La diferencia de ser mujer

Investigación y enseñanza de la historia

Área: Temas

La transmisión de riqueza entre mujeres, Isabel Pérez Molina.
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  • Testamento. Margarida Call i Pedrals.

TestamentoflechaMargarida Call i Pedrals.

Signatura
AHPB. J. Prats i Cabré. Secundus liber ultimatorum voluntatum. 1780-1785, f. 53 r.
Regesto
Margarida Call i Pedrals dispone en su testamento de sus bienes y de los de su marido, de oficio sastre, que al morir otorgó a Margarida esta facultad. La testadora nombra herederos suyos a partes iguales a sus hijas e hijo.
Versión

En nombre de Dios- Amén. Yo, Margarida Call i Pedrals, viuda de Jaume Call, sastre, ciudadano de Barcelona, hijalegítima y natural de Esteve Pedrals, campesino de la villa de Bagà, obispado de Solsona, y de Eulalia Pedrals y Sastre, cónyuges difuntos. Estando con alguna indisposición corporal, pero con pleno juicio, memoria y palabra; queriendo disponer de mis bienes: ordeno mi último testamento: En el cual elijo como albaceas y ejecutores de esta última voluntad mía al Ilustre y muy Reverendo Señor Doctor Joan Baptista Gualdo, Presbítero canónigo de la Santa Iglesia Catedral de esta ciudad, al Reverendo Señor Doctor Fortià Camps, Presbítero beneficiado y vicario curato de la Iglesia Parroquial de Santa María del Mar de la misma ciudad. A Esteve Call, maestro de Primeras Letras, ciudadano de la propia ciudad, hijo mío, a Eulalia Miquel y Call, esposa de Benet Miquel, sastre ciudadano de Barcelona, a Teresa Call, doncellahabitante de la referida ciudad, las dos hijas mías; y a Miquel Buxadell, sastre ciudadano de la misma: A los cuales, a la mayor parte, y a cada uno de ellos, en ausencia, excusa, o falta de los otros, doy pleno poder para cumplir mi disposición testamentaria, conforme encontrarán ordenado:

Primeramente quiero que todas mis deudas y agravios sean pagados, y enmendados de mis bienes con la mayor brevedad posible, considerada sola la verdad del hecho.

Elijo la sepultura receptora de mi cadáver en la dicha Iglesia Parroquial de Santa María del Mar, deseando que se haga de la clase denominada general simple, gastando para ella de mis bienes lo que sea necesario.

Ítem dispongo, que tan pronto como se pueda, después de mi óbito, para descanso de mi alma, sean celebradas sesenta misas con responso al final, de caridad seis sueldos cada una, es decir, veinticinco en la referida Iglesia Parroquial de Santa Maria del Mar -otras veinticinco en la del convento del Padre San Francisco- y las restantes en el altar del Santo Cristo en la agonía erigido en la Iglesia, o capilla de Santa Marta, todas de esta ciudad.

Ítem declaro que la caja y toda la ropa con las demás cosas comprendidas en ella que la dicha Teresa Call, doncella, hija mía, tiene y guarda para su uso, es todo suyo propio, por haberlo ella hecho y adquirido con su dinero, que ha ganado y gana con consentimiento mío y mientras el nombrado Jaume, su padre, vivía, ganaba con el beneplácito de éste con su propio trabajo: y por tanto puede disponer como le parezca.

Ítem pre-lego a la misma Teresa Call, doncella, hija mía, toda la ropa de mi uso y servicio, tanto buena, como ordinaria, sea de la calidad que sea; y además, la Imagen de Nuestra Señora del Carmen, colocada en un escaparate (pero no éste) todo a su libre disposición.

Y en los restantes bienes míos, presentes y futuros, derechos y acciones, que puedan competirme en cualquier parte por cualesquier títulos o causas; como también en los que tomo del referido Jaume Call, mi difunto marido, que existen, usando, en cuanto a éstas, la facultad que él me concedió en su último testamento, otorgado, en poder del Doctor Josep Ponsico, notario público de número de Barcelona, a treinta de enero de mil setecientos sesenta y nueve: instituyo como Herederos míos universales y particular respectivamente al susodicho Esteve Call, mi hijo, y a las ya nombradas Eulalia Miquel y Call y Teresa Call, doncella, hijas mías, a saber, a dicha Eulalia, en cuanto a veinticinco libras barcelonesas solamente, sirviéndole al mismo tiempo de paga y suplemento de su legítima paterna y materna, parte de mi esponsalicio, y demás derechos que pueda pretender sobre mis bienes y los de su difunto padre; dado que, en el momento del contrato de su matrimonio y después de casada le fue dado y entregado por su referido padre y por mí, mucho más de lo que le correspondía, lo que tengo muy presente como no puede dejar de tenerlo la misma Eulalia, hija mía: las cuales veinticinco libras quiero que le sean pagadas por sus nombrados hermano, y hermana, los dichos Esteve Call y Teresa Call. En cuanto a los demás bienes y derechos míos y de mi difunto marido, por repartición a partes iguales entre los dos a su libre disposición: Declarando ser mi voluntad que la referida Teresa, hija mía, en cualquier caso, tome consejo y parecer de los susodichos Ilustre Don Joan Baptista Gualdo Presbítero, Reverendo Doctor Fortià Camps, Presbítero, Miquel Boxadell, y Josep Ponsico, notario, a los cuales señalo como consejeros, para su mayor acierto; confiando que los dichos Señores tendrán a bien aceptar este encargo, como les suplico encarecidamente.

Ésta es mi voluntad, con la cual revoco cualquier otra hecha por mí hasta hoy; queriendo que mi actual testamento prevalga de la mejor manera que de derecho tenga lugar, sin darse copias hasta después de mi óbito. En testimonio de lo cual así lo firmo, en la ciudad de Barcelona, a veintiséis días del mes de agosto del año del nacimiento del Señor, mil setecientos ochenta y uno: Estando presentes como testimonios rogados por mí misma Joan Baptista Gerissola, ciudadano de esta ciudad, y Cayetano Texidor y Matheu escribiente habitante en ella.

Margarida Call i Pedrals

En poder de Mí, Joan Prats y Cabré, notario, que doy fe de conocer a la testadora.

Transcripción

En nom de Deu- Amen. Jo Margarida Call y Pedrals viuda de Jaume Call sastre ciutadà de Barcelona, filla legitima, y natural de Esteve Pedrals pages de la vila de Bagà, bisbat de Solsona, y de Eulalia Pedrals y Sastre, conjuges difunts. Estant ab alguna indisposicio corporal, pero ab libre judici, memoria, y paraula; Volent disposar de mos bens: ordeno mon ultim testament: Del qual elegesch marmessors, y éxecutors de aquesta postrera voluntat mia, al Iltre., y molt Rnt Señor Doctor Joan Baptista Gualdo, Pbre canonge de la Santa Iglesia Cathedral de esta ciutat, al Rnt Señor Doctor Fortià Camps Pbre beneficiat, y vicari curat de la Iglesia Parroquial de Sta Maria del Mar de la mateixa, A Esteve Call mestre de Primeras Lletras ciutadà de la propria ciutat mon fill, á Eulalia Miquel y Call muller de Benet Miquel sastre ciutadà de ella, á Theresa Call donsella habitant en la referida ciutat, las dos fillas mias; y á Miquel Buxadell sastre ciutadà de la mateixa: Als quals, á la major part, y a cada un de ells, en absencia, escusa, ó falta dels altres, dono ple poder pera cumplir aquesta mia disposicio testamentaria, conforme trobaran ordenat:

Primerament vull que tots mos deutes e injurias sian pagats y esmenadas de mos bens; ab la brevedat possible, conciderada sola la veritat del fet.

Elegesch la sepultura fahedora á mon cadaver en la sobredita Parroquial Iglesia de Santa Maria del Mar, volent sia feta de la classe dita general simple gastant per ella de mos bens, lo que sia menester.

Item disposo, que lo mes prest se puga, despres de mon obit, per descans de ma ánima, sian celebradas sexanta missas ab absolta, á la fi de caritat sis sous cada una, es á saber, vint, y sinch en la referida Iglesia Parroquial de Sta Maria del Mar= altras vint, y sinch en la del convent del P. St. Francesc= y las restants deuen lo altar del St. Christo en la agonia erigit en la Iglesia, o capella de Sta. Martha totas de esta ciutat.

Item Declaro que la caixa, y tota la roba ab las demes cosas compresas en ella que la sobredita Theresa Call donsella ma filla te, y guarda per son us; es tot seu propri, per haverlo ella fet y adquirit de sos diners que ha guañat y guaña ab consentiment meu y mentres lo sobredit Jaume son pare vivia guanyava de voluntat de est ab son propri treball: Y per tant pot disposarne com li aparega.

Item prellego á la mateixa Theresa Call donsella filla mia tota la roba de mon us y servey, tant bona, com ordinaria de qualsevol qualitat sia; y a mes, la Imatge de Nostra Sra del Carme collocada en una escaparata (pero no esta) tot a sa lliure disposicio.

Y en los restants bens meus, present y esdevenidors, drets y accions, que pugan competirme en qualsevol part per qualsevols titols, o causas; com tambe en los que pren del referit Jaume Call mon difunt marit, que existescan, usant, en quant á estos, de la facultat concedida per ell á mi, en son ultim testament atorgat en poder del Dt. Joseph Ponsico notari publich de numero de Barcelona á trenta de Janer mil setcents sexanta y nou: Instituesch á mi Hereus universals, y particular respectivamt. al sobredit Esteve Call mon fill y á las nomenadas Eulalia Miquel y Call, y Theresa Call donsella, fillas mias, es a saber á dita Eulalia en quant á vint, y sinch lliuras barcelonesas tantsolamt., servintli al mateix temps estas en paga, y suplemt. de sas llegitimas paterna y materna, part de mon esponsalici, ÿ demes drets, que puga pretendrer en mos bens y en los de son difunt pare; respecte, que en lo temps del contracte de son matrimoni y despres de casada li fou donat y entregat per lo referit son pare, y per mi molt mes del que li corresponia, lo que tinc molt present com no pot deixar de tenirho la mateixa Eulalia ma filla: Las quals vint, y sinch lliuras vull li sian pagadas per los nomenats germà y germana seus: Ja dits Esteve Call y Theresa Call, en quan als demes bens y drets meus, y de mon difunt marit, per iguals parts entre los dos á sa libre disposicio: Declarant esser ma voluntat que la referida Theresa filla mia en qualsevol cas prenga lo consell y parer dels sobre dits Iltre. Dor. Joan Bapta. Gualdo Pbre, Rnt Dor Fortià Camps Pbre, Miquel Boxadell, y Joseph Ponsico notari, los quals li assenyalo per consulents, per son major acert; confiant que dits Sors tindran á be acceptar est encarrech, com los suplico encaridament.

Aquesta es la mia voluntat, ab la qual revoco qualsevols especies de ella fetas per mi fins vuy; volent que mon actual testament prevalga en lo millor modo que de dret tinga lloch, sens donarsen copia fins despres de mon obit. En testimoni de las quals cosas axis lo firmo en la ciutat de Barcelona á vint y sis dias del mes de Agost any del naixement del Señor mil setcents vuitanta hu: Essent presents per testimonis pregats per mi mateixa Joan Baptista Gerissola ciutadà de esta ciutat; y Cayetano Texidor y Matheu escrivent habitant en ella.

Margarida Call y Pedrals

En poder de Mi Joan Prats ÿ Cabrér notari, qui dono fé coneixer à la testadora.

Temas: La transmisión de riqueza entre mujeres

Autoras

Isabel Pérez Molina
Isabel Pérez Molina

Isabel Pérez Molina nació en Barcelona. Es licenciada en Historia Contemporánea por la Universidad de Barcelona. Postgrado en Historia de las Mujeres. Doctora en Historia Moderna por la Universidad de Barcelona. Fue secretaria ejecutiva del Centro de Investigación en Estudios de las Mujeres Duoda de la Universidad de Barcelona entre 1991 y 1994. De 1996 a 2000 fue profesora titular de Estudios Hispánicos en la “University of Technology, Sydney, UTS”, en Sidney, Australia. Su tesis doctoral fue publicada en 1997 por la Editorial de la Universidad de Granada, serie Feminae, con el título Las mujeres ante la ley en la Cataluña moderna. Una versión distinta y actualizada fue publicada en 2001 en inglés, Honour and Disgrace: Women and Law in Early Modern Catalonia (Florida, Dissertation.com, 2001). Además de la publicación de diversos artículos y libros didácticos, coordinó la publicación del libro Las mujeres en el Antiguo Régimen: Imagen y realidad (Barcelona, Icaria, 1994) y participó en su elaboración. Tiene una hija nacida en Sidney, Australia, en 1998.

Introducción

La legislación es a la vez componente del discurso desde el poder y arma para imponer o mantener una estructura social dada. De aquí que el estudio de las leyes y de su materialización sea ineludible para conocer cómo una sociedad se estructura desde el poder. Por lo que se refiere a la diferencia sexual, se convierte en un elemento importante saber cómo la normativa legal quiso, no siempre con éxito, regularizar la vida de las mujeres, haciendo un especial hincapié en el derecho familiar y sucesorio, e imponiendo el silencio, o exclusión, en el derecho que, como afirma Milagros Rivera refiriéndose al derecho público en la Edad Media, no afecta a las mujeres.

En el período moderno se ha de tener en cuenta tanto la legislación civil como la eclesiástica. La legislación civil se ocupa de aspectos diversos del derecho familiar, pero especialmente de los aspectos de tipo patrimonial. El derecho canónico reglamenta principalmente sobre el matrimonio. Los continuos conflictos entre los dos tribunales en materia de derecho familiar y el interés del estado en legislar sobre la transmisión patrimonial, y por lo tanto, en controlar de alguna manera la comunidad familiar, denota el interés de las instituciones del poder por controlar sectores de la sociedad que fácilmente se le escapaban de las manos al entrar en la esfera de lo cotidiano.

Cuando se habla de transmisión de riqueza, generalmente se habla de bienes materiales y de la transmisión del patrimonio. Bajo el orden simbólico patriarcal, las leyes de sucesión no harán más que garantizar el funcionamiento de la estructura social tal y como ha sido establecida, formando parte, al mismo tiempo que complementando, la institución del matrimonio. Se trata de garantizar la trasmisión del patrimonio por vía patrilineal. Las reglas de herencia y sucesión desembocan directamente, como en su día definió Christine Delphy, sobre relaciones patriarcales en las que se impide a las mujeres heredar en igualdad de condiciones con respecto a sus hermanos varones. Las mujeres se convierten en elementos necesarios -por su función reproductiva- pero no beneficiarios de la transmisión hereditaria. En Cataluña esto se materializa a través de la institución de heredero (hereu) o heredamiento que transforma la unigenitura y primogenitura masculinas en ley universal. Los mecanismos legales dan a los hombres una posición privilegiada a través de los capítulos matrimoniales y de las prelaciones. Las mujeres podrán convertirse en herederas (pubillas) cuando los vaivenes de la demografía les sean favorables, es decir, no existan hermanos varones en la familia, sean la mayor de las hermanas o sus hermanos varones mueran. El resto se tendrá que conformar con el importe de la dote que se le facilitará al casarse.

Sin embargo, la transmisión de riqueza, sobre todo para las familias donde lo que se juega es la supervivencia, no se limita ni a los grandes bienes materiales ni tan sólo a simplemente bienes materiales. Además, a pesar de su voluntad universalista y de penetración, la ley no llegaba a todos los aspectos de la vida cotidiana, por lo que la práctica difería frecuentemente del discurso jurídico. Si bien es cierto que los pocos derechos de las mujeres desde la ley no siempre se respetaban, no es menos cierto que ellas a su vez hacían uso de una ley, en principio discriminatoria para ellas, en beneficio propio. A pesar de las dificultades las mujeres fueron parte activa de la sociedad en todos los aspectos, cultural, social, económico, creando diferentes tipos de redes y de relación entre ellas. Algunas fueron reconocidas durante la época en que vivieron y traspasaron los límites impuestos a su independencia.

La transmisión de riqueza entre mujeres

La transmisión de riqueza entre mujeres se puede considerar como una forma de ginecoherencia y puede ser también una forma de mantener viva la genealogía por vía materna. La transmisión de riqueza entre mujeres puede tener diversas lecturas e implica diferentes grados de solidaridad entre las mujeres.

En primer lugar, la transmisión de riqueza entre mujeres nos indica la existencia de una relación que se escapa al orden simbólico patriarcal y que nos introduce, de una manera más o menos clara, en el orden simbólico de la madre, puesto que se trata de relaciones que quedan fuera de los límites del patriarcado.

Durante la Edad Moderna, los documentos notariales y procesales a través de los cuales podemos seguir la práctica de la transmisión de riqueza entre mujeres o desde las mujeres, revelan o hacen intuir las relaciones que las mujeres tienen entre sí, como entre madres-hijas, entre tías y sobrinas o entre hermanas, cuñadas y otras parientas, pero también entre amigas o entre vecinas. Estas relaciones nos indican grados de complicidad importante entre las mujeres, que crearon redes de solidaridad diversas y de asistencia mutua que se entreven tanto en la vida cotidiana como en la muerte, y que contribuirían a consolidar el papel de las mujeres como elementos esenciales para la supervivencia de ellas mismas y de sus familias, dándoles la habilidad de proveer la subsistencia tanto en los ciclos expansivos como en los momentos difíciles y de crisis.

Las relaciones entre mujeres, simbólicas y reales, que se desprenden de estos documentos, son generalmente prominentes entre madres e hijas, que formarían un primer tipo de relación relevante fácilmente documentada, a las que se añaden las relaciones entre parientas y entre mujeres sin relación de parentesco, que formarían un segundo y tercer tipo de relación.

A partir de aquí es posible afirmar que la transmisión de riqueza no se limita nada más que a la transmisión de la herencia, sino también a estas prácticas y/o dádivas entre mujeres en la vida cotidiana y a la transmisión de dichas prácticas y redes de relación entre mujeres, tanto dentro de las mismas generaciones como a nivel intergeneracional. Las mujeres ejercerán el matronazgo con sus protegidas y la sororidad con sus vecinas, amigas, hermanas.

Los testamentos otorgados por mujeres

En el Antiguo Régimen, hacer testamento era una práctica habitual entre todas las capas sociales. Se trataba de ordenar las cosas de la vida después de la muerte y a su vez, formaba parte de un ritual que rodeaba a la muerte, impregnado de un fuerte sentimiento religioso.

La mayoría de las veces, los bienes que poseen las mujeres son bastante reducidos y se limitan a la dote. Esta afirmación no siempre es constatada de forma explícita, sino que a menudo se deduce por los tipos de legados: pequeñas cantidades de dinero, ropas y joyas. Algunas testadoras sí que se manifiestan en este sentido y aseguran que los bienes objeto de testamento proceden de la dote.

En algunas ocasiones, sin embargo, se hace alusión a la condición de heredera de la testadora. En otras ocasiones las testadoras son ricas o poseen bienes inmuebles, aunque éstos consistan únicamente en la casa en la cual residen. Por ejemplo, en el testamento que hace María Eulalia Pi y Jaquet en el año 1796 afirma tener un "negocio de puntas", que lega a una de sus hijas, y no parece que sea la parte mayor de sus bienes, ya que el legado no se lo hace a la que nombra heredera.

Las mujeres tendían a testar siendo viudas con lo que a partir de éste y otros datos se atestigua que éstas gozaban de una mayor libertad para testar que otras mujeres, sobre todo las casadas, al haberse liberado de la tutela marital. Una de las particularidades que se observan al iniciar la lectura de testamentos otorgados por mujeres es la aparición de otras mujeres como albaceas testamentarias, generalmente las hijas, nueras, u otras parientas. La frecuencia de aparición de mujeres albaceas es más alta en las últimas voluntades femeninas, especialmente cuando testan las mujeres nobles.

A pesar de que las leyes, la costumbre, la superstición y otras causas inducían y/o obligaban a las mujeres a seguir las normas que las discriminaban, muchas veces existían resquicios a través de los cuales se vulneraba o tergiversaba la norma. Las mujeres intentarán repetidamente sustraerse a las normas. En los testamentos otorgados por mujeres durante la Edad Moderna, cuando las madres hacen uso de su matria potestad y nombran una heredera, la mayor parte de éstas son hijas de la testadora, que son nombradas herederas por falta de hijos varones, pero hay excepciones notables en que deciden no seguir las normas patriarcales de sucesión y la hija heredera tiene hermanos varones. En ocasiones las testadoras nombran herederos a sus hijos e hijas a partes iguales, y en otras el hijo recibe una tercera parte de los bienes y la hija dos terceras partes.

Pero donde más se notan las particularidades de los testamentos hechos por mujeres es en los legados. Las mujeres, aún cuando sigan normas establecidas a la hora de testar, siempre tienen un espacio para acordarse de otras mujeres. Aquí se ve la gran dispersión de los pocos bienes que tenían las mujeres a favor de otras mujeres, parientas directas e indirectas, como tías, hermanas, sobrinas..., y también a favor de otras mujeres sin vínculo de parentesco. Estos legados son generalmente objetos humildes, de poco valor, pero que podían tener una importancia estratégica clave de cara a la supervivencia. Refuerzan relaciones de parentesco reales y ficticias, en realidad, redes de solidaridad femenina, cuyo objetivo primordial era asegurar la supervivencia de las mujeres y sus familias.

Matria potestad

Margarida Call i Pedrals firma testamento ante notario en Barcelona, el 20 de agosto de 1781, disponiendo de sus bienes y de los de su marido, que al morir le concedió dicha facultad en su testamento -fechado en 1769. En dicho testamento, Margarida hace uso de la matria potestad y decide hacer un reparto a partes iguales de la herencia entre su hijo Esteve y su hija doncella, Teresa. La testadora tiene otra hija a la que lega 25 libras como suplemento de legítima y que se constituye como heredera con su hermana y hermano pero solamente por dicho importe, ya que, según Margarida, su parte ya se le dio como dote cuando se casó. Además, Margarida realiza otro legado a Teresa, compuesto por ropas y una imagen de Nuestra Señora del Carmen. Es éste un acto de autoridad femenina en el cual Margarida vulnera las pautas imperantes de las leyes de sucesión patriarcales en beneficio de sus hijas, y particularmente de su hija Teresa.

Las mujeres y la ley

Las leyes patriarcales aparecen, en principio, como un obstáculo a la libertad femenina. La necesidad de adaptarse a los valores marcados por los códigos del honor se entrelazarían con el hecho de que éstos y otras normativas nunca obtendrían el éxito deseado y se encontrarían siempre con una resistencia más o menos patente o difusa. Las leyes y los códigos de honor masculinos intentarían delinear, para las mujeres de la España moderna, sus márgenes de actuación, márgenes que impondrían limitaciones a la capacidad de actuar de las mujeres en diversos ámbitos: en el ámbito legal, a través de la imposibilidad de poseer una personalidad jurídica completa; en el ámbito laboral, enmarcando las tareas femeninas en unos espacios concretos y sin reconocimiento social; en el ámbito de lo público, negándoles el uso de la palabra y de la escritura, etc.

Sin embargo, las barreras impuestas serían traspasadas con frecuencia. La ambigüedad en los bordes o fronteras que han limitado a lo largo de la historia lo que se ha considerado honorable de lo que no, facilitó la configuración de una línea divisoria lo suficientemente amplia, y a su vez permitió un cierto margen de maniobra que las mujeres utilizaron para su desarrollo personal y/o para su propio deseo. Las mujeres fueron capaces de utilizar un sistema legal discriminatorio en beneficio propio. Las mujeres tomaron de la ley patriarcal lo que les interesó para sus proyectos. Por ejemplo, permaneciendo como usufructuarias después de haberse vuelto a casar, e incluso habiéndolo hecho antes de pasar el año de duelo, o manteniéndose en una separación de hecho mientras no se produjera una sentencia que podía no llegar nunca –de hecho los procesos de separación matrimonial constituyeron una estrategia para las mujeres con el objetivo de escapar de la tutela marital y obtener mayor independencia.

Los procesos civiles de la Real Audiencia muestran la complejidad de las relaciones entre mujeres y entre éstas y la ley, al dar voz a muchas mujeres que no pueden manifestarse en otro tipo de documentos jurídicos. En estos procesos las mujeres muestran en gran parte sus deseos, sus vínculos con otras mujeres, sus relaciones de amor y desamor, a veces el vínculo entre clases.

Indicaciones didácticas

Para alumnado de segundo ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO):

Leer la versión o una parte de ella previamente seleccionada por la profesora o profesor. Señalar el tipo de relaciones entre mujeres que se dan en el texto y buscar similitudes en las familias y marcos de vecindad de cada alumna/o.

Para alumnado de bachillerato o primer ciclo universitario:

Comparar el texto con un testamento firmado por un hombre, particularmente si éste es heredero. Para ello acudir a los archivos locales o al archivo de protocolos para seleccionar un texto del mismo período.

Bibliografía: La transmisión de riqueza entre mujeres
  • BRUNDAGE, James A. Law, Sex and Christian Society in Medieval Europe. Chicago, University of Chicago Press, 1987.
  • FAUVE-CHAMOUX, Antoinette, "La transmission des biens par les femmes: les héritières en France dans une perspective comparative (XVIIIe-XIXe siècles)". Obradoiro de Historia Moderna n. 1, 2001, pp. 29-54.
  • (GARCIA NIETO, Carmen, ed.), Ordenamiento jurídico y realidad social de las mujeres. Siglos XVI-XX. Madrid, Actas de las IV Jornadas de Investigación Interdisciplinaria, Universidad Autónoma de Madrid, 1986.
  • GOODY, Jack; THIRSK, Joan; THOMPSON, Edward P. (eds.) Family and Inheritance: Rural Society in Western Europe, 1200-1803. Cambridge, Cambridge University Press, 1976.
  • PALAZZI, Maura, "Female Solitude and Patrilineage: Unmarried Women and Widows during the Eighteenth and Nineteenth Centuries." Journal of Family History, vol. 15, n. 4, 1990, pp. 443-459.
  • PEREZ MOLINA, Isabel, Las mujeres ante la ley en la Cataluña moderna. Granada, Ediciones de la Universidad de Granada, Colección Feminae, 1997.
  • RIVERA GARRETAS, María-Milagros, Dret i conflictivitat social de les dones a la Catalunya pre-feudal i feudal.
  • (NASH, Mary, ed.), Més enllà del silenci. Les dones a la història de Catalunya. Barcelona, Generalitat de Catalunya, 1988.
  • (SEGURA, Cristina, ed.), Las mujeres medievales y su ámbito jurídico. Madrid, Seminario de Estudios de la Mujer de la Universidad Autónoma de Madrid, 1983.

Notas al texto

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