Ley restableciendo, con carácter provisional, la electoral de 18 de julio de 1865 con las modificaciones que se determinan, y creando una comisión que proponga otra definitiva (20 de julio de 1877)






















Título I: De los distritos electorales y del número de diputados.


Art. 1. Todas las provincias de España elegirán el número de Diputados a Cortes que corresponda a su población, en la proporción de un Diputado por cada 40.000 almas, continuando la división y organización de distritos establecida por la ley de 1 de enero de 1871.

Art. 2. Dentro del mes de terminadas las listas electorales, el Gobierno publicará la división de los distritos en secciones, que lo serán todas las poblaciones que contaren con más de 100 electores. En la formación de las restantes no excederá en ningún caso el número de 300 electores, agrupándose los pueblos que la formen, tomando por regla la menor distancia posible, y siendo necesariamente cabeza de sección aquel en que resida Ayuntamiento y cuente mayor número de electores.
El Gobierno podrá fijar la capitalidad al distrito en la cabeza de partido judicial que sea más céntrica, cuando hubiere más de una en el mismo distrito. Esta variación habrá de hacerse fuera del período electoral, y en virtud de un Real decreto publicado en la Gaceta de Madrid.

Art. 3. Esta división se publicará en la Gaceta, dándose cuenta a las Cortes en la inmediata legislatura, y en ningún caso podrá ser variada, sino por medio de una ley.



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Titulo II: De las calidades necesarias para ser diputado.


Art. 4. Para ser Diputado se requiere:
1.º Ser español, de estado seglar.
2.º Haber cumplido veinticinco años de edad con anterioridad a su proclamación en el distrito electoral.
3.º Para ser elegido por primera vez Diputado será condición especial ser natural de la provincia a que pertenezca el distrito que se aspire a representar, y en defecto de esta cualidad, contar en la misma tres años de residencia, o pagar en ella por contribución directa con dos años de anterioridad 250 pesetas por bienes inmuebles de los que se consideran propios, con arreglo a lo establecido en el artículo 12 de esta ley. De esta disposición estarán exentos los que fueren elegidos Diputados en poblaciones que cuenten el número de 25.000 o más habitantes.

Art. 5. No podrán ser elegidos Diputados los que se hallen comprendidos en cualquiera de los casos siguientes:
1.º Los que ya hubieren jurado el cargo de Diputado y no lo hubieren renunciado antes de la nueva elección, y los que hubieren sido admitidos como Senadores.
2.º Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a las penas, como principales o accesorias, de inhabilitación perpetua absoluta o especial para derechos políticos o cargos públicos, aunque hayan sido indultados, a no haber obtenido antes de la elección rehabilitación personal por medio de una ley.
3.º Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados a cualquiera de las penas que el Código penal clasifica como aflictivas, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años por lo menos antes de la elección.
4.º Los que al tiempo de hacerse las elecciones se hallen procesados criminalmente, sí hubiere recaído contra ellos auto de prisión.
5.º Los que por incapacidad física o moral se hallen bajo interdicción judicial por sentencia ejecutoria.
6..º Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.
7.º Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes.
8.º Los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos del Estado, o que tengan por objeto la recaudación de las rentas públicas, y los que de resultas de contratas con el Gobierno tengan pendientes contra él reclamaciones de interés propio. Esta disposición será extensiva a los fiadores y mancomunados de dichos contratistas.

Art. 6. Tampoco podrán ser elegidos Diputados los que se hallen comprendidos en alguno de los casos siguientes:
1.º Los empleados de Real nombramiento, en las provincias o distritos donde ejerzan su empleo.
2.º Los funcionarios de provincia o de otras demarcaciones, aunque su nombramiento proceda de elección popular, que ejerzan autoridad, mando civil o militar, o jurisdicción de cualquiera clase en los distritos sometidos en todo o en parte a su autoridad, mando o jurisdicción, o los que hubieren presidido las mesas en el mismo distrito.
3.º Los diputados provinciales en los distritos en que ejerzan sus funciones.
4.º Los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase que se costeen con fondos provinciales o municipales, o que tengan por objeto la recaudación de las rentas de una u otra clase en los distritos electorales donde se ejecuten las obras, se presten los servicios o se recauden los impuestos; y los que de resultas de contratas con provincias o pueblos tengan contra ellos reclamaciones de interés propio. Esta disposición será extensiva a los fiadores y mancomunados de dichos contratistas.

Art. 7. En cualquier tiempo en que un Diputado se inhabilitare, por alguna de las causas enumeradas en el artículo 5, se declarará por el Congreso su incapacidad y perderá inmediatamente el cargo.

Art. 8. La incapacidad relativa que establece el artículo 6 subsistirá hasta un año después de que hubieren cesado por cualquier causa en sus funciones los comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero, y hasta que hubieren liquidado. definitivamente sus contratas los comprendidos en el párrafo cuarto.

Art. 9. El cargo de Diputado a Cortes es gratuito, y voluntario y el Diputado podrá renunciarlo antes y después de haber tomado asiento en el Congreso y nunca sin aprobación previa del acta de la elección.




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Título III: De las calidades necesarias para ser elector.


Art. 10. Sólo tendrán derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes los que estuvieren inscritos como electores en las listas del censo electoral vigentes al tiempo de hacerse la elección.

Art. 11. Tendrá derecho a ser inscrito como elector en las listas del censo electoral de la sección de su respectivo domicilio todo español de edad de veinticinco años cumplidos que sea contribuyente dentro o fuera del mismo distrito por la cuota mínima para el Tesoro de 25 pesetas anuales por contribución territorial o 50 por subsidio industrial.
Para adquirir el derecho electoral ha de pagarse la contribución territorial con un año de antelación, y el subsidio industrial con dos años.

Art. 12. Para computar la contribución a los que pretendan el derecho electoral se considerarán como bienes propios:
1.º Con respecto a los maridos, los de sus mujeres mientras subsista la sociedad conyugal.
2.º Con respecto a los padres, los de sus hijos de que sean legítimos administradores. Con respecto a los hijos, los suyos propios de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.

Art. 13. A los socios de compañías que no sean anónimas se computará también la contribución que paguen las mismas compañías, distribuida en proporción al interés que cada uno tenga en la sociedad; y no siendo éste conocido, por iguales partes.

Art. 14. En todo arrendamiento o aparcería se imputarán para los efectos de esta ley los dos tercios de la contribución al propietario, y el tercio restante al colono o colonos.

Art. 15. También tendrán derecho a ser inscritos en las listas como electores siempre que hayan cumplido veinticinco años:
1.º Los individuos de número de las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando, de Ciencias exactas, físicas y naturales, de Ciencias morales y políticas, y de Medicina.
2.º Los individuos de los Cabildos eclesiásticas, y los curas párrocos y sus tenientes o coadjutores.
3.º Los empleados activos de todos los ramos de la Administración pública, de las Cortes, de la Casa Real, de las Diputaciones y Ayuntamientos que gocen por lo menos 2.000 pesetas anuales de sueldo, y los cesantes y jubilados, sea cualquiera su haber por este concepto.
4.º Los oficiales generales del ejército y armada exentos del servicio, y los jefes y oficiales militares y marinos retirados con goce de pensión por esta cualidad, o por la cruz pensionada de San Fernando, aunque sean de la clase de soldado.
5.º Los que llevando dos años de residencia por lo menos en el término del Municipio justifiquen su capacidad profesional o académica por medio de título oficial.
6.º Los pintores o escultores que hayan obtenido premio de primera o segunda clase en las exposiciones nacionales e internacionales.
7.º Los relatores y escribanos de Cámara de los Tribunales Supremos y superiores, y los notarios y procuradores, escribanos de Juzgado y agentes colegiados de negocios, que se hallen en los mismos casos que los del párrafo quinto.
8.º Los profesores y maestros de cualquiera enseñanza costeada de fondos públicos.
9.º Los maestros de primera y segunda enseñanza que tengan título.

Art. 16. No podrán ser electores los que se hallaren en cualquiera de los casos expresados en los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5.




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