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| Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social |
AS
2001\2980
Sentencia
Tribunal Superior de Justicia Málaga, Andalucía (Sala de lo Social), de 26
julio
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Luis Jacinto Maqueda Abreu
Resumen:
LIBERTAD SINDICAL: crédito horario representantes de los trabajadores:
finalidad y requisitos para su ejercicio; retribuciones: liberado sindical:
abono del importe de comida diaria; lesión del derecho de libertad sindical.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
SEGUNDO.-
Al amparo del ap. c) del art. 191
Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 132 del II Convenio
Colectivo (RCL 1994\1658; 2033
y RCL 1995, 526) y arts. 18 y 28 CE (RCL
1978\2836 y ApNDL 2875) y 17 Estatuto de los Trabajadores en relación con
el art. 12 LOLS (RCL 1985\1980
y ApNDL 13091).
La
representación de los intereses colectivos conlleva una serie de funciones en
las que se hace necesaria la inversión de tiempo; tiempo que se suma al
requerido por el empresario a todo trabajador para el desempeño de su prestación
laboral. Ahora bien, la exigencia a quien ostenta un cargo representativo de que
asuma ambos tramos temporales, cada uno independientemente del otro, significaría
que el primero vendría imputado necesariamente a su tiempo de descanso. De ello
podrían derivarse consecuencias negativas para el correcto ejercicio de las
labores de representación, tales como su dejación o, simplemente, una fuerte
desincentivación para ocupar el cargo de representante de los trabajadores en
la empresa.
Por
tal motivo, la reiterada recomendación núm. 143 OIT, cit., sugiere la
conveniencia de reconocer a estos últimos el derecho a «disfrutar, sin pérdida
de salario ni prestaciones u otras ventajas sociales, del tiempo libre necesario
para desempeñar las tareas de representación en la empresa» (epígrafe
IV.10.1).
De
todo esto se deriva el otorgamiento por el legislador estatutario a los
representantes de los trabajadores de un crédito de horas retribuidas de que
pueden disponer para el ejercicio de sus funciones de representación; crédito
que varía cuantitativamente en función de la plantilla del centro de trabajo.
Así, se admite su disfrute imputado a la jornada laboral sin que ello implique
incumplimiento de los deberes contractuales ni merma del salario. También en
este caso procura el legislador garantizar la eficacia del ejercicio de las
labores representativas atendiendo a la especial posición del
trabajador-representante frente al empresario, concediendo al primero un tiempo
liberado que le permita cumplir las tareas propias de la tutela del interés
colectivo de los trabajadores. Es así que se ha fundamentado el otorgamiento de
esta garantía en que «no es por ser representante sino para que éste, por el
hecho de serlo, ejerza sus funciones».
El
art. 68, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL
1995\997) reconoce a los representantes de los trabajadores el derecho a
disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, a cada uno de los
miembros del comité o delegados de personal en los centros de trabajo, para el
ejercicio de sus funciones de representación de acuerdo con la escala del art.
68 e) del ET, y que alcanza desde las 15 horas a las 40 horas. Pocos artículos
del Estatuto de los Trabajadores habrán suscitado mayor litigiosidad que éste,
debido a la multiplicidad de problemas que su aplicación práctica genera, y
que se refieren a los puntos que a continuación se exponen.
El
art. 68 e) Estatuto de los Trabajadores se encuentra estrechamente conectado con
el art. 37.3 Estatuto de los Trabajadores. La utilización por el representante
de los trabajadores de su crédito de horas, que le da derecho a ausentarse del
trabajo para cumplir con las funciones propias de su cargo, se configura como un
permiso retribuido de los regulados en el último de los preceptos mencionados.
Concretamente, su apartado e) contempla como una de estas interrupciones de la
prestación de trabajo la que tiene por motivo la realización de «funciones
sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal
o convencionalmente».
El
crédito horario se configura como una garantía o prerrogativa de los
representantes de los trabajadores, con la finalidad de hacer más fácil del
desempeño del cometido que les es propio. En repetidas ocasiones lo ha
proclamado así el Tribunal Supremo (sentencias de 29 de septiembre [RJ
1989\6553], 2 de octubre [RJ
1989\7090], 27 de noviembre [RJ
1989\8259] y 5 de diciembre de 1989 [RJ
1989\9191] y 10 de febrero y 5 de junio de 1990 [RJ
1990\5021]) en el sentido de que la actividad del miembro del comité de
empresas, en orden a sus funciones representativas, es multiforme, comprendiendo
cualquier actuación que de forma directa o indirecta representa el interés de
los trabajadores; el crédito horario está configurado como una garantía de la
función representativa; sus representantes tienen derecho a desempeñar sus
funciones sin estar sometidos a una vigilancia singular; que existe la presunción
de probidad en el desempeño de sus funciones; que el titular natural del
derecho de representación es el colectivo de los trabajadores representados,
sin perjuicio de que la empresa pueda ejercitar su facultad disciplinaria en
supuestos excepcionales en los que quede patente el abuso.
El
art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores guarda una estrecha relación con el
art. 2 del Convenio número 135 de la OIT (RCL
1974\1341 y NDL 10357), al que con anterioridad nos hemos referido.
TERCERO.-
Se parte de un principio básico,
reconocido muchas veces por la jurisprudencia: los representantes no precisan
autorización del empresario para ausentarse del trabajo en uso del crédito
horario que les corresponde, según el Estatuto de los Trabajadores o el
Convenio Colectivo que lo haya mejorado. Será necesario, eso sí, que se dé
aviso con la antelación necesaria o posible al empresario, para que pueda
atender a las necesidades que plantea la ausencia, pero sin requerir el
asentimiento del empleador; así se deduce del art. 37.2, párrafo primero,
apartado e), del Estatuto de los Trabajadores. Por supuesto que si las horas a
emplear no son coincidentes con las de trabajo no serán necesarios ni los
preavisos ni la justificación «ni puede entenderse que la realización de
funciones de representación equivalga, en cualquier caso, a trabajo efectivo y
exima al representante de la obligación de rendir jornada en las horas no
coincidentes del mismo día» (Tribunal Central de Trabajo, de 30 de octubre de
1981 [RTCT 1981\6240]).
Con
carácter general y en base al art. 37.3 del ET hay que indicar, bajo la
tradicional denominación de «permisos» (cfr. la rúbrica del artículo) se
alude a una serie de interrupciones del contrato de trabajo o supuestos en los
que el empleado posee un verdadero derecho a ausentarse del trabajo sin pérdida
alguna de retribución; a diferencia de lo que sucede en otras interrupciones
ordinarias (vacaciones y descanso semanal), por virtud de estos permisos el
trabajador deja de desarrollar una actividad a la que sí estaba obligado. Por
otro lado, así como en los supuestos de suspensión contractual se produce (en
general) el cese «de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el
trabajo» (art. 45.2 ET), en los permisos se mantiene la obligación retribuida
y la derivada –pero muy importante– de cotizar a la Seguridad Social (art.
69.1 del Reglamento General de Cotización, aprobado por Real Decreto 2064/1995,
de 22 de diciembre [RCL 1996\251]).
El empresario asume así un riesgo al que es ajeno (pues la interrupción trae
su origen de eventos que imposibilitan o tornan gravoso para el trabajador el
cumplimiento de su obligación de trabajar), quizá por la ocasionalidad,
excepcionalidad o breve duración de la mayoría de circunstancias que dan
derecho al disfrute del permiso.
•En
general se pide que la ausencia se produzca «previo aviso y justificación»
del trabajador a su empresario; lo que significa que con una antelación
razonable (en función de cada caso; en muchas ocasiones será mínima o incluso
imposible) se haga saber a la contraparte contractual que se producirá la
ausencia (cualquier medio de comunicación será válido y no hay sino sumisión
a las reglas de la buena fe a que alude art. 20.1 «in fine» ET). La
justificación (a la que el empresario pueda renunciar por la notoriedad de la
causa o la confianza en la palabra de su trabajador) ha de aportarse en el
momento en que sea posible (anterior o posterior al disfrute del permiso).
•Concurriendo
el presupuesto o motivo del permiso y observando la regla expresa «el
trabajador podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración», lo que
en modo alguno supone que se trate de una facultad empresarial de tipo
discrecional sino de un verdadero derecho a dejar de trabajar y percibir la
retribución habitual (salario y complementos salariales promediados, aunque con
la lógica exclusión de las partidas extrasalariales como las dietas o
suplidos).
El
disfrute de los días ha de dedicarse al fin que justifica la ausencia, lo que
se traduce en que el permiso ha de ser coetáneo al motivo o causa (ha de darse
una razonable relación de proximidad o inmediación), estableciéndose al
efecto un número de días naturales, ampliables por pacto individual o
colectivo. Nótese que el derecho no pende de un previo período de actividad en
la empresa, sino de la concurrencia del motivo contemplado para cada supuesto.
Los
motivos enunciados no impiden que otras normas estatales, la negociación
colectiva, la costumbre o el acuerdo individual amplíen el elenco de supuestos:
incluso la propia Ley se refiere a ello en lugares diversos del propio 37.3.
Concretándonos
al ap. e) del art. 3 del art. 37 Estatuto de los Trabajadores la genérica
remisión se corresponde, entre otros, con los siguientes casos: 1) los miembros
de comités de empresa y delegados de personal disponen de un crédito horario
mensual (quince a cuarenta horas, que pueden acumularse en determinados
representantes) «para el ejercicio de sus funciones de representación» [art.
68 e) ET]. 2) Un derecho idéntico está reconocido a favor de los delegados
sindicales por el art. 10.3 LOLS; en ambos supuestos la Jurisprudencia viene
admitiendo una amplísima interpretación de lo que sean «funciones de
representación» y respaldando la imposición de sanciones por uso indebido sólo
si es reiterado, grave, manifiesto. 3) Los representantes sindicales que
participen en las Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos manteniendo su
vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la
concesión de los permisos retribuidos que sea necesarios para el adecuado
ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada
por la negociación (art. 9.2 LOLS). 4) También los Delegados de Prevención se
benefician de esta construcción respecto del tiempo invertido en reuniones del
Comité de Seguridad y salud de la empresa o en actividades preventivas conexas
(art. 37.1.III LPRL).
CUARTO.-
No es necesario, como se ha
adelantado ya, que el empresario preste su asentimiento para el uso de las horas
de crédito, precisamente porque no se trata de un permiso retribuido de los
regulados en el art. 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, propiamente dicho,
sino más bien del cumplimiento de una función representativa intraempresarial
que la reconoce, y que no puede ser interferida por el empresario.
La
razón que justifica la inactividad laboral durante el tiempo dedicado a la
representación presupone que el acceso previo no ha de entenderse como
solicitud, sino como aviso anticipado del trabajador de su ausencia en
determinado tiempo. El Tribunal Supremo declaró en sentencia del 7 de mayo de
1986 (RJ 1986\2499) que el
permiso que el trabajador ha de solicitar al empresario tiene en realidad la
naturaleza de un simple aviso previo al ser obligatoria su concesión salvo
razones extraordinarias; sobre la base de tal doctrina hay que indicar que nos
encontramos ante una obligación a cargo del trabajador de comunicar la ausencia
prevista, no ante un derecho del empresario a autorizar o no aquélla.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, abundando en la misma
idea, expresa que el crédito horario no requiere acto de petición alguna al
empresario, sino que su utilización se produce mediante su consumo a medida que
lo vaya exigiendo la función representativa, por consiguiente sin necesidad de
declaración expresa o de concesión empresarial alguna; no obstante, para
intervenir en la negociación de convenios colectivos de ámbito superior a la
empresa, le será concedido por el empresario el correspondiente permiso
retribuido.
No
previene el Estatuto de los Trabajadores la manera en que el representante debe
efectuar la comunicación al empresario, así es que será válida cualquiera,
tanto la verbal como la escrita, si bien respecto de la primera pueden surgir
problemas de prueba cuando se cuestione su cumplimiento; excusado es decir que
esta regla no es aplicable a los representantes «liberados» que por acumulación
de horas de otros representantes están dispensados de trabajar durante toda la
jornada; poco interés puede mostrar el empresario en conocer el verdadero
destino que el representante da a las horas de su crédito, puesto que en ningún
caso podría aprovechar la actividad laboral del interesado.
La
justificación de la ausencia será necesaria únicamente cuando el empresario
la exija, y una vez se hayan consumido las horas de crédito; no se admite una
fiscalización detallada y minuciosa, aunque sí una vigilancia y control por
los propios representados, pues sus intereses son los que se trata de proteger.
La sentencia del Tribunal Supremo de 10 febrero de 1990 reconoce al empresario
la potestad de ejercitar las facultades disciplinarias previstas en el art. 58
del Estatuto de los Trabajadores, al coincidir en una misma persona las
funciones de representación y de prestación de la actividad laboral y
desarrollarse ambos dentro del ámbito de la empresa; pero esa imbricación debe
ser entendida de modo restrictivo, y sólo tendrá relevancia en aquellos casos
en los que el empleo del crédito horario en provecho propio sea manifiesto y
habitual. No se descarta de manera absoluta la posibilidad de que el empresario
reclame al trabajador, en determinadas ocasiones, justificación del tiempo
empleado, cuando no lo sea para funciones puramente representativas; tal es el
caso previsto en la sentencia del TC de 13 de marzo de 1985 (RTC
1985\40) en que algunos miembros del comité asistieron a una reunión
informativa convocada por el sindicato, con la autorización de la empresa para
interrumpir la jornada de trabajo, pero con la advertencia de que las horas
empleadas serían descontadas de sus haberes. Dice la sentencia que la privación
del crédito horario previsto en el art. 68 e) del ET constituye una violación
del derecho fundamental de libertad sindical y no puede imputarse necesariamente
a dicho crédito, para actividades de representación, las horas destinadas a
cualquier reunión sindical cuyo objeto y finalidad no se justifican.
Esta
facultad de control, que no se le niega al empresario, ha de ser ejercida con
respeto a la dignidad del propio representante, cualquier extralimitación
violaría el derecho de representación, y así lo declaró el Tribunal Supremo
en sentencia de 29 de septiembre de 1989 (RJ
1989\6546), ante un supuesto en que al trabajador, miembro del comité de
empresa, se le puso un vigilante jurado para que le acompañase cuando acudía a
las reuniones del comité, pues el sometimiento del representante de los
trabajadores a restricciones de vigilancia singulares, que no afectan a los demás,
supone una traba o limitación a su derecho de libro actividad o libre
ejercicio.
QUINTO.-
Con referencia a los liberados el
último párrafo del art. 68 autoriza a pactar en Convenio Colectivo la
acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su
caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin
rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevados del trabajo, sin perjuicio
de su remuneración.
Esta
posibilidad de acumulación se justifica por la esencia misma de la función
representativa; en la sentencia del TCT de 17 de junio de 1983 así se puso de
manifiesto, al indicar que el fundamento objetivo del crédito horario radica en
facilitar el ejercicio de las funciones representativas singular y
colectivamente, y por ello se atenúa el individualismo, permitiendo, de acuerdo
con los empresarios, pactar en convenio la cesión y acumulación de dichas
horas entre los representantes, sin que se establezca más limitación que la de
no rebasar el máximo total; si uno de los representantes, y por causas ajenas a
su voluntad para ejercer sus funciones, no puede hacer uso de su derecho, es
indudable que cada miembro nuevo puede disfrutar de las horas mensuales que a
aquél correspondan o al representante cesado.
Así
pues, el Estatuto de los Trabajadores permite la acumulación que puede recaer
en alguno de los miembros del comité de empresa en cuantía suficiente para
dispensarles de prestar servicios, lo que no será posible para los delegados de
personal, pues dado el escaso número de representados, no alcanzarán las horas
asignadas a los tres (45 en total) para eximir de trabajar a uno de ellos de
manera absoluta, a no ser que por acuerdo con el empresario el crédito horario
se aumente hasta ese límite, o bien que el trabajador liberado lo sea a tiempo
parcial con una jornada pactada que no exceda de la suma de horas que
correspondería conjuntamente a los tres delegados de personal. La acumulación
solamente es posible si hay acuerdo con el empresario, y el Estatuto dice que ha
de estar manifestada en Convenio Colectivo, pero no vemos razones atendibles
para privar de eficacia a cualquier otro acuerdo que en tal sentido puedan
alcanzar el empresario y los representantes de los trabajadores, es el
Secretario general de la Sección Sindical, Delegado Sindical y miembro del
Comité de Empresa de Aena, en representación de UGT encontrándose en situación
de liberado sindical.
El
art. 132.4 del Convenio Colectivo de Aena, manifiesta el derecho a percibir un
importe máximo de 650 ptas. por día de asistencia al trabajo.
El
art. 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, establece que los representantes...
no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón,
precisamente, del desempeño de su representación.
El
art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, establece en su último párrafo...
los Delegados y miembros del comité... pudiendo quedar relevado o relevados del
trabajo, sin perjuicio de su remuneración.
Por
todo lo anteriormente expuesto, el liberado sindical, realiza su asistencia al
trabajo, en todos y cada uno de los órganos de esta organización, por lo que
cualquier tipo de control por parte de la empresa del tiempo de trabajo de los
liberados, coacciona la actividad sindical.