Ley electoral (20 de julio de 1837)





















Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas, y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: [ ... ]


Capítulo I: Del número de Diputados y Senadores que corresponde a cada provincia


Artículo 1.º Todas las provincias de la Península e islas adyacentes nombrarán un Diputado por cada 50.000 almas de su población, y propondrán por cada 85.000 tres candidatos para el Senado.

Artículo 2.º La provincia en que resulte un exceso o sobrante de la mitad al menos del número respectivo de almas, expresado en el artículo anterior, nombrará un Diputado o propondrú tres candidatos más para Senadores.

Artículo 3.º Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución, las dos primeras renovaciones por terceras partes de los Senadores se verificarán por un sorteo, que se hará en el Senado luego que éste se reúna [...].

Artículo 4.º Siempre que haya elecciones generales o parciales, cada provincia nombrará además un número de Diputados suplentes igual a la tercera parte de los Senadores que haya que proponer y de los Diputados que haya que nombrar en aquel acto, sin que deje de elegir Diputado suplente, aun que sólo nombre un Diputado propietario o proponga un Senador.




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Capítulo II: De las calidades necesarias para ser elector


Artículo 7.º Tendrá derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes de cada provincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle al tiempo de hacer o rectificar las listas electorales, y un año antes, en uno de los cuatro casos siguientes:

    1.º Pagar anualmente 200 reales vellón por lo menos de contribuciones directas, inclusas las de cuota fija. Debe considerarse comprendido en este caso todo individuo que por la escritura registrada de una Sociedad colectiva de industria o comercio justifique que, por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una contribución que no baja de 200 reales al año [...].
    2.º Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales vellón, procedente de predios propios, rústicos o urbanos, o de ganados de cualquier especie, o de establecimientos de caza y pesca o de cualquiera profesión para cuyo ejercicio exijan las leyes estudios y exámenes preliminares [...].
    3.º Pagar en calidad de arrendatario o aparcero una cantidad en dinero o frutos que no baje de 33 reales vellón al año, bien sea por las tierras; que cultive o aproveche [ ... ].
    4.º Habitar una casa o cuarto, destinado exclusivamente para sí y su familia, que valga al menos 2.500 reales vellón de alquiler anual en Madrid, 1.500 reales vellón en los demás pueblos que pasen de 500 almas, 1.000 reales vellón en los que excedan de 20.000 almas y 400 reales en los demás de la Nación.

Artículo 8.º Para justificar la renta o contribución servirán como bienes propios:

1.º A los maridos los de sus mujeres, mientras subsista la sociedad conyugal.
2.º A los padres los de sus hijos, mientras sean administradores legítimos de sus personas y propiedades.

Artículo 9.º Si en alguna provincia no llegasen a resultar 300 electores por cada Diputado propietario que le corresponde nombrar, se completará este número con los mayores contribuyentes de impuestos directos, añadiendo además los que paguen igual cuota de contribuciones que la menor que fuese necesaria para completar el número de 300 electores por cada Diputado.

Artículo 10. Para ser elector no es indispensable pagar la contribución o arrendamiento, ni disfrutar la renta necesaria en la misma provincia en que se tiene el domicilio.

Artículo 11. No podrán votar, aunque tengan las calidades necesarias:
    1.º Los que se hallen procesados criminalmente, si hubiese recaído contra ellos auto de prisión.
    2.º Los que por sentencia legal hayan padecido penas corporales, aflictivas o infamatorias, sin haber obtenido rehabilitación.
    3.º Los que estuviesen bajo interdicción judicial por incapacidad física o moral.
    4.º Los que estén en quiebra, o fallidos, o en suspensión de pagos, o con sus bienes intervenidos.
    5.º Los deudores a los caudales públicos como segundos contribuyentes.





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    Capítulo III: De la formación de las listas electorales


    Articulo 12. Las Diputaciones provinciales formarán las listas de los electores, oyendo a los Ayuntamientos y valiéndose de cuantos medios estimen oportunos.

    (...)

    Artículo 15. Los individuos que se hallen inscritos en las listas electorales, o que justifiquen deber estarlo, serán los únicos que tendrán derecho a reclamar la exclusión o inclusión en ellas, tanto de sus propios nombres como de cualquier otra Persona.

    (...)

    Artículo 18. Luego que estén hechas las listas de los electores, remitirán las Diputaciones provinciales a los Ayuntamientos de las cabezas de distrito electoral la correspondiente lista de los electores de cada distrito, cuidando siempre de dar el oportuno aviso de las variaciones que en lo sucesivo se hagan, y comunicándolo a los demás pueblos de la provincia por medio del Boletín oficial de la misma.




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    Capítulo IV: Del modo de hacer las elecciones


    Artículo 19. Las Diputaciones provinciales procederán a dividir sus respectivas provincias en los distritos electorales que más convenga a la comodidad de los electores, señalando para cabezas de distrito los pueblos donde más fácilmente se pueda concurrir a votar, sin atenerse precisamente en esta operación a las divisiones administrativa o judicial; pero nunca el número de distritos electorales podrá ser menor que el de los partidos judiciales.

    Artículo 20. Los electores concurrirán a la cabeza de su respectivo distrito a dar su voto en los días señalados en la Real convocatoria, o en la que expida el Jefe político, si no fuese la elección general.

    (...)

    Artículo 22. El primer día señalado para la votación se reunirán los electores, a las nueve de la mañana, en el sitio designado con un día al menos de anticipación por el Ayuntamiento de la cabeza del distrito; y bajo la presidencia del Alcalde o de quien haga sus veces, nombrarán un Presidente y cuatro Secretarios escrutadores de entre los mismos electores presentes.
    Estos nombramientos se harán a mayoría relativa de los votos que den los electores durante la primera hora íntegra después de la instalación de la Junta [...].

    Artículo 23. Constituida así la Junta electoral, el Presidente y los Secretarios escrutadores ocuparán la mesa para empezar acto continuo la elección.

    Artículo 24. La elección de los Diputados propietarios y suplentes, y de las personas que han de ser propuestas al Rey en lista triple para Senadores, se verificará en el mismo acto.

    Artículo 25. Para dar su voto cada elector, recibirá del Presidente de la Junta electoral una papeleta, conforme al modelo que acompaña, rubricada por el mismo Presidente o uno de los Secretarios, que tendrá escrita en la parte superior la palabra Diputados, y más abajo la de Senadores, con el correspondiente claro entre las dos. En este claro escribirá el elector de su propio puño, y secretamente, el nombre de tantos individuos como Diputados y suplentes tenga que nombrar la provincia, y a continuación, debajo de la palabra Senadores, los nombres de tres personas por cada Senador que se ha de proponer. Después se devolverá la papeleta doblada al Presidente, que la depositará en la urna electoral en presencia del mismo votante. El elector que por cualquiera causa se haya imposibilitado de escribir su voto, podrá valerse de otro elector para que se lo escriba.

    Artículo 26. Las mismas personas podrán ser nombradas Diputados y propuestos para Senadores a un mismo tiempo.

    Artículo 27. La votación durará cinco días seguidos; empezará todos los días a las ocho de la mañana, excepto el primero, en que ha de empezar después de nombrados el Presidente y los Secretarios [...] y continuará sin interrupción hasta las dos de la tarde, sin poder cerrar antes, sino en el único caso de que hayan dado su voto todos los electores del distrito.

    Artículo 28. Luego que se concluya la votación en cada uno de los cinco días, procederán el Presidente y los Secretarios a hacer el escrutinio de los votos, leyendo las papeletas en alta voz.

    Artículo 29. Quedarán anulados todos los votos de las papeletas que contengan más nombres que los precisos, y los votos repetidos en la misma papeleta o que no pueda leerse; pero valdrán los demás que se lean, y los de las papeletas que contengan menos nombres que los precisos [...]. Artículo 30. Terminado el escrutinio, y anunciado el resultado a los electores se quemarán a presencia de éstos todas las papeletas.

    Artículo 31. Antes de las ocho de la mañana del día siguiente, se fijará en la parte exterior del edificio donde se celebren las elecciones una lista nominal de todos los electores que hayan concurrido a votar el día anterior, y el resumen de los votos que cada individuo hubiere obtenido.

    Artículo 32. A las ocho de la mañana del siguiente día de haberse cerrado la votación, el Presidente y los cuatro Secretarios formarán el resumen general de los votos, y extenderán y firmarán el acta [...]. Esta acta se depositará en el Archivo del Ayuntamiento de la cabeza del distrito electoral.

    Artículo 33. El Presidente y los cuatro Secretarios resolverán en el acto a pluralidad absoluta de votos cuantas dudas y reclamaciones se presenten por los electores en la Junta electoral, debiendo hacer de ellas y de las resoluciones que recaigan especial mención en el acta, si el reclamante lo pide.

    Artículo 34. El Presidente y los Secretarios nombrarán de entre ellos mismos un comisionado para que lleve copia certificada del acta a la capital de la provincia, y asista allí al escrutinio general de los votos.

    Artículo 35. Este escrutinio general se hará el duodécimo día de haberse empezado las elecciones en una Junta compuesta de los Diputados provinciales y de los comisionados de los distritos, que presidirá el Jefe político [...].

    Artículo 36. Hecho el resumen general de los votos por el escrutinio de las actas electorales de los distritos, los individuos que hubiesen obtenido la mayoría absoluta de votos de los electores que han tomado parte en la elección, quedarán elegidos Diputados o candidatos para Senadores en la forma siguiente:
    Entre los que hayan obtenido mayoría absoluta de votos para Diputados, lo serán propietarios los que hubiesen obtenido mayor número de votos hasta completar el número de los que la provincia debe enviar al Congreso, y suplentes por el orden del número de votos obtenidos, todos los restantes, aunque pasen del número prescrito en el artículo 4.º. Del mismo modo se considerarán propuestos en la lista triple para Senadores, los que hayan tenido más votos hasta completar el número de candidatos preciso; y todos los demás que hayan obtenido mayoría absoluta, serán candidatos suplentes, por el orden también del número de votos obtenidos [...].
    En caso de que dos o más personas hayan tenido igual número de votos para Diputados o Senadores, se decidirá por medio de la suerte en la misma Junta electoral el lugar de preferencia que a cada uno corresponda.

    (...)

    Artículo 39. El Jefe político hará imprimir y circular el acta de la Junta electoral de su provincia y la lista nominal de todos los electores que han concurrido a votar en ella.

    Artículo 40. Si no resultase nombrado en la primera elección el número de personas preciso para componer las listas triples de los Senadores que corresponde proponer a la provincia, o el número completo de los Diputados propietarios, convocará el Jefe político a segundas elecciones, fijando dentro del más breve plazo posible el día en que se han de celebrar las nuevas Juntas electorales de distrito.

    (...)

    Artículo 42. En la convocatoria para las segundas elecciones se han de expresar los nombres de los candidatos en quienes puede recaer la segunda elección, que serán únicamente los que en la primera obtuvieron respectivamente mayor número de votos en razón de tres candidatos por cada Diputado que falte nombrar, o de cada individuo que se necesite para completar las listas triples de las propuestas de Senador.

    (...)

    Artículo 45. Para ser nombrado Diputado o propuesto para Senador en las segundas elecciones, bastará obtener la mayoría relativa de votos.

    Artículo 46. Entre los candidatos que obtengan igual número de votos, decidirá la suerte.

    Artículo 47. Las vacantes de Senador y las de Diputados que ocurran después de haber éstos tomado asiento en el Congreso, se reemplazarán por elecciones parciales y sucesivas, que se han de celebrar de un modo enteramente conforme a las elecciones generales.

    (...)

    Artículo 49. Todas las operaciones relativas a la elección se harán en público.

    Artículo 50. En las Juntas electorales no podrá tratarse más que de las elecciones; todo lo demás que en ellas se haga es ilegal y nulo.

    Artículo 51. Ningún individuo, cualquiera que sea su clase o profesión, podrá presentarse con armas, palo o bastón en las Juntas electorales, y el que lo hiciere, será despedido y privado del voto activo y pasivo en aquella elección; sin perjuicio de las demás penas a que pueda haber lugar.

    Artículo 52. Al que presidiere las Juntas electorales, toca mantener el orden bajo la más estrecha responsabilidad, a cuyo fin queda revestido por la presente ley de toda la autoridad necesaria.




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    Capítulo V: De las calidades necesarias para ser Senador o Diputado


    Artículo 53. Los Diputados podrán se nombrados Senadores, pero éstos no podrán ser elegidos Diputados.

    Artículo 54. Si una misma persona fuese nombrada al mismo tiempo Senador y Diputado y no tuviese las calidades que para el primer cargo se requieren, podrá desempeñar el segundo.

    Artículo 55. Todos los españoles que tengan las circunstancias prescritas en la Constitución y en la presente ley podrán ser Diputados, si no se hallan comprendidos en ninguno de los casos que se expresan en el artículo 11.

    Artículo 56. Para ser Senador se requiere además poseer una renta propia o un sueldo que no baje de 30.000 reales vellón al año, o pagar 3.000 reales vellón anuales de contribución por subsidio de comercio [...].

    Artículo 57. No podrán se elegidos para Diputados ni Senadores:
    1.º Los Jefes de la Casa Real en ninguna provincia de la Monarquía.
    2.º Los Capitanes generales y Comandantes generales de provincia; los Regentes, Magistrados y Fiscales de las Audiencias; los Jefes políticos y sus Secretarios; los Intendentes y sus Secretarios, y los Contadores, Tesoreros y Administradores de Rentas de las provincias en las que tienen su residencia.
    3.º Los Ministros, los Magistrados de los Tribunales Supremos, los Directores generales de todos los ramos de la Administración, los Oficiales de las Secretarías del Despacho, todos los empleados en oficinas generales de la Corte que disfruten igual o mayor sueldo que los comprendidos en el párrafo anterior, y los empleados en la Casa Real, en la provincia de Madrid.
    4.º Los Jueces de primera instancia en los distritos electorales que correspondan en todo o en parte a los partidos judiciales en que ejerzan su jurisdicción. Tampoco podrán ser propuestos para Senadores por las provincias que correspondan en todo o en parte a sus respectivas diócesis los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios generales.

    Artículo 58. Tanto el encargo de Senador como el de Diputado es gratuito y enteramente voluntario, pudiendo renunciarse aun después de aceptado y empezado a ejercer.

    Artículo 59. Si un mismo individuo fuese elegido Diputado por dos o más provincias a la vez, optará ante el Congreso por la que mejor estime, y por la otra será reemplazado por el Diputado suplente a quien corresponda, y a falta de éste se procederá a segunda elección.



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