
109. Aunque no se realicen operaciones, los Registros y las Oficinas locales de colocación, establecidas en los pueblos principales, cabezas de partido y capitales de provincia, y las regionales y de mancomunidad, vendrán obligadas a cursar las hojas estadísticas dentro de los plazos señalados, consignando en las mismas las palabras "sin inscripción".
 
110. Si transcurrido el plazo para cursar las respectivas hojas estadísticas las Oficinas de colocación regionales o provinciales, así como las establecidas en las cabezas de partido judicial no hubiesen recibido algunas de las hojas que debieron series remitidas oportunamente para formar los resúmenes anteriormente expresados, lo harán constar así al pie de la hoja estadística, consignando los miembros de las Alcaldías u Oficinas que no hayan dado cumplimiento a lo que previene en los artículos precedentes y sin retraso alguno cursarán las hojas que deban formalizar.
 
111. La Oficina central de colocación. cuando lo estime conveniente para el servicio, cursará las instrucciones oportunas a todas las de Colocación y Registros, a fin de que remitan otros datos estadísticos con las inscripciones oportunas para obtener una más amplia información estadística.
 
112. La demora en la remisión de las hojas estadísticas, dentro de los plazos señalados, o la falta de exactitud de los (ILEGIBLE) cuando se trate de disposiciones que afecten a la organización general de estadística, se dirigirá directamente a las Oficinas provinciales o regionales, las cuales trasladarán las instrucciones recibidas a las Oficinas de las cabezas de partido judicial y éstas, a su vez, las pondrán en conocimiento de los organismos de colocación dependientes de ellas.
 

(...)

116. En las casillas correspondientes a "colocaciones locales" se consignarán aquellas colocaciones que se efectúen dentro de cada término municipal. Se considerarán "colocaciones interlocales" las que tengan lugar fuera del término municipal, y éstas se subdividirán en dos grupos, según se efectúen dentro de la provincia o fuera de la misma. Se considerarán como colocaciones eventuales las que tengan lugar sólo por una temporada, ya sea en trabajos agrícolas o fabriles, en hoteles, etc.
 
117. Cuanto se determina en el capítulo precedente es aplicable a las Oficinas de colocación locales, provinciales, regionales o de mancomunidad, tanto en lo que se refiere a los libros-registros como a la formación de las hojas estadísticas, plazas de remisión y demás prevenciones que se establezcan para el mejor servicio.
 
118. Las Oficinas de colocación estarán facultadas para relacionarse entre sí con el fin de obtener cualquier aclaración o ampliación de los antecedentes que precisen para regularizar el curso de las hojas respectivas y a los efectos de conseguir la más perfecta organización posible de la estadística.
 
119. La Oficina Central de colocaciones, cuando se trate de disposiciones que afecten a la organización general de estadística, se dirigirá directamente a las Oficinas provinciales o regionales, las cuales trasladarán las instrucciones recibidas a las Oficinas de las cabezas de partido judicial y éstas, a su vez, se pondrán en conocimiento de los organismos de colocación dependientes de ellas.
 
 
CAPITULO III
De las estadísticas de las fluctuaciones del paro
 
120. Mensualmente los Registros y Oficinas de colocación establecidas en los pueblos importantes, formularán una hoja estadística, ajustada al modelo oficial, relativa a las fluctuaciones del paro obrero, y la remitirán a las Oficinas creadas en las respectivas cabezas de partido dentro de los tres días siguientes.
 
121. Las Oficinas de colocación de las cabezas de partido formarán la hoja estadística mensual referida por duplicado. Remitirán dentro del plazo que se les señale, uno de los ejemplares a la Oficina de la respectiva capital de provincia y otro a la Oficina central de colocación.
 
122. Las Oficinas establecidas en las capitales de provincia y las regionales o de mancomunidad, remitirán mensualmente la hoja estadística referente a las fluctuaciones del paro a la Oficina central de colocación dentro de los diez días siguientes.
 
123. Cuanto se determina en el capítulo 1.º de este Título, es aplicable a las Oficinas de colocación municipales, provinciales, mancomunadas o regionales, en lo relacionado con la formación de las hojas estadísticas referentes a las fluctuaciones del paro.
 
 
CAPITULO IV
De los censos profesionales
 
124. Todos los Registros y Oficinas de colocación formarán a la mayor brevedad y con rigurosa exactitud, los censos profesionales de los trabajadores residentes en la localidad respectiva. Asimismo formarán un censo de las industrias y demás actividades de trabajo existentes en la localidad de que se trate, en el que se expresará el número y clase de los trabajadores que ocupen normalmente. Para el cumplimiento de tal servicio tendrán en cuenta las bases que formule la Oficina central y la coordinación que la misma establezca con los servicios de estadística y de los Jurados mixtos.
 
125. Dichos censos serán rectificados periódicamente, dándose cuenta a la Oficina central de colocación de las altas y bajas que se registren en cada una de las rectificaciones.
 
126. En los censos profesionales obreros habrán de constar los datos que siguen: Nombre y apellidos, sexo, edad, estado civil, instrucción, profesión u oficio, categoría profesional, si es reeducado o readaptado, sueldo, salario o jornal que gane, tiempo que lleva ejerciendo la profesión, lugar en que trabaja y si pertenece a Sindicato o Asociación profesional.
 
127. En los censos patronales se inscribirán las personas individuales o sociales que ejerzan industrias o cualquier actividad de trabajo que exija el empleo de mano de obra ajena, la clase de aquéllas y el número de trabajadores que ocupen.
 
128. A efectos del censo profesional se entenderá por obreros a las personas que reúnan cualquiera de las condiciones o circunstancias enumeradas en el artículo 6.o de la Ley de 21 de noviembre de 1931, relativa a contratos de trabajo. En los dedicados a trabajos agrícolas, no se reputarán obreros, no obstante necesiten acudir eventualmente a trabajar por cuenta ajena, los que siendo pequeños propietarios o arrendatarios no reciban como retribución asalariada de su mano de obra cien jornales al año, por lo menos, de conformidad al artículo 12 de la Ley de 27 de noviembre de 1931, relativa a Jurados mixtos.
 
129. La Oficina central clasificará y totalizará los datos recibidos de los Registros y Oficinas, procediendo a la formación del censo general cuantitativo, cualitativo y por lugares de los trabajadores profesionales de toda la Nación, en el que deberán quedar perfectamente especificadas las características de la mano de obra en todas sus manifestaciones profesionales y su distribución territorial.
 
 
 

TITULO VI
De la defensa contra el paro involuntario

 
CAPITULO ÚNICO
De las informaciones de los mercados de trabajo, de la regulación de las migraciones y de la previsión contra el paro involuntario
 
130. Los Registros y Oficinas seguirán con máxima atención y reflejarán en informes mensuales a la Oficina central, todas las modalidades e incidencias que el desarrollo del trabajo ofrezca en la localidad respectiva y las previsiones que discretamente quepa hacer respecto de su desenvolvimiento en un futuro próximo
 
131. La labor a que se refiere el artículo precedente se encaminará, en primer término, a precisar los sectores de la producción local donde el trabajo se manifieste normalizado y aquellos otros que acusen crisis, circunstancial o crónica, bien por abundancia o penuria de la mano de obra, ya por demasiada uniformidad o excesiva diferenciación de ella. La Oficina central clasificará los datos recibidos.
 
132. En sus informaciones mensuales, los Registros y las Oficinas de colocación facilitarán datos acerca del número de obreros inscritos en la localidad respectiva, en cada ofición industrial, comercial o agrícola; de cuantos entre aquéllos sean forasteros o de nacionalidad extranjera; qué industrias emplean a los de esta condición, permanentemente o con carácter eventual, y para qué trabajo, en qué cuantía y en cuál época.
 
Estos informes deberán complementarse con noticias relativas a las condiciones del trabajo; a los jornales y salarios en uso, por costumbre, por pactos o por acuerdos de Jurados mixtos, a la cuantía media de los que perciban los artesanos empleados en las industrias y en el comercio de la localidad y los simples braceros sin especialización en oficio determinado; al coste medio de la habitación y del sustento en las hosterías o albergues adecuados a la clase respectiva; al precio corriente de los alimentos de primera necesidad y al de las prendas de vestir y calzado de uso ordinario, y, por último, a las probabilidades de que con los salarios, jornales y teniendo en cuenta el coste de la vida en la localidad, puedan subsistir decorosamente.
 
133. Dentro del territorio en que ejerzan sus actividades los Registros y Oficinas de colocación, en sus diversos grados, realizarán intensa campaña de propaganda entre los elementos profesionales del trabajo, en pro de los servicios para el fomento y régimen de la previsión contra el paro involuntario, establecidos por Decreto de 25 de mayo de 1931; procurando el acarreamiento y la afiliación de aquéllos a las entidades primarias reconocidas para percibir bonificaciones de la Caja Nacional contra el paro forzoso.
 
134. Igualmente se esforzarán en propagar entre los elementos patronales y obreros de su demarcación, todos aquellos procedimientos de defensa y atenuación de los efectos del paro que los organismos centrales, con miras objetivas y conocimiento que de la localización del problema tengan por las informaciones suministradas por el propio Registro u oficina, les marquen o aconsejen seguir.
 
135. Los Registros y oficinas locales de colocación han de procurar, no tan sólo alivio a la situación de los inempleados, sino también distribuir discretamente la mano de obra disponible para evitar aglomeraciones o insuficiencias de ella nocivas a la economía de la República y tender al incremento de la producción por el empleo del factor hombre en las regiones o comarcas susceptibles de mejorar su riqueza por incremento de la producción.
 
136. Para poder procurar la más acertada ordenación de los desplazamientos de trabajadores, con miras a satisfacer las conveniencias de éstos y las de la economía nacional, en orden a sus necesidades de mano de obra, la Oficina central de colocación recogerá los datos necesarios para precisar la importancia cuantitativa y cualitativa, las causas y los efectos, dentro del campo del trabajo y las repercusiones de carácter económico-social que tengan en cada uno de los Municipios de la República, los movimientos migratorios nacionales, continentales y extracontinentales, que particularmente les afecten o puedan afectarles.
 
137. Para el fin indicado, dentro de la periodicidad que se estime conveniente, o fuera de ella si lo extraordinario de las circunstancias lo aconsejare, la Oficina central de colocación, por medio de las Oficinas y Registros locales, en primer término y con la cooperación de otros organismos públicos, si se estimara preciso, indagará con referencia a cada localidad del territorio nacional o a un grupo determinado de ellas, si existen suficientes obreros en el respectivo término para realizar los trabajos que en él se ofrezcan; si sobran, a dónde solían emigrar, y en busca de qué ocupaciones salen; si faltan, a dónde acostumbran ir, a dónde van y en que se emplean; si hay oficios típicos en la localidad, cuyos obreros sean reclamados de otras partes, que especialidad tienen y para qué sitios les llaman, y, caso de necesitarse en aquélla trabajadores cualificados, en qué han de serlo y de qué lugares proceden ordinariamente.
 
138. Del resultado de esas pesquisas hará la Oficina central amplia difusión, por medio de sus publicaciones, de los Registros y Oficinas locales de colocación, y de las Asociaciones profesionales, comunicándolo, además, a los efectos oportunos, a las Escuelas de Orientación y de Formación profesional obrera.
 
139. Complemento de la labor de los organismos de colocación obrera, en orden a la regulación de las migraciones de trabajadores, habrá de ser esforzarse por canalizar la de aquellos elementos salidos del agro y transferidos inadecuadamente a la vida industrial y a los oficios urbanos, hacia las tierras nacionalizadas o rescatadas para el dominio público, donde hayan de hacerse asentamientos de campesinos, si en ellas éstos no se ofrecieran en número bastante, y, después, hacia los territorios extranacionales de soberanía o protectorado español.