JUBILACION
PARCIAL Y JUBILACION FLEXIBLE Y CONTRATO DE RELEVO. NUEVOS INTENTOS DE
UTILIZACION DE ESTA MODALIDAD CONTRACTUAL. REPARTO DEL EMPLEO E INCENTIVO A LA
PROLONGACION DE LA VIDA LABORAL A TIEMPO PARCIAL.
1.
Tratando de combinar la jubilación progresiva y flexible en su modalidad de
parcial y la contratación a tiempo parcial nos encontramos con la retocada
figura de los contratos de relevo, surgiendo así los siguientes elementos a
considerar: 1º) trabajadores que, bajo determinadas condiciones, dado que no
pueden o no quieren jubilarse aún plenamente,
solicitan una jubilación parcial, si es que en cualquiera de tales
supuestos reúne una serie de requisitos listados; 2º) tal jubilación parcial
ha de ir necesariamente acompañada de un contrato a tiempo parcial para esta
misma persona, de tal manera que entre ambas situaciones se complete la jornada
que venía realizándose hasta el momento del hecho causante, y sumadas ambas
prestaciones (la pensión parcial de jubilación y el salario por el contrato a
tiempo parcial) el trabajador no resulte perjudicado, y 3º) al menos las horas
de trabajo que quedan vacantes deben ser realizadas por otro trabajador que
estaba en desempleo o ya estaba vinculado con la misma empresa con otro contrato
temporal.
Veamos,
pues, su regulación laboral y de Seguridad Social, siquiera sea sintéticamente,
pues esta exposición solamente pretende describir de modo sistemático la
cuestión y sus dos vertientes o vías de solución:
2. La Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo
para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, en aras a incentivar la
utilización del contrato de relevo, que es el menos empleado en España, y la
jubilación parcial, modificó el art 12.6 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de
24 de marzo (en lo sucesivo ET) para disponer que también se considerará
contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su
empresa en las condiciones establecidas en este artículo, una reducción de su
jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo
de un 85 por 100 de aquellos, cuando reúna las condiciones generales exigidas
para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad
Social (art. 161 TRLGSS), con excepción de la edad, que habrá de ser inferior
en, como mínimo, cinco años a la exigida, o cuando, reuniendo igualmente las
citadas condiciones generales, haya cumplido ya dicha edad.
--Así,
pues, dos alternativas: 1ª) si aún no se tiene la edad de jubilación, reducción
de jornada y de salario, y lo que se pierde de salario se compensa con la
jubilación parcial que pagará la Seguridad Social, si se reúnen los
requisitos legales para ello, pero en todo caso la decisión la adopta
voluntariamente el trabajador; y 2º) si se reúne ya el requisito de la edad de
jubilación podrá hacerse lo mismo sin necesidad de precisar de un contrato de
relevo.
2.1. La
ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral cuando se
produzca la jubilación total.
2.2. Para
poder realizar este contrato, en el caso de trabajadores que no hayan alcanzando
aún la edad de jubilación (supuesto clásico), la empresa deberá celebrar
simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de
desempleo (no se exige que este recibiendo prestaciones por desempleo) o que
tuviese concertado ya con la empresa un contrato de duración determinada (pasará
así a otro contrato de duración determinada, posiblemente de más duración, y
a lo mejor indefinido), con objeto (ahora cabe decir, al menos) de sustituir la
jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente
(se trata, pues, de cubrir, al menos, el tiempo dejado vacante, que no podrá
ser ni menos ni más que el previsto en el precepto).
-Cabe
apuntar que la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre), art. 47.Tres.7,
incentiva las transformaciones en indefinidos de los contratos de relevo
celebrados inicialmente a tiempo parcial).
2.3. El
contrato que se haga para cubrir (El ET dice incorrectamente que es un contrato
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente, cuando de
lo que se trata es simplemente de cubrir el tiempo que ellos dejan de trabajar,
pero siguen trabajando parcialmente) las horas dejadas vacantes del jubilado
parcial de menos de 65 años o del jubilado parcial que haya cumplido la edad de
jubilación, se denominará contrato de relevo y se regirá por las siguientes
reglas:
2.3.1. La
duración de este contrato puede ser indefinida o, al menos, igual al tiempo que
le falta al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación, con la
conciencia ahora de que la llegada a la edad de jubilación marcada por la ley
no supone la extinción automática de esta serie de relaciones jurídicas.
2.3.2. Si
al alcanzar la edad prevista en el art. 161 TRLGSS, o la que legalmente
correspondiera, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa
(pues de lo que se trata ahora es de incentivar la prosecución en el trabajo),
el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada (o sea
temporal, pues todos eran así hasta la reforma, sin perjuicio de ulteriores
novaciones) podrá (potestativo, pues) prorrogarse mediante acuerdo de las
partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el
periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado (sin perjuicio de ulterior novación).
2.3.3. En
el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber alcanzado la edad
de jubilación (que antes ni podían seguir trabajando así, ni ser sustituidos
por el relevista), la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la
empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá
ser también indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en la forma señalada en
el apartado anterior.
2.3.4.
Ambos tipos de contratos de relevo podrán celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo,
igual a la reducción de jornada acordada por
(mejor sería con, pues el pacto se hace con el empresario, pero la decisión
del número de horas no es fruto de un acuerdo con uno mismo, sino decisión y
propuesta de acuerdo a los efectos subsiguientes del tipo de relevista) el
trabajador sustituido.
2.3.5. El
horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador o
simultanearse con él. O sea, que tanto da que trabajen al mismo tiempo (lo que
se pensaba en su día podía servir para que el jubilado parcial transmitiera su
experiencia al contratado a tiempo parcial, al menos si desarrollaba el mismo
puesto de trabajo).
2.3.6. El
puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador
sustituido o uno similar, entendiéndose por tal el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente (ver art.
22 ET). Se observa la eliminación ahora de toda referencia al personal
directivo.
2.3.7. En
la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar( o
estimular) la celebración de contratos de relevo (dado que sigue siendo un gran
desconocido, pese a sus muchas ventajas).
3. El art. 1 de la Ley
35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de
jubilación gradual y flexible ha modificado el art. 165 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio (en lo sucesivo TRLGSS), que trata
de las Incompatibilidades de la pensión de jubilación contributiva. Hay
que decir, de entrada, que el apartado 1 del art. 165 del TRLGSS señala que el
disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será
incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos
que legal o reglamentariamente (deslegalización) se determinen.
La
excepción a la incompatibilidad consiste en que, no obstante lo anterior, las
personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la
pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente
se establezcan. Durante dicha situación, se minorará, obviamente, el percibo
de la pensión (renta de sustitución) en proporción inversa a la reducción
aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un
trabajador a tiempo completo comparable.
Hay que
advertir, además, que el art. 166 TRLGSS, ya antes de esta reforma y por obra y
gracias del art. 34.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31-12-2001), vino a
señalar :
1º) que
los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación y reúnan
los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación
parcial sin necesidad de la celebración simultánea( cabe, pues, simultánea o
sucesiva) de un contrato de relevo;
2º)
asimismo, los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener
derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de
ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general,
podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el
apartado 6 del art. 12 del ET;
3º) el
disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será
compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
A todo
esto, el art. 2º de la Ley 35/2002 agrega un cuarto apartado al art. 166 del
TRLGSS para indicarnos que el régimen jurídico de la jubilación parcial a que
se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se
establezca, por lo que al mismo tendremos que estar, sin dejar de tener en
cuenta, lo que ordena el ya citado art.12.6 del ET.
Del nuevo
tratamiento normativo cabe significar, dada la bifurcación que se produce por
el hecho de que ya no es imprescindible para acceder a la jubilación parcial la
celebración simultánea de un contrato de relevo ( ya que puede accederse a
partir del momento de la jubilación), una serie de consecuencias de alto interés,
pues según se esté plenamente jubilado o solo anticipadamente jubilado los
efectos serán distintos.
Pero
vayamos a ver como se ha desarrollado todo esto reglamentariamente.
4.
JUBILACION PARCIAL DE QUIEN NO CUENTA AUN CON LA EDAD MINIMA DE JUBILACION,
COMPATIBILIZANDO LA JUBILACION PARCIAL CON UN TRABAJO A TIEMPO PÀRCIAL BAJO LOS
LIMITES DEL ARTICULO 12.6 DEL ET.
4.1. Por
lo que respecta a la modificación del artículo 12.6 del ET, así como del artículo
166 del TRLGSS, la nueva regulación del contrato de relevo, en relación con la
jubilación parcial, se inserta -dirá la Exposición de Motivos del R.D.1131/2002,
de 31 de octubre (BOE del 27 de noviembre), por el que se regula la Seguridad
Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, asi como la jubilación
parcial-"dentro del propósito de introducir una mayor flexibilidad en
el acceso a la jubilación, con la finalidad de que la edad de acceso a la misma
esté dotada de los caracteres de gradualidad y progresividad, evitando una
ruptura brusca entre la vida activa y el paso a la jubilación, con los
beneficios sociales de toda índole que tal medida produce, todo ello en el
marco de los criterios contenidos en la recomendación 10ª del Pacto de Toledo
y en el apartado IV del Acuerdo sobre la mejora y el desarrollo del sistema de
protección social, así como de las orientaciones propuestas por las diferentes
organizaciones internacionales y, en especial, por la Unión Europea.
Las
modificaciones legales, por lo tanto, suponen
eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior, como
eran, de una parte, que la jubilación parcial se extinguiese, de forma
obligatoria, al cumplir el interesado los sesenta y cinco años, o, de otra, que
el contrato de relevo, que debía concertarse simultáneamente con la jubilación
parcial, se tuviese que suscribir inicialmente de forma temporal. Tales
rigideces podían implicar una restricción en el desarrollo práctico de la
jubilación parcial, que no alcanza en nuestro país un grado de implantación
similar al alcanzado en otros sistemas de protección social.
Con la
regulación derivada de la Ley 12/2001, aun manteniendo el límite de los
sesenta años, para poder acceder a la jubilación parcial, se permite que el
interesado pueda acceder a la misma o prolongar sus efectos más allá de los
sesenta y cinco años. A su vez, el contrato de relevo que la empresa debe
concertar con otro trabajador, para ocupar la jornada de trabajo dejada por el
jubilado parcial, puede suscribirse con carácter temporal por el tiempo que le
falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria o
ser ya inicialmente un contrato indefinido.
Asimismo,
se establecen otras reglas flexibles respecto del contrato de relevo, ya que el
mismo no es exigible cuando se accede a la jubilación parcial con sesenta y
cinco años; a su vez, en los supuestos en que se haya accedido a la jubilación
parcial antes de los sesenta y cinco años, cuando el jubilado parcial llega a
esta edad, aun no resultando obligatoria la permanencia del contrato de relevo
celebrado con carácter temporal, el mismo podrá prorrogarse, por voluntad de
las partes, por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar
el período correspondiente al año en el que se produce la jubilación total
del trabajador relevado".
4.2. Decir
de entrada que lo establecido en el capítulo II ( que trata de la acción
protectora de la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo
parcial) del citado R.D. 1131/2002 ( que ha venido a derogar los RRDD 1991/1984,
de 31 de octubre, por el que se regula el contrato a tiempo parcial, el contrato
de relevo y la jubilación parcial, y 144/1999, de 29 de enero, por el que se
desarrolla en materia de acción protectora el RD 15/1998, de 27 de diciembre)
será de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato
de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de conformidad con lo
establecido en los artículos 12 y 15.8 del ET/1995, que estén incluidos en el
campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería
del Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
4.3. Para
el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación parcial, se aplicará
lo dispuesto en el capítulo III del RD 1131/2002.
4.4. De
conformidad con el art.9º del RD 1131/2002, se considera jubilación parcial la
iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un
contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo,
de conformidad con lo establecido en los artículos 166 del TRLGSS y 12.6 del
ET.
4.5. A
tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de
4.6. De
conformidad con el art. 10 del RD 1131/2002, los trabajadores por cuenta ajena,
integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo,
la edad establecida en el artículo 9º del RD citado y reúnan las demás
condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación
de la Seguridad Social(art. 161 TRLGSS, antes citado), podrán acceder a la
jubilación parcial en los siguientes términos:
a) El
trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa (clara novación
contractual), un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y
(consiguientemente) el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo
de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6
del ET.
Los
porcentajes indicados se entenderán
referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
comparable.
b) Para
poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda
a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a
tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la
edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente
un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga
anteriormente concertado con la misma empresa un contrato de duración
determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el
trabajador que se jubila parcialmente.
c) En
los supuestos en que se acceda a la jubilación parcial con sesenta y cinco años
de edad real( sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o
anticipaciones de edad de jubilación que correspondan), no será preciso que se
celebre simultáneamente un contrato de relevo, siempre que concurran los demás
requisitos exigidos. Por lo tanto, será potestativo hacerlo o no hacerlo, pero
no será condicionante para poder optar a la jubilación flexible y parcial.
4.7. El
hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el
día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con
anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente
contrato a tiempo parcial y, caso de ser necesario, el contrato de relevo a que
se refiere el artículo anterior (art. 11 RD 1131/2002).Las tres o las dos
condiciones han de coincidir en el tiempo, pues son condicionantes ex ante y ex
post, como seguidamente veremos.
4.8. De
conformidad con el art. 12 del RD 1131/2002, la cuantía de la pensión de
jubilación parcial será el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de
jornada al importe de pensión que le correspondería, de acuerdo con los años
de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante,
calculada de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad
Social de que se trate, pero sin la aplicación del coeficiente adicional del 2
por 100, al que se refiere ahora el artículo 163.2 del TRLGSS.
4.9. El
importe de la pensión, calculada de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior, no podrá ser inferior, en ningún caso, a la cuantía que resulte de
aplicar ese mismo porcentaje al importe de la pensión mínima vigente en cada
momento para los jubilados mayores de sesenta y cinco años, de acuerdo con las
circunstancias familiares del jubilado.
4.10. A
efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión
de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de
los sesenta y cinco años, no se aplicarán coeficientes reductores en función
de la edad.
4.11.
Dentro de los límites establecidos en el párrafo a) del artículo 10 del RD
1131/2002, el porcentaje de reducción de jornada podrá incrementarse por períodos
anuales (no por periodos inferiores), a petición del trabajador jubilado
parcial y con la conformidad del empresario, lo cual supone un escalonamiento
progresivo de la jubilación.
4.12. En
los casos en que, para el percibo de la pensión de jubilación parcial, sea
preciso el mantenimiento de un contrato de relevo, la empresa deberá ofrecer (
en primer lugar) al trabajador relevista la ampliación de su jornada de
trabajo, en proporción a la reducción de la del jubilado parcial. En el
supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuese superior a la jornada
dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá
como límite la aplicación de la jornada a tiempo completo establecida en el
convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima
legal ( o sea, que no cabe superar el tope máximo legal con el primer
relevista, por lo que si sobran aún horas habrá que acudir al segundo
relevista).
Si no
fuera aceptada (no hay que olvidar que el relevista no está, en principio,
obligado a aceptar incrementos de su jornada) por el relevista la ampliación de
su jornada, la empresa deberá contratar, por la jornada reducida por el
jubilado parcial, a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que
se refiere el párrafo b) del artículo 10( segundo relevista).
De no
cumplirse lo establecido en los párrafos anteriores, no podrá, a su vez,
ampliarse la cuantía de la pensión de jubilación parcial, en los términos
que se indican en el párrafo siguiente, al menos hasta que no se encuentre ese
segundo relevista.
En los
supuestos regulados en este apartado, se modificará la cuantía de la pensión,
aplicando a la reconocida inicialmente el porcentaje que corresponda en función
de la nueva reducción de jornada (menos salario y más pensión). La nueva pensión
será objeto de actualización con las revalorizaciones habidas desde la fecha
de efectos de la pensión de jubilación parcial inicial hasta la fecha de
efectos del nuevo importe de pensión.
4.13. En
los casos de pluriempleo, para el cálculo de la base reguladora de la pensión
de jubilación parcial, sólo se tendrán en cuenta las bases de cotización
correspondientes al trabajo desempeñado hasta dicho momento y que es objeto
de la correspondiente reducción de jornada.
4.14.
Las pensiones de jubilación parcial serán objeto de revalorización en los
mismos términos que las demás pensiones de modalidad contributiva, según
establece el apartado 1 del artículo 48 del TRLGSS.
4.15. El art. 13 del RD
1131/2002 previene que el trabajador solicitará la pensión de jubilación
parcial ante la Entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en
que vaya a producirse el cese en el trabajo. En los casos a que se refiere el
apartado 2 del artículo anterior( o sea incremento de la reducción de la
jornada dentro de los límites legales y consiguientemente ampliación de lo a
percibir por jubilación parcial), en la solicitud se indicará la fecha en que
vaya a producirse la nueva reducción de jornada.
4.16. La
solicitud podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a dicha
fecha.
4.17.
Una vez tramitado el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución,
la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales
exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso, la cuantía que pudiera
corresponderle, para que en un plazo máximo de diez días formule alegaciones y
presente los documentos que estime pertinentes (tal vez hubiera sido mejor que
el trabajador se informara antes de mandar todo este expediente).
No
obstante, y en todo caso, hay que reiterar que el reconocimiento del derecho
quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de
trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo o, en su caso, a la
modificación de los mismos cuando se trate de los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 12 del RD 1131/2002.
4.18.
Los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán el
día siguiente al del hecho causante, siempre que en dicha fecha haya entrado en
vigor el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, caso de ser
necesario, el de relevo, si la solicitud se presenta dentro de los tres meses
anteriores o posteriores al momento del cese en el trabajo que venía realizándose
y que es objeto de la correspondiente reducción de jornada.
4.19. En
los supuestos del apartado 2 del artículo 12 del RD 1131/2002 (incremento del
porcentaje de reducción de la jornada) los efectos del nuevo importe de pensión
se producirán en la misma fecha en que se inicie la realización de la nueva
jornada de trabajo por el jubilado parcial y, en su caso, por el relevista.
4.20. Si
la solicitud se presenta transcurridos más de tres meses desde el cese en el
trabajo que venía realizándose y que es objeto de la correspondiente reducción
de jornada, o desde la fecha en que surta efectos la nueva reducción de
jornada, los efectos económicos de la pensión sólo tendrán una
retroactividad de tres meses, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud.
4.21. De
conformidad con el art. 14 del RD 1131/2002, la pensión de jubilación
parcial será compatible:
a) Con
el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajos a
tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no
se aumente la duración de su jornada (la jubilación parcial no puede emplearse
para otros incrementos horarios).
Asimismo,
con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación
de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían
desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la
duración de la jornada realizada hasta entonces.
En caso
de aumentarse la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial
quedará en suspenso.
b) Con
la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones
sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo
parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en
los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto en
el apartado siguiente.
4.22. La
pensión de jubilación parcial será incompatible:
a) Con
las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
b) Con
la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta
a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
c) Con
la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en
virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
4.23. A
efectos del cálculo de las prestaciones de Seguridad Social que se produzcan
durante la situación de jubilación parcial, el art. 15 del RD 1131/2002
previene los siguientes extremos:
4.23.1. Si
el trabajador, durante la situación de jubilación parcial, falleciera o se le
declarara una incapacidad permanente en los grados de absoluta, gran invalidez o
total para la profesión que tuviera el trabajador en la empresa en que presta
el trabajo a tiempo parcial, para el cálculo de la base reguladora de las
prestaciones se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al
período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y
salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera
correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo
porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación
parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de
relevo.
4.23.2. Lo
establecido en el apartado anterior será de aplicación también por los períodos
en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de
desempleo, compatible con la jubilación parcial, o con otras prestaciones
sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial,
durante los períodos en que, además, la jubilación parcial se hubiese
simultaneado con la existencia de un contrato de relevo, salvo en el caso de que
el cese en el trabajo se hubiese debido a despido disciplinario procedente, en
cuyo caso el beneficio de la elevación al 100 por 100 de las correspondientes
bases de cotización únicamente alcanzará al período anterior al cese en el
trabajo.
4.23.3. En
los supuestos en que no sea de aplicación el beneficio del incremento del 100
por 100 de las bases de cotización correspondientes al trabajo a tiempo
parcial, por no haberse simultaneado la percepción de la jubilación parcial
con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre la determinación de
la base reguladora computando las bases de cotización realmente ingresadas,
durante la situación de jubilación parcial, o que aquella magnitud se calcule
en la fecha en que se reconoció la jubilación parcial o, en su caso, en la
fecha en que dejó de aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 de
las citadas bases de cotización, si bien aplicando las demás reglas que
estuviesen vigentes en el momento de causar la correspondiente pensión.
Cuando,
conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la base reguladora de la pensión
se determine en una fecha anterior a la del hecho causante de la prestación, se
aplicarán las revalorizaciones que se hubiesen practicado desde la fecha de cálculo
de la base reguladora hasta el hecho causante de la misma.
4.24.
Por lo que se refiere a la extinción de la pensión de jubilación parcial hay
que tener en cuenta las siguientes causas (art. 16 RD 1131/2002):
a) El
fallecimiento del pensionista.
b) El
reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera
de las modalidades legalmente previstas.
c) El
reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada
incompatible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 de
este RD.
d) La
extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado
parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible
con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las
retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación
parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.
Lo
previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del
contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el
derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas
en la disposición adicional segunda de este Real Decreto.
4.25.
Por lo que se refiere a otras prestaciones de los jubilados (art. 17 RD
1131/2002), el jubilado parcial tendrá la condición de pensionista a efectos
del reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas
como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales.
4.26.
Existen las siguientes particularidades en el cálculo de la pensión d jubilación
ordinaria o anticipada(art. 18 RD 1131/2002):
4.26.1. El
trabajador acogido a la jubilación parcial podrá solicitar la pensión de
jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las modalidades
legalmente previstas, de acuerdo con las normas del Régimen de Seguridad Social
de que se trate.
4.26.2. Para
el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases
de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la
empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de
la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho
período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la
situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese
simultaneado con un contrato de relevo.
Lo
establecido en el apartado anterior será de aplicación también por los períodos
en que la jubilación parcial se hubiese simultaneado con la prestación de
desempleo, compatible con la jubilación parcial, y otras prestaciones
sustitutorias de las retribuciones correspondientes al trabajo a tiempo parcial,
durante el período en que se hubiese simultaneado la jubilación parcial con un
contrato de relevo, salvo en el caso de que el cese en el trabajo se hubiese
debido a despido disciplinario procedente, en cuyo caso el beneficio de la
elevación al 100 por 100 de las correspondientes bases de cotización únicamente
alcanzará al período anterior al cese en el trabajo.
4.26.3. A
efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, se tomará,
como período cotizado a tiempo completo, el período de tiempo cotizado que
medie entre la jubilación parcial y la jubilación ordinaria o anticipada,
siempre que, en ese período, se hubiese simultaneado la jubilación parcial con
un contrato de relevo.
4.26.4. En
los supuestos en que no pueda aplicarse el beneficio del incremento del 100 por
100 a las bases de cotización, por no haberse simultaneado la jubilación
parcial con un contrato de relevo, el interesado podrá optar entre que se
determine la base reguladora de la pensión de jubilación computando las bases
de cotización realmente ingresadas, durante la situación de jubilación
parcial, o que la misma se calcule en la fecha en que se reconoció la jubilación
parcial o, en su caso, en la que dejó de aplicarse el beneficio del incremento
del 100 por 100 de la base de cotización, si bien aplicando las demás reglas
vigentes en el momento de causar la pensión.
Cuando
la base reguladora de la pensión de jubilación se haya determinado en una
fecha anterior a la del hecho causante, a la cuantía de la pensión resultante
se le aplicarán las revalorizaciones que se hubiesen practicado desde dicha
fecha hasta la del hecho causante.
4.27.
FORMALIZACION DEL CONTRATO DE RELEVO Y DEL CONTRATO DEL JUBILADO PÀRCIAL.
De
conformidad con la Disp. Adicional Primera del RD 1131/2002 hay que tener en
cuenta los siguientes extremos:
4.27.1. El
contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente y el contrato de
relevo a que se refieren los artículos 12.6 del ET y 166 del TRLGSS habrán de
formalizarse por escrito en modelo oficial.
4.27.2.
En el contrato de trabajo del trabajador que se jubila parcialmente deberán
constar los elementos propios del contrato a tiempo parcial, así como la
jornada que realizaba antes y la que resulte como consecuencia de la reducción
de su jornada de trabajo.
4.27.3.
En el contrato de relevo deberán constar el nombre, edad y circunstancias
profesionales del trabajador sustituido y las características del puesto de
trabajo que vaya a desempeñar el trabajador relevista, según lo dispuesto en
el párrafo c) del artículo 12.6 del ET.
4.28. La
celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente no supondrá
la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al
trabajador.
4.29.
MANTENIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE RELEVO Y DE JUBILACION PARCIAL.
De
conformidad con la Disp. Adicional segunda del RD 1131/2002 se tendrán en
cuenta los siguientes puntos.
4.29.1. Si
durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador
sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o
anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá
sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese
concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
4.29.2. Si
el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de
cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y
no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador
relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste
dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior (la norma no entra a
aclarar en qué situación pasa a encontrarse este jubilado parcial despedido,
posiblemente, con desempleo también parcial).
En el
supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada
dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá
como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo
de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
Las
nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo,
tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al
trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo.
En ambos
casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días
naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la
decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido.
La
jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo (por lo tanto
susceptible de incrementarse hasta el tope legal máximo o el del convenio
colectivo), igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción,
el trabajador cuyo contrato se ha extinguido.
4.30. En
el supuesto de incumplimiento (el incumplimiento puede darse durante todo el
tiempo que dure este tipo de relaciones) de las obligaciones establecidas en los
apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el
importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de
la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación
ordinaria o anticipada.
5.
JUBILACION FLEXIBLE DE QUIEN, CONTANDO YA CON LA EDAD MINIMA DE JUBILACION, UNA
VEZ CAUSADA LA PENSION DE JUBILACION OPTA POR COMPOATIBILIZARLA CON UN TRABAJO A
TIEMPO PARCIAL BAJO LOS LIMITES DEL ARTICULO 12.6 DEL ET.
Viene regulado este supuesto en el Real Decreto 1132/2002, de 31 octubre (BOE 27 noviembre 2002), de Desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12-7-2002, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.
5.1.
En relación con el campo de aplicación personal, el art.4º del RD 1132/2002,
previene que lo dispuesto en esta sección será de aplicación a todos los Regímenes
de la Seguridad Social, con la salvedad establecida en la disposición adicional
primera del presente Real Decreto, la cual señala que las disposiciones
previstas en este Real Decreto no serán de aplicación al Régimen especial de
la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, al Régimen especial
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y al Régimen especial de la
Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
5.2.
Según el art. 5º del RD 1132/2002, se considera como situación de jubilación
flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la
pensión de jubilación con un trabajo a tiempo parcial, dentro de los límites
de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del ET, con la consecuente
minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la
jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo
completo comparable, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo
12 del ET.
5.2.1.
De conformidad con el art. 12.1, párrafo segundo del ET, se entenderá por
trabajador a tiempo completo comparable a un trabajador a tiempo completo de la
misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y
que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún
trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo
completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la máxima
legal.
5.3.
Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, y tal y como se
desprende nítidamente del transcrito art. 165 del TRLGSS, la percepción de la
pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades,
lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes
de la Seguridad Social.
5.4.
Manda el art. 6 del RD 1232/2002 que, en cumplimiento de lo anterior, el
(ya) pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas
mediante contrato a tiempo parcial, deberá comunicar tal circunstancia a la
Entidad gestora respectiva (INS o ISM). Y, en su consecuencia, el importe de la
pensión a percibir (a partir del
momento que seguidamente veremos) se reducirá en proporción inversa a la
reducción de la jornada de trabajo por el pensionista, en relación a la de un
trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el artículo
12.1 del ET.
5.5.
La minoración de la cuantía de la pensión tendrá efectos desde el día en
que comience la realización de las actividades.
5.6.
La falta de la comunicación indicada tendrá como efectos el carácter indebido
de la pensión, en el importe correspondiente a la actividad a tiempo parcial,
desde la fecha de inicio de las correspondientes actividades y la obligación de
reintegro de lo indebidamente percibido, sin perjuicio de las sanciones que
procedan de acuerdo con lo previsto en la LISOS (Texto Refundido aprobado por
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto).
5.7.
En punto al régimen de incompatibilidades, el art. 7º del RD 1232/2002,
precisa que la pensión de jubilación flexible será incompatible con las
pensiones de incapacidad permanente que pudieran corresponder por la actividad
desarrollada, con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación,
cualquiera que sea el Régimen en que se causen aquéllas (ver art. 138 TRLGSS).
5.8.
Por el contrario, el percibo de la pensión de jubilación flexible será
compatible con las prestaciones de Incapacidad Temporal o de maternidad,
derivadas de la actividad efectuada a tiempo parcial.
5.9.
Respecto de los efectos de las cotizaciones efectuadas durante los periodos de
suspensión parcial de la jubilación y realización de trabajo a tiempo
parcial, el art. 8º del RD 1132/2002, dispone que:
5.9.
1. Las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas durante la
suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación, surtirán efectos
para la mejora de la pensión, una vez producido el cese en el trabajo ( ¿cabría
plantear altas y bajas sucesivas? ).
5.9.
2. A tales efectos, una vez
comunicado el cese en la realización de las actividades a la Entidad gestora
competente, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación,
modificada su cuantía, en su caso, por aplicación de las reglas siguientes:
5.9.2.1.
Se procederá a calcular de nuevo la base reguladora (vieja aspiración),
mediante el cómputo de las nuevas cotizaciones y aplicando las reglas que estén
vigentes en el momento del cese en la actividad, salvo que la aplicación de lo
establecido en esta regla diese como resultado una reducción del importe de la
base reguladora anterior, en cuyo caso se mantendrá esta última, si bien
aplicando a la cuantía de la pensión las revalorizaciones habidas desde la
fecha de determinación de la base reguladora hasta la del cese en el trabajo.
5.9.2.2.
Las cotizaciones efectuadas, tras la minoración del importe de la pensión de
jubilación, darán lugar a la modificación del porcentaje aplicable a la base
reguladora, en función del nuevo período de cotización acreditado.
5.10.
Aparte de todo lo anterior, las nuevas cotizaciones
surtirán efectos para disminuir o, en su caso, suprimir, el coeficiente
reductor que se hubiese aplicado, en el momento de causar derecho a la pensión,
en el caso de acceso anticipado a la jubilación, por aplicación de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 161 TRLGSS o en la disposición
transitoria tercera, también del TRLGSS.
5.11. Si
el trabajador falleciese durante la situación de jubilación flexible, a
efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia que
correspondan en favor de los posibles supérstites, los beneficiarios podrán
optar por que aquéllas se calculen desde la situación de activo del causante
o, en su caso, desde la situación de pensionista del mismo. En este último
supuesto, se tomará como base reguladora de las prestaciones de muerte y
supervivencia la que sirvió para la determinación de la pensión de jubilación,
aplicándose las revalorizaciones habidas desde el momento en que se determinó
la correspondiente base reguladora.
5.12.
Durante el percibo de la pensión de jubilación flexible, los titulares de la
misma mantendrán la condición de pensionista a efectos de reconocimiento y
percibo de las prestaciones sanitarias (art. 9 del RD 1132/2002).
Esperemos que estos nuevos enfoques, mejoras y precisiones sirvan para
lanzar, de una vez por todas, esta figura contractual en aras al incremento del
empleo y a la implantación de la nueva filosofía vital de jubilación parcial
progresiva y flexible a voluntad del propio trabajador afectado. No obstante,
será preciso una labor de divulgación entre trabajadores y empleadores de esta
figura que, desde 1984, no ha conseguido aún levantar el vuelo.
JOSE IGNACIO GARCIA NINET