JUBILACION PARCIAL Y JUBILACION FLEXIBLE Y CONTRATO DE RELEVO. NUEVOS INTENTOS DE UTILIZACION DE ESTA MODALIDAD CONTRACTUAL. REPARTO DEL EMPLEO E INCENTIVO A LA PROLONGACION DE LA VIDA LABORAL A TIEMPO PARCIAL.

1. Tratando de combinar la jubilación progresiva y flexible en su modalidad de parcial y la contratación a tiempo parcial nos encontramos con la retocada figura de los contratos de relevo, surgiendo así los siguientes elementos a considerar: 1º) trabajadores que, bajo determinadas condiciones, dado que no pueden o no quieren jubilarse aún plenamente,  solicitan una jubilación parcial, si es que en cualquiera de tales supuestos reúne una serie de requisitos listados; 2º) tal jubilación parcial ha de ir necesariamente acompañada de un contrato a tiempo parcial para esta misma persona, de tal manera que entre ambas situaciones se complete la jornada que venía realizándose hasta el momento del hecho causante, y sumadas ambas prestaciones (la pensión parcial de jubilación y el salario por el contrato a tiempo parcial) el trabajador no resulte perjudicado, y 3º) al menos las horas de trabajo que quedan vacantes deben ser realizadas por otro trabajador que estaba en desempleo o ya estaba vinculado con la misma empresa con otro contrato temporal.

Veamos, pues, su regulación laboral y de Seguridad Social, siquiera sea sintéticamente, pues esta exposición solamente pretende describir de modo sistemático la cuestión y sus dos vertientes o vías de solución:  

2. La Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en aras a incentivar la utilización del contrato de relevo, que es el menos empleado en España, y la jubilación parcial, modificó el art 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (en lo sucesivo ET) para disponer que también se considerará contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa en las condiciones establecidas en este artículo, una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social (art. 161 TRLGSS), con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en, como mínimo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad.

--Así, pues, dos alternativas: 1ª) si aún no se tiene la edad de jubilación, reducción de jornada y de salario, y lo que se pierde de salario se compensa con la jubilación parcial que pagará la Seguridad Social, si se reúnen los requisitos legales para ello, pero en todo caso la decisión la adopta voluntariamente el trabajador; y 2º) si se reúne ya el requisito de la edad de jubilación podrá hacerse lo mismo sin necesidad de precisar de un contrato de relevo.

2.1. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral cuando se produzca la jubilación total.

2.2. Para poder realizar este contrato, en el caso de trabajadores que no hayan alcanzando aún la edad de jubilación (supuesto clásico), la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo (no se exige que este recibiendo prestaciones por desempleo) o que tuviese concertado ya con la empresa un contrato de duración determinada (pasará así a otro contrato de duración determinada, posiblemente de más duración, y a lo mejor indefinido), con objeto (ahora cabe decir, al menos) de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente (se trata, pues, de cubrir, al menos, el tiempo dejado vacante, que no podrá ser ni menos ni más que el previsto en el precepto).

-Cabe apuntar que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), art. 47.Tres.7, incentiva las transformaciones en indefinidos de los contratos de relevo celebrados inicialmente a tiempo parcial).

2.3. El contrato que se haga para cubrir (El ET dice incorrectamente que es un contrato para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente, cuando de lo que se trata es simplemente de cubrir el tiempo que ellos dejan de trabajar, pero siguen trabajando parcialmente) las horas dejadas vacantes del jubilado parcial de menos de 65 años o del jubilado parcial que haya cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato de relevo y se regirá por las siguientes reglas:

2.3.1. La duración de este contrato puede ser indefinida o, al menos, igual al tiempo que le falta al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación, con la conciencia ahora de que la llegada a la edad de jubilación marcada por la ley no supone la extinción automática de esta serie de relaciones jurídicas.

2.3.2. Si al alcanzar la edad prevista en el art. 161 TRLGSS, o la que legalmente correspondiera, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa (pues de lo que se trata ahora es de incentivar la prosecución en el trabajo), el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada (o sea temporal, pues todos eran así hasta la reforma, sin perjuicio de ulteriores novaciones) podrá (potestativo, pues) prorrogarse mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado (sin perjuicio de ulterior novación).

2.3.3. En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación (que antes ni podían seguir trabajando así, ni ser sustituidos por el relevista), la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser también indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en el apartado anterior.

2.3.4. Ambos tipos de contratos de relevo podrán celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada  por (mejor sería con, pues el pacto se hace con el empresario, pero la decisión del número de horas no es fruto de un acuerdo con uno mismo, sino decisión y propuesta de acuerdo a los efectos subsiguientes del tipo de relevista) el trabajador sustituido.

2.3.5. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador o simultanearse con él. O sea, que tanto da que trabajen al mismo tiempo (lo que se pensaba en su día podía servir para que el jubilado parcial transmitiera su experiencia al contratado a tiempo parcial, al menos si desarrollaba el mismo puesto de trabajo).

2.3.6. El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente (ver art. 22 ET). Se observa la eliminación ahora de toda referencia al personal directivo.

2.3.7. En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar( o estimular) la celebración de contratos de relevo (dado que sigue siendo un gran desconocido, pese a sus muchas ventajas).

3. El art. 1 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible ha modificado el art. 165 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en lo sucesivo TRLGSS), que trata  de las Incompatibilidades de la pensión de jubilación contributiva. Hay que decir, de entrada, que el apartado 1 del art. 165 del TRLGSS señala que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente (deslegalización) se determinen.

La excepción a la incompatibilidad consiste en que, no obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará, obviamente, el percibo de la pensión (renta de sustitución) en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable.

Hay que advertir, además, que el art. 166 TRLGSS, ya antes de esta reforma y por obra y gracias del art. 34.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas  Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-2001), vino a señalar :

1º) que los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea( cabe, pues, simultánea o sucesiva) de un contrato de relevo;

2º) asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del art. 12 del ET;

3º) el disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

A todo esto, el art. 2º de la Ley 35/2002 agrega un cuarto apartado al art. 166 del TRLGSS para indicarnos que el régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca, por lo que al mismo tendremos que estar, sin dejar de tener en cuenta, lo que ordena el ya citado art.12.6 del ET.

Del nuevo tratamiento normativo cabe significar, dada la bifurcación que se produce por el hecho de que ya no es imprescindible para acceder a la jubilación parcial la celebración simultánea de un contrato de relevo ( ya que puede accederse a partir del momento de la jubilación), una serie de consecuencias de alto interés, pues según se esté plenamente jubilado o solo anticipadamente jubilado los efectos serán distintos.

Pero vayamos a ver como se ha desarrollado todo esto reglamentariamente.

4. JUBILACION PARCIAL DE QUIEN NO CUENTA AUN CON LA EDAD MINIMA DE JUBILACION, COMPATIBILIZANDO LA JUBILACION PARCIAL CON UN TRABAJO A TIEMPO PÀRCIAL BAJO LOS LIMITES DEL ARTICULO 12.6 DEL ET.

4.1. Por lo que respecta a la modificación del artículo 12.6 del ET, así como del artículo 166 del TRLGSS, la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la jubilación parcial, se inserta -dirá la Exposición de Motivos del R.D.1131/2002, de 31 de octubre (BOE del 27 de noviembre), por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, asi como la jubilación parcial-"dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad, evitando una ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la jubilación, con los beneficios sociales de toda índole que tal medida produce, todo ello en el marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo y en el apartado IV del Acuerdo sobre la mejora y el desarrollo del sistema de protección social, así como de las orientaciones propuestas por las diferentes organizaciones internacionales y, en especial, por la Unión Europea.

Las modificaciones legales, por lo tanto,  suponen eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior, como eran, de una parte, que la jubilación parcial se extinguiese, de forma obligatoria, al cumplir el interesado los sesenta y cinco años, o, de otra, que el contrato de relevo, que debía concertarse simultáneamente con la jubilación parcial, se tuviese que suscribir inicialmente de forma temporal. Tales rigideces podían implicar una restricción en el desarrollo práctico de la jubilación parcial, que no alcanza en nuestro país un grado de implantación similar al alcanzado en otros sistemas de protección social.

Con la regulación derivada de la Ley 12/2001, aun manteniendo el límite de los sesenta años, para poder acceder a la jubilación parcial, se permite que el interesado pueda acceder a la misma o prolongar sus efectos más allá de los sesenta y cinco años. A su vez, el contrato de relevo que la empresa debe concertar con otro trabajador, para ocupar la jornada de trabajo dejada por el jubilado parcial, puede suscribirse con carácter temporal por el tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria o ser ya inicialmente un contrato indefinido.

Asimismo, se establecen otras reglas flexibles respecto del contrato de relevo, ya que el mismo no es exigible cuando se accede a la jubilación parcial con sesenta y cinco años; a su vez, en los supuestos en que se haya accedido a la jubilación parcial antes de los sesenta y cinco años, cuando el jubilado parcial llega a esta edad, aun no resultando obligatoria la permanencia del contrato de relevo celebrado con carácter temporal, el mismo podrá prorrogarse, por voluntad de las partes, por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el período correspondiente al año en el que se produce la jubilación total del trabajador relevado".

4.2. Decir de entrada que lo establecido en el capítulo II ( que trata de la acción protectora de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial) del citado R.D. 1131/2002 ( que ha venido a derogar los RRDD 1991/1984, de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial, y 144/1999, de 29 de enero, por el que se desarrolla en materia de acción protectora el RD 15/1998, de 27 de diciembre) será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15.8 del ET/1995, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.  

4.3. Para el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación parcial, se aplicará lo dispuesto en el capítulo III del RD 1131/2002.

4.4. De conformidad con el art.9º del RD 1131/2002, se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del TRLGSS y 12.6 del ET.

4.5. A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

4.6. De conformidad con el art. 10 del RD 1131/2002, los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo 9º del RD citado y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social(art. 161 TRLGSS, antes citado), podrán acceder a la jubilación parcial en los siguientes términos:

a) El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa (clara novación contractual), un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y (consiguientemente) el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del ET.

Los porcentajes indicados  se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

b) Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga anteriormente concertado con la misma empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

c) En los supuestos en que se acceda a la jubilación parcial con sesenta y cinco años de edad real( sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilación que correspondan), no será preciso que se celebre simultáneamente un contrato de relevo, siempre que concurran los demás requisitos exigidos. Por lo tanto, será potestativo hacerlo o no hacerlo, pero no será condicionante para poder optar a la jubilación flexible y parcial.

4.7. El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que se refiere el artículo anterior (art. 11 RD 1131/2002).Las tres o las dos condiciones han de coincidir en el tiempo, pues son condicionantes ex ante y ex post, como seguidamente veremos.

4.8. De conformidad con el art. 12 del RD 1131/2002, la cuantía de la pensión de jubilación parcial será el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería, de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante, calculada de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, pero sin la aplicación del coeficiente adicional del 2 por 100, al que se refiere ahora el artículo 163.2 del TRLGSS.

4.9. El importe de la pensión, calculada de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que resulte de aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de sesenta y cinco años, de acuerdo con las circunstancias familiares del jubilado.

4.10. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de los sesenta y cinco años, no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.

4.11. Dentro de los límites establecidos en el párrafo a) del artículo 10 del RD 1131/2002, el porcentaje de reducción de jornada podrá incrementarse por períodos anuales (no por periodos inferiores), a petición del trabajador jubilado parcial y con la conformidad del empresario, lo cual supone un escalonamiento progresivo de la jubilación.

4.12. En los casos en que, para el percibo de la pensión de jubilación parcial, sea preciso el mantenimiento de un contrato de relevo, la empresa deberá ofrecer ( en primer lugar) al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo, en proporción a la reducción de la del jubilado parcial. En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuese superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la aplicación de la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal ( o sea, que no cabe superar el tope máximo legal con el primer relevista, por lo que si sobran aún horas habrá que acudir al segundo relevista).

Si no fuera aceptada (no hay que olvidar que el relevista no está, en principio, obligado a aceptar incrementos de su jornada) por el relevista la ampliación de su jornada, la empresa deberá contratar, por la jornada reducida por el jubilado parcial, a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo b) del artículo 10( segundo relevista).

De no cumplirse lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá, a su vez, ampliarse la cuantía de la pensión de jubilación parcial, en los términos que se indican en el párrafo siguiente, al menos hasta que no se encuentre ese segundo relevista.

En los supuestos regulados en este apartado, se modificará la cuantía de la pensión, aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que corresponda en función de la nueva reducción de jornada (menos salario y más pensión).   La nueva pensión será objeto de actualización con las revalorizaciones habidas desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación parcial inicial hasta la fecha de efectos del nuevo importe de pensión.

4.13. En los casos de pluriempleo, para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, sólo se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al trabajo desempeñado hasta dicho momento y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.

4.14. Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización en los mismos términos que las demás pensiones de modalidad contributiva, según establece el apartado 1 del artículo 48 del TRLGSS.

4.15. El art. 13 del RD 1131/2002 previene que el trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior( o sea incremento de la reducción de la jornada dentro de los límites legales y consiguientemente ampliación de lo a percibir por jubilación parcial), en la solicitud se indicará la fecha en que vaya a producirse la nueva reducción de jornada.

4.16. La solicitud podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a dicha fecha.

4.17. Una vez tramitado el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución, la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso, la cuantía que pudiera corresponderle, para que en un plazo máximo de diez días formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes (tal vez hubiera sido mejor que el trabajador se informara antes de mandar todo este expediente).

No obstante, y en todo caso, hay que reiterar que el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 12 del RD 1131/2002.

4.18. Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el de relevo, si la solicitud se presenta dentro de los tres meses anteriores o posteriores al momento del cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.

4.19. En los supuestos del apartado 2 del artículo 12 del RD 1131/2002 (incremento del porcentaje de reducción de la jornada) los efectos del nuevo importe de pensión se producirán en la misma fecha en que se inicie la realización de la nueva jornada de trabajo por el jubilado parcial y, en su caso, por el relevista.

4.20. Si la solicitud se presenta transcurridos más de tres meses desde el cese en el trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada, o desde la fecha en que surta efectos la nueva reducción de jornada, los efectos económicos de la pensión sólo tendrán una retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

4.21. De conformidad con el art. 14 del RD 1131/2002, la pensión de jubilación parcial será compatible:

a) Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada (la jubilación parcial no puede emplearse para otros incrementos horarios).

Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En caso de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

b) Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.

4.22. La pensión de jubilación parcial será incompatible:

a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.

c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

4.23. A efectos del cálculo de las prestaciones de Seguridad Social que se produzcan durante la situación de jubilación parcial, el art. 15 del RD 1131/2002 previene los siguientes extremos:

4.23.1. Si el trabajador, durante la situación de jubilación parcial, falleciera o se le declarara una incapacidad permanente en los grados de absoluta, gran invalidez o total para la profesión que tuviera el trabajador en la empresa en que presta el trabajo a tiempo parcial, para el cálculo de la base reguladora de las prestaciones se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.

4.23.2. Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante los períodos en que, además, la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la existencia de un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.

4.23.3. En los supuestos en que no sea de aplicación el beneficio del incremento del 100 por 100 de las bases de cotización correspondientes al trabajo a tiempo parcial, por no haberse simultaneado la percepción de la jubilación parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre la determinación de la base reguladora computando las bases de cotización realmente ingresadas, durante la situación de jubilación parcial, o que aquella magnitud se calcule en la fecha en que se reconoció la jubilación parcial o, en su caso, en la fecha en que dejó de aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 de las citadas bases de cotización, si bien aplicando las demás reglas que estuviesen vigentes en el momento de causar la correspondiente pensión.

Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la base reguladora de la pensión se determine en una fecha anterior a la del hecho causante de la prestación, se aplicarán las revalorizaciones que se hubiesen practicado desde la fecha de cálculo de la base reguladora hasta el hecho causante de la misma.

4.24. Por lo que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial hay que tener en cuenta las siguientes causas (art. 16 RD 1131/2002):

a) El fallecimiento del pensionista.

b) El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.

c) El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 de este RD.

d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.

Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

4.25. Por lo que se refiere a otras prestaciones de los jubilados (art. 17 RD 1131/2002), el jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.

4.26. Existen las siguientes particularidades en el cálculo de la pensión d jubilación ordinaria o anticipada(art. 18 RD 1131/2002):

4.26.1. El trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social de que se trate.

4.26.2. Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.

Lo establecido en el apartado anterior será de aplicación también por los períodos en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, y otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial, durante el período en que se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.

4.26.3. A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará, como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada, siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo.

4.26.4. En los supuestos en que no pueda aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 a las bases de cotización, por no haberse simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre que se determine la base reguladora de la pensión de jubilación computando las bases de cotización realmente ingresadas, durante la situación de jubilación parcial, o que la misma se calcule en la fecha en que se reconoció la jubilación parcial o, en su caso, en la que dejó de aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 de la base de cotización, si bien aplicando las demás reglas vigentes en el momento de causar la pensión.

Cuando la base reguladora de la pensión de jubilación se haya determinado en una fecha anterior a la del hecho causante, a la cuantía de la pensión resultante se le aplicarán las revalorizaciones que se hubiesen practicado desde dicha fecha hasta la del hecho causante.

4.27. FORMALIZACION DEL CONTRATO DE RELEVO Y DEL CONTRATO DEL JUBILADO PÀRCIAL.

De conformidad con la Disp. Adicional Primera del RD 1131/2002 hay que tener en cuenta los siguientes extremos:

4.27.1. El contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente y el contrato de relevo a que se refieren los artículos 12.6 del ET y 166 del TRLGSS habrán de formalizarse por escrito en modelo oficial.

4.27.2. En el contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente deberán constar los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como la jornada que realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción de su jornada de trabajo.

4.27.3. En el contrato de relevo deberán constar el nombre, edad y circunstancias profesionales del trabajador sustituido y las características del puesto de trabajo que vaya a desempeñar el trabajador relevista, según lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 12.6 del ET.

4.28. La celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador.

4.29. MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE RELEVO Y DE JUBILACION PARCIAL.

De conformidad con la Disp. Adicional segunda del RD 1131/2002 se tendrán en cuenta los siguientes puntos.

4.29.1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

4.29.2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior (la norma no entra a aclarar en qué situación pasa a encontrarse este jubilado parcial despedido, posiblemente, con desempleo también parcial).

En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.

Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.

En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.

La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo (por lo tanto susceptible de incrementarse hasta el tope legal máximo o el del convenio colectivo), igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido. 

4.30. En el supuesto de incumplimiento (el incumplimiento puede darse durante todo el tiempo que dure este tipo de relaciones) de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.   

5. JUBILACION FLEXIBLE DE QUIEN, CONTANDO YA CON LA EDAD MINIMA DE JUBILACION, UNA VEZ CAUSADA LA PENSION DE JUBILACION OPTA POR COMPOATIBILIZARLA CON UN TRABAJO A TIEMPO PARCIAL BAJO LOS LIMITES DEL ARTICULO 12.6 DEL ET.

Viene regulado este supuesto en el Real Decreto 1132/2002, de 31 octubre (BOE 27 noviembre 2002), de Desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12-7-2002, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

5.1. En relación con el campo de aplicación personal, el art.4º del RD 1132/2002, previene que lo dispuesto en esta sección será de aplicación a todos los Regímenes de la Seguridad Social, con la salvedad establecida en la disposición adicional primera del presente Real Decreto, la cual señala que las disposiciones previstas en este Real Decreto no serán de aplicación al Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

5.2. Según el art. 5º del RD 1132/2002, se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del ET, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 12 del ET.

5.2.1. De conformidad con el art. 12.1, párrafo segundo del ET, se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la máxima legal.

5.3. Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, y tal y como se desprende nítidamente del transcrito art. 165 del TRLGSS, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social.

5.4. Manda el art. 6 del RD 1232/2002 que, en cumplimiento de lo anterior, el (ya) pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la Entidad gestora respectiva (INS o ISM). Y, en su consecuencia, el importe de la pensión a percibir (a partir del momento que seguidamente veremos) se reducirá en proporción inversa a la reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el artículo 12.1 del ET.

5.5. La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día en que comience la realización de las actividades.

5.6. La falta de la comunicación indicada tendrá como efectos el carácter indebido de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial, desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en la LISOS (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).

5.7. En punto al régimen de incompatibilidades, el art. 7º del RD 1232/2002, precisa que la pensión de jubilación flexible será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas (ver art. 138 TRLGSS).

5.8. Por el contrario, el percibo de la pensión de jubilación flexible será compatible con las prestaciones de Incapacidad Temporal o de maternidad, derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.

5.9. Respecto de los efectos de las cotizaciones efectuadas durante los periodos de suspensión parcial de la jubilación y realización de trabajo a tiempo parcial, el art. 8º del RD 1132/2002, dispone que:

5.9. 1. Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas durante la suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo ( ¿cabría plantear altas y bajas sucesivas? ).

5.9. 2. A tales  efectos, una vez comunicado el cese en la realización de las actividades a la Entidad gestora competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación, modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:

5.9.2.1. Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora (vieja aspiración), mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.

5.9.2.2. Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.

5.10. Aparte de todo lo anterior, las nuevas cotizaciones  surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión, en el caso de acceso anticipado a la jubilación, por aplicación de lo establecido en el apartado 3 del artículo 161 TRLGSS o en la disposición transitoria tercera, también del TRLGSS.

5.11. Si el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que correspondan en favor de los posibles supérstites, los beneficiarios podrán optar por que aquéllas se calculen desde la situación de activo del causante o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo. En este último supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación, aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó la correspondiente base reguladora.

5.12. Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y percibo de las prestaciones sanitarias (art. 9 del RD 1132/2002).

            Esperemos que estos nuevos enfoques, mejoras y precisiones sirvan para lanzar, de una vez por todas, esta figura contractual en aras al incremento del empleo y a la implantación de la nueva filosofía vital de jubilación parcial progresiva y flexible a voluntad del propio trabajador afectado. No obstante, será preciso una labor de divulgación entre trabajadores y empleadores de esta figura que, desde 1984, no ha conseguido aún levantar el vuelo.

                       

                        JOSE IGNACIO GARCIA NINET