Real Decreto Ley de 23 de agosto de 1926: Código de trabajo.

 

Por primera vez se presenta a Vuestra Regia sanción un texto legal en el que aparecen, debidamente estructuradas y formando un armónico conjunto, importantes disposiciones que rigen la vida social de nuestro pueblo. Como toda obra orgánica de legislación, por modesta que ella sea, es ésta fruto de las disposiciones promulgadas en épocas anteriores y del caudal de jurisprudencia que concitó su aplicación; pero, además, recoge nuestro Código de Trabajo el esfuerzo realizado por la sociedad misma en la elaboración de las normas directrices que presiden su desenvolvimiento y que aún no habían recibido consagración legal. Son los manantiales generadores de toda la vasta obra jurídica realizada a través de los tiempos: uno diamante de la actividad creadora del legislador; otro, fruto de la vida misma, que, en su incesante fermentación de nuevas fuerzas y de nuevas experiencias, va construyendo el armazón que las moldea, sentando, por medio de usos y costumbres, los fundamentos básicos y las piedras sillares de cuya inmensa cantera se sustentan todos los Códigos y Leyes escritas. Los grandes surcos que el progreso de las relaciones humanas ha trazado en la Historia se señalan por la existencia de un cuerpo legal; a veces, el ritmo de la vida universal late en un fondo de doctrina, aceptado por todos los pueblos e interpretado en infinitas modalidades diversas, leyes distintas, pero encadenadas entre sí por ese principio ordenador, fondo común de lejanas tradiciones; en otras ocasiones, los senderos contrapuestos que trazan distintos pueblos, separados entre sí por divergencias raciales, se encuentran en un choque de aspiraciones, a su modo paralelas o comunes, que las más veces terminan en fusión de ideario. Nuestra época es esencialmente unitaria en lo que a la legislación social se refiere, y sus principios básicos se encuentran entrelazados profundamente en un común origen ideal. Reconociéndolo así los Tratados que rigen el mundo actual, establecieron la Oficina Internacional del Trabajo, fuente viva y unitaria de legislación en las relaciones sociales de los diferentes países. Pero, sin esa unidad de origen antes aludida, hubiera sido imposible, a pesar de todos los intentos, resumir en Convenios internacionales los principios sintéticos que informan leyes, en su forma exterior, de tamaña variedad y disonancia.
 
El movimiento codificador, en el llamado Derecho obrero, ha sido y aún es, por naturaleza, lento e indeciso. Quizá los grandes Códigos de las otras ramas jurídicas, que en sus fundamentos, y casi en sus minúsculas peculiaridades, nos parecen hoy inconmovibles, pasaron, en sus comienzos, durante los tiempos clásicos de su gloriosa tradición, por los mismos tanteos y zozobras. A despecho de todas las prevenciones y vaticinios pesimistas de Savigny, los vemos ya hoy modelados, perfilados y cristalizados por la Historia. En cambio, el derecho de¡ trabajo es un derecho nuevo que está formándose en los avatares sin cuento de la época presente. Comenzó en los umbrales de¡ siglo XIX; empezó a querer reducirse a Cuerpo orgánico, siempre parcialmente, hacia su mitad. Los Códigos industriales de Austria, en 20 de Diciembre de 1859, y de Alemania, en 21 de Junio de 1869, dieron el ejemplo. Mas no bastó el corto espacio que se destinaba a reglamentar, entre las demás disposiciones industriales, el contrato o la protección de los trabajadores, como tampoco habían bastado los escasos preceptos que le dedicaban los Códigos civiles; fue menester pensar en el Código especial de las leyes obreras ocasionales y dispersas; empezó débilmente Suiza con su ley de Fábricas de 27 de Marzo de 1877, refundida y superada en la de 18 de Junio de 1914; la Gran Bretaña hizo su primera codificación de¡ derecho de fábricas y talleres en 1878, y la segunda codificación en 1901; siguieron por propia iniciativa o por ley de imitación otros países del Norte y del Centro de Europa.y hasta otros de fuera de ella, como la India inglesa, que tiene todo un Código industrial en su ley de 24 de Junio de 1911. Francia, a pesar de toda suerte de dificultades, de lentitudes y de críticas, ha inaugurado los Códigos de Trabajo y de la Previsión social propiamente tales, y va haciendo paulatinamente el suyo, su primer libro sobre las Convenciones relativas al trabajo, puesto en vigor por la ley de 28 de Diciembre de 1910, y en su segundo libro, sobre la reglamentación del trabajo, vigente por ley de 28 de Noviembre de 1912. Después de la guerra, Alemania dio un poderoso avance, puso su legislación de trabajo bajo el amparo de su misma Constitución e intentó unificarlo en un todo sistemático, nombrando al efecto una nutrida Comisión, a su vez dividida en numerosas Subcomisiones, reunida por primera vez en 2 de Mayo de 1919. No ha terminado todavía su estudio. También Rusia, en plena revolución, tuvo que atender a esta exigencia de la vida moderna, dentro de sus turbulentos recintos, más que en ningunos otros apremiante y procuró satisfacerla en su primer Código del Trabajo de 1918 y en su segundo Código de 9 de Noviembre de 1922. En fin: no debe omitirse, por su significación e importancia, la labor codificadora del trabajo en que están empeñados los pueblos de la América española, aunque apenas hayan pasado de proyectos. Méjico, que, en uno y otro sentido, parece seguir a Alemania en las amplitudes de su Constitución y en la tarea codificadora de las leyes del Trabajo, ofrece ya algunos Códigos, como el del Estado de Puebla, de 14 de Noviembre de 1921. Tienen proyectos muy dignos de mención: la República Argentina, en el de 8 de Junio de 1921; Chile, en el suyo, casi de la misma fecha, y la República de Cuba, en el recientísimo de 14 de Octubre de 1925, entre otros Estados.
 
España, que tiene tan gloriosa historia en la protección del trabajo, sus grandes Reyes Carlos I y Felipe II, extremando sus disposiciones humanitarias con los indios de América, entre los que se implantaron sabias y generosas instituciones que sirven todavía de modelo a las colonizaciones de hoy, estuvo después un poco apartada de la general corriente industrial y capitalista, por las vicisitudes económicas y políticas de su Historia. De ahí que nuestra moderna protección del trabajo no haya empezado hasta la ley referente al de las mujeres y los niños, de 1873. La Comisión para el estudio de las relaciones entre el capital y el trabajo creada por Moret y Cánovas en 1873, de la que salió, en espíritu, la ley de Dato sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo en 1900; el Instituto de Reformas Sociales, fundado por Canalejas, Silvela y Azcárate en 1903; el Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria por Maura en 1922, dieron tal impulso a esta legislación, sancionada toda ella bajo Vuestro Augusto Reinado, que con justicia ha sido celebrada como ejemplar en muchas de sus múltiples cuestiones y singulares aspectos.
 
El texto que hoy se ofrece a V.M. sigue la corriente de los que se producen por el mundo. Ha sido formulado por una Comisión de personalidades de notoria competencia, en la que figuraban representaciones patronales y obreras, hombres de ciencia, técnicos y representantes del Cuerpo Jurídico-Militar y del Jurídico de la Armada, que la Presidencia del Directorio instituyó por Real orden de 22 de Febrero de 1924. El Gobierno ha recibido sus propuestas con verdadero reconocimiento, y las ha aceptado casi en su totalidad. El Código no abarca todo el derecho del trabajo: es, por lo tanto, parcial, como sus congéneres; como ellos, elige, para el comienzo de la unificación, los puntos que, en los vastos dominios de una reglamentación tan profusa y oscilante, ofrecen mayor peculiaridad a su particular idiosincrasia, más estabilidad, utilidad y madurez mayores. El Gobierno, de acuerdo con la Comisión, ha querido concentrarlos todos alrededor del Contrato de trabajo, institución esencial y básica de toda la política social, que, sin embargo, no había logrado entronizarse en nuestras leyes, a pesar de los esfuerzos hechos por los Gobiernos de todos los campos desde 1904. Aunque sólo fuera por esto, estaría justificada la obra que hoy se inicia en aras del progreso y de la paz sociales.
 
Trátase, pues, de un Código, en el concepto de que en él se ofrecen, bajo una disciplina, constituyendo un cuerpo legal, un conjunto de preceptos predominantemente sustantivos, relativos a materias homogéneas y con carácter de permanencia, como son: el contrato de trabajo; su modalidad el de aprendizaje; los accidentes del trabajo como posible efecto o consecuencia del riesgo profesional dentro del contrato y los Tribunales industriales en calidad de órganos encargados de la aplicación e interpretación del Derecho, divididas las materias en los respectivos libros, y dentro de cada uno de ellos, y donde la naturaleza de las disposiciones así lo ha requerido, mediante la debida separación entre las fundamentales, derivadas de la ley, y las de su reglamentación.
 
Basta examinar su contenido para justificar su estructura. El libro primero del Código se dedica, como queda dicho, al contrato de trabajo. Es la fuente y origen esencial de las relaciones jurídicas entre patronos y obreros, hallándose consagrado el título inicial al contrato de trabajo propiamente dicho, o sea a la prestación de servicios o ejecución de obra por determinado precio. Dentro de él se establecen las personas que pueden celebrar el contrato, que pueden serlo los individuos o las personas o agrupaciones colectivas, admitiendo así el denominado usualmente "contrato colectivo de trabajo", existente ya en la realidad y sancionado por la jurisprudencia; se ordena la capacidad para celebrarlo, su forma, la prescripción de las acciones derivadas del mismo, su extensión a nacionales y extranjeros, la aplicación efectiva de las disposiciones jurídicas en materia de trabajo, y se regulan los efectos del contrato, así como su suspensión y terminación. Contiene asimismo unas normas fundamentales y sintéticas relativas al caso de concesión de obras públicas, basadas en los preceptos que ya venían rigiendo.
 
Se ha recogido también, bajo el concepto de "contrato de embarco", lo que constituía la reglamentación de la contratación de las dotaciones de los buques mercantes, basada esta incorporación, aparte de la idea general unificadora de los textos vigentes, en estas razones especiales: porque en varios de sus artículos se contienen referencias al Código de Comercio, lo que indica su naturaleza, en cierto modo, de derecho privado; porque en uno de ellos se someten al fuero de los Tribunales ordinarios las cuestiones que puedan surgir en el cumplimiento del contrato, y porque el citado Reglamento se redactó en virtud de Real decreto autorizando al Gobierno para introducir en las disposiciones respectivas las modificaciones derivadas de los proyectos de Convenio adaptados por las Conferencias internacionales del Trabajo en sus sesiones de Ginebra de los años 1920 y 1921, que ha ratificado el Gobierno Español.
 
El contrato de aprendizaje, como modalidad o aspecto especial del contrato de trabajo, integra el libro II, comprendiendo los preceptos de la ley especial vigente hasta ahora y los reglamentarios que se ha estimado oportuno consignar, complemento obligado de la ley, respondiendo así su contenido a la doble naturaleza de los Reglamentos, ya que sus normas regulan la ejecución de los preceptos fundamentales y, a la vez, suplen los vacíos que en el texto legal haya permitido advertir la experiencia.
 
De los accidentes del trabajo se ocupa el libro III, y aparecen en él contenidos y ordenados, tanto la ley hasta ahora subsistente como los varios Reglamentos y variedad de disposiciones actuantes, en su dilatado campo, incluso las correspondientes a los ramos de Guerra y Marina, toda vez que su especial regulación, se mueve en derredor de la ley fundamental. El desarrollo dado al artículo 220 mantiene el derecho vigente sobre responsabilidad y reclamaciones en la materia, que íntegramente se reproduce en los artículos 141 y 170; tiene por objeto solamente reglamentar, precisar e interpretar su verdadero alcance.
 
Se incorpora a esta parte del Código lo estatuido respecto al Instituto de Reeducación Profesional de Inválidos del Trabajo, que trae causa de la ley de Accidentes, admirable organismo que cumple a la perfección el fin altruista de la restauración en su capacidad productora de los obreros que la perdieron principalmente víctimas del riesgo profesional.
 
Obedeciendo al mismo criterio de unidad, se insertan aquí, formando el debido apartado, los preceptos concernientes a los Seguros de accidentes de mar, favoreciendo así, no sólo su estudio, sino, y especialmente, su aplicación.
 
También se aprovecha la oportunidad de esta codificación para dar vida al Fondo de garantía, Institución inexcusable que estableció el artículo 28 de la ley de 1922, encargada de la loable finalidad de poner a salvo de posibles insolvencias las indemnizaciones por accidentes de trabajo, y al que ahora se otorga verdadera, justa y eficaz viabilidad.
 
Ha recogido el libro IV la ley denominada de Tribunales Industriales de 1912, si bien tendiendo a remediar las deficiencias que la práctica ha hecho advertir. Ello ha conducido a ampliar en algún tanto la competencia del Tribunal Industrial, extendiéndola a las de índole privada de otras leyes que puedan dictarse; a modificar el sistema de designación de jurados patronales y obreros, si bien respetando la representación de minorías de electores a base de voto restringido; a evitar que distintos jurados tuvieran que acudir en un mismo Tribunal para conocer de diversos juicios, movilizando con exceso el Cuerpo de jurados y aumentando los gastos de funcionamiento del Tribunal; a otorgar al Presidente del mismo la facultad de oponer su veto a lo convenido, en conciliación con las partes, si ello creyera causar lesión grave al derecho de alguna de ellas, ordenando, en tal caso, la continuación del juicio; a disponer que se sortee un solo grupo de jurados para todos los asuntos que el Tribunal haya de examinar en el mismo día.
 
El considerable número de recursos de casación tramitados en los últimos años ante el Tribunal Supremo, ocasionando forzoso retraso en el fallo de los mismos, y la ampliación de la competencia de los Tribunales Industriales, forzosamente ha conducido a examinar si era llegado el momento de aplicar a la materia criterio análogo al existente en el orden civil; y sin ir a una equiparación, que no corresponde, por razón de la materia, y buscando que siempre, sea cual sea la cuantía, los casos importantes jurídicamente puedan examinarse por el más alto Tribunal de la Nación, se ha aceptado la fórmula de limitar el recurso de casación a casos específicos en Derecho y a los de cuantía superior a 2.500 pesetas; más no sin establecer, para aquellas sentencias del Tribunal Industrial que no puedan ser recurridas en casación, un recurso especial de revisión ante las Audiencias territoriales, que permita decidir sobre la recta inteligencia e interpretación del derecho aplicado por el inferior. Asimismo, en beneficio del fondo de garantía de accidentes del trabajo, se establece un recurso de carácter extraordinario, que le pone a cubierto de posibles confabulaciones. Por último, en materia de ejecución de sentencias, se han introducido preceptos encaminados a conseguir la efectividad del derecho consagrado en el fallo.
 
Tal es el Código de Trabajo que el Ministro refrendario tiene el honor de someter a V. M. Ya se ha dicho que no es un Código total, ni siquiera de carácter didáctico, como aquellos que, a ejemplo de las Instituciones de Justiniano, se componen todavía para mayor comodidad de las Escuelas o de los hombres de ley: queremos que, en su núcleo consagrado, sea un Código de aplicación inmediata para los Tribunales y de mayor esclarecimiento para los ciudadanos; un texto que deje vigentes todos los demás del derecho obrero que no le afecten ni contradigan; textos, por el momento, más propicios, por sus heterogeneidades y variantes, para la suma de una Compilación, ya también en preparación, que para la orgánica fusión de un Código. Quizá este Derecho, aunque destinado, por de pronto, a "vagar fuera" de nuestro Cuerpo legal, pueda venir depurado, en su día, al circulo más dilatado de otra sistematización codificada. Hoy por hoy, estimamos un serio progreso la presente.
 
Artículo 1.º Queda aprobado el adjunto Código de Trabajo.
 
Artículo 2.º Un ejemplar de este Código se colocará, en sitio visible, en toda clase de fábricas, industrias, Empresas o trabajos a que sea aplicable.
 
 
 
LIBRO PRIMERO
Del contrato de trabajo
 
TITULO I
del contrato de trabajo en general
 
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
 
1. A los efectos del presente Título, se entenderá por contrato de trabajo aquel por virtud del cual un obrero se obliga a ejecutar una obra o a prestar un servicio a un patrono por precio cierto.
 
2. El contrato se supone siempre existente entre todo aquel que da trabajo y el que lo presta; a falta de estipulación escrita o verbal, se aplicarán los usos y costumbres de cada localidad en la respectiva clase de trabajo.
 
3. Los sujetos que celebren el contrato, tanto patronos como obreros, podrán ser, bien personas naturales o individuos, bien personas jurídicas o colectivas.
 
4. Podrán contratar individualmente la prestación de sus servicios:
a) Los mayores de diez y ocho años, por sí mismos, vivan o no vivan con sus padres.
b) Los mayores de catorce años y los menores de diez y ocho, con autorización, por el orden siguiente: M padre, de la madre, del abuelo paterno o del materno, del tutor, a falta o en ausencia de ellos, de las personas o instituciones que hayan tomado a su cargo la manutención o el cuidado M menor; o de la Autoridad local.
c) Se reputarán emancipados, a los efectos del presente título, y no necesitarán autorización alguna, los mayores de catorce años y menores de diez y ocho años, solteros, que, con consentimiento de sus padres o abuelos, vivieran independientes de éstos.
d) La mujer casada, con autorización de su marido, salvo el caso de separación de derecho o de hecho, en el que se reputará concedida por ministerio de la ley para todos los efectos derivados del contrato, incluso el percibo de la remuneración.
 
5. La capacidad de las personas jurídicas o colectivas contratantes se regulará por los artículos 37 y 38 M Código civil.
 
6. El contrato de trabajo podrá celebrarse por escrito o de palabra. Deberán constar por escrito los contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas, y, en general, los colectivos.
 
7. Será obligatorio para los patronos, contratistas y obreros que intervengan en la construcción de casas baratas que se levanten con el producto de los préstamos del Estado el efectuar contratos colectivos de trabajo, debiendo someterse ambas partes al arbitraje obligatorio para la resolución de las diferencias en la interpretación de los contratos.
 
8. Las acciones derivadas del contrato de trabajo, que no tengan señalado plazo especial, prescribirán a los tres años de su terminación.
 
9. Las disposiciones del presente título serán aplicables a los contratos que se celebren en territorio español, cualquiera que sea la nacionalidad de las partes otorgantes o de una de ellas.
 
10. En todo contrato se tendrán en cuenta las disposiciones que reglamentan el trabajo.
 
 
CAPITULO II
De los efectos del contrato de trabajo
 
11. El contrato de trabajo podrá celebrarse sin tiempo fijo, por cierto tiempo o para obras o servicio determinado.
 
12. En el contrato de trabajo se determinarán expresamente sus condiciones en relación con el artículo anterior. Cuando no se hubieren pactado y se tratase de prestación de un número de días de trabajo o de ejecución de obra por unidades, piezas o por medidas, u otras modalidades de trabajo susceptibles de cumplimiento parcial, se entenderá la obligación divisible, y el obrero podrá exigir que se le reciba por partes y se le abone en proporción al trabajo ejecutado.
 
13. El pago de los salarios devengados en la industria ha de hacerse con la moneda de curso legal. No podrá verificarse el abono de salarios en lugares de recreos, taberna, cantina o tienda, salvo cuando se trate de obreros empleados en alguno de esos establecimientos.
 
14. Será válido el pago hecho a la mujer casada, de la remuneración de su trabajo, si no consta la oposición del marido, y al menos, si no consta la oposición del padre, de la madre y, en su caso, de las personas enumeradas en el artículo 4.º Para que la oposición del marido surta efecto, habrá de formularse por éste ante el Juez municipal correspondiente, quien, después de oír a la mujer y en vista de las pruebas practicadas, la autorizará o no a percibir, por sí, el salario y para invertirlo en las necesidades del hogar. En caso de separación legal o de hecho de los cónyuges, el marido no podrá oponerse a que la mujer perciba la remuneración de su propio trabajo.
 
15. Se prohibe el establecimiento, en las fábricas, obras y explotaciones, de cualquier clase que sean, de tiendas, cantinas o expendedurías que pertenezcan a los patronos, destajistas, capataces o representantes suyos, o a personas que tengan, por razón de trabajo, alguna autoridad sobre los obreros en la industria respectiva. Se tendrá por nula toda condición que, directa o indirectamente, obligue a los obreros a adquirir los objetos de su consumo en tiendas o lugares determinados.
 
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los Economatos organizados por los patronos o empresarios de trabajo para surtir a los obreros que empleen, siempre que se acomoden a las prescripciones siguientes:
1.º Libertad absoluta del obrero para aceptar el suministro.
2.º Publicidad de las condiciones en que éste se haga
3.º Venta de los géneros al precio de coste.
4.º Intervención de los obreros en la administración del Economato.
 
16. Los créditos por salarios o sueldos devengados por los obreros, dependientes o empleados, tendrán la calidad de singularmente privilegiados, conforme a las siguientes reglas:
1.º Gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos respecto de los bienes muebles producidos por aquellos, mientras permanezcan en poder del deudor.
2.º Respecto a los demás bienes muebles e inmuebles, gozarán de la preferencia determinada en el artículo 1924, número 2.º, letra D, del Código civil, y en el 913, número 1.º, letra C, del Código de Comercio.
 
17. Los salarios, sueldos y, en general, toda clase de retribuciones por razón de trabajo, sólo serán embargables en la cuantía y en la forma establecidas por las disposiciones vigentes, sin que, en ningún caso, el haber diario que reste al deudor embargado pueda ser inferior a cuatro pesetas.
 
 
CAPITULO III
De la suspensión y de la terminación del contrato de trabajo
 
18. El contrato de trabajo, cualquiera que sea, durará el tiempo estipulado. A falta de estipulación expresa, y salvo el caso de prueba de costumbre en contrario, se entenderá concertado: por día, cuando la remuneración sea diaria, aun cuando su pago se efectúe por semanas o quincenas; por meses, cuando la remuneración sea mensual, y anual, si es por años.
 
19. Para el personal del Estado, de la Provincia o del Municipio, o de Establecimientos, Empresas, Sociedades intervenidas, o subvencionadas o que tengan contratos con aquellos, que desempeñen cargo en propiedad y que hubiera sido destinado a Cuerpo del Ejército o de la Armada, se considerará en suspenso el contrato mientras permanezca en filas.
 
20. Celebrado el contrato por tiempo determinado, ninguna de las partes podrá darlo por terminado antes de su vencimiento, a no mediar justa causa.
 
21. Se estimarán justas causas a favor del patrono para poder dar por terminado el contrato antes del plazo del vencimiento, las siguientes: 1.º La falta repetida a las condiciones propias del contrato. 2.º La falta de la confianza debida en las gestiones o en la clase de trabajo a que se dedique el obrero. 3.º Los malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración por parte del obrero al patrono, su familia, a su representante y a los compañeros de trabajo.
 
22. Serán justas causas a favor del obrero para dar por terminado el contrato antes del plazo del vencimiento, las siguientes:
1.º La falta de pago de la remuneración en el plazo y forma convenidos.
2.º La falta de cumplimiento de cualquiera de las demás condiciones estipuladas en beneficio del obrero.
3.º Los malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración debidas al mismo por parte del patrono, de su familia, de sus representantes, de sus obreros o dependientes.
 
23. Regirá lo dispuesto en los artículos 300 a 302 del Código de Comercio respecto a las personas e él determinadas.
 
24. Al término de todo contrato de trabajo, e patrono o contratista empresario queda obligado entregar al obrero, empleado o dependiente que hayan trabajado por su cuenta, y a instancia de éstos un certificado, extendido en papel común, y acreditativo del tiempo y de la clase de trabajo o servicio que aquellos te prestaron. La obligación establecida en el artículo anterior y el correspondiente derecho del asalariado, se considerarán como condición esencial de todo contrato de trabajo, Verbal o escrito, y, por consiguiente aunque expresamente no se hubiesen convenido por las partes contrayentes, serán exigibles, ante los Tribunales Industriales, en la misma forma que cualquiera otra condición expresa del contrato. En caso de demanda ante los mencionados Tribunales, éstos, aparte de determinar las indemnizaciones que pudieran corresponder por daños y perjuicios, podrán aplicar el artículo 179.
 
 
TITULO II
del contrato de trabajo en relación a las obras y servicios públicos
 
25. En toda concesión de obras públicas que se otorgue por el Estado, la Provincia o el Municipio, se consignará:
1.º La obligación del rematante de realizar un contrato con obreros que hayan de ocuparse en las obras o servicios.
2.º La declaración de que en el contrato entre los obreros y el concesionario habrá de quedar precisamente estipulado la duración del mismo, los requisitos para su denuncia o suspensión, el número de horas de trabajo y el precio del jornal; y
3.o El procedimiento de avenencia o de conciliación, al que, como trámite previo a toda reclamación, podrán someterse las cuestiones que surgieren del contrato.
 
26. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los contratos que se celebren por el Estado, la Provincia o el Municipio, cuando las obras se ejecuten por administración.
 
27. En caso de incumplimiento o infracción de las precedentes disposiciones, por los organismos locales podrán los interesados utilizar los recursos que conceden las disposiciones orgánicas provinciales y municipales.
 
(...)
 
 
LIBRO SEGUNDO
del contrato de aprendizaje
 
TITULO I
De las disposiciones fundamentales en materia de aprendizaje.
 
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y objeto del contrato.
 
57. El contrato de aprendizaje es aquel en que el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, un oficio o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución y por tiempo determinado En esta disposición se hallan comprendidos el aprendizaje del comercio y las operaciones agrícolas en que se haga uso de motores mecánicos.
 
58. Teniendo este contrato por objeto la enseñanza e instrucción del aprendiz, cuando no se estipula remuneración alguna a favor del patrono o del aprendiz, se entenderá pactado únicamente el cambio de servicios que establece este texto.
 
59. Cuando las condiciones de alojamiento, alimentación, vestido, asistencia al trabajo, vigilancia o instrucción no aparezcan determinadas, se entenderá que las tres primeras obligaciones quedan a cargo de los padres o representantes de los aprendices y, las restantes a cargo de los maestros o patronos, con el alcance y extensión que este texto les asigna. Las indemnizaciones debidas por los casos de cese o rescisión del contrato serán de cargo de la parte infractora, con arreglo a lo estipulado o a lo que resuelvan los Tribunales a quienes correspondan.
 
60. El tiempo de validez del contrato no podrá exceder de cuatro años en cada caso. Para computarlo se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio, y con el mismo patrono o maestro.
 
61. Como parte del tiempo de aprendizaje se contará el período de prueba, que siempre debe establecerse, y que en ningún caso podrá exceder de dos meses.
 
 
 
CAPITULO II
Partes contratantes
 
62. Son partes contratantes en todos los casos el patrono o maestro y el aprendiz o representante de éste, con arreglo al presente texto refundido.
 
63. Cualquiera persona puede contratar como patrono o maestro cuando se halle en el disfrute de los derechos civiles y no esté comprendido en las prohibiciones que después se establecerán.
 
64. La mujer casada necesita el permiso de su marido, a menos de estar autorizada para ejercer un comercio que necesite aprendices.
 
65. Para contratar su aprendizaje, la mujer casada necesita el permiso de su marido.
 
66. El menor de diez y ocho años no puede contratar su aprendizaje sino mediante representación legal que le corresponda, según su estado, y a falta de padre o tutor, se le habilitará, para este efecto, un defensor por el Juez municipal de su domicilio. El mayor de diez y ocho años y menor de veintitrés, que no estuviera legalmente emancipado, podrá contratar por sí si para ello obtuvo la autorización de su padre, madre o tutor, o, a falta de estas personas, autorización del Juez municipal Si estuviera emancipado no necesitará autorización alguna.
 
67. Los menores sometidos a una Sociedad de Patronato o a una persona determinada expresamente por los padres, pueden contratar, representados por aquéllas, el aprendizaje. Los mayores de diez y ocho años podrán contratar por sí, mediante la autorización del Patronato o persona a que se refiere el párrafo anterior.
 
 
 
CAPITULO III
Deberes y derechos del patrono o maestro y del aprendiz
 
68. Los deberes y derechos del patrono o maestro y del aprendiz serán los estipulados en el contrato respecto a alojamiento, alimentación, vestido y a todas las demás cláusulas que libremente se convengan, con arreglo al artículo 59.
 
69. La duración de la jornada de trabajo será la determinada en el contrato, siempre que no exceda de la legal para el aprendiz, teniendo en cuenta el sexo y la edad del mismo. Cuando no se estipule nada sobre este extremo, se entenderá que habrá de regirse por los usos locales para la industria o trabajo de la instrucción del aprendiz, no excediendo nunca del límite máximo legal. En caso de discordia, resolverán los Tribunales industriales, si los hubiese; en su defecto, la Delegación local del Consejo de Trabajo, y a falta de ésta, el Juez municipal.
 
70. El patrono o maestro está obligado a la vigilancia del aprendiz dentro del taller y fuera de él, hasta donde sea posible, para corregir las faltas o extravíos en que incurra en perjuicio de su enseñanza y de su moralidad. Deberá dar parte al padre o encargado cuando su autoridad no alcance al remedio o se trate de hechos de importancia.
 
71. Está obligado el patrono o maestro a facilitar la instrucción general que sea compatible con el aprendizaje del oficio elegido, principalmente la asistencia a Escuelas técnicas relacionadas con la industria. Cuando el aprendiz no sepa leer o escribir, deberá dejarle dos horas al día para asistir a la Escuela correspondiente. También deberá dejarle el tiempo prudencialmente necesario para que pueda cumplir con sus deberes religiosos.
 
72. En caso de enfermedad o accidente no previsto, está obligado el patrono o maestro a dar aviso inmediato a los padres o encargados.
 
73. El aprendiz debe obediencia al patrono o maestro, en cuanto se refiere a la instrucción que recibe, al trabajo relacionado con ella y al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato.
 
74. El aprendiz debe asimismo al patrono o maestro consideración y respeto, y está obligado a conducirse con celo y fidelidad en sus relaciones con él.
 
75. El aprendiz está obligado a cumplir el tiempo señalado para el aprendizaje, siempre que lo exija el patrono o maestro, adicionando al efectivo de servicio el que corresponda a enfermedades y licencias.
 
 
CAPITULO IV
Forma del contrato
 
76. Estos contratos se formalizarán por escritura pública o por documento privado. El Registro de estos contratos se acomodará a las disposiciones del capítulo VIII del Título II de este mismo libro.
 
77. Los contratos deben comprender: Los nombres y apellidos, edad y domicilio del patrono o maestro y, del aprendiz Los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del representante del aprendiz, en su caso. El oficio o industria que sea objeto del aprendizaje. La fecha del contrato y la del principio del aprendizaje. La duración del período de prueba y la total del aprendizaje. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando corran a cargo del patrono o maestro; la de asistencia y tiempo que podrá dedicar el aprendiz a su instrucción fuera del taller, así como el que se le dejará libre a los efectos del artículo 71, y la remuneración a favor del aprendiz o del patrono o maestro, cuando se estipule. Los contratos deberán firmarse por el patrono o maestros y el aprendiz, y por el representante de este último, cuando lo necesite, y si alguno de ellos no supiese firmar, por dos testigos.
 
78. Estos contratos están exentos de los impuestos de Timbre y Derechos reales, pero se extenderán en papel de oficio.
 
79. El hecho comprobado de existir relaciones de aprendizaje por tiempo que exceda de un mes, basta, mientras se formalice el contrato, para hacer efectivos los derechos y obligaciones que con carácter general este texto establece entre patrono o maestro y aprendiz.
 
80. En ningún caso podrán los patronos o maestros recibir aprendiz alguno sin celebrar previamente el contrato en la forma establecida en este texto.
 
 

CAPITULO V
Rescisión del contrato

 
81. Durante el período de prueba puede rescindirse el contrato a petición de cualquiera de las partes, haciéndolo constar en el instrumento otorgado. No procede en casos tales indemnización alguna, a menos de hallarse expresamente consignada en el contrato.
 
82. Puede rescindirse, sin dar lugar a indemnización, por las causas siguientes:
La muerte de uno de los contratantes.
El pase de cualquiera de uno de ellos al servicio militar forzoso.
La enfermedad contagiosa o repugnante de una de las partes contratantes.
La enfermedad que dure más de seis meses.
La condena por los Tribunales en causa criminal
La muerte o la ausencia prolongada de la esposa del maestro o patrono o de la mujer que autorizase con su presencia el trabajo, tratándose del aprendizaje de niñas o jóvenes del sexo femenino, siempre que haya fundamento para estimar que esa circunstancia se tuvo en cuenta al celebrarse el contrato.
(...)
84. Los avisos de rescisión pueden darse en e momento en que se produzcan las causas en que s funda esta demanda, y el interpelado habrá de con testar inmediatamente cuando lo motiven la incapacidad del aprendiz el deseo de éste de dejar el oficio, no tendrá eficacia el aviso para reclamar una resolución, hasta pasados quince días. La acción de rescisión ante los Tribunales no podrá ejercitarse sino por la representación legal de menor, sea mayor o menor de diez y ocho años o por un defensor del mismo, en defecto de aquélla y contra esta representación habrá de dirigir, en su caso, la acción el patrono con quien se hubiese celebrado el contrato.
 
 
CAPITULO VI
Terminación del contrato
 
85. El aprendiz tiene derecho, al finalizar el plazo del contrato, a que se le expida un certificado, firmado por su patrono o maestro, en el que se consigne el grado de conocimiento y práctica alcanzados en el oficio o industria objeto de convenio.
 
 
 
TITULO II
De las disposiciones reglamentarias en materia de aprendizaje.
 
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y objeto del contrato
 
86. El fin principal del contrato de aprendizaje ha de ser la adquisición por el aprendiz de una perfecta capacidad en el oficio o industria de que se trate, conforme a los artículos 57 y 58 mediante la enseñanza práctica que le proporcione el maestro y la técnica que reciba en las Escuelas o clases especiales, subordinando a dicho fin el de la utilización por aquél del trabajo del aprendiz.
 
87. La remuneración a que se refiere el artículo 57 podrán consistir en metálico, en especie o en ambas cosas a la vez.
 
88. Cuando se pacte el alojamiento se observarán estas disposiciones:
 
1.º Las habitaciones estarán en buenas condiciones de higiene y limpieza;
2 . º Será absolutamente obligatorio el mantener una separación completa entre las personas de distinto sexo, que no pertenezcan a una misma familia.
3.º Habrá necesariamente una cama para cada aprendiz, debiendo mudarse sus ropas con la frecuencia conveniente para asegurar la debida limpieza.
 
89. En caso de pactarse la alimentación, ésta deberá ser higiénica y suficiente, conforme a la índole del oficio o industria y a la costumbre de la localidad.
 
90. No podrán estipular la condición del alojamiento los patronos cuya casa no esté regida por su esposa o por una mujer de la familia u otra que los represente.
 
91. Los cuatro años de validez del contrato que fija el artículo 60 de este texto serán el máximo de duración del mismo, bien conste establecido de una sola vez, bien resulte de la acumulación de los plazos o períodos estipulados en los diversos contratos celebrados entre el mismo aprendiz y el mismo maestro respecto a igual oficio. En lo que el contrato de aprendizaje excediere del período máximo a que se refiere el párrafo anterior, se reputará como contrato de trabajo.
 
92. En lo no previsto de modo expreso en el contrato de aprendizaje se aplicará la costumbre del lugar respectivo.
 
 
CAPITULO II
del patrono o maestro
 
93. Para celebrar el contrato de aprendizaje en calidad de patrono, además de tener la edad de veintiún años para el ejercicio del comercio o de la industria será necesario hallarse en el disfrute de los derechos civiles, reunir la condición de maestro, dueño, gerente o encargado en el oficio o industria a que haya de referirse el aprendizaje, y no alcanzarle ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo siguiente.
 
94. En atención al precepto del artículo 63 quedará prohibido contratar aprendizaje como patrono o maestro a las personas que se encuentran en algunos de los casos siguientes:
 
1.º Las de notoria mala conducta.
2.º Las condenadas como reincidentes en la rescisión del contrato por alguna de las dos primeras causas del artículo 83.
3.º Las condenadas por alguno de los delitos definidos en los artículos 453 al 462 del Código penal, y por delitos contra la propiedad a que no se hayan aplicado los beneficios de la ley de Condena condicional.
 
95. La autorización a la mujer por el marido, que se presume concedida por el mero hecho del ejercicio del comercio de que se trate, se presumirá igualmente en los casos de ausencia, incapacidad o interdicción del marido.
 
 
CAPITULO III
del aprendiz
 
96. No podrán celebrar contrato de aprendizaje los menores de uno o de otro sexo que no hayan pasado de la edad escolar obligatoria.
 
97. El permiso del marido a la mujer para contratar su aprendizaje, exigido por el artículo 65, se hará constar, salvo el caso de separación de hecho o de derecho, mediante la firma en el contrato, y si no supiese o no pudiese hacerlo, por la de dos testigos.
 
98. La autorización a que se refiere el párrafo segundo del artículo 66 de esta parte refundida se presumirá otorgada cuando el aprendiz, con consentimiento de su padre, madre o tutor, viviere independiente de éstos.
 
99. El nombramiento de defensor del menor habrá de recaer en un pariente del mismo y, en su defecto, en persona abonada, siendo preferente el amigo de los padres.
 
100. El nombramiento del defensor podrá verificarse a instancia del mismo menor, del Inspector del Trabajo o de cualquiera Sociedad que tenga por objeto la protección de los menores.
 
101. El nombramiento de defensor se verificará mediante comparecencia ante el Juez municipal, que la substanciará gratuitamente.
 
102. La determinación de la persona a que puede estar sometido el aprendiz menor de diez y ocho años, según el artículo 67, se hará por escrito en papel simple.
 
 
CAPITULO IV
Derechos y deberes del patrono o maestro y del aprendiz
 
103. El contrato de aprendizaje descansa en el respeto, consideración y obediencia del aprendiz hacia el maestro, quien a su vez deberá conducirse para con el aprendiz (incluso en la facultad de moderada corrección a que se refiere el artículo 70) como un buen padre de familia.
 
104. El patrono o maestro obtendrá la protección de toda clase de Autoridades para la efectividad de las facultades de vigilancia y guarda que le concede el citado artículo 70
 
105. Aparte de las obligaciones de carácter privado estipuladas en el contrato y de las consignadas en los artículos 70, 71 y 72, el patrono o maestro deberá cumplir y hacer cumplir al aprendiz las leyes de carácter higiénico, moral y social que puedan tener relación con el mismo. En caso de accidente o de enfermedad, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 72, prestará al aprendiz los primeros cuidados.
 
 
CAPITULO V
Enseñanza
 
106. En esta materia serán aplicables las disposiciones del Estatuto de la Enseñanza industrial aprobado por Decreto-ley de 31 de Octubre de ,1924.
 
Respecto a la instrucción y educación elemental a que se refiere el artículo 71, el patrono o maestro deberá facilitar la asistencia durante el período obligatorio.
 
 
CAPITULO VI
Inspección del trabajo con relación al aprendizaje
 
107. La Inspección del Trabajo quedará encargada de procurar el cumplimiento de las disposiciones sobre el aprendizaje.
 
 
CAPITULO VII
Forma del contrato
 
108. Además de los requisitos expresados en el artículo 76, el contrato de aprendizaje contendrá las condiciones que libremente acuerden las partes, siempre que no sean opuestas a las leyes ni a la moral, y la expresión de los casos en que proceda la rescisión.
 
109. Comprobado el hecho de la existencia de relaciones de aprendizaje a que se refiere el artículo 79, deberá formalizarse el contrato dentro del término de ocho días desde la comprobación de aquéllas. Si alguno de los interesados se negara a ello sin justa causa, podrá ser compelido a su otorgamiento.
 
 
CAPÍTULO VIII
Registro del aprendizaje
 
110. El Registro de que habla el párrafo segundo del artículo 76 se denominará "Registro de aprendizaje" y se llevará por las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo.
 
111. En el Registro se inscribirán, a más de los contratos propiamente de aprendizaje, todos los pactos con él relacionados, de modo que aquél sea el historial de cada contrato desde su origen, con todas sus incidencias y consecuencias, hasta su terminación.
 
112. Con arreglo a lo determinado en el artículo anterior, deberán constar en el Registro:
 
1.º Una copia del contrato de aprendizaje, así como las adiciones o modificaciones que durante el tiempo del mismo pudieran introducirse en él.
2.º La rescisión del contrato, si lo hubiera.
3.º La terminación del mismo.
4.º La autorización del padre o del tutor para celebrar contratos; el nombramiento de defensor, cuando sean posteriores al contrato registrado; el permiso del marido y su revocación.
5.º La constitución de las Sociedades de patronato o de otra índole que se propongan entre sus fines, el cumplimiento de las disposiciones sobre aprendizaje.
 
113. El Registro mencionará para cada contrato:
 
a) Su duración (comienzo y fin);
b) El objeto principal de las modificaciones ulteriores;
c) El objeto de las reclamaciones ante los Tribunales y el fallo;
d) El resultado de¡ examen del aprendiz.
 
114. Respecto a las Sociedades del Patronato se mencionará en el Registro su constitución, las actas de sus sesiones y los actos en que actúe, salvo los que se relacionen con un contrato de aprendizaje, y que hayan de ser inscritos por este concepto.
 
115. El patrono deberá presentar en el Registro la copia del contrato de aprendizaje, y, en todo caso, podrá hacerlo el aprendiz, su representante legal o la Sociedad de que se trate. La presentación podrá hacerla por sí o por medio de mandatario ver bal, sin necesidad de solicitud de ninguna clase.
 
116. Las inscripciones se practicarán en vista de los documentos que se presenten y ateniéndose a lo en ellos contenido.
 
117. Se dará un recibo de los documentos que se presenten para su inscripción, con expresión de la fecha de la entrega, y al pie del documento que haya motivado la inscripción o al margen del mismo, si no hubiere espacio al pie, se pondrá la nota de inscripción en estos términos: "Inscrito el presente documento en la hoja núm.... folio..., tomo... del libro."
 
118. Las Sociedades de Patronato que deseen ser inscritas en el Registro de aprendizaje deberán estarlo previamente en el de Asociaciones del Gobierno civil de la provincia o de la Dirección general de Seguridad en Madrid.
 
119. En el caso de intervenir persona designada por los Padres o tutor o defensor, se acompañará también el documento en que conste la designación o el testimonio del discernimiento.
 
120. Si se tratase de mujer casada, será necesario acompañar el documento justificativo del permiso de su marido cuando sea necesario, conforme al artículo 65.
 
121. El Registro se compondrá de dos libros: uno, referente a los contratos de aprendizaje y otro a la constitución de las Sociedades de Patrono y demás Asociaciones que se propongan como exclusivo fin o como uno de sus fines el cumplimiento del contrato de aprendizaje y la protección de los aprendices.
 
122. Se destinará una hoja en el respectivo Registro para cada contrato o por cada Patronato o para cada Sociedad de Patronato.
 
123. La Inspección será la encargada del cumplimiento de los contratos de aprendizaje, a cuyo fin podrá examinar el Registro, siempre que lo considere conveniente.
 
124. Todas las inscripciones relativas a cada contrato 6 a cada Sociedad de Patronato se harán en la hoja respectiva a continuación unas de otras, sin dejar claros entre ellas y con numeración especial y correlativa, y al pie de cada una la fecha en que se practique y la firma del encargado del Registro.
 
125. Si se observase algún error u omisión en alguna inscripción, se rectificará por nota marginal.
 
126. El encargado, a petición verbal de parte interesada, pondrá de manifiesto, en la misma oficina,. los libros del Registro, relativos al contrato que se indique, para que pueda examinarlos y tomar las notas que se juzguen convenientes.
 
127. Podrán expedirse certificaciones del Registro a instancia de parte interesada, mediante solicitud en papel común, expresando con toda claridad la persona de que se trata y la inscripción o inscripciones a que se refiere.
 
128. Se considerarán partes interesadas: el maestro; el aprendiz y su representante legal o defensor y la Sociedad de Patronato de que formare parte el aprendiz.
 
129. Las certificaciones se contraerán a la inscripción o inscripciones mencionadas en la solicitud con la extensión necesaria, según las circunstancias del asunto, y si no resultare existir la inscripción que se pide, se dará certificación negativa.
 
130. Las Delegaciones locales del Consejo del Trabajo formarán la estadística del aprendizaje, a cuyo efecto remitirán anualmente al Consejo de Trabajo resumen conforme al modelo que facilitará éste.
 
 
CAPITULO IX
Rescisión del contrato
 
131. En el caso de abandonar sin justa causa el aprendiz la casa, el taller o la fábrica del maestro o patrono, éste dará cuenta de ello al representante de aquél, quien realizará las gestiones conducentes para procurar reintegrar al aprendiz al lugar del trabajo. Si no dieren resultado tales gestiones, o no existiere o no fuere posible hallar al representante del aprendiz, patrono o maestro deberá poner el hecho en conocimiento de las Autoridades.
 
132. Será también causa de rescisión a los efectos del artículo 83, la cesación del maestro o patrono en el oficio o industria de que se trate.
 
133. Durante la vigencia de un contrato con determinado patrono o maestro, no podrá el aprendiz celebrar nuevo contrato con otro maestro o patrono.
 
134. La rescisión por abusos o dureza del maestro se entenderá también aplicable en el caso de que aquéllos se realicen por los encargados del patrono o de los compañeros del aprendiz sin impedirlo el maestro.
 
135. Como faltas graves del aprendiz se reputarán, aparte de las relativas al contrato mismo, los delitos contra la propiedad, la infidelidad, la revelación de secretos del oficio, la falta de respeto al maestro, o a su esposa o parientes, o al que represente al maestro, la perturbación en la casa y, en general, su conducta reprensible.
 
136. A los efectos de¡ artículo 84, el aviso de rescisión podrá darse, no sólo en el momento, sino dentro de los tres días siguientes al en que se produzca la causa, y la contestación dentro de igual plazo desde el aviso.
 
 
CAPITULO X
Terminación del contrato
 
137. El contrato terminará por la expiración del plazo marcado o por cumplir el aprendiz la mayor edad, aun cuando no haya transcurrido dicho plazo, si éste no lo ratificara.
 
 
CAPITULO XI Disposiciones generales
 
138. La exención de derechos establecidos en el artículo 78 será aplicable a cuantos documentos o certificaciones se expidan referentes a los contratos, debiendo ser por completo gratuita toda la actuación relacionada con el cumplimiento de los preceptos de este título.
 
139. Todas las acciones derivadas de las disposiciones del preferente título prescribirán al año, desde que pudieran ejercitarse.
 
 
 

 

LIBRO TERCERO De los accidentes del trabajo

 
TITULO I Disposiciones fundamentales en materia de accidentes del trabajo
 
CAPITULO PRIMERO
De los accidentes del trabajo, de la responsabilidad en materia de accidentes y de las indemnizaciones
 
140. A los efectos del presente Libro, entiéndese por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia de¡ trabajo que ejecute por cuenta ajena.
 
141. Se considera patrono al particular o Compañía propietario de la obra, explotación o industria donde el trabajo se preste. Estando contratada la ejecución o explotación de la obra o industria, se considerará como patrono al contratista, subsistiendo siempre la responsabilidad subsidiaria de la obra o industria. El Estado, las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos quedan equiparados, para los efectos de este artículo, a los patronos definidos en el articulo precedente, incluso en las obras públicas que ejecuten por administración.
 
142. Por operario se entiende todo el que ejecuta habitualmente un trabajo manual fuera de su domicilio, por cuenta ajena, mediante remuneración o sin ella, cuando se trate de aprendices, ya esté a jornal, ya a destajo, o en cualquier otra forma, o en virtud de contrato verbal o escrito.
 
143. A los efectos jurídicos de¡ concepto determinado en el artículo anterior se entienden comprendidos en él los Agentes de la Autoridad, cualquiera que sea su clase, del Estado, de la Provincia o de¡ Municipio, por los accidentes definidos en el artículo 140, que sufran en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas, siempre que por disposiciones especiales no gocen del debido auxilio.
 
144. Los operarios extranjeros gozarán de los beneficios de la presente legislación, así como sus derechohabientes, que residan en territorio español, y los derechohabientes que residan en el extranjero al ocurrir el accidente gozarán de dicho beneficio en el caso de que la legislación de su país los otorgue, en análogas condiciones, a los súbditos españoles, o bien cuando se haya estipulado en Tratados especiales.
 
145. El patrono es responsable de los accidentes, según se define en el artículo 140, ocurridos a sus operarios, a menos que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el accidente.
 
Deberá entenderse existente fuerza extraña cuando sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el ejercicio de la profesión de que se trate. La imprudencia profesional, o sea la que es consecuencia de¡ ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no exime al patrono de responsabilidad.
 
146. Las industrias o trabajos que darán lugar a responsabilidad del patrono serán:
 
1.º Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales.
2.º Las minas, salinas y canteras.
3.º La construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y todos sus anejos, carpintería, cerrajería, corte de piedra, pinturas, etc.
4.º La construcción, reparación y conservación de vías férreas, puertos, caminos, canales, diques, acueductos, alcantarillas, vías urbanas y otros trabajos similares.
5.º Las explotaciones agrícolas forestales y pecuarias, siempre que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos y no sean objeto de una Ley especial: a) Que empleen constantemente más de seis obreros; b) que hagan uso de máquinas agrícolas movidas por motores inanimados. En este último caso, la responsabilidad del patrono existirá respecto del personal ocupado en la dirección o al servicio de los motores o máquinas y de los obreros que fuesen víctimas del accidente ocurrido en las mismas;
6.º El acarreo y transporte de personas y mercancías por vía terrestre, marítima y de navegación interior, y, la pesca. En el transporte marítimo, se entenderán comprendidas las personas que formen la dotación en los buques.
7.º Los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.
8.º Los teatros, con respecto a su personal obrero. También tendrá derecho el personal artístico y administrativo, siempre que sus haberes no excedan de 15 pesetas diarias. En todo caso, las indemnizaciones deberán computarse teniendo en cuenta la ganancia media anual de los interesados.
9.º Los Cuerpos de bomberos.
10. Los trabajos de colocación, reparación y desmonte de conductores eléctricos y de pararrayos, y la colocación y conservación de redes telegráficas y telefónicas.
11. Todo el personal encargado de las faenas de carga y descarga.
12. Los establecimientos mercantiles, respecto de sus dependientes, mancebos y viajantes.
13. Los hospitales, manicomios, hospicios y establecimientos análogos, con respecto a su personal asalariado, por los accidentes que sufra en el desempeño de sus funciones.
14. Las oficinas o dependencias de fábricas o explotaciones industriales, comprendidas en cualquiera de los números anteriores, con respecto a los empleados que tengan un sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, cuando éstos fuesen víctimas de un accidente ocurrido en dichas fábricas, talleres o explotaciones, como consecuencia de los trabajos que de ordinario se ejecutan en los mismos.
 
147. Los efectos del artículo anterior no serán aplicables al servicio doméstico. Se entenderá por servicio doméstico el que se preste mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella y que sea contratado, no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro, para trabajar en una casa o morada particular, al servicio exclusivo del contratante, de su familia, de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él.
 
148. Los obreros tendrán derecho a indemnización por los accidentes indicados en el artículo 140 que produzcan una incapacidad para el trabajo, absoluta o parcial, temporal o permanente, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:
 
1.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad temporal, el patrono abonará a la víctima una indemnización igual a las tres cuartas partes de su jornal diario desde el día en que tuvo lugar el accidente hasta el en que se halle en condiciones de volver al trabajo, entendiéndose que la indemnización será abonada en los mismos días en que lo fue el jornal, sin descuento alguno por los festivos. Si, transcurrido un año, no hubiese cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por las disposiciones relativas a la incapacidad permanente.
2.º Si el accidente hubiese producido una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, el patrono deberá abonar a la víctima una indemnización igual al salario de dos años.
3.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad permanente y total para la profesión habitual, pero que no impida al obrero dedicarse a otro género de trabajo, la indemnización será de diez y ocho meses.
4.º Si el accidente hubiera producido una incapacidad parcial y permanente para la profesión o clase de trabajo a que se hallaba dedicada la víctima, el patrono deberá satisfacer a ésta una indemnización equivalente a un año de salario.
 
Para fijar la cuantía de la indemnización a que se refieren las disposiciones 2.º, 3.º y 4.º de este artículo, en el caso de que el salario estuviese determinado por cantidad diaria, no podrá hacerse otro descuento que el importe de los días en que, siendo obligatorio el descanso con arreglo a los preceptos del descanso dominical, no habría correspondido al obrero percibir salario. Sólo procederá el descuento en el caso de que el obrero utilizare realmente el descanso antes del accidente y no percibiere salario por los días de reposo.
 
Si la retribución del obrero se hiciere por tanto alzado mensual, la cuantía de la indemnización se fijará multiplicando por 24, 18 o 12, respectivamente, la cantidad mensual que percibiera el obrero.
 
Si la retribución se hiciere por tanto alzado semana¡, se multiplicará el importe de una de éstas por 52, adicionando una sexta parte de la asignación semanal para fijar el total de la indemnización correspondiente a un año de salario.
 
149. Para los efectos de las indemnizaciones por accidentes del trabajo, se considerarán cuatro clases de incapacidades:
 
a) Incapacidad temporal;
b) Incapacidad parcial permanente para la profesión habitual;
c) Incapacidad permanente y total para la profesión habitual;
d) Incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo.
 
150. Se considerará incapacidad temporal, a tenor del artículo anterior, toda lesión que esté curada dentro del término de un año, quedando el obrero capacitado para el trabajo que estaba realizando al sufrir el accidente.
 
151. Se considerará incapacidad parcial permanente para el trabajo habitual aquella lesión que, al ser dado de alta el obrero, deje a éste con una inutilidad que disminuya la capacidad para el trabajo a que se dedicaba al ocurrir el accidente.
 
152. Se considerará como incapacidad permanente, y total para la profesión habitual toda lesión que, después de curada, deje una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión, aunque pueda dedicarse a otra profesión u oficio.
 
153. Se considerará incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo aquella que inhabilite por completo al obrero para toda profesión u oficio.
 
154. Los casos varios de incapacidad a que se refieren los cuatro artículos precedentes, se determinan en el capítulo VI del título 11 de este libro.
 
155. La determinación de las lesiones definidoras de incapacidad parcial que fórmula el artículo 151 no obstará, sin embargo, para la apreciación de las mismas, con relación a la incapacidad profesional del lesionado, a que se refiere la disposición tercera del artículo 148.
 
156. Respecto a las incapacidades profesionales producidas por las hernias, será obligatoria la práctica de una información médica previa, conforme a lo que se dispone en el artículo 252.
 
157. Todas las incapacidades son definidas; pero pueden coexistir con ellas otras de menos importancia, que se evaluarán con arreglo al siguiente cuadro, y harán cambiar la categoría de aquéllas cuando sumen más de un 50 por 100, haciéndolas pasar a la superior inmediata, con arreglo a lo que dispone el artículo 148.
 
Cuadro de valoraciones
 
1.º Pérdida de la segunda falange del pulgar: derecho, 25 por 100; izquierdo, 12.
2.º Pérdida total del índice: derecho, 25 por 100, izquierdo, 18.
3.º Pérdida de cualquier otro de los dedos, 15 por 100.
4.º Pérdida de una falange de cualquiera de los demás dedos de la mano, excepto el pulgar, 9 por 100.
5.º Anquilosis de la muñeca: derecha, 45 por 100; izquierda, 30.
 
Cuando ocurran tan sólo lesiones de las del cuadro de valoraciones anterior, si sumasen 50 o más por 100, darán lugar a la conceptuación de incapacidad parcial permanente para la profesión.
 
158. A los efectos del artículo anterior, y cuan do se trate de mujeres, cualquiera que sea su edad y de obreros mayores de sesenta años, bastará que la suma de valoraciones legue al 40 por 100 para que la incapacidad pase a la categoría superior inmediata, o se califique de incapacidad parcial permanente para la profesión.
 
159. La lesión conocida con el nombre vulgar de callo recalentado se considerará como incapacidad temporal para los efectos de la indemnización.
 
160. El patrono está también obligado a facilitar la asistencia médica y farmacéutica al obrero hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo o por dictamen facultativo se le declare comprendido en los casos definidos en los números 2.º 3.º y 4.º del artículo 148, y no requiera la referid asistencia, la cual se hará bajo la dirección de facultativos designados por el patrono.
 
El obrero lesionado, o su familia, tienen, sin embargo, derecho a nombrar desde luego, por su parte y a su cargo, uno o más Médicos que intervengan en la asistencia que le preste el médico designado por el patrono.
 
Tanto el patrono como el obrero podrán recia mar la asistencia de los Médicos de la Beneficencia municipal, los cuales deberán prestarla con arreglo a una tarifa que se fijará por Real decreto, previo informe del Real Consejo de Sanidad y de la Real Academia Nacional de Medicina. En los Ayuntamientos se abrirá un Registro, en el cual podrán inscribirse los Médicos que se comprometan a presta su asistencia a las víctimas de accidentes del trabajo, acomodándose a dicha tarifa.
 
El obrero, o su familia, también tendrá derecho a proveerse de medicamentos en la farmacia que es time conveniente, si hubiere más de una en la lo calidad, siempre que las recetas estén firmadas o visadas por el Médico del patrono. En ese caso, el patrono no estará obligado a pagar sino con arreglo a la tarifa de la Beneficencia municipal, y si en la lo calidad no la hubiera, con arreglo a la vigente en Madrid para dichos servicios, hasta que se fije una general por Real decreto. Se abrirá en los Ayuntamientos otro Registro de farmacias, en el cual se inscribirán las que se comprometan a suministrar lo medicamentos necesarios, en caso de accidentes con arreglo a las tarifas indicadas. Se dictarán la disposiciones oportunas para llevar a cumplido efecto el servicio médico-farmaceútico a que se refieren los párrafos anteriores.
 
El dictamen facultativo deberá ser extendido, por el Médico designado por el patrono, el mismo di en que califique la incapacidad del obrero y dé por terminada su asistencia, o en el siguiente. La falta de dicho certificado establecerá a favor del obrero la presunción de que ha necesitado asistencia facultativa hasta el momento en que cualquier otro Médico califique su incapacidad. El Médico designado por el patrono viene obligado a entregar un duplicado de su dictamen al lesionado el mismo día en que lo extienda.
 
161. Si el accidente produjese la muerte del obrero, el patrono queda obligado a sufragar los gastos de sepelio por la cantidad que se fija en el artículo 202, y además a indemnizar a la viuda, descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de diez y ocho años o inútiles para el trabajo y ascendientes, en la forma y cuantía que establecen las disposiciones siguientes:
 
1.º Con una suma igual al salario de dos años que disfrutara la víctima, cuando ésta deje viuda e hijos o nietos huérfanos que se hallasen a su cuidado.
2.º Con una suma igual a la anterior si sólo dejase hijos o nietos.
3.º Con un año de salario a la viuda sin hijos ni otros descendientes del difunto.
4.º Con diez meses de salario a los padres o abuelos de la víctima, pobres, sexagenarios o incapacitados para el trabajo, si no dejase viuda ni descendientes, siempre que sean dos o más los ascendientes. En el caso de quedar uno solo, la indemnización será equivalente a siete meses del salario que percibiera la víctima.
 
Las disposiciones de los números primero, segundo y cuarto serán aplicables al caso en que la víctima del accidente sea mujer; pero la del número primero y la del tercero sólo beneficiarán al viudo cuando su subsistencia dependiera de la mujer víctima del accidente. Las contenidas en el párrafo primero y números primero y segundo de este artículo serán aplicables a los hijos adoptivos y a los jóvenes prohijados o acogidos por la víctima, siempre que estos últimos estuvieran sostenidos por ella con la antelación, por lo menos, de un año al tiempo del accidente, y no tengan otro amparo.
 
En los Registros civiles correspondientes a cada localidad se abrirá un Registro especial, donde se haga constar el nombre de los acogidos, el de la persona que los acoja y la fecha del acogimiento, sin que pueda reclamarse derecho a indemnización estando incumplido este precepto.
 
162. Cuando un obrero fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo deje viuda e hijos del matrimonio con la misma e hijos de otro matrimonio anterior, se observarán, respecto al pago de la indemnización establecida en el artículo anterior, las siguientes reglas:
 
Primera. Corresponderá a la viuda la mitad de la indemnización total.
Segunda. La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre los hijos de ambos matrimonios.
Tercera. La viuda percibirá la parte de indemnización perteneciente a los hijos constituidos bajo su patria potestad.
Cuarta. La parte correspondiente a los hijos del primer matrimonio se entregará a quien de hecho los tuviere a su cargo, sea la misma viuda u otra persona.
 
163. El derecho de la viuda por sí misma a ser indemnizada, conforme a la disposición primera del artículo 161, no puede invalidarse por la circunstancia de tener hijos mayores de diez y ocho años, debiendo en este caso considerarse equiparada a la viuda sin hijos.
 
164. Las indemnizaciones por incapacidad permanente definidas en los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo 148, serán independientes de las determinadas en el número 1.1 del mismo artículo para los casos de incapacidad temporal. Asimismo, las indemnizaciones por causa del fallecimiento, determinadas en el artículo 161, no excluyen las que correspondieren a la víctima en el período que medió desde el accidente a su muerte.
 
165. Las indemnizaciones determinadas por este texto se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas y artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refiere el artículo 175.
 
166. El patrono que no diere a las Autoridades o a los funcionarios de la Inspección del Trabajo los partes o informaciones que en las disposiciones reglamentarias se determinan, con relación a los accidentes ocurridos en sus obras, explotaciones o industrias, o los diere fuera de los plazos que aquéllos señalen, será castigado con la multa que, en dichas disposiciones se fija.
 
Para que proceda la imposición de la multa, deberá acreditarse, en caso de accidente leve, que el obrero o sus derechohabientes han dado parte del mismo al patrono. Cuando se trate de accidente grave, el obrero queda relevado de cumplir este requisito, y Su omisión no exime al patrono de la penalidad establecida en el párrafo anterior.
 
Las Autoridades gubernativas y judiciales que reciban un parte de accidente del trabajo lo transmitirán, bajo su personal responsabilidad, a sus superiores, en el plazo y forma que se determine en las disposiciones reglamentarias y complementarias.
 
167. La asistencia médica y farmacéutica y las indemnizaciones a que hacen referencia los artículos 148, 149 y 150 serán obligatorias, aun en el caso de que las consecuencias del accidente resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, siempre que éstas constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo, o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que el patrono coloque al paciente para su curación.
 
168. El patrono podrá otorgar, en vez de las indemnizaciones establecidas en el artículo 161, pensiones vitalicias, siempre que las garantice a satisfacción de los derechohabientes de las mismas víctimas, en la forma y cuantía siguientes:
 
1.º De una suma igual al 40 por 100 del salario anual de la víctima, pagadera a la viuda, hijos o nietos menores de diez y ocho años.
2.º Del 20 por 100 a la viuda sin hijos ni descendientes legítimos o naturales, reconocidos de la víctima.
3.º Del 10 por 100 para cada uno de los ascendientes pobres, sexagenarios o incapacitados para el trabajo, cuando la víctima no dejase viuda ni descendientes, siempre que el total de las pensiones no exceda del 30 por 100 del salario. Estas pensiones cesarán cuando la viuda pase a ulteriores nupcias, y respecto de los hijos o nietos, cuando llegaren a la edad señalada en el artículo 161.
 
169. Para el cómputo de las obligaciones establecidas en este Libro, se entenderá por salario la remuneración o remuneraciones que efectivamente gane el obrero, en dinero o en cualquier otra forma, por el trabajo que ejecuta por cuenta del patrono a cuyo servicio esté cuanto el accidente ocurra, ya sean aquéllas en forma de salario fijo o destajo, ya por horas extraordinarias, o bien por primas de trabajo, manutención, habitación u otra remuneración de igual naturaleza.
En la aplicación de este precepto se observarán las siguientes reglas:
 
a) Las remuneraciones que, aparte del salario fijo o a destajo, gane el obrero en cada caso, sólo se computarán como salario cuando tengan carácter normal;
b) El salario diario, haya mediado o no estipulación, no se considerará nunca menor de dos pesetas, aun tratándose de aprendices que no perciban remuneración alguna, o de operarios que perciban menos de esa cantidad;
c) Para fijar el salario que el obrero no percibe en dinero, sea en especie, en uso de habitación o en otra forma cualquiera, se computará dicha remuneración con arreglo a su promedio de valor en la localidad;
d) Si el servicio se contrató a destajo, debe reguiarse el salario apreciándose prudencialmente el que por término medio correspondería a los obreros de condiciones semejantes a las de la víctima de¡ accidente en iguales trabajos y, en su defecto, en los más análogos posible;
e) Las horas extraordinarias se considerarán remunerables, conforme a lo que determinan las disposiciones vigentes;
f) Cuando los individuos de la dotación de un barco hubieren sido ajustados a un tanto alzado por viaje, la indemnización que les corresponda en caso de accidente, se regulará dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado, por el número de días que normalmente debe durar la navegación de que se trate.
 
170. Prescribirán al año las acciones para reclamar el cumplimiento de las disposiciones de este Título primero. El término de la prescripción estará en suspenso mientras se siga sumario o pleito contra el presunto culpable, criminal o civil..., y empezará a contarse desde la fecha de¡ auto de sobreseimiento o de la sentencia absolutoria.
 
171. Todas las reclamaciones de daños y perjuicios por hechos no comprendidos en las presentes disposiciones, o sea aquellos en que mediare culpa o negligencia exigible civilmente, quedan sujetas a las prescripciones de¡ derecho común.
 
172. Si los daños y perjuicios fueran ocasionados con doble imprudencia o negligencia, que constituyan delito o falta con arreglo al Código pena¡, conocerán en juicio correspondiente los Tribunales ordinarios.
 
173. Si éstos acordasen el sobreseimiento o la absolución de¡ procesado, quedará expedito el derecho que al interesado corresponda para reclamar la indemnización de daños y perjuicios, según las disposiciones de este Título. Este artículo y los dos anteriores se aplicarán tanto al patrono como al obrero.
 
174. Serán nulos y sin valor toda renuncia a los beneficios de las disposiciones de este libro, y, en general, todo pacto contrario contra ellas, cualquiera que fuere la época en que se realicen.
 
 
 
CAPITULO II
De la prevención de los accidentes
 
175. El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, oyendo, si lo estimare conveniente, el informe del Real Consejo de Sanidad y de la Real Academia de Medicina, y en todo caso al Consejo del Trabajo, dictará los Reglamentos y disposiciones oportunas para hacer efectiva la aplicación de los mecanismos y demás medios preventivos de los accidentes del trabajo, y las medidas de seguridad e higiene que considere necesarias.
 
176. La inspección de cuanto se refiere a la aplicación de las disposiciones de este libro, y en general de cuanto corresponde a la higiene y seguridad e higiene del obrero en los trabajos e industrias, corresponde a la Inspección del trabajo.
 
177. Se organizará en el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria un Gabinete de experiencias, en que se conserven, para formar un museo, los modelos de los mecanismos ideados para prevenir los accidentes del trabajo, y en que se ensayen mecanismos nuevos.
 
 
 
CAPITULO III
De la reeducación profesional
 
178. El servicio especial de reeducación de los inválidos del trabajo en favor de los obreros víctimas de un accidente del trabajo, y que tiene por objeto devolver a éstos la capacidad profesional suficiente para que puedan atender por sí mismos a su subsistencia, estará adscrito al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
 
El régimen de la Institución, así como las condiciones para la práctica de las enseñanzas correspondientes y admisión en ellas a los obreros inutilizados que lo soliciten, se determinan en el capítulo VII del título II de este libro. Para toda modificación de dicha reglamentación se oirá al Consejo del Trabajo.
 
179. El Gobierno consignará en los Presupuestos generales la cantidad que estime necesaria para el anterior servicio.
 
 
 
CAPITULO IV
del seguro contra los accidentes del trabajo
 
180. Los patronos podrán sustituir las obligaciones definidas en los artículos 148, 160, 161 y 168, o cualquiera de ellas, por el seguro, hecho a su costa, en favor del obrero, de los riesgos a que se refiere cada uno de esos artículos, respectivamente, o todos ellos, en una Sociedad de Seguros debidamente constituida, que sea de las aceptadas, para este efecto, por el Ministerio de Trabajo.
 
181. El riesgo de la indemnización especial a que se refiere el artículo 165 no puede ser materia de seguro. Si se probare que alguna entidad aseguradora lo asumía, deberá ser apercibida, y, caso de persistir en pactar dicha condición, se le retirará la autorización oficial que se le hubiere concedido a los efectos de las presentes disposiciones.
 
182. Podrá verificarse el seguro de los accidentes del trabajo comprendidos en este texto: primero, por Mutualidades patronales; segundo, por Sociedades de Seguros, constituidas con arreglo al Código de Comercio.
 
183. Las Mutualidades patronales estarán exentas de impuestos y garantizarán las indemnizaciones de los riesgos adquiridos con una fianza de 5.000 a 50.000 pesetas, y subsidiariamente con la responsabilidad mancomunada de los patronos asociados, que no terminará hasta la liquidación final o periódica de las obligaciones de la Mutualidad. Las Sociedades de Seguros de Accidentes del trabajo constituirán, a los efectos de este texto, una fianza proporcional al 1 por 100 del total de salarios que haya servido de base a los seguros del precedente ejercicio anual, sin que dicho depósito pueda ser inferior a 200.000 pesetas, cuando actúen dichas Sociedades en varias provincias, y a 150.000 cuando actúen en una sola.
 
184. Si el patrono o alguna de las entidades a que se refiere el artículo 182 dejase de satisfacer la indemnización motivada por la muerte de un obrero o por su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, declarada por decisión judicial o arbitral, el pago inmediato de dicha indemnización correrá a cargo de un fondo especial de garantía en la forma y límites que determinen las disposiciones reglamentarias. A este efecto, corresponderán al organismo gestor de dicho fondo especial los derechos para reclamar reconocidos al obrero víctima del accidente.
 
185. El fondo especial de garantía a que se refiere el artículo anterior se constituirá con la adición de 0,10 pesetas a la cuota anual de cada contribuyente por contribución industrial o de comercio, o por impuestos de utilidades, del capital y del capital juntamente con el trabajo, en las explotaciones o industrias comprendidas en el artículo 146 del presente texto refundido, y de 0,10 pesetas por hectárea minera en explotación.
 
186. Después de cinco años de ampliación de este texto a los accidentes del trabajo agrícola que comprende, se extenderán a sus indemnizaciones las ventajas del fondo especial de garantía, y se determinará la cuota proporcional que corresponda a la pequeña agricultura, para su sostenimiento.
 
187. El Instituto Nacional de Previsión, con arreglo a las disposiciones vigentes, atenderá al fomento del seguro mutuo de accidentes del trabajo, preparando especialmente la reglamentación de Mutualidades territoriales, procurando su organización, asesorándolas para lograr la unidad de gestión, y pudiendo mediar en sus conflictos con el concurso propio de las Cajas colaboradoras regionales; y administrará el fondo de garantía establecido por el artículo 184, con separación de sus restantes bienes y responsabilidades, y según las normas de su gestión financiera y de una reglamentación especial complementaria que dictará el Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
 
188. La suma que el obrero ha de percibir de las Sociedades de Seguros, a que se refiere el artículo 182, en ningún caso podrá ser inferior a la que correspondería con arreglo a los artículos correspondientes.
 
189. No obstante el seguro, el obrero y sus derechohabientes podrán ejercitar sus acciones directamente contra el patrono, si así les conviniere, pero cuando dirijan la demanda contra la Compañía, deberán dirigirla a la vez contra el patrono.
 
190. Las indemnizaciones por fallecimiento a cargo de las Sociedades de seguros gozarán de la exención por reclamaciones de acreedores que reconoce el artículo 428 del Código de Comercio vigente.
 
 
CAPITULO V
Disposiciones generales
 
191. Las indemnizaciones por razón de accidentes del trabajo se considerarán incluidas entre los bienes exceptuados de embargo por el artículo 1.449 de la ley de Enjuiciamiento civil, y no podrá hacerse efectiva en ellas ninguna responsabilidad.
 
192. Todas las reclamaciones que se formulen por el obrero o sus causahabientes, así como las certificaciones y demás documentos que se expidan a los mismos, tanto con ocasión de la aplicación de las disposiciones fundamentales, como de las reglamentarias, se extenderán en papel común.
 
193. Las disposiciones de este Título serán aplicables a los accidentes ocurridos en los trabajos de los Ramos de Guerra y Marina y demás Departamentos ministeriales, según lo dispuesto a su vez en cada uno de los títulos del Ramo respectivo.
 
194. Tanto las infracciones de los Reglamentos y disposiciones a que hace referencia el artículo 175, como de cuantos pudieran dictarse en lo sucesivo, en orden a la ejecución de lo contenido en este texto, se castigarán, independientemente de la responsabilidad civil o criminal a que en cada caso haya lugar, con multas de 25 a 250 pesetas. En caso de primera reincidencia, con multa de 250 a 500 pesetas, y en segunda reincidencia, con multa de 500 a 1.000 pesetas.
 
El señalamiento de las infracciones correrá a cargo de los Inspectores del Trabajo, y la imposición de multas y su exacción serán de la competencia de los Jueces de primera instancia.
 
Se determinarán reglamentariamente los recursos legales contra las correcciones a que se refieren los párrafos anteriores, así como el destino que haya de darse a las multas que se hagan efectivas.
 
 
 
 
LIBRO TERCERO
 
TITULO II
Disposiciones reglamentarias generales en materia de accidentes del trabajo.
 
CAPITULO PRIMERO
Disposición general
 
195. Se consideran operarios los determinados en el artículo 142, considerándose asimismo tales:
 
1.º Los aprendices, esto es, las personas ligadas con un patrono mediante un contrato verbal o escrito, por virtud M cual éste se obliga a enseñar prácticamente a aquéllos, por sí o por otros, un oficio o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, mediando o no retribución.
2.º Los que preparan y vigilan el trabajo de los demás, en su calidad de contramaestres, mayordomos, mayorales, cachicanes, listeros, etcétera, hasta el máximo de 15 pesetas de salario.
3.º Los contratistas de un trabajo por parejas o grupos, bien contraten su salario y el de sus compañeros o auxiliares, bien el contrato se haga a su solo nombre, por una cantidad alzada o a destajo, siempre que el contratante no obtenga por ello un lucro especial.
4.º La dotación de los buques, entendiendo por tal la definida en el artículo 648 del Código de Comercio, o sea el conjunto de todos los individuos embarcados, de Capitán a peaje, necesarios para su dirección, maniobra o servicio, estando, por tanto, comprendidos en la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos de a bordo no especificados.
Se considerarán formando parte de la dotación, los alumnos de náutica que efectúen las prácticas reglamentarias a bordo de los buques mercantes españoles.
5.º Personal obrero de los teatros, personal artístico y administrativo de los mismos, cuyos haberes no excedan de 15 pesetas diarias.
6.º Dependientes, mancebos y viajantes de establecimientos mercantiles.
7.º Personal asalariado de los Establecimientos de beneficencia.
8.º Personal de oficinas o dependencias de fábricas o establecimientos industriales, con sueldo menor de 5.000 pesetas anuales, con la limitación fijada en el número 14 del artículo 146.
9.º Los Agentes de la Autoridad, conforme a lo determinado en el artículo 143.
10. El personal de hoteles, fondas, cafés, restaurantes y demás establecimientos públicos de este género, como camareros, ayudantes, mozos, echadores y similares.
11. Los penados con relación a los contratistas que los empleen en los trabajos por su cuenta.
12. Los peones camineros.
 
 
 
CAPITULO II
De las obligaciones
 
196. La responsabilidad del patrono, para los efectos del artículo 148, será efectiva desde que ocurra el accidente.
 
197. La obligación más inmediata es la de proporcionar sin demora alguna la asistencia médica y farmacéutica, sin perjuicio de las disposiciones en materia de higiene y seguridad del trabajo, respecto a la obligación de un servicio sanitario en determinados trabajos.
 
198. Se acudirá en el primer momento en demandas de los auxilios sanitarios más próximos; pero en el curso de la dolencia, la dirección de la asistencia médica corresponde a los Facultativos designados por el patrono, o por el obrero, en su caso, según preceptúa el artículo 160.
 
199. Todo accidente, desde que se produzca, constituyendo incapacidad para el trabajo, obliga al patrono, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148, disposición primera, a abonar a la víctima las tres cuartas partes de su jornal diario.
 
200. Para los efectos del conocimiento del hecho y de las reclamaciones e intervenciones a que pueda dar lugar, el patrono, dentro de las veinticuatro horas siguientes al accidente, dará conocimiento a la Autoridad gubernativa, por medio de un parte escrito y firmado por él o por quien lo represente, extendido en papel común, que remitirá certificado por correo. También deberán dar a los Inspectores del trabajo cuantos datos e informaciones le pidieran éstos, relacionados con los accidentes. A los efectos del artículo 166, en caso de accidente, el obrero o sus derechohabientes darán parte del mismo al patrono.
 
En el parte que se dé a la Autoridad gubernativa se hará constar la hora y el sitio en que ocurrió el accidente, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el lugar a que ésta hubiera sido trasladada, el nombre y domicilio del Facultativo o Facultativos que practicaron la primera cura, el salario que ganaba el obrero y la razón social de la Compañía aseguradora, cuando exista contrato de seguro.
 
201. Caso de defunción inmediata, dará igualmente parte a la Autoridad gubernativa, haciendo constar los datos que sean pertinentes de los consignados en el párrafo tercero del artículo anterior.
 
202. Los gastos de sepelio que, según el artículo 161, viene obligado a sufragar el patrono, se acomodarán a la siguiente escala:
 
Poblaciones que no excedan de 20.000 habitantes................... 100 ptas.
Ídem mayores de 20.000 y que no excedan de 100.000 ........... 150 ptas.
Ídem mayores de 100.000...................................................... 200 Ptas.
 
203. Si el accidente ocurre en el mar, las veinticuatro horas de plazo para que el patrono dé el parte, empezarán a contarse desde que el buque llegue a puerto español o a puerto extranjero donde haya representantes de España, sin perjuicio de que si. el barco lleva aparato radiotelegráfico, lo comunique en el acto de ocurrir el accidente, al primer puerto de su ruta donde haya que desembarcar, en el que exista representante de España, si no fuera puerto español.
 
Será obligación de los armadores repatriar al puerto de restitución, cuando el Médico lo autorice, a los que desembarcaren por accidente del trabajo.
 
204. Además del parte mencionado, el patrono dará conocimiento escrito a la Autoridad gubernativa desde que haya empezado a hacer efectiva la obligación por la responsabilidad del accidente.
 
En escrito deben hacer constar su conformidad o disconformidad el obrero o las partes interesadas, por si no por personas que le representen.
 
Caso de indemnización, dará también conocimiento a la Autoridad gubernativa de haberla hecho efectiva, expresando la cuantía y el artículo, número y párrafo del presente texto en que esté comprendida.
 
205. Si el patrono otorgara pensiones vitalicias, conforme a lo dispuesto en el artículo 168, lo comunicará también a la Autoridad gubernativa, haciendo constar en el documento la conformidad de las partes' En otro caso, abonará semanalmente al obrero el salario que le corresponda, a partir del día del accidente.
 
Estas pensiones serán aplicadas en la parte que les correspondiere, cuando existan los menores de que habla el artículo 161.
 
206. Si el patrono conceptúa que el accidente es debido a fuerza mayor 0 caso fortuito extraños al trabajo, lo manifestará así por escrito a la Autoridad gubernativa, sin que por eso pueda prescindir de las obligaciones consignadas en los artículos 197, 198, 200, 201, 204, debiendo hacer constar en ese caso la conformidad o disconformidad del obrero.
 
207. Todos los documentos se presentarán por duplicado. Uno de ellos quedará en poder de la Autoridad a quien sea dirigido, y el otro, sellado con el sello oficial de la dependencia, y autorizado con el recibí y la firma del funcionario que lo recoja, le será devuelto al patrono.
 
208. El cumplimiento de las obligaciones consignadas en el Título Primero de este libro para hacer efectivas las indemnizaciones a que hubiere lugar, no exige ni la intervención ni la mediación de ninguna Autoridad, mientras que no se manifieste disconformidad entre las partes interesadas. Esto no obstante, el obrero tendrá derecho a hacer constar las deficiencias del cumplimiento de las disposiciones fundamentales que, a su juicio, existan ante la Autoridad que estime conveniente.
 
209. La no intervención de la Autoridad no excusa de las formalidades indispensables, para que en todo tiempo los hechos y los acuerdos puedan tener la debida justificación.
 
210. Sí el patrono, para los efectos de la dirección de la asistencia médica y certificación de los hechos, designara facultativos, comunicará a la Autoridad gubernativa el nombre de los designados y las señas de sus domicilios en un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. Si no hiciera la designación, se entenderá que los facultativos que asisten al lesionado tienen implícitamente la representación del patrono.
 
Por su parte, si el obrero hace uso del derecho que le concede el apartado segundo del artículo 160, estará obligado asimismo a dar el nombre y la dirección del facultativo que le asista a la Autoridad gubernativa y a su patrono, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la designación. El obrero dará también cuenta al patrono de los cambios de residencia.
 
A los efectos del mismo apartado segundo, del artículo 160, el Médico del obrero podrá, de acuerdo con el Médico del patrono, examinar al enfermo, enterarse de su tratamiento y formular las observaciones pertinentes para la más completa y acertada curación del accidentado. Caso de disconformidad, se acudirá a un Médico de la Beneficencia municipal, el cual dará inmediatamente dictamen por escrito, que servirá de prueba pericia¡, en su caso, ante el Tribunal industrial o el Juez de primera instancia.
 
211. Si el lesionado ingresare en un hospital, a los facultativos designados por el patrono o por el obrero se les concederán las mismas atribuciones que a los forenses.
 
212. Cuando la índole del accidente lo exija, o la imposibilidad de asistencia médico-farmacéutica, en el domicilio de la víctima, obligue, a juicio de la dirección facultativa del patrono, a su ingreso y permanencia en el hospital o establecimiento análogo, las estancias que se causen serán de cargo del patrono.
 
En las estancias se comprenderá el importe de los alimentos, medicinas, horarios de asistencia facultativa y demás gastos que se hubieren originado como consecuencia del accidente del trabajo por virtud de la asistencia del obrero en sala de pago con arreglo a las tarifas generales del establecimiento.
 
213. Los facultativos que asistan al lesionado están obligados a librar las siguientes certificaciones:
 
1.º En cuanto se produzca el accidente, la de hallarse el obrero incapacitado para el trabajo.
2.º En cuanto se obtenga la curación, la de hallarse el obrero en condiciones de volver al trabajo, entendiéndose por curación, en este caso, que el lesionado se halle en plena capacidad para el ejercicio del oficio que realizaba.
3.º En cuanto se obtenga la curación, resultando incapacidad, la en que se califique ésta.
4.º Cuando el accidente exija un tratamiento de más de once meses, el obrero podrá exigir, a los efectos del párrafo segundo de la disposición primera del artículo 143, antes de que transcurra un ano, un certificado del estado en que se encuentre.
5.º En caso de muerte, la certificación de defunción, en la que se hará constar la causa inmediata de ésta.
 
214. En las certificaciones a que se refiere el número 1.º del artículo anterior, la lesión será descrita lo más detalladamente posible, igualmente que en las del número 5.º; y si en este último caso se practicare la autopsia, se unirán a la certificación los datos que de esa diligencia resultaren.
 
En las certificaciones a que se refiere el número 3.º se describirá, lo más detalladamente posible, la inutilidad resultante.
 
215. Librada cada certificación, se facilitará por el patrono copia, autorizada con su firma, a la Autoridad gubernativa, en un plazo que se excederá de veinticuatro horas.
 
216. De las certificaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 213, se dará duplicado a los lesionados, y si están conformes, lo harán constar, bajo su firma o de la persona que los presente, en la misma certificación. El duplicado de¡ dictamen se entenderá que habrá de ser contra recibí, firmado por el obrero en el ejemplar que se reserve el Facultativo; y en caso de no saber firmar, se hará constar su entrega mediante dos testigos.
 
217 Caso de disconformidad, ya no por conceptuarse el obrero curado, o por no estar conforme con la calificación de la inutilidad, el obrero podrá hacer constar su protesta en el acto, y nombrar Facultativos para que con los de¡ patrono practiquen un nuevo reconocimiento, librando la certificación en que conste la conformidad o disconformidad de opiniones; documentos que autorizarán con sus firmas todos los Profesores actuantes.
 
218. En caso de disconformidad se harán tres copias de¡ documento; una para el patrono, otra para el obrero y otra para el Gobernador civil de la provincia respectiva.
 
La Autoridad remitirá copia de la certificación y de todos los antecedentes relacionados con ella a la Academia de Medicina más inmediata, que dictaminará definitivamente, y cuando ésta no exista o esté muy distante, y sea preciso reconocer al obrero, podrá sustituirse su dictamen, si éste accediese a ello, por el de¡ Subdelegado de Medicina más próximo.
 
Del dictamen de la Academia o del Subdelegado que será dirigido al Gobierno civil que promueva a consulta, se remitirán por esta dependencia copias al patrono y al obrero.
 
219. Aunque se instruya proceso por los motivos a que se refiere el artículo 172, no se podrán diferir los trámites que en este capítulo se señalan para definir la incapacidad, la sanidad y calificar las inutilidades, a fin de que siempre quede expedita la acción a que alude el artículo 173.
 
 
 
CAPITULO III
De las reclamaciones
 
220. El obrero víctima del accidente, o la persona o personas interesadas, tienen derecho a reclamar ante las Autoridades gubernativas y a demandar al patrono ante el Tribunal industrial, donde exista, o, en su defecto, ante el Juzgado de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el libro cuarto relativo a Tribunales industriales.
 
El plazo de un año para la prescripción de las acciones, a que se refiere el primer apartado del artículo 170, empezará a contarse desde la fecha en que ocurra el accidente. Si éste no hubiere determinado desde luego la clase de incapacidad con arreglo a la ley, el plazo podrá empezar a contarse a partir del día en que la incapacidad se hubiese declarado específicamente.
 
Los plazos correrán a un tiempo para los responsables principales y para los subsidiarios. La demanda o cualquiera otro acto contra los primeros, no interrumpirá la prescripción de la acción para reclamar en su caso, contra los segundos, si éstos no hubiesen sido demandados, citados judicialmente, requeridos o advertidos directamente en forma legal e indubitada, dentro del mismo plazo. Solamente las causas o pleitos de culpabilidad suspenderán el término de la prescripción para unos y otros, dentro de los conceptos precisos del segundo apartado del artículo 170.
 
221. Las reclamaciones ante la Autoridad administrativa se verificarán siempre que el patrono haya omitido dar conocimiento del accidente o de alguno de los pormenores detallados en el capítulo II en los plazos que se señalen, así como también si en caso de accidente no cumpliere todos y cada uno de los requisitos que señale el Título I en relación con el obrero accidentado.
 
222. La reclamación ante la Autoridad administrativa se hará por escrito, extendida en papel común y por duplicado, recogiendo el reclamante uno de los ejemplares con el recibí del funcionario que lo reciba y el sello de la dependencia.
 
223. Si el parte lo recibiere una Autoridad municipal, conforme a lo indicado en el artículo 230, procederá inmediatamente a reclamar del patrono el cumplimiento de la obligación infringida, dando a la vez cuenta del hecho al Gobernador civil de la provincia.
 
224. Si la acción administrativa que entablare esta Autoridad no diese resultado en un plazo de cuarenta y ocho horas, dará cuenta del hecho al Presidente del Tribunal industrial o al Juez de primera instancia, y lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la provincia, sin perjuicio de conservar cuantos datos obren en su poder relativos al asunto, con el fin de poder librar las certificaciones que se le pidieran en relación con los mismos.
 
225. Si el parte lo recibiese el Gobernador civil, procederá, con relación al patrono Y al Presidente del Tribunal o al Juez de primera instancia, de igual modo que la Autoridad municipal.
 
226. Las partes interesadas podrán también reclamar, si fueran desatendidas, ante los Gobernadores civiles, contra las Autoridades municipales, y ante el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria, contra los Gobernadores civiles.
 
227. Los hechos que no se relacionen con incumplimiento de la ley, y que constituyan diferencias esenciales y de fondo entre las partes litigantes, serán objeto de la correspondiente demanda ante el Tribunal industrial, o ante el Juez de primera Instancia si aquél no existiese, con arreglo a lo que dispone el libro cuarto.
 
228. Conforme al artículo 451, la justicia se administrará gratuitamente en las cuestiones que surjan de la aplicación del presente texto.
 
229. En los casos señalados en el artículo 172, tratándose de alegación de dolo, imprudencia o negligencia en la producción del accidente, se acudirá directamente con la manifestación escrita al Juez de instrucción.
 
 

 

CAPITULO IV

De los servicios administrativos
 
230. Se considerarán dependencias administrativas para recibir los partes motivados por el accidente:
 
a) Los Gobiernos civiles.
b) Los Ayuntamientos.
 
231. Serán recibidos los partes en los Ayuntamientos únicamente en las localidades que no sean capital de provincia. En las capitales de provincia sólo serán recibidos en los Gobiernos civiles.
 
232. Los partes que se reciban en los Ayuntamientos se remitirán inmediatamente al Gobierno civil de la provincia respectiva, que acusará recibo de oficio a vuelta de correo.
 
233. En los Gobiernos civiles, al recibir el parte directamente o de los Ayuntamientos, se abrirá un expediente, que sólo constará de una carpeta de titulación y de un índice de los documentos recibidos, registrados y contenidos en la carpeta.
 
234. La carpeta del expediente tendrá las siguientes titulaciones, ordenadas conforme al modelo que ordinariamente se acuerde:
 
a) Número de expediente.
b) Inicial de la letra del primer apellido de la víctima de accidente.
e) Nombre y apellidos de la víctima.
d) Nombre y apellidos del patrono.
e) Clase de industria o de trabajo, y
f) Clave de registro.
 
235. Los expedientes se colocarán en casilleros dispuestos por orden alfabético del primer apellido. Permanecerá en estos casilleros hasta que se acuerde la cancelación que será siempre motivada por haberse cumplido en todos sus trámites los efectos de las disposiciones del Título primero de este libro.
 
236. Se llevarán además en cada Gobierno civil dos libros registros:
 
1.º Libro de registro de accidentes.
2.º Libro de anotaciones alfabéticas.
En el primer libro cada hoja estará dispuesta para las anotaciones correspondientes a un solo expediente.
 
En el segundo libro sólo constarán el nombre y apellidos de la víctima, inscritos en el orden de la inicial divisoria correspondiente al primer apellido, y con referencia a las páginas en que conste la inscripción en el libro-registro de accidentes.
 
237. Los patronos, Mutualidades y Compañías de seguros, que con arreglo a las disposiciones vigentes están obligados a presentar en los Gobiernos civiles o Ayuntamientos el parte de baja y hoja declaratoria de los accidentes del trabajo, acompañaran al propio tiempo un boletín estadístico (Anexo 1.1), después de consignar en él con la mayor exactitud los datos respectivos.
 
Si al diligenciar este boletín no fuese posible calificar la inutilidad producida por el accidente, se separará la parte superior del mismo, cortándolo por la línea taladrada, para remitirla, desde luego, a la Autoridad gubernativa, y se conservará la parte inferior hasta que pueda llenarse con los datos correspondientes, para enviarla también al Gobernador civil o al Alcalde, en su caso. Las dos partes del boletín llevarán la misma numeración, a los efectos de confrontación.
 
No se cancelará el expediente, ni cesarán, por tanto, las obligaciones del patrono, mientras no ingrese en el Gobierno civil el boletín estadístico, incluso la parte inferior, expresiva de la calificación de la incapacidad producida por el accidente.
 
El incumplimiento de esta disposición se considerara comprendido como caso de responsabilidad administrativa, en las reglas 21 y 22 del artículo 246, y se corregirá con multa de 25 a 100 pesetas, que podrán imponer los Gobernadores civiles, a propuesta de los Jefes provinciales de estadística.
 
238. Las Compañías de seguros y Mutualidades autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones impuestas por la ley de Accidentes del trabajo, las Compañías de ferrocarriles o de navegación y en general, las Empresas que tengan más de 100 obreros, así como los demás patronos que se hallen en este caso, deberán hacer imprimir por su cuenta los boletines estadísticos, ajustándose exactamente al modelo aprobado. Los demás patronos podrán solicitar los impresos necesarios de la Sección provincial de Estadística.
 
239. Los Gobernadores civiles remitirán a los Jefes provinciales de Estadística los boletines de accidentes de trabajo que hayan recibido durante el mes, dentro de los cinco primeros días del siguiente, a fin de normalizar la elaboración de los datos.
 
240. Los Jefes provinciales de Estadística, después de examinar y depurar los boletines, procederán a la formación de los estados trimestrales, con arreglo a los modelos que se les facilitará por la Dirección general del Trabajo y Acción social, enviándolos a este organismo dentro del mes siguiente al trimestre a que se refieran.
 
241. Las Audiencias, Juzgados de primera instancia y Tribunales industriales, remitirán directamente al Consejo del Trabajo copia certificada de todas las sentencias ejecutorias que dicten en materia de accidentes del trabajo.
 
242. La acción administrativa se limitará, en los casos de desenvolvimiento normal de las disposiciones fundamentales, a un mero registro de accidentes. Pero en aquellos en que el patrono no cumpla exactamente todos los trámites que en dichas disposiciones y en las reglamentaciones se establecen, la Administración favorecerá, siempre que sea oportuno, las reclamaciones del obrero, y cursará cuantas instancias estime pertinentes, participando al patrono la responsabilidad en que incurre.
 
243. El trámite administrativo se dirigirá primeramente a reclamar del patrono el cumplimiento del precepto infringido, y si esta intervención resultara ineficaz, dará conocimiento al Tribunal industrial y de no existir éste, al Juez de primera instancia.
 
244. De las gestiones verificadas gubernativamente y de sus resultados se dará conocimiento al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.
 
245. El Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria no intervendrá más que cuando las partes interesadas recurran a él en queja contra las Autoridades administrativas por incumplimiento de las obligaciones que les incumben.
 
 

 

CAPITULO V

De la previsión de accidentes y de la responsabilidad
 
246. Regirán en estas materias las siguiente reglas:
 
I. Previsión de accidentes
 
1.º Los patronos de industrias o trabajos comprendidos en el artículo 146, tienen el deber de emplear todas las medidas posibles de seguridad e higiene del trabajo, en beneficio de sus obreros.
 
2.º Se considerarán, desde luego, como medidas generales de indispensable adopción, las relativas a generadores de vapor y aparatos complementarios en punto a su colocación y garantía de seguridad contra las exposiciones, la protección parcial o total necesaria en los motores de diversa naturaleza, transmisiones y máquinas operadoras, evitación de proyección de la materia trabajada y de las herramientas; precauciones contra los derrumbamientos en excavaciones, zanjas, pozos y trabajos subterráneos, y para evitar caídas de personas y de objetos y accidentes en general, en montacargas, ascensores, elevadores y aparatos semejantes, andamios y trabajos de construcción y edificación en general; medidas de seguridad en calderas, cubas, recipientes destinados a contener gases de alta tensión, líquidos corrosivos o de alta temperatura, y, en general, materias de naturaleza peligrosa; canalización de gases y aparatos para su producción; almacenamiento y manejo de explosivos, para evitar detonaciones inesperadas y los efectos peligrosos de las producidas normalmente; protección de dinamos, transformadores, electromotores, baterías de acumuladores, conductores, interruptores, pararrayos, cuadros de distribución y toda suerte de aparatos empleados en la producción de energía eléctrica y aplicaciones industriales en corrientes de alta tensión, y, en general todas las precauciones encaminadas a la seguridad de los obreros en el trabajo que ejecutan y están consignados en el Catálogo de mecanismos preventivos de accidentes del trabajo, aprobado por Real orden de 2 de Agosto de 1900.
 
3.º Son también obligatorias las disposiciones preventivas de accidentes que se dicten en lo sucesivo y las modificaciones a que dieren lugar los progresos de las ciencias y de los procedimientos de trabajo y fabricación.
 
4.º Serán, igualmente, obligatorias, las medidas generales de higiene de los centros de trabajo que comprenden la necesaria capacidad cúbica, ventilación, atmósfera de los talleres, condiciones térmicas e higrométricas y de pureza del aire, limpieza, saneamiento de retretes, alumbrado natural y artificial, etc.
 
5.º Además de las reglas de seguridad e higiene de carácter general, serán también obligadas las particulares que se dicten para cada industria, acomodándose a sus condiciones especiales.
 
6.º Será causa de responsabilidad para los patronos el incumplimiento de las medidas de previsión de accidentes y de higiene del trabajo a que hace referencia este título y las disposiciones que se dicten.
 
7.º La adopción de las medidas de seguridad e higiene, no dispensa al patrono del pago de las indemnizaciones que el Código determina, teniéndose en cuenta únicamente para apreciar la responsabilidad civil o criminal que pudiera existir.
 
8. º La adopción de cualquier clase de medio preventivo para disminuir el riesgo propio de cada trabajo, se aplicará con la mira de defender también al obrero contra las imprudencias que son consecuencia forzosa del ejercicio continuado de un trabajo que, por sí o por las circunstancias de su ejecución, puede ser peligroso.
 
9.º' La falta de medidas preventivas en el grado e importancia que determina el Reglamento y las demás disposiciones complementarias que puedan dictarse, así como el incumplimiento de los preceptos del título Lo de este libro y de los que contienen el Real decreto de 25 de Enero de 1908, que clasifica las industrias y trabajos prohibidos, total o parcialmente, a los niños menores de diez y seis años y a las mujeres menores de edad, motivará que se aumente en una mitad de las indemnizaciones que correspondan a los obreros, con independencia de toda clase de responsabilidades.
 
10. La prevención de los accidentes es obligatoria en un grado máximo cuando se trate de trabajos realizados por mujeres, cualquiera que sea su edad, o por varones menores de diez y ocho años, debiendo darse especial cumplimiento al Real decreto de 25 de Enero de 1908 que prohibe su trabajo en determinadas industrias.
 
11. Será obligatorio para los patronos colocar en sitio visible de los lugares de trabajo, además de un ejemplar impreso del Código, otro del reglamento de orden interior del Establecimiento, en el cual, de modo expreso, se consigne -aparte de las disposiciones que estime conveniente el patrono para la mejor ejecución del trabajo- las instrucciones que dicte a los obreros respecto a la evitación de accidentes.
 
12. Se declaran faltas de previsión el empleo de máquinas y aparatos en mal estado, la ejecución de una obra o trabajo con medios insuficientes de personal o de material y utilizar personal inepto en obras peligrosas, sin la debida dirección.
 
13. Las responsabilidades que se derivan del incumplimiento de las obligaciones consignadas en los artículos anteriores y las faltas que también se precisan se juzgarán con arreglo a lo prescrito en el art. 172.
 
 
II Responsabilidades por accidentes
 
14. Con arreglo a lo que preceptúa el artículo 176, corresponde a los Inspectores de Trabajo velar por el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la prevención de los accidentes e higiene del trabajo. La práctica del Servicio inspectivo, tramitación de actas y documentos, imposición de multas, exacción y destino, recursos y demás extremos relacionados con dichas disposiciones y las que se dicten en lo futuro, se realizará según las normas generales del mencionado Servicio y con arreglo a las disposiciones siguientes consignadas en el Real decreto de 21 de Abril de 1922:
 
I. Consignándose en el artículo 194 que los Inspectores del Trabajo señalarán las infracciones, se entenderá que tienen capacidad legal para la acción:
 
A) Los Inspectores propiamente dichos;
B) Los Auxiliares de los Inspectores;
C) Las Comisiones inspectoras de las Delegaciones del Consejo del Trabajo.
 
II. Las actas levantadas por los Inspectores del Trabajo al señalar una infracción se considerarán documentos con valor y fuerza probatorios, salvo demostración en contrario.
 
III. Las actas levantadas por los funcionarios auxiliares de la Inspección adquirirán igual valor y fuerza que las anteriores desde el momento que lleven el "Conforme" del Inspector, Jefe inmediato del Auxiliar.
 
IV. Las actas levantadas por las Comisiones inspectoras de las Delegaciones locales adquirirán valor igual a las que levanten los Inspectores siempre que se refieran taxativamente a infracciones de preceptos legales cuya inspección esté encomendada a dichas Delegaciones y que la presentación del acta al Juez sea autorizada por las mismas.
 
Idéntico valor al de las actas levantadas por las Comisiones inspectoras se otorgará a las comunicaciones oficiales de los Alcaldes Presidentes de las Delegaciones locales en que éstos transmitan acuerdos de los referidos organismos en los expedientes que se tramiten por infracción de las leyes sociales atribuidas reglamentariamente al conocimiento de las Delegaciones y como resultado del ejercicio de la acción pública.
 
V. Al acta de la infracción acompañará el Inspector un oficio, que consistirá en la exposición sucinta del hecho, el artículo o artículos de la ley infringida por el patrono y la penalidad que corresponda. Al señalar esta penalidad, se tendrá en cuenta por el Inspector, dentro del límite máximo y mínimo de cada ley, las circunstancias del caso, la condición social de patrono, la industria de que trata cuanto pueda servir para la más justa determinación de la multa.
 
VI. No será precisa la firma del patrono en e acta, ni que ésta sea extendida dentro del centro visitado para que aquélla tenga el valor que le asigna la disposición II.
 
VII. Las manifestaciones que el patrono se cree en el caso de hacer en su descargo las formulará por escrito, que habrá de presentarse al Juzgado de primera instancia del partido a que pertenezca el multado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le haya sido notificado por el Inspector el señalamiento de la infracción.
 
Se entenderá hecha la notificación al patrono denunciado cuando éste reciba un ejemplar del acta levantada, acompañado de copia del oficio de remisión de aquélla al Juzgado, remitiendo la Inspección a dicho patrono ambos documentos por correo certificado, con acuse de recibo, la fecha del cual acreditará el día de la notificación, a partir del que se empezará a contar el plazo de cinco días antes indicado. En las ciudades en que exista más de un Juzgado, el escrito se presentará ante el Juzgado de guardia, que hará la distribución correspondiente. Dicho escrito bastará que sea autorizado con la firma del patrono.
 
VIII. De no hacer alegación el patrono, el Juez, en un plazo de diez días, impondrá la multa, bastando para ello, en este caso, el acta acompañada del oficio, en que el Inspector de Trabajo o el Presidente de la Delegación consigne, en los términos de las disposición V, la cuantía de la multa que estimen procedente. Si el patrono, en el plazo marcado en la disposición VII, eleva escrito, el Juez, en los quince días siguientes al de la presentación de dicho documento, y sin otros trámites, dictará providencia aceptando o desestimando la propuesta relativa a la cuantía de la multa. En ambos casos, podrá también el Juez rechazar de plano la propuesta sin imponer sanción alguna; pero entonces habrá de razonar su providencia, justificándola con los hechos y fundamentos legales en que se apoye.
 
IX. Contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia imponiendo alguna multa como consecuencia de las propuestas de la Inspección, podrán recurrir los multados en el término de cinco días, al mismo Juez que las impuso, mediante escrito, en el que harán las alegaciones que estimen pertinentes, pudiendo acompañar los documentos probatorios de las mismas y proponer cualquier otra prueba que estimen oportuna.
 
De este escrito se dará traslado a la inspección denunciante por otros cinco días, y el Juez, practicadas las pruebas que considere necesarias de las propuestas, solicitará el informe de la Inspección Regional correspondiente, que lo emitirá con arreglo a las normas que le señale el Consejo de Trabajo.
 
El Juez, dentro de los diez días siguientes de recibir este informe, dictará auto fundado, contra cuya resolución no se concederá recurso alguno. La Inspección podrá utilizar igual recurso contra las resoluciones de los Jueces, denegatoria de la imposición de toda multa. En ningún caso podrá ser la Inspección condenada en costas; y las que no se impongan a personas determinadas serán de oficio.
 
X. Transcurrido el plazo para entablar recurso sin que se hubiese presentado o satisfecho el importe de la multa, se procederá contra el moroso por la vía de apremio, con recargo de¡ 15 por 100 de su importe de no hacerse efectiva, siguiéndose el procedimiento hasta la exacción completa con arreglo a derecho.
 
XI. En estos expedientes se devengarán los derechos que establecen los Aranceles para la exacción de las multas gubernativas.
 
XII. Para que se tramite un recurso será condición indispensable que se justifique el depósito de la cantidad total a que asciende la multa en la Caja general de Depósitos, en las sucursales de provincias o, en su defecto, en poder de los representantes de la Compañía Arrendataria de Tabacos, conforme al artículo 5.º del Real decreto de 24 de Diciembre de 1906.
 
XIII. La multas se satisfarán en metálico, salvo aquellos casos de infracción de leyes sociales que determinen el abono en papel de pagos al Estado. El importe del depósito consignado a los efectos de la disposición anterior podrá convertirse en pago definitivo a instancia del multado, formulada ante el Juez que hubiere impuesto la multa. El importe de éstas se consignará a disposición del Presidente del Instituto Nacional de Previsión para fines benéficos de la clase obrera.
 
XIV. Todo recurrente, al consignar el importe de la multa contra cuya imposición recurra, habrá de depositar además una cantidad igual al 20 por 100 de dicha multa. Con esta cantidad se atenderá en parte al pago de las costas cuyo abono le corresponda, y si queda algún sobrante en su favor, le será devuelto por el Juzgado al terminar el juicio. Caso de estimarse el recurso contra la imposición de una multa, todas las costas devengadas en el procedimiento serán de oficio.
 
XV. Los funcionarios de la Inspección y las Comisiones nombradas por las Delegaciones locales del Consejo de Trabajo para tal servicio serán conceptuados como Agentes de la Autoridad, a los efectos de la responsabilidad imputable a quien cometa atentado contra sus personas o los haga objeto de actos o palabras ofensivas para su prestigio, ya en actos del servicio, ya fuera de ellos, pero con motivo de él.
 
15. Las infracciones de los preceptos del presente libro y de los que contengan cuantas disposiciones se dicten para la ejecución del mismo, se castigarán, independientemente de la responsabilidad civil o criminal a que en cada caso haya lugar, con multa de 25 a 250 pesetas.
 
16. En caso de primera reincidencia, el castigo se hará con multa de 150 a 500 pesetas, y en segunda reincidencia, con multa de 500 a 1.000 pesetas.
 
17. Se considerará reincidentes a los que, habiendo sido castigados por una infracción, cometan otra igual antes de transcurrido un año a contar desde la fecha por la cual hayan sido multados por la anterior
 
18. Las infracciones de preceptos que se refieran a medidas de seguridad que tiendan a evitar accidentes que, a juicio de la Inspección pudieran ser gravísimos e inminentes, se castigarán siempre en el grado máximo de los señalados en el artículo 194 de la ley, dentro de cada concepto de infracción primera o de reincidencia. Para que el Juez pueda cumplir el anterior precepto, el Inspector expresará la mencionada circunstancia en el oficio de remisión del acta.
 
19. Las infracciones a los preceptos del Real decreto de 25 de Enero de 1908, referente a la industrias y trabajos prohibidos a los niños menores de diez y seis años y mujeres menores de edad, se castigarán siempre con multas comprendidas en los grados medio al máximo de las escalas que figuran en el artículo 194.
 
20. Los actos de obstrucción se castigarán con la multa de 250 pesetas, siempre que tengan lugar en ocasión de visita a centros en los que por la naturaleza del trabajo, sea presumible, a juicio del Inspector, la posibilidad de accidente; para que el Juez pueda cumplir este precepto, el Inspector consignará aquel juicio en el oficio de remisión del acta.
 
Se considerará como obstrucción al Servicio de Inspección del Trabajo: l.º La negativa de entrada a los centros de trabajo, aun cuando éstos se hallen instalados dentro del domicilio particular del patrono: 2.º La negativa o resistencia, aunque sea pasiva, a presentar libros registros del personal e informes relativos a las condiciones de trabajo; 3.º La ocultación de personal obrero; 4.1 Las informaciones falsas; 5.o Cualquier otro acto que impida, perturbe o dilate el Servicio de Inspección.
 
21. Las reincidencias repetidas en la obstrucción, así como en las infracciones, podrán motivar el cierre del centro de trabajo donde se produzcan hasta que la inspección se verifique sin el menor obstáculo y se cumplan los preceptos legales infringidos, levantándose de ello acta. Dicho cierre se decretará por la Autoridad competente, a propuesta del Consejo del Trabajo, motivada por el resultado de expediente instruido al efecto.
 
22. El patrono que no diere los partes o informaciones que señala el artículo 166 relativos a los accidentes de trabajo ocurridos, o los diere fuera de los plazos señalados, incurrirá en la multa de 25 a 100 pesetas.
 
23. Las responsabilidades dimanadas de hechos relacionados con las aplicaciones de esta ley podrán ser penales, civiles y administrativas.
 
24. La acción penal podrá ser ejercitada por el patrono o el obrero, y por la representación del Ministerio público, en todos aquellos casos en que conceptúe que debe intervenir en pro de la eficacia de la ley y en representación de la personalidad de los perjudicados.
 
25. Siempre que se haga efectiva una responsabilidad, se dará conocimiento especificado al respectivo Gobierno civil para que éste lo haga al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, como parte de la documentación estadística y demás efectos.
 
26. Al realizar la inspección en un centro de trabajo se señalarán al patrono las infracciones que se observaren, citando siempre el precepto legal infringido, hecho que se consignará en un libro de visita que deberá existir en cada centro, sin perjuicio de que, si procede, se levante el acta que corresponda. En el caso de no comparecer el patrono, el señalamiento de las infracciones se hará al encargado del centro, o, en su defecto, al obrero que por la Inspección se conceptúe más caracterizado.
 
27. La Inspección de Trabajo se limitará, en el ejercicio de sus funciones, a señalar las infracciones que advierta, sin indicar en modo alguno el medio de corregirlas, lo que será privativo exclusivamente del patrono, valiéndose de su personal técnico.
 
28. Se declara preceptivo el levantamiento del acta de infracción de los preceptos encaminados a proteger al obrero contra todo género de accidentes, y sólo en casos excepcionales, según las condiciones del centro de trabajo y la naturaleza de las infracciones, siempre que se trate de pequeñas industrias, podrá levantarse acta de apercibimiento, concediendo un plazo para la corrección de las infracciones señaladas.
 
 
CAPITULO VI
De las incapacidades
 
247. Son incapacidades permanentes y absolutas para todo trabajo:
 
A) La pérdida total o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior derecha, en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie.
B) La pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado A).
C) La pérdida de los dos ojos, entendida como anulación del órgano o pérdida total de la fuerza visual.
D) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad.
E) La enajenación mental incurable.
F) Las lesiones orgánicas o funcionales del cerebro y de los aparatos respiratorio y circulatorio, ocasionadas directa e inmediatamente por acción mecánica del accidente y que se reputan incurables.
G) Todas las lesiones similares a las dichas, que produzcan la misma incapacidad.
 
248. Son incapacidades permanentes y totales para la profesión:
 
A) La pérdida de las partes esenciales de la extremidad superior derecha considerándose partes esenciales la mano, los dejos de la mano en su totalidad, aunque subsista el pulgar, o, en igual caso, la pérdida de todas las segundas y terceras falanges.
B) La pérdida de la extremidad superior izquierda en su totalidad o en sus partes esenciales, conceptuándose partes esenciales la mano y los dedos en su totalidad.
C) La pérdida completa del pulgar de la mano que se utilice para el trabajo en cada caso particular.
D) La pérdida de una de las extremidades inferiores en su totalidad.
E) La pérdida de un ojo, con disminución de la visual del otro en menos de un 50 por 100.
F) La sordera absoluta.
G) Todas las similares que produzcan las misma incapacidad.
 
249. Son incapacidades permanentes y parciales para la profesión habitual:
 
A) La pérdida funcional de un pie o de los elementos indispensables para la sustentación y progresión.
B) La pérdida de la visión completa de un ojo.
C) La pérdida de los dedos o falanges indispensables para el trabajo.
D) Las hernias de cualquier clase que sean.
 
250. Los patronos podrán exigir de los obreros que hayan de admitir al trabajo, el que se sometan a un reconocimiento médico previo, desde el punto de vista especial de la predisposición a padecer cualquier clase de hernia.
 
El resultado de ese reconocimiento se hará constar en un libro que se llevará al efecto, autorizando cada inscripción, con su firma, el Médico que practique el reconocimiento y el obrero reconocido, y ese libro deberá tenerse a la vista, como documento de información, en todos los casos de reclamación por ese concepto.
 
Cuando un obrero no haya sido sometido a dicho reconocimiento médico por dejación de la facultad que el patrono tiene para exigirlo, se presumirá Jurís tantum la sanidad del obrero.
 
251. La negativa del obrero a someterse al reconocimiento, se consignará en el libro especial indicado en el artículo anterior, debiendo firmar dicha diligencia el obrero. Cuando éste se opusiera a ser reconocido, se hará constar en dicho libro esta oposición, firmando la diligencia, a petición del patrono, dos testigos presenciales de la negativa.
 
Si el obrero reconocido no estuviera conforme con la opinión facultativa del Médico nombrado por el patrono, podrá nombrar otro por sí, para que le reconozca nuevamente, ateniéndose a su resultado cuando coincidan los dos diagnósticos. En el caso de que éstos sean distintos, se estará sin otro recurso a lo que resulte del reconocimiento practicado por un tercer Médico, que se nombrará a instancia de una de las partes, por el Juez de primera instancia del término en que el reconocimiento se verifique.
 
La falta del reconocimiento médico del obrero, por negativa completa a cualquiera de las formalidades establecidas, dará lugar a la presunción juris tantum de que éste padecía con anterioridad una hernia o reunía condiciones orgánicas constituyentes de una predisposición a la misma.
 
252. Para la declaración de la incapacidad producida por una hernia, será precisa la práctica de una información médica, de la que resulte plenamente comprobado que se trata, en efecto, de una verdadera hernia de fuerza o hernia por accidente. En dicha información se hará constar:
 
1.º Los antecedentes personales del sujeto observado y los resultados de los exámenes anteriores que haya sufrido.
 
2.º Las circunstancias del accidente, referidas por el paciente y confirmadas por los testigos, si los hubo, puntualizando la naturaleza del trabajo a que se dedicaba el obrero; la posición exacta en que se encontraba en el momento del accidente; si estaba cargado al efectuar el esfuerzo al que se refiere la producción de la hernia, y la clase de esfuerzo.
 
3.º Los síntomas observados en el momento del accidente y en los días sucesivos, comprobando muy especialmente si se produjo un dolor brusco en el momento del accidente, su localización y condiciones, si fue precisa la intervención inmediata de un Médico, y el tiempo que duró la suspensión de las faenas del herniado, caso de haber sido necesaria esa suspensión.
 
4.º Los caracteres de la hernia producida, los relacionados con el examen detenido del estado de integridad funciona¡ de la región afecta y de la pared abdominal, y los deducidos de los reconocimientos, en fechas posteriores, del lesionado.
 
Los obreros podrán instar, dentro del plazo de tres meses, a partir del momento que se sientan herniados, la información médica a que se refiere el presente artículo, y la instancia de ella interrumpirá la prescripción a que se refieren los artículos 170 y 220. La información habrá de practicarse de oficio y a la mayor brevedad posible, bien por los Ayuntamientos de las localidades o bien por los Gobiernos civiles, a elección del obrero reclamante.
 
Al efecto de la información, se citará, con todos los requisitos legales, al patrono, y, acreditada esa citación, no podrá interrumpirse el procedimiento por falta de comparecencia de aquél, sino que se continuará en su rebeldía con los documentos que presente el obrero, que, a falta de otros contradictorios, surtirán plenos efectos legales.
 
 
CAPITULO VII
del Instituto de Reeducación Profesional
 
Sección primera
Organización y funcionamiento del Instituto
 
253. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178, el Instituto de Reeducación profesional tiene por fin la restauración total o parcial de la capacidad de trabajo de los inválidos para que puedan atender por sí mismos a su subsistencia.
 
254. El Instituto de Reeducación profesional es una Corporación oficial con plena personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad suficiente para adquirir, poseer y enajenar bienes, celebrar contratos y realizar libremente toda clase de actos legales dentro de las disposiciones que regulan su funcionamiento. Estará adscrito al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, al que corresponderá la alta inspección y superior tutela de estos servicios. Tendrá su domicilio en Madrid, y podrá establecer servicios filiales suyos en provincias.
 
La representación judicial del Instituto corresponderá en todo caso a la Dirección general de lo Contencioso y a los Abogados del Estado, observándose para el ejercicio en su nombre, ante los Tribunales de Justicia, de toda clase de acciones, iguales normas de procedimiento que las precedentes para comparecer ante ellos en representación del Estado.
 
255. El Instituto se relacionará con el Ministerio de la Gobernación, a los efectos de extender la reeducación profesional a aquellos inválidos y ciegos acogidos en los Establecimientos del Estado, o a los que, dentro de las disposiciones vigentes sobre represión de la mendicidad, se hallan sujetos a la acción de las Autoridades gubernativas.
 
Asimismo, el Instituto podrá contratar con las Diputaciones provinciales, Ayuntamientos, Mancomunidades, Corporaciones e Instituciones benéficas y con los particulares los servicios de reeducación en favor de las personas para quien se soliciten.
 
256. El Instituto de Reeducación profesional inscribirá a todos sus inválidos en el régimen legal de retiro obrero vigente, abonando por ellos las cuotas correspondientes en el Instituto Nacional de Previsión.
 
257. Constituirán el patrimonio del Instituto:
 
1.º La subvención que a su favor se consigne en los Presupuestos generales del Estado.
2.º Las subvenciones auxilios que puedan imponerse, con carácter obligatorio, a las Corporaciones provinciales o municipales.
3.º Los legados, donaciones y subvenciones particulares.
4.º Los ingresos que provengan de las pensiones y honorarios satisfechos al Instituto por los asistidos pudientes.
5.º El producto de las publicaciones del Instituto.
6.º Cualquiera otro ingreso lícito aprobado por el Consejo del Instituto.
 
258. El Instituto admitirá donativos o legados especiales para la dotación anual o permanente de asistencias, así en la clínica como en los talleres de reeducación, estimulando, por cuantos medios estén a su alcance, estas funciones caritativas y perpetuando la gratitud del Estado hacía ellas en la forma discreta que estime oportuna.
 
259. El Instituto será dirigido por un Consejo formado por un Presidente y los siguientes Vocales: el Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, el Director general de Administración local, y de Real nombramiento: dos Senadores, dos Diputados a Cortes, dos Académicos de la Real de Medicina, un Ingeniero de la Junta de Patronato de Ingenieros y Obreros pensionados en el extranjero, un Arquitecto y diez Vocales, libremente elegidos entre personas de alta significación social y de notoria competencia en las materias propias del Instituto, de los cuales tres habrán de ser señoras.
 
El cargo de Presidente será de libre designación del Gobierno, y recaerá en persona de elevada representación científica y social.
 
Actuará de Secretario del Consejo uno de los Vocales especialmente nombrados por el Gobierno para el ejercicio de dicho cargo.
 
260. Serán funciones propias del Instituto:
 
a) La readaptación funcional;
b) La reeducación profesional;
c) La tutela social de los reeducados.
 
261. Se organizará por el Instituto una Clínica de Readaptación funcional, destinada a restaurar hasta el máximo posible la capacidad fisiológica de los inválidos, en relación con el trabajo a que han de dedicarse, dotándola de cuantos elementos terapéuticos y quirúrgicos puedan ser necesarios o útiles a los fines de la institución, dentro de los medios y recursos de que se disponga.
 
Se establecerá también en dicha Clínica un servicio de Consultorio público y gratuito, en el que necesariamente habrán de ser objeto de exploración previa cuantos aspiren a la asistencia del Instituto.
 
Anejo a la Clínica se hallará el servicio de Ortopedia y Prótesis, que constituirá además un taller de aprendizaje y de trabajo productivo para los obreros reeducados y para el Instituto.
 
262. La reeducación profesional se practicará en talleres organizados para este fin, cuyo establecimiento acordará el Consejo según lo requieran las circunstancias y lo permitan las posibilidades económicas.
 
La enseñanza profesional tendrá carácter de graduada, con referencia, no sólo a la serie de trabajos de una misma profesión, sino a los grupos de profesionales que determinará el Reglamento.
 
Siempre que fuera posible, se procurará que el inválido reprenda la profesión a que se dedicó antes de su invalidez; en otro caso, se le aplicará el trabajo compatible con su capacidad funcional.
 
263. Para el trabajo femenino se organizarán talleres especiales, en los cuales las mujeres inválidas reprenderán las labores domésticas y la de aquellos otros trabajos compatibles con su invalidez. Este taller tendrá a su cargo las labores necesarias para el buen orden y gobierno interior del Instituto.
 
264. Los obreros que trabajen en los talleres del Instituto recibirán del mismo una remuneración por los trabajos útiles que realicen. Una parte de esta remuneración servirá para contribuir a los gastos que el inválido cause en el establecimiento y el resto quedará a disposición del interesado, en la forma que preceptúe en su día el Reglamento de régimen interior del Instituto.
 
265. Será objeto de preferente atención del Consejo el gestionar y facilitar, por cuantos medios estén a su alcance, la colocación de los reeducados en aquellos Centros que sean propicios a su habilidad profesional. En los talleres y centros de trabajo del Estado, y en igualdad de condiciones, serán siempre preferidos para la colocación, los obreros reeducados en el Instituto.
 
266. El Consejo cuidará, utilizando para ello cuantos medios de relación social estime eficaces, de mantener la comunicación entre el Instituto y los reeducados, a fin de que sea posible atenderlos con la diligencia que puede requerir su inferioridad física ante posibles adversidades de la vida.
 
267. Al frente del Instituto, como Delegado permanente del Consejo, habrá un Director, que será el Jefe administrativo de todos los servicios, y para atender a las diversas funciones facultativas, administrativas y técnicas, el Consejo propondrá, en el Reglamento de orden interior, el personal que estime indispensable. Todos los nombramientos de personal se harán a propuesta del Consejo, por el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria.
 
268. El Instituto cuidará, con especial interés, de difundir, por todos los medios que juzgue adecuados, su actuación y fines y procurará mantener relaciones con otros organismos de análoga finalidad, nacionales y extranjeros, mediante el cambio epistolar y de publicaciones, visitas, etc.
 
 
Sección Segunda
Patronato de Tutela y Perfeccionamiento
 
269. Como delegación del Consejo que dirige y administra el Instituto de Reeducación profesional de Inválidos del Trabajo, se constituirá un organismo denominado "Patronato de Tutela y Perfeccionamiento", que tendrá por misión desarrollar las funciones de tutela social asignadas al Instituto, examinar los resultados prácticos que vaya ofreciendo la Institución y proponer las correspondientes medidas de perfeccionamiento.
 
270. Presidirá el Patronato un miembro del Consejo, elegido por éste, y actuará de Secretario el del Instituto. Serán Vocales los Directores facultativos técnicos y administrativo, más dos Vocales patronos y dos obreros, designados cada uno de cada categoría por el Consejo de Trabajo y por el Instituto Nacional de Previsión, respectivamente.
 
Podrán asistir a las reuniones del Patronato, cuando éste lo considere conveniente, los Jefes de los servicios de orientación profesional y los de los diferentes talleres; pero con carácter meramente informativo.
 
271. Serán atribuciones del Patronato:
 
A) La propaganda de los servicios del Instituto en el público y en la industria.
B) La organización de una Bolsa del trabajo.
C) La vigilancia del trabajo de los reeducados en la industria.
D) El estudio y propuesta de implantación de toda clase de seguros sociales en beneficio de los reeducados.
E) El estudio de los efectos de la reeducación sobre el trabajo en sus distintas modalidades y de la influencia que pueda ejercer en el régimen legal establecido en España sobre accidentes del trabajo.
F) Proponer al Consejo la modificación de aquellas actividades que la práctica haya demostrado ser deficientes y equivocadas, y asimismo toda clase de iniciativas de nuevos servicios o de mejora en los establecidos.
 
272. El Patronato se reunirá una vez al mes, sin perjuicio de hacerlo por acuerdo de su Presidente, siempre que cualquiera de los Vocales lo solicite, para que conozca de algún asunto concreto de inaplazable urgencia.
 
273. La acción del Patronato, si en cuanto a los servicios de reeducación puede conceptuarse como asesora o complementaria de la del Consejo, no será ejercida de modo directo sobre los reeducados hasta el momento que éstos hayan sido dados totalmente de alta en el Instituto.
 
 
CAPITULO VIII
del seguro contra los accidentes trabajo
 
274. El seguro de accidentes se ajustará a lo dispuesto en los artículos 180 a 190.
 
275. Se considerarán Mutualidades patronales, para los efectos del texto, a las legalmente constituidas, cuyas operaciones de seguro se reduzcan a repartir entre sus asociados el equivalente de los riesgos sufridos por una parte de ellos, sin que puedan estas Mutualidades dar lugar a beneficios de ninguna clase.
 
276. Las Mutualidades patronales que se constituyan depositarán, antes de comenzar sus operaciones, la fianza inicial de 5.000 pesetas, aplicándose para los años sucesivos la regla establecida en el artículo 183.
 
277. Tanto las Mutualidades patronales como las Sociedades de Seguros deberán presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los salarios asegurados en el año anterior, para determinar el importe de la fianza. La Asesoría de seguros, en vista de este dato, propondrá al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, la alteración que haya de exigirse en su respectiva fianza.
 
278. Las fianzas a que se refieren los artículos precedentes habrán de constituirse indistintamente en la Caja general de Depósitos, en el Banco de España o Sucursales respectivas, en metálico o valores públicos, a disposición del señor Ministro de Trabajo, Comercio e Industria.
 
Anualmente serán revisadas todas las fianzas, que sólo podrán devolverse a la liquidación o disolución de las entidades aseguradoras, cuando no exista ninguna responsabilidad pendiente que pueda afectarles.
 
279. Las Mutualidades patronales deberán asegurar, como mínimum, a cien obreros y componerse de más de veinte patronos, quienes acreditarán su carácter de tales con el último recibo de la respectiva contribución industrial. 280. Las Mutualidades podrán comprender industrias y trabajos distintos.
 
281. Las Mutualidades patronales y las Sociedades de Seguros que deseen la aceptación del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria para sustituir al patrono en los casos determinados en el artículo 180, además de las señaladas en la ley y Reglamentos de Seguros, deberán reunir especialmente las condiciones siguientes:
1.º Separación de las operaciones de seguro de accidentes del trabajo de cualesquiera otras que realicen.
2.º Las fianzas especiales determinadas en los artículos anteriores.
3.º Aceptación de los preceptos legales vigentes en materia de accidentes del trabajo.
4.º Comunicación al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, de los Estatutos, balance y empleo del capital, condiciones de las pólizas, tarifas de primas, cálculo de reservas de seguro y rentas vitalicias y estadística de contratos estipulados, sus renovaciones y cumplimiento o terminación.
 
282. Las Sociedades de seguros y las Mutualidades patronales no podrán funcionar sin ser aprobadas en su concepto genérico, o sea respecto al seguro en general, por la Comisaría general de Seguros, y sin ser inscritas por su especialidad en el Registro de las aceptadas para sustituir al patrono en las obligaciones que le impone el texto refundido, registro que está á cargo de la Asesoría general de Seguros del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, creada por Real decreto de 27 de Agosto de 1900.
 
283. El Asesor general de Seguros de accidentes del trabajo informará y auxiliará al Ministro de Trabajo, Comercio e Industria en los servicios de registro, comprobación, reglamentación y publicidad, relativos a seguro de accidentes del trabajo.
 
Las Sociedades de Seguros seguirán abonando los derechos de registro, con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto de 27 de Agosto de 1900. Estos derechos se señalarán anualmente por Real orden del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, que deberá publicarse en la Gaceta.
 
284. Para ser inscritos en el Registro a que se refiere el artículo anterior, las entidades aludidas deberán solicitarlo del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, acompañando a la instancia la documentación siguiente:
 
a) Acta de constitución y dos ejemplares de los Estatutos.
b) Dos ejemplares del Reglamento.
c) Dos de las tarifas de primas.
d) Dos modelos de pólizas colectivas de accidentes.
e) Testimonio notarial del resguardo que demuestre haberse constituido la fianza determinada por este Reglamento.
 
Las Mutualidades patronales acreditarán, además, que están compuestas de patronos, acompañando los recibos de la contribución de 20 de sus asociados, por lo menos, y en sus Estatutos se consignará la responsabilidad mancomunada, establecida en el artículo 183.
 
285. Se publicarán en la Gaceta de Madrid, por lo menos cada trimestre, las resoluciones adoptadas durante el mismo por el Ministro de Trabajo, Comercio e Industria, respecto a la aceptación de Mutualidades patronales y Sociedades de Seguros para los efectos del Texto refundido, pero nunca aisladamente, sino reproduciendo la lista general con las adiciones o supresiones procedentes.
 
Las exclusiones o inclusiones serán fundadas y se publicarán íntegras en la Gaceta, si así lo solicitaren oficialmente las entidades interesadas.
 
286. En cuanto sea inscrita una Sociedad de Seguros, la Asesoría de Seguros de¡ Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria devolverá, a quien la represente, uno de los ejemplares de la póliza presentada, con el sello de dicha dependencia. Toda alteración que se introduzca en las pólizas deberá ser sometida a la aprobación de¡ Ministerio citado, previo informe de la Asesoría.
 
287. No será aprobada ninguna póliza en que se mermen, por cualquier medio, las indemnizaciones precedentes en caso de accidente, ni aquéllas en que se estipulen condiciones por las que se dilate innecesariamente el pago de las cantidades debidas a quienes se otorgan.
 
288. En las pólizas de seguros de accidentes de¡ trabajo se consignará claramente si queda sustituido el patrono en todas sus obligaciones, o bien se expresarán taxativamente aquellas en que la Sociedad acepte su sustitución.
 
289. Todas las Mutualidades patronales y Sociedades de Seguros inscritas están obligadas a remitir a la Asesoría general de Seguros de¡ Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, los balances y Memorias anuales, e igualmente todos los datos que se les pidan para la publicación de la estadística de accidentes.
 
290. La reglamentación especial, a que se refiere el artículo 187, determinará los efectos de lo dispuesto en el artículo citado.
 
291. Cuando las Mutualidades patronales practiquen, además de¡ seguro contra accidentes de trabajo, el de accidentes del mar, se comunicará su inscripción a la Caja Central de¡ Crédito Marítimo y la fianza inicial a que se refiere el artículo 183 será la de 50.000 pesetas.
 
 
CAPITULO IX
del seguro de accidentes de mar
 
Sección primera
Seguro obligatorio de accidentes de mar
 
292. Las compañías de navegación y toda entidad individual o colectiva, propietaria de buques, están obligadas a asegurar a las dotaciones de éstos contra accidentes de mar.
 
293. Se entiende por dotación de un barco la que señala el artículo 648 de¡ Código de Comercio y la de que un modo especial determina la póliza; Los prácticos de puerto regirán por su legislación especial.
 
294. A los efectos de las indemnizaciones que en el artículo 295 se establecen, se entiende por accidente de mar todo el que sobrevenga con ocasión del manejo y navegación del buque en puerto y en la mar de sus máquinas principales y auxiliares y ejecución de servicios a flote y en dique o varadero. Comprende el abono de las indemnizaciones a todo el personal que forme la dotación del buque, con la sola exclusión de los casos que caen bajo la acción directa de los accidentes del trabajo.
 
295. Todos los individuos que forman la dotación de un barco, o sus causahabientes, tendrán derecho, cuando aquéllos sean víctimas de un accidente de mar, a las indemnizaciones siguientes:
a) Si el accidente produce la muerte, a una cantidad igual al importe de los sueldos correspondientes a dos años;
b) Si produce una incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, al importe de los sueldos correspondientes a dos años;
c) Si la incapacidad fuese temporal, a la mitad del sueldo hasta que el interesado se hallase en aptitud de volver a ejercer su profesión. Si transcurrido un año no hubiera cesado aún la incapacidad, la indemnización se regirá por la disposición b) del presente artículo, deduciéndose las cantidades que hubiere percibido;
d) En caso de incapacidad parcial, aunque permanente, para la profesión, las indemnizaciones serán el 50 por 100 de los tipos anteriores.
 
296. La indemnización correspondiente al fallecimiento se entregará a los derechohabientes dentro de los quince días siguientes a la justificación de aquél por accidente de mar.
 
Las indemnizaciones se pagarán a los derechohabientes del fallecido por este orden: primero, a la viuda e hijos o nietos huérfanos que se hallasen a su cuidado; segundo, a los padres o abuelos que se hallasen a su cuidado, si no dejase viuda ni descendientes; tercero, a los hermanos que se hallasen a su cuidado, en defecto de los anteriores.
 
297. Cuando los individuos de la dotación de un barco hubieren sido ajustados a tanto alzado por viaje, la indemnización que les corresponda, en caso de accidente, se regulará dividiendo el importe de la suma convenida como tanto alzado por el número de días que normalmente debe durar la navegación de que se trate.
 
298. Las indemnizaciones por accidentes de mar no excluyen en ningún caso las ventajas que al tripulante otorgan los artículos 644 y 645 del Código de Comercio cuando fuese herido o muerto en defensa del buque.
 
299. El seguro de accidentes de mar podrá contratarse con las Compañías legalmente autorizadas para sustituir al patrono en las obligaciones que le impone el seguro de accidentes del trabajo. Las Compañías de navegación podrán asegurar por sí mismas a sus dotaciones contra los accidentes de mar sometiendo a la aprobación de la Caja Central del Crédito Marítimo los contratos que con éstas celebren con el expresado objeto.
 
300. Las pólizas de seguro de accidente de mar que contraten con las compañías de seguros los navieros, se anotarán en el certificado de inscripción del buque, al efecto de que en todo momento puedan comprobar las Autoridades de Marina el cumplimiento de la obligación establecida por este decreto,
 
301. Quedan exentos de la obligación del seguro los propietarios de barcos que tengan convenido con sus tripulantes un sistema de remuneración en el cual vayan a la parte en los rendimientos que aquéllos obtengan, siempre que dicho extremo se haga constar en documento otorgado ante las Autoridades de Marina correspondiente o ante Notario público, y suscrito por todos los interesados, en el cual, además, la tripulación renunciará al seguro.
 
De estos documentos se tomará razón en el certificado de inscripción del barco.
 
302. Si alguna de las entidades navieras faltare al cumplimiento de lo preceptuado en los artículos anteriores, quedará obligada al pago, como multa, del duplo de la primera que hubiera correspondido por el viaje, y además, en caso de siniestro, al abono, por su propia cuenta, de las indemnizaciones que, de haber contratado el seguro, habrían correspondido a los tripulantes víctimas del accidente o a sus derechohabientes en la cuantía expresada.
 
Igualmente incurrirán en responsabilidad los armadores que aseguren a sus tripulantes con indemnizaciones inferiores a las establecidas por el Estado, quedando obligados al pago, corno multa, del duplo de la prima correspondiente a la diferencia entre las cantidades aseguradas y las que debieron ser objeto del seguro, sin perjuicio de que, caso de siniestro, satisfagan además la totalidad de las indemnizaciones.
 
 
Sección segunda
Inspección del Seguro de accidentes de mar
 
303. La Inspección del seguro corresponde a la Caja Central del Crédito Marítimo.
 
304. Los Comandantes de Marina de los puertos, antes de despachar una embarcación, requerirán al Capitán o Patrón de ella para que declare si la tripulación ha sido asegurada del riesgo de accidentes de mar, en alguna de las formas autorizadas por el artículo 299, exigiéndole, en caso afirmativo, la exhibición de la póliza del seguro o el certificado a que se refiere el artículo 307, en el cual conste la obligación contraída por la Compañía de navegación a que el barco pertenezca de cubrir el riesgo de accidentes de la tripulación.
 
Respecto de los barcos cuyas dotaciones vayan "a la parte con el dueño", éste quedará obligado a acreditar dicho extremo exhibiendo el contrato que al efecto tenga celebrado con su personal, en el cual habrá de constar además la renuncia de éste al seguro de accidentes.
 
Iguales formalidades se observarán en cuanto a los barcos que rindan viaje de alta navegación en alguno de los puertos de la Península e islas adyacentes.
 
305. La Caja Central de Crédito Marítimo, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo de¡ artículo 290, previo informe del Ministerio de Trabajo, dará a conocer las Compañías legalmente autorizadas para contratar el seguro de accidentes de que se trata.
 
306. Una vez exhibidos por los Capitanes o Patronos las pólizas del seguro o los documentos de que queda hecha mención, los Comandantes de Marina comprobarán si el importe de las indemnizaciones que en los contratos de seguro se establecen, como también si los casos en que procederá su abono y las personas que por fallecimiento del asegurado tendrán derecho a su percibo, son los comprendidos en los artículos 294, 295, 296 y 297 y si el contrato se ajusta a lo preceptuado, procederán a anotarlo en la hoja de inscripción del barco.
 
La anotación se verificará haciendo constar los extremos siguientes:
Entidad aseguradora.
Manifestación de que los tripulantes comprendidos en el seguro son los mismos que figuran en el rol, en el caso de que el seguro se limite a barco y viaje determinado.
Fecha de la póliza.
Viaje que se asegura o período de tiempo que comprende el seguro.
Localidad en que se otorgó el contrato.
Autoridad de Marina o Notario ante el cual se haya formalizado.
Cuando la póliza del seguro no se limite a determinado viaje, sino que cubra el riesgo de accidente en un período de tiempo, el Comandante de Marina comprobará, al revisar dicho documento, si el viaje que va a emprender el barco está comprendido, por la fecha en que se realice, dentro de aquel período.
 
En la anotación de los contratos "a la parte" y en la de los compromisos contraídos por las Sociedades de navegación deberán constar las condiciones principales de dichos contratos y las circunstancias de estar aprobados por la Caja Central del Crédito Marítimo.
 
307. Las compañías de navegación propietarias de varios buques que hagan uso de la facultad del artículo 299, podrán realizar el seguro de todo el personal que constituya las dotaciones de sus barcos en un solo documento, expresando en él los nombres de éstos.
 
De todo buque que en lo sucesivo adquieran dichas Compañías, como también de los que dejen de pertenecerles, darán aviso a la Caja Central del Crédito Marítimo.
 
El compromiso u obligación así formalizado deberá ser remitido por el representante de la Empresa naviera a la Caja para su aprobación. Una vez otorgada ésta, la propia Caja lo comunicará a los Comandantes, haciéndoles saber que el personal de la flota a que el contrato se refiere queda asegurado contra el riesgo de accidentes. Además la Caja librará un certificado, que obrará entre la documentación de cada barco, haciendo constar el compromiso contraído por la Empresa naviera.
 
308. Tanto los contratos de renuncia del seguro por "ir a la parte", como los en que las Compañías de navegación sean aseguradoras de su propio personal, se otorgarán ante los Comandantes de Marina y dos testigos o ante Notario, con las formalidades exigidas por la legislación civil.
 
309. De todo accidente de mar que ocurra en un puerto, el Capitán del buque dará conocimiento por escrito al Comandante de Marina, expresando el nombre de las víctimas y la causa del siniestro, en el término de veinticuatro horas, y dicha Autoridad lo trasladará a la Caja Central del Crédito Marítimo. Si el accidente ocurriere en alta mar, el plazo de veinticuatro horas comenzará a contarse desde el momento en que el buque llegue a puerto español o extranjero. En este último caso. el Parte expresado se comunicará al Cónsul de España, el cual habrá de transmitirlo por el conducto reglamentario a la Caja.
 
310. Para la declaración de incapacidades por accidentes de mar se aplicarán las disposiciones relativas a los accidentes del trabajo.
 
La indemnización por fallecimiento a cargo de las Compañías de seguros gozará de exención por reclamación de acreedores, reconocida en el artículo 428 del Código de Comercio.
 
Si en las tripulaciones va alguna persona sin sueldo o salario, hay que computarle uno para caso de accidente.
 
311. En el caso de que, tanto por lo que hace a las embarcaciones que hayan de salir de los puertos como a las que lleguen a los mismos, resulte que el naviero no cumplió con lo preceptuado en la Sección primera de este capítulo, el Comandante de Marina procederá a liquidar la prima que el naviero debió satisfacer, con arreglo a la tarifa que fije la Caja Central de Crédito y Marítimo, oído el Ministerio de Trabajo; y dirigirá oficio, cuya minuta quedará en la Comandancia, notificándola haber quedado incurso en la multa de duplo de la prima, con arreglo al artículo 302, y requiriéndole para que dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde e) siguiente al en que el naviero o el consignatario reciban el expresado oficio, ingresen en la Comandancia aquella penalidad.
 
La notificación y requerimiento no se llevarán a cabo respecto de los barcos que hayan de salir de puerto hasta que éstos se hayan hecho a la mar.
 
El oficio contendrá los datos siguientes: nombre del barco, entidad a quien pertenece, viaje que va a realizar o que realizó; fecha del mismo; indemnización por la cual debió haberse hecho el seguro de cada uno de ellos y suma total de las mismas; prima que debió satisfacerse y duplo de su importe, a pagar en concepto de penalidad.
 
La entrega del oficio al naviero o a su representante se acreditará por medio de cédula en la forma y con los requisitos exigidos por el artículo 34 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo de 29 de julio de 1924; y una vez efectuada aquella diligencia, el funcionario o subalterno de la Comandancia que la haya practicado, después de autorizar la cédula con su firma, la devolverá a la oficina con objeto de que, en unión de la minuta del oficio de requerimiento, sirva de antecedente a las diligencias sucesivas.
 
Si el armador o su representante tuvieran su domicilio fuera de la localidad, el Comandante la remitirá el oficio de requerimiento por conducto de la Autoridad de Marina correspondiente o del Alcalde, según que dicho domicilio sea o no puerto de mar.
 
El pago de la multa se efectuará en la Comandancia de Marina correspondiente, y esta Autoridad, después de librar recibo de su importe, que entregará al armador, lo ingresará en la Caja Central de Crédito Marítimo, bien por medio de transferencia en la Sucursal del Banco de España para su abono a la cuenta corriente que aquella institución tiene abierta en el referido Establecimiento de crédito, bien, si en la localidad no hubiera Sucursal del Banco, remitiéndolo al Habilitado de la Caja por letra, cheque o giro postal, con deducción, en todo caso, del 10 por 100 de la multa impuesta, que constituirá la remuneración de la Autoridad de Marina. Transcurrido el plazo de cinco días hábiles, fijado para que el naviero o su representante verifiquen el pago de la penalidad, sin haberlo efectuado, el Comandante de Marina lo pondrá en conocimiento de la Caja Central de Crédito Marítimo por medio de oficio, acompañando al mismo la cédula de notificación acreditativa de haber tenido lugar el requerimiento al pago.
 
Con estos antecedentes, la Caja librará certificación haciendo constar las diligencias practicadas por el Comandante de Marina, tanto para la comprobación del incumplimiento por parte del armador de las disposiciones referentes al seguro obligatorio de la tripulación, como igualmente las encaminadas al abono de la multa impuesta, a fin de que dicho documento sirva de base al procedimiento de apremio.
 
A este efecto, el Presidente de la Comisión permanente de la Caja remitirá la expresada certificación al Delegado de Hacienda de la provincia en que tenga su domicilio el deudor, y dicha Autoridad, después de acusar recibo, la cursará sin demora al Tesorero-Contador para que, con sujeción a los preceptos contenidos en el capítulo 7.º de la Instrucción de 26 de abril de 1900, dicte la providencia de único grado de apremio y pueda hacerse efectivo su importe efectivamente, en unión de las dietas del funcionamiento de recaudación y de las costas y gastos del expediente.
 
En el caso de que no habiendo sido asegurada una tripulación, alguno o algunos de sus individuos fueran víctimas de accidentes de mar, los propios interesados o sus causahabientes, si aquéllos hubiesen fallecido, lo pondrán en conocimiento de la Caja Central de Crédito Marítimo, la cual procederá a instruir el oportuno expediente con vista de los justificantes que aporten los interesados: y probado el siniestro como también justificado que el armador no hizo a su debido tiempo el seguro de los tripulantes, se procederá para el cobro de las indemnizaciones en forma análoga a la establecida en las disposiciones que anteceden.
 
Igual procedimiento se adoptará en el caso de que, habiendo contraído un naviero la obligación de cubrir por sí mismo el riesgo de accidentes de mar de las tripulaciones de sus barcos ocurrido en un siniestro, se negara al abono de las indemnizaciones establecidas en la Sección primera a los tripulantes lesionados o a sus familias, caso de muerte de aquéllos, o tratara de aplazar el cumplimiento de dicha obligación, una vez que los interesados hubieran presentado al naviero los documentos justificativos de su derecho.
 
 
 
CAPITULO X
del fondo de garantía de las indemnizaciones por accidentes del trabajo
 
Sección primera
Disposición general
 
312. El fondo especial de garantía a que se refiere el artículo 184, administrado por el Instituto Nacional de Previsión, sólo responde, en el caso de insolvencia del patrono, Sociedades de seguros o Mutualidades patronales, del pago de indemnizaciones motivadas por la muerte de un obrero o por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo y declaradas por sentencia judicial, decisión arbitral o laudo de amigables componedores.
 
 
Sección segunda
De la declaración de insolvencia
 
313. En el caso de que el patrono o entidad que le sustituyera no haga efectivas las responsabilidades indicadas en el precedente artículo, a cuyo pago haya sido condenado por sentencia firme, se llevará ésta a efecto por el Juez o Presidente del Tribunal industrial que la dictó, bastando, para que el procedimiento ejecutivo se practique sin instancia de parte en todos sus trámites, la solicitud del que obtuviese a su favor la ejecutoria o de sus derechohabientes.
 
314. Para hacer efectiva la cantidad, el Juez dispondrá que el alguacil proceda al embargo y depósito de bienes del ejecutado por ante el Secretario y previa citación del ejecutante, guardando en el trabajo el orden que señala la ley de Enjuiciamiento civil. No será necesario previo requerimiento al deudor. El acreedor podrá en la misma diligencia designar bienes para el embargo por el orden indicado, y nombrar depositario. El Juez determinará si éste, en todo caso, ha de afianzar su cometido, y la forma y cuantía de ese aseguramiento.
 
315. Si el embargo recayese en bienes inmuebles, se requerirá en el acto de la traba al deudor o a la persona que haga sus veces en ese momento, para que se lo haga saber a aquél, con el objeto de que dentro del quinto día presente en la Secretaría los títulos de propiedad de aquéllos. Si no lo hiciese, el Juez suplicará en lo posible, de oficio, la falta de titulación, adoptando las medidas que estime necesarias, aportando, en todo caso, certificado de las inscripciones vigentes, así del dominio como de toda suerte de desmembraciones o gravámenes del mismo que consten en el Registro de la Propiedad. También proveerá oportunamente a la anotación preventiva de embargo.
 
316. Si dentro de tercero día de practicado el embargo de bienes susceptibles de tasación, las partes no acuden al Tribunal proponiendo el nombramiento de peritos, nombrará el Juez dos de oficio; y en caso de que las partes los indiquen, designará el Juez un perito de entre los que cada una de aquéllas señale, y uno más de su libre elección.
 
317. Hecho el avalúo o acreditado el valor de los bienes embargados, y obtenidos, en su caso, los datos posibles en cuanto a la titulación, se sacarán aquéllos a pública subasta, librándose, para divulgarla en todos los anuncios, si se tratase de bienes inmuebles, un edicto que se fijará en las Casas Consistoriales; otro que se remitirá a la Cámara de la Propiedad, o cualquiera otra agrupación equivalente, si aquélla no existiera, obteniendo acuse de recibo, y otro que se colocará en el sitio público del Tribunal.
 
Tratándose de muebles o bienes similares, se anunciará la subasta por edictos que se publicarán solamente en el lugar acostumbrado del Tribunal.
 
Para la redacción de edictos que afecten a inmuebles y para la celebración de la subasta de los mismos, se tendrá presente lo dispuesto en las reglas octava y décimotercera del artículo 131 de la ley Hipotecaria, según previene el párrafo último del mismo precepto.
 
318. Los Peritos y Depositarios nombrados judicialmente están obligados a aceptar su designación, salvo motivo bastante en concepto del Juez, bajo la multa de 5 a 50 pesetas, y si persistieren en su negativa, se les exigirá responsabilidad criminal.
 
319. En lo no previsto en los anteriores artículos se estará a los trámites dispuestos en la ley de Enjuiciamiento civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los juicios verbales, todo ello sin menoscabo de la iniciativa judicial que se determina en esta disposición para llevar a efecto sin mención de parte la sentencia firme.
 
320. Las tercerías que se promuevan por virtud de la ejecución de esta sentencia se propondrán ante la jurisdicción civil ordinaria, quien comunicará la interposición de la demanda el mismo día en que se presente al Presidente del Tribunal industrial para que obre en derecho a los efectos de¡ procedimiento.
 
La víctima del accidente o sus causahabientes, y en su caso el Fondo especial de garantía para el cobro de las indemnizaciones, se entenderán colocados en el número 2 del artículo 1.924 del Código civil.
 
Los Jueces repelerán de oficio las tercerías de mejor derecho en las que no se admita esta prelación.
 
321. Si el condenado al pago de las indemnizaciones mencionadas careciese de bienes bastantes para cubrir el importe de aquéllas, el Juez o Presidente del Tribunal industrial lo hará saber en su caso al ejecutante, y siempre al representante del Fondo especial de garantía, y procederá, sin necesidad de promoción de parte, a la justificación de la insolvencia total o parcial, aportando al efecto los elementos de prueba siguientes:
 
Primero. Una certificación, visada por el Alcalde de cada una de las localidades donde haya residido el ejecutado en los cinco años anteriores y de¡ de su actual domicilio, expresiva de los bienes que se le conozcan, e informe de los que puedan atribuirsele.
 
Segundo. Otras certificaciones e informe de los Juzgados y Tribunales de los mismos puntos, expresiva de iguales extremos con referencia a los asuntos judiciales de cualquier clase en que haya intervenido el condenado o que le afecten.
 
Tercero. Certificación de los Registros de la Propiedad y de las Oficinas liquidadoras de las mismas localidades, expresivas de los inmuebles o Derechos reales que figuren o hayan figurado inscritos a su nombre en idéntico plazo de cinco años, y, en su caso, de las transmisiones de que fueren objeto y en virtud de qué título, y de los créditos y derechos que en ese tiempo hayan sido transmitidos o reconocidos al ejecutado.
 
El Juez o Presidente cuidará de la urgente aportación de los expresados documentos, dirigiendo los recuerdos que sean necesarios al efecto. Obtenidos tales documentos, el Juez o Presidente convocará a las partes y al representante del Fondo especial de garantía a una comparecencia oral que señalará dentro de quinto día, invitándoles a que concurran a ella con los elementos de prueba de que dispongan en relación con la insolvencia de que se trata.
 
Dentro de segundo día, el Juez resolverá por medio de auto y sin ulterior recurso acerca de la insolvencia total o parcial del ejecutado; si se denegare la insolvencia, se acordará el embargo, y se declararán afectos, en su caso, al procedimiento de ejecución de sentencia, con las reservas que hubiere lugar en cuanto a terceras personas, aquellos bienes que ya no hubieran sido objeto de traba y fueran conocidos por virtud de la justificación practicada.
 
Fijada por el Juez la cantidad que deba abonarse con cargo al Fondo especial de garantía, la persona o personas a quienes en derecho corresponde, presentarán estas certificaciones auténticas del proveído en la oficina respectiva del Instituto Nacional de Previsión para que se haga efectiva.
 
322. La representación y defensa del Fondo de garantía, en todas las diligencias de ejecución y las de justificación de insolvencia, a que se refiere el presente capítulo, así como en el pleito, en caso de ser demandado, corresponderá en las capitales de provincia a los Abogados del Estado, y por delegación de éstos, en los demás Juzgados, a los Liquidadores del impuesto de Derechos reales, y falta de ellos, por incompatibilidad u otras causa a los Fiscales municipales de las respectivas caridades.
 
323. El laudo que dicten los amigables componedores o la sentencia arbitral, a los efectos del artículo 312, serán siempre con sujeción a lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento civil, y su ejecución competirá al Presidente del Tribunal industrial correspondiente, si lo hubiere en el partido en que dictó, y, en su defecto, al Juez de primera instancia del mismo.
 
324. Los autos en que se declare la insolvencia total o parcial a que se refiere el artículo 321 no se tan definitivos, pudiendo en cualquier tiempo que se le conozcan bienes al ejecutado, instarse el embargo de los mismos.
 
A este efecto, para promover la oportuna pesquisa, el Instituto Nacional de Previsión llevará por de pendencia del Fondo especial de garantía un registro de todas las declaraciones de insolvencia que se dicten por las Autoridades competentes, de las que se dará conocimiento a las Delegaciones del mismo y a los Inspectores del Trabajo para que haya una constante vigilancia ejercida sobre los insolventes, a fin de que en el momento que hayan adquirido bienes que puedan ser objeto de embargo lo comunique a la Oficina.
 
325. Comprobada ésta por la exactitud de la denuncia por medio de su representante, acudirá al Juzgado o Tribunal que haya dictado la declaración de insolvencia para que por la vía de apremio, y a costa del insolvente, se haga efectiva la cantidad que el Fondo hubiera abonado en su día al obrero o su derechohabiente.
 
326. Las declaraciones de insolvencia serán publicadas en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia donde estuviere domiciliado el insolvente y en los Anales del Instituto Nacional de Previsión, por mediación en aquéllos del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, rogando a cuantas personas tengan noticia de la mejora de fortuna del insolvente lo pongan en conocimiento del Instituto Nacional de Previsión a los efectos oportunos.
 
327. Las diligencias de ejecución de sentencia en los casos de los artículos 312 y 321 y las de justificación de insolvencia a que se refiere el artículo 314, serán a costa del condenado en dicha sentencia, que sufragará los derechos arancelarios, los del Timbre correspondientes y los honorarios del representante del Fondo especial de garantía, siempre sin perjuicio del total completo y preferente abono al ejecutante, o en su caso al Fondo de garantía de la cantidad cuya exacción se persiga.
 
328. El Fondo especial de garantía tendrá derecho de repetición para resarcirse del importe de la indemnización que haya satisfecho por el patrono insolvente contra los bienes que éste tuviera durante un plazo de quince años.
 
Para el ejercicio de ese derecho podrá solicitar previamente la nulidad o rescisión de las ventas de bienes del patrono como hechas en fraude del Fondo especial de garantía.
 
El procedimiento de repetición será el de apremio, una vez determinados los bienes propiedad del patrono responsable, a cuyo cargo serán las costas del mismo.
 
El procedimiento de nulidad de las enajenaciones en fraude será el de los incidentes ante el Juez competente de la jurisdicción ordinaria con arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil.
 
En ambos actuará, en nombre del Fondo especial de garantía, el representante del mismo.
 
329. El Fondo especial de garantía gozará además del recurso extraordinario a que se refiere el artículo 496.
 
 
Sección tercera
Relaciones del Instituto Nacional de Previsión con la Administración
 
330. La administración del Fondo especial de garantía consistirá en la incorporación al mismo de las cantidades que el Instituto Nacional de Previsión perciba del Estado procedentes de la recaudación del recurso establecido por el artículo 185, en el pago de las indemnizaciones que proceden una vez publicada la declaración de insolvencia en la forma que determina el artículo 321, y en la custodia de la suma, en todo momento disponible, que constituya el Fondo especial de garantía.
 
331. Las operaciones de la gestión administrativa del Fondo especial de garantía se reflejarán en una cuenta corriente que el Instituto Nacional de Previsión llevará al mismo Fondo, en la cual serán cargo las cantidades recibidas y data las indemnizaciones pagadas.
 
332. Anualmente, el Instituto Nacional de Previsión formará y remitirá al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria un estado de situación del Fondo especial de garantía, en el cual se demuestren las sumas recibidas y las pagadas durante el año, y el saldo disponible al finalizar el mismo, justificándolo con relación detallada de las indemnizaciones satisfechas, expresando el nombre del accidentado, el del patrono insolvente, la fecha del auto declarativo de la insolvencia y autoridad que lo dictó.
 
333. En el caso de que en cualquier momento no existieran fondos disponibles para atender al pago de las indemnizaciones reclamadas, quedará el pago en suspenso hasta que se perciban cantidades suficientes, dándose inmediatamente cuenta de la suspensión al Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, exponiendo las causas determinantes a que, a su juicio, obedezca la insuficiencia y los medios posibles que se pudieran adoptar para solucionar el conflicto y evitar la posible repetición en lo futuro.