La Constitución de 1978.


Con anterioridad a la Constitución de 1978, el derecho a la vida tenía un carácter absoluto, y es a raíz de la Constitución, pero sobre todo en los últimos años, a partir de las primeras peticiones de eutanasia ante los tribunales, cuando las cosas parecen haber cambiado de sentido, aumentando considerablemente quienes se han manifestado por otorgarle a este derecho un valor relativo, es decir, con límites, en base a una interpretación integradora de todos los derechos fundamentales.

El artículo 15 de la Constitución Española textualmente dice: "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes militares para tiempos de guerra.". A su vez el artículo 10.2 dispone que en materia de derechos fundamentales su interpretación ha de ser conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España y los textos a los que hace referencia contemplan sin excepción el derecho a la vida, pero no contemplan el "derecho a morir con dignidad".

No obstante para aquellos que defienden el derecho a la disponibilidad de la vida, el derecho a una vida digna, y por consiguiente el derecho a una muerte digna, es el propio artículo 10.1 de la Constitución el que les permite configurar el contenido del artículo 15, no como un deber y otorgarle un valor relativo, que cede ante otros derechos que completan o dan sentido a su protección, en determinadas situaciones. El propio Tribunal Constitucional es quien por una parte declara que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya la propia muerte, pero al mismo tiempo añade que esto no impide, que siendo la vida un bien de la persona que se integra dentro del círculo de la libertad, pueda aquella disponer sobre su propia muerte. También aclara que la privación de la propia vida o la aceptación de la propia muerte no es un derecho subjetivo que implique la posibilidad de pedir apoyo al poder público, pero tampoco es un acto prohibido por la Ley. Esta postura del Tribunal parece seguir la teoría de origen liberal de que lo que no está prohibido por la Ley, está permitido.

La primera petición de "eutanasia activa directa" ante los tribunales en España, fue presentada en Barcelona por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el 30 de abril de 1993 por Ramón Sampedro, solicitando que, puesto que él se encontraba imposibilitado para quitarse la vida, se autorizara a su médico de cabecera a suministrarle los medicamentos necesarios para morir sin dolor y que se respetase su derecho a no ingerir alimento por medios naturales ni artificiales. No fue admitida a trámite, y esto llevó a Sampedro a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resolvió su inadmisión mediante Auto, de cuya argumentación y fundamentación se pueden extraer las siguientes conclusiones:

. El derecho fundamental a la vida no es un derecho absoluto, es un derecho sometido a límites como el resto de los derechos fundamentales. Ahora bien, no por ello, deja de tener primacía en relación con el resto de los derechos fundamentales, ya que es el pilar donde se sustentan el resto de los derechos.

. No existe el deber constitucional de vivir en contra de la voluntad de la persona titular del bien jurídico vida, cuando esa voluntad corresponde a un sujeto plenamente capaz, sobre todo en determinados tipos de situaciones donde la calidad de vida es muy deficiente por existir en el sujeto un sufrimiento que le resulta difícil de soportar. Esto no significa que la Constitución reconozca un derecho a la muerte sin más, y mucho menos la intervención activa del Estado o de un tercero.

. Tampoco existe una obligación del Estado o de terceros en los casos de enfermos terminales, para alargarles la vida utilizando medios desproporcionados en contra de la voluntad de los mismos, por el contrario, el encarnizamiento terapéutico en contra de la voluntad del paciente podría dar lugar a la vulneración de los derechos constitucionales.

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