Biblio 3W
REVISTA BIBLIOGRÁFICA DE GEOGRAFÍA Y CIENCIAS SOCIALES
Universidad de Barcelona 
ISSN: 1138-9796. Depósito Legal: B. 21.742-98 
Vol. XVIII, nº 1021, 15 de abril de
2013
[Serie  documental de Geo Crítica. Cuadernos Críticos de Geografía Humana]

 

¿SIN LEY Y DENTRO DE LA LEGALIDAD? INICIOS DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN ESPAÑA (1869-1953).

Susana Martínez-Rodríguez
Universidad de Murcia

Recibido: 28 de noviembre de 2012; Aceptado: 15 de enero de 2013



¿Sin ley y dentro de la legalidad? Inicios de la sociedad de responsabilidad limitada en España (1869-1953) (Resumen)

La Sociedad de Responsabilidad Limitada es la modificación más rotunda en materia de sociedades en España en todo el siglo XX. Su primera ley es de 1953. Y no obstante funcionó con total normalidad y éxito desde 1919, cuando el Reglamento del Registro Mercantil regularizó su inscripción. De hecho, fue una figura muy popular que desplazó a las sociedades de tipo personalistas, sin contar con una ley propia, carente de una regulación específica, de forma similar a lo que sucede en los países con una tradición legal común, pero dentro de un país con una tradición civil arraigada. La explicación a esta hecho excepcional se encuentra en que el Código de Comercio de 1885 – todavía hoy vigente – permitía el uso de sociedades mercantiles no especificadas en el texto. Esta atipicidad, es decir, la ruptura de numerus clausus en el menú societario, permitió adoptar novedades jurídico-mercantiles a través de la práctica, del uso y la experiencia al estilo de los países de ley común.

Palabras clave: responsabilidad limitada, numerus clausus, España, legislación mercantil de sociedades.



Without Law and into the Legality? The beginnings of the Sociedad de Responsabilidad Limitada in Spain (1869-1953) (Abstract)

The Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL, Spanish version of the Private Limited Liability Company) is the most relevant change in business organizations forms in Spain throughout the whole 20th century. The first law on SRL was passed in 1953, even though SRL had been used successfully since 1919, after the Business Register regulated its registration. In only few years the SRL had displaced partnership organizations. Firms were lacking a specific regulation, the same way it had in countries with the common law even if Spain was a country with a strong civil legal tradition. This conduct was exceptional and the legal explanation to this paradox lies in Spain 1885 Commercial Code. The reason was that Spain’s code was open, in other words, its firms could either use one of the standard enterprise types (the partnership, limited partnership or corporation) or in essence create a form of their own. The odd behavior allowed for the adoption of legal innovations, by practice, use and experience, following the style of the common law countries.

Key words: Limited liability, numerus clausus, Spain, business organizations law



Este artículo analiza la difusión de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en España (SRL en adelante) y los mecanismos particulares que permitieron introducir dicha innovación jurídico – mercantil en un país con un régimen de derecho civil. En el caso concreto de la SRL, el instrumento empleado para su difusión fue el principio de atipicidad. Aplicado a las sociedades mercantiles significa que no se sigue una tipología cerrada, es decir, que no existen numerus clausus  - o lo que es lo mismo, que existen numerus apertus - y que el legislador contempla la libertad contractual a la hora de crear nuevas sociedades. Dicha  libertad contractual resulta excepcional en todos los códigos mercantiles europeos de la familia latina del XIX, que constituyen un intento por crear un sistema lógico y cerrado de las formas societarias[1]

Varios estudios publicados en la última década han subrayado la importancia de la SRL como fórmula jurídico-empresarial exhortadora del desarrollo económico de las pequeñas y medianas empresas, y de cómo éstas han sido la clave de la dinamización de la economía contemporánea. Los expertos han señalado a la SRL cual figura mercantil propiciadora de la modernización económica, que a la vez requiere una realidad económica en ebullición[2]. La SRL permite que el socio responda frente a terceros sólo con la cantidad aportada al capital social, como en la Sociedad Anónima (SA en adelante), pero sin soportar los elevados costes en gestión y publicidad que requiere dicha sociedad. El modelo de responsabilidad adoptada permite la atribución de riesgo y de reparto de las pérdidas. El funcionamiento de la responsabilidad ilimitada, que era la fórmula estándar hasta finales del XIX o incluso hasta el XX, significaba una asunción personal del riesgo, impidiendo que las pérdidas financieras se desplazasen hacia terceros, y haciendo imposible la permanencia en el mercado del empresario que fracasaba. La responsabilidad limitada supone un cambio de concepción, una alabanza al empresario innovador, y la compensación de este riesgo, es socializar su fracaso, con el apoyo del legislador, quien acepta que el empresario fije su propia responsabilidad.

Alemania fue el primer país con una legislación específica sobre SRL, aguzada por las trabas legislativas a la hora de crear SA y por las demandas de los emprendedores, que deseaban tener mayor flexibilidad a la hora de diversificar sus oportunidades de negocio. España no entró de lleno en su industrialización y modernización hasta mediados del XX, sin embargo contó con juristas que señalaron la conveniencia de permitir el desarrollo de nuevas sociedades con responsabilidad limitada diferentes a la SA. En materia societaria, lo excepcional de la codificación española es que contó con una tipología abierta – numerus apertus - de sociedades mercantiles que permitiría que la sociedad que cumpliera con la legalidad vigente fuera válida, independientemente de que siguiera o no las características de una de las fórmulas tipificadas del código (Sociedad Colectiva – en adelante SC - , Sociedad en Comandita – en adelante SCO - y SA). En el contexto inmediato, los códigos mercantiles – a semejanza del francés – disponían de una serie de opciones cerradas - numerus clausus - en las opciones mercantiles. Esta característica novedosa del código español de 1885 con respecto al de 1829 y al contexto internacional propició que abogados, notarios y registradores mercantiles desempeñasen un papel muy activo en la exitosa difusión de la SRL antes de que tuvieran una ley propia, porque a ellos correspondía la función de redactar las características particulares de la naciente sociedad a través de los estatutos sociales. Lo que acabamos de describir se asemeja a la forma de proceder de los países de ley común, que basaban su sistema legal principalmente en la interpretación de sentencias y sus decisiones evolucionaban con la práctica: un marco legal general definido, pero flexible, donde la experiencia era vital para construir una nueva realidad jurídica.

Es incomprensible el éxito de la SRL en España sin analizar en profundidad los mecanismos de flexibilidad del Código de Comercio, que ofrece el suficiente margen legal de maniobra para que una nueva realidad jurídica avance. El Reglamento del Registro Mercantil de 1919 especificaba la forma de registrar la SRL y marca el inicio de la regularización y difusión de la figura. Cuando se aprueba su ley específica en 1953 más del 40% del total de las nuevas sociedades inscritas son SRL. El ejercicio continuado, que no la ley escrita, fue construyeron un ambiente de garantía donde el empresario elegía la nueva figura por sus ventajas y la seguridad jurídica que ofrecía, aún sin contar con una ley propia.

Organizamos el artículo de la siguiente manera. La primera sección analiza con detalle el proceso de formulación y debate del Código de Comercio de 1885 en cuanto a las sociedades mercantiles; mostramos la originalidad del código español y cómo influyó en el ulterior desarrollo de la SRL. En el apartado siguiente revisamos la opinión de los juristas y economistas contemporáneos sobre la SRL, las ventajas de su difusión en España y el modo más conveniente de realizarla. También revisamos las propuestas de ley que fracasaron y las primeras leyes que recogen la existencia de la SRL. A partir de 1919, se regula el procedimiento de inscripción de la SRL, y aumenta su difusión. En la cuarta parte revisamos los nuevos planteamientos que hubo sobre la sociedad en los años 1930, una vez que ya estaba legalizada, pero que al no contar con ley propia se enfrentó a algunas dificultades. El último epígrafe analiza los rasgos básicos de la ley de 1953, más las primeras reacciones a esta ley tan largamente esperada. Unas breves conclusiones cierran el estudio.   

Precedentes  de la SRL en España           

En España, en 1883, hubo una propuesta concreta de SC con responsabilidad limitada, presentada en el Parlamento, durante el debate del futuro Código de Comercio. La propuesta no prosperó por varios motivos, y el fundamental fue que el futuro código mercantil contemplaba el principio de atipicidad, es decir numerus apertus, para las sociedades mercantiles. Con el nuevo código podía crearse cualquier tipo de sociedad mercantil que no estuviera incluida en su articulado – es decir, de una sociedad mercantil atípica - siempre que respetase la legalidad. Este es un hecho excepcional y por tal motivo, procedemos a secuenciar en los siguientes apartados la elaboración, debate y aprobación del código centrándonos en las sociedades mercantiles.


¿Por qué el Codigo de Comercio (1885) permitía crear sociedades (como la SRL) no explicitadas en el articulado?

La génesis de que el futuro código de 1885 permitiera sociedades atípicas se remonta a las disposiciones posteriores a la Revolución Gloriosa de 1868. En 1869 aparece la primera alusión en la literatura jurídica española a un nuevo tipo de sociedades con responsabilidad limitada distinto de las SA y de las SCO que, comenta el legislador, ya estaba funcionando en Europa[3]. Esta afirmación tiene lugar en un contexto intelectual ávido por importar las novedades de la Europa desarrollada, tras una etapa de claro atraso económico, social e intelectual. La Revolución de 1868 destronó a la reina Isabel II y a su régimen de camarillas y privilegios. Los liberales encargados de formar el nuevo gobierno, para afianzar en España la modernización económica y social, acometerán una gran labor de revisión legislativa. Urgía cimentar una sociedad con bases liberales y modernas; en el aspecto político y social aprobaron las libertades fundamentales del individuo y prepararon una nueva constitución (Constitución de 1869); en lo económico, sentaron nuevas bases jurídicas que eliminaron los últimos vestigios del Antiguo Régimen y afianzaron las directrices para el desarrollo del capitalismo contemporáneo. Respecto a esto último: (1) acuerdan las líneas fundamentales para un nuevo Código de Comercio y (2) aprueban una ley que permite la creación de SA sin autorización expresa, sólo a través de la publicidad y el registro público, reinstaurando así la libertad que ya existía en el Código de Comercio de 1829.

El Gobierno Provisional constituido tras la Revolución denunció el atraso de la legislación mercantil. La parte de sociedades del Código de Comercio de 1829 había sido prohibida en 1847, precedida por una serie de escándalos financieros y convulsiones bursátiles. La ley de 1847 restringió la creación de todo tipo de sociedades por acciones – SA y SCO por acciones, con importantes modificaciones posteriores que permitieron su aparición en determinados sectores de la economía, -  a la obtención de un permiso expreso. Este era un claro retroceso respecto a la situación anterior, dado que el código de 1829 sólo exigía a la SA cumplir con los requisitos de publicidad registral. Tortella[4] subrayó que la falta de libertad para crear sociedades por acciones fue un elemento contraceptivo de la actividad industrial; y apuntó como indicador el gran incremento de SA de carácter financiero formadas tras la modificación legislativa de 1856. Esta tesis clásica de la historiografía española ha sido posteriormente rebatida, alegando la imposibilidad de determinar con plena seguridad, por tratarse de un contra-factual, que, bajo otro contexto, habrían proliferado las SA en sectores distintos al ferroviario y financiero, es decir en aquellas actividades que no estaban fuertemente subvencionadas[5].

La Ley que declara libre la Creación de Bancos territoriales, agrícolas y de emisión y de descuento, y de sociedades (19.10.1869) – además de restituir la legislación previa en materia de sociedades, señalaba la necesidad de modernizarla. El art.1 de la nueva ley establece la libertad para crear todo tipo de asociaciones con carácter industrial o comercial. El art. 2 dictaminaba la obligatoriedad de que toda sociedad mercantil quedara registrada en escritura pública, y daba libertad a los socios de consignar en los estatutos los pactos que estimaran convenientes. Por lo tanto instaba a revisar el Código de 1829 e incorporar con plenitud este espíritu de libertad y que las sociedades mercantiles no estuvieran obligadas a adoptar las tres fórmulas societarias convencionales[6].

El 20 de septiembre de 1869, Echegaray, Ministro de Fomento, firmó un Decreto que nombraba una nueva comisión encargada de revisar el Código de Comercio. En la base quinta establecía que en el futuro código tendrían cabida “sociedades con responsabilidad más o menos limitada” ya conocidas en Europa. La propuesta conectaba con el candente debate proveniente de Inglaterra sobre la creación general de SA por simple inscripción, es decir, sin necesidad de solicitar autorización. Es importante incidir en el hecho de que, a pesar de la rápida circulación de la Companies Act (1862) inglesa al resto de Europa, la asimilación de ideas en España no hubiera sido posible sin un cambio trascendental en la filosofía jurídica. Una nueva concepción filosófica del derecho irrumpió a finales de los años 1840 a través de dos académicos, Sanz del Río y Giner de los Ríos, ambos catedráticos de Filosofía de Derecho en la Universidad Central de Madrid. Desde allí difundieron las ideas de Krause, y sus seguidores Aherns, Tiberghien y Röder. La doctrina krausista reclamaba el derecho de absoluta libertad de emisión del pensamiento; y el Derecho ocupaba un puesto central dentro de su sistema, muy vinculado a la ética[7]. Aplicado al campo que nos atañe, estaríamos frente a una escuela de pensamiento que justificaba las tesis liberales y concretaba uno de los mantras del Gobierno provisional: libertad para asociarse – plasmada en la Constitución de 1869 - y libertad para contratar – materializada en la ley de SA y la ley de bases del nuevo Código de Comercio, ambas aprobadas en 1869 -. Muchos miembros del Gobierno Provisional constituido en 1868, de los redactores de la ley de SA y de la Comisión del Código de Comercio de 1869 eran krausistas, o estuvieron vinculados al movimiento.


El nuevo Código de Comercio y la excepción al principio de numerus clausus

La revisión final de la sección referente a las sociedades mercantiles del nuevo Código de Comercio (en 1881, durante las sesiones del 8, 12 y 19 de abril) carece de mención explícita a las sociedades de responsabilidad limitada, ignorando lo que establecía al respecto la ley de bases (20.09.1869). No obstante, hay una modificación sobre la libertad de contratación que marcará la literatura y el debate jurídico-mercantil posterior: la ruptura del principio de numerus clausus en las fórmulas societarias[8]. Los expertos que propusieron este cambio fueron Colmeiro y Moret, dos prestigiosos catedráticos de Economía Política de tendencia liberal[9]. La modificación significaba pasar de las restricciones del código vigente (de 1829) a una libertad absoluta en los contratos mercantiles. La versión definitiva del texto legal confirma en los art. 117 y art. 122 esta atipicidad respecto a los países de derecho civil coetáneos[10]. ¿Por qué se introduce esta modificación? En las actas transcritas no hay ninguna aclaración sobre las motivaciones de los dos maestros de la Escuela Liberal. La medida española no imitaba ninguna actuación semejante acaecida en los países de los que recibía influencia, v. gr, de Francia. Sí era coherente con la ley de bases y la ley de SA de 1869. Podemos además aducir que la premura por sacar adelante el proyecto – en curso desde 1869!- obligó a dejar temas pendientes. La expresión que acaba con los numerus clausus: “Por regla general, [las Compañías mercantiles se constituirán adoptando alguna de las siguientes formas (…)]” (art.- 122) ¿puede considerarse azarosa? Rotundamente no. Dicha clausula ofrecía una opción para incorporar todas las novedades que pudieran surgir en materia de sociedades y estaba en consonancia con el espíritu de 1869 subrayado en el R.D de 1.3.1881. La “Exposición de Motivos (del Código)” reproduce la defensa de la libertad contractual en los términos semejantes a la ley de bases y ratifica una amplia libertad de asociación[11]. Y la fórmula enunciativa del art. 122 queda confirmada con el principio de libertad en el contrato de compañía mercantil del art. 117.

El 6 de diciembre de 1882 el proyecto del Código de Comercio fue presentado en las Cortes, seguido de una ronda de enmiendas. Las intervenciones de los diputados desvelan que el Código había defraudado respecto a las figuras societarias, ya que algunas de las propuestas ahondan en la incompletitud del articulado de la SA y a propósito de la libertad de contratación. El momento y contexto histórico posiblemente fueron determinantes: la crisis financiera de 1882 vendría seguida de una prolongada depresión agraria[12]. Del grupo de propuestas destacan un conjunto realizadas por diputados catalanes, vinculados al comercio y la industria[13]. Nos centraremos en las alusivas a las SRL. Maciá Bonaplata abrió la discusión señalando que faltaba en el proyecto un tipo de sociedades “que en el extranjero vienen titulándose de capitales con responsabilidad limitada, ó sea aquellas en que los socios comanditarios, interviniendo en la gerencia pueden venir a contribuir a la gestión de la sociedad sin arrastrar la responsabilidad como gerentes”[14]. Fabra y Deas presentó una propuesta concreta de “sociedades colectivas de responsabilidad limitada”; puntualizó que no se refería a la limited society inglesa, pero no ofreció ninguna referencia geográfica de dónde funcionaban esas novedosas sociedades[15]. En 1883 no existe ninguna auténtica SRL que esté funcionando. Sí había habido cambios en los menús societarios de Europa y América (en particular en México y Brazil) que pueden ser interpretados como una nueva figura próxima a la SRL. La mayor parte de estas propuestas derivaron de la interpretación francesa de la Company Act (1862), que a pesar de denominarse Société à Responsabilité Limitée era una ley que permitía crear SA con un capital menor de 20 millones de capital.

La propuesta de Fabra y Deas habla con claridad de una SC con responsabilidad limitada, no de una SA pequeña, por lo que debe descartarse la influencia francesa. Fundamenta el diputado la necesidad de incluir su propuesta exhibiendo situaciones donde los hombres de negocios, ante una nueva oportunidad empresarial, no deseaban arriesgar toda su fortuna participando como socios colectivos, ni querían permanecer al margen de la gestión, como socios comanditarios. El diputado caracterizaba un tipo de SC donde los socios restringían su responsabilidad personal a la cantidad aportada al capital social[16], fijaba las características de una sociedad de tipo personalista, y otorgaba grandes poderes al gerente. La protección a terceros estaba garantizada por la rigurosa aplicación del principio de publicidad, v. gr. todos los documentos de la sociedad incluirían las palabras “sociedad de responsabilidad limitada”, más el importe del capital social (art. 149). Además, en el caso de que algún socio no aportara al capital social las cantidades estipuladas, los demás (socios) quedarían obligados solidariamente respecto a terceros.

La propuesta de Fabra y Deas fue rechazada por dos razones[17]. Una protocolaria, de forma: había sido presentada fuera de plazo, por lo que el reglamento impedía su consideración. Otra de tipo doctrinal, de fondo: porque el código proponía el carácter abierto en la tipología de sociedades mercantiles[18].

¿Cuánto influye el contexto? Ideas, proyectos y más tarde leyes

El debate sobre la SRL reaparece a finales del XIX, coincidiendo con la fase alcista del ciclo económico. El primer tercio del XX fue de gran dinamismo para las rentas empresariales españolas. En particular, entre 1895 y 1904 fraguose un contexto favorable para el desarrollo de proyectos empresariales. España vivió con antelación la coyuntura alcista internacional de 1900, preludio de los dividendos que alcanzaría con su neutralidad durante la Primera Guerra Mundial[19]. La situación económica general tras la Guerra con Cuba (1898) era de expansión y prosperidad, debida al fuerte aumento de la inversión extranjera directa en empresas energéticas, manufactureras y de transportes, así como por la gran ampliación de la dotación de capital y de divisas procedentes de los flujos americanos[20]. La bonanza tuvo su reflejo en un aumento de inscripciones de nuevas sociedades mercantiles.

A comienzos del siglo XX varios juristas señalan las ventajas de la SRL, existentes ya en algunas latitudes europeas. El carácter abierto del Código de Comercio no había sido suficiente para conjurar su desarrollo. Pero el debate entre los expertos fue animoso. El primero en abordarlo fue Castellar[21]. Sitúa los orígenes de la SRL en Inglaterra, en la private company, y alude al contexto legal fraguado con la Limited Liability Act (1856) y la Company Act (1862). El jurista catalán lamenta que no había sido posible integrarla en la práctica española, porque podía colisionar con alguna de las normas establecidas para la SC. Si la SRL utilizaba una razón social – y debía usarla por su carácter personalista – con el nombre de alguno de sus socios, éste asumía la responsabilidad solidaria ilimitada de las deudas sociales, a pesar de declarar que su responsabilidad estaba limitada a una cierta cantidad[22]. Esta regla estaba recogida en el Código de Comercio (art. 147): los nombres de los socios incluidos en la razón social, con independencia de cuál fuere la fórmula societaria, respondían de forma ilimitada frente a terceros. Castellar también comentó que al ser infrecuente la SRL, podía suceder que el Registro Mercantil rechazara su inscripción. Propuso, por tanto, promover un marco legal específico, esto es una ley propia, para su proliferación. Lanfranco reconoce la existencia de un marco técnicamente apto para la SRL, si bien carente de atractivos por las lagunas legales[23]. También Lastres[24] señaló la conveniencia de actualizar la tipología de sociedades para permitir la existencia de SRL porque, según el letrado, carecía de acomodo entre los tipos existentes. Estos cuatro autores coinciden en las ventajas de la SRL, y subrayan la necesidad de una reglamentación específica, respetando la tradición de la ley escrita en la familia civil.

Otros expertos propusieron modelos concretos de SRL. Estasén[25] insistía en definir un patrón ajustado al contexto español, pero lo que publicó fue un caso real de escritura de constitución de GmbH[26] sugiriendo que podría ser empleado para la SRL española. Coincide con Castelar en que los socios al incluir su nombre en la razón social, aún advirtiendo que formaban parte de una SRL, incurrían en el riesgo de ser declarados socios colectivos, con responsabilidad ilimitada – art. 126, 127, 147, 148 del Código de Comercio–,  porque la SC era, ante la falta de especificaciones, la figura estándar a aplicar. Ponsa[27] por el contrario aportó unos estatutos originales de elaboración propia para una “Sociedad Limitada con Razón Social”. La propuesta de Ponsa era realmente una figura intermedia, con caracteres de las sociedades existentes, y con el denominador común de que todos los socios tenían responsabilidad limitada. De esta forma hacía uso del art. 117 de que el individuo contaba con la libertad para establecer las características particulares a la hora de asociarse. Las funciones del gerente podrían ser realizadas por una persona ajena a la sociedad, lo que acerca la propuesta a un tipo particular de SA.

Más autores contribuyeron al debate. La Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona en 1918 premió a Pelegrí por una monografía sobre el tema. Su contribución es importante porque ofrece la perspectiva de un técnico que trataba con la realidad empresarial a diario[28]. El autor señaló que en 1916 tan sólo tres SRL habían sido inscritas en el Registro Mercantil de Barcelona[29]. Y esto lo atribuía a la incertidumbre en el supuesto de que surgiera un conflicto entre los socios, o con terceros. De producirse un altercado que acabara ante los tribunales, el socio de la SRL corría el probable riesgo de verse obligado a asumir las obligaciones de un socio colectivo. Para afianzar su postura, señala Pelegrí que en Manila, un juez había rechazado una SRL, apelando al Código de Comercio español, y recomendando en su lugar la creación de una SA con sustanciales simplificaciones[30].

Ruíz[31] defendió la primera tesis doctoral sobre SRL en España, unos meses antes de su regularización. El autor hace un recorrido por el origen y la finalidad general de las sociedades mercantiles, particularizado en la SRL, y en distintos países europeos; además revisa las opiniones de un nutrido número de autores españoles que habían entrado en el debate[32]. Su opinión particular insiste en la necesidad de una regulación explícita que dinamice y potencie la difusión de SRL, porque, señala, como tal, no tenía existencia legal. El principio de libertad, alabado por otros autores, bajo su punto de vista, tenía una connotación “perniciosa por excesiva”[33]. Esta posición de rechazo a la SRL será la avanzadilla de una tendencia ideológica que consideraba caducas las instituciones liberales y que tendrá más seguidores en las décadas siguientes.

La formalización de las demandas: Propuestas legales

A medida que el siglo avanzaba, las opiniones de los expertos españoles convergían hacia una clara demanda de la regularización de la SRL. Hay dos completas propuestas de ley previas a 1919 y tienen una misma procedencia geográfica: Cataluña. ¿Casualidad? Causalidad económica más bien. Desde finales del XIX, el crecimiento de la SA en Cataluña significó la transformación del tejido empresarial, que privilegió la fórmula capitalista para hacer negocios, pero continuó fiel a su estructura de sociedades de reducida dimensión y pocos socios. Junto a esta práctica también conviene señalar que Barcelona fue la provincia que antes de la Guerra Civil utilizó con mayor profusión la SRL[34]. Este dato se suma al enorme interés que despertó en los juristas catalanes, pues una parte significativa de opiniones expuestas en el apartado anterior eran de catalanes. La nueva sociedad permitiría disfrutar de responsabilidad limitada, y tenía particular interés para las empresas que aún queriendo optar por la SA, la rechazaban debido a las dificultades administrativas y los costes.


Propuesta de Ley de Bases desde la Academia de Jurisprudencia y Legislación Catalana (1914)

La Academia de Jurisprudencia y Legislación Catalana elaboró la primera propuesta de ley de SRL. La primera disposición postulaba su carácter mercantil pero la definía como una figura mixta: podría identificarse como una sociedad de capital (con denominación comercial) o personalista (con razón social, donde figuraría el nombre de alguno de los socios), aunque siempre iría seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las siglas de “S de RL”. La constitución y otros actos fundamentales de la vida de la SRL constarían en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil[35], lo que dotaría a la sociedad de personalidad jurídica propia. Las escrituras que permaneciesen en el ámbito privado, es decir, no registradas, sólo surtirían efecto entre firmantes; no perjudicaría a terceros, si bien éstos podrían utilizarlas en los aspectos que les resultaran favorables (art. 24).

La propuesta legal no fijaba el capital mínimo para constituir una SRL, y era una tarea que emplazaba a la futura ley. Esta característica era coherente con el Código de Comercio, que no dictaba nada similar para ninguna otra figura mercantil. El gerente podía ser ajeno a la sociedad, y tenía como responsabilidad: (1) controlar el ingreso o devolución de las aportaciones alícuotas del capital social o aportaciones subsidiarias de cada socio; (2) realizar los balances anuales; (3) convocar a los socios a las juntas; (4) informar de los beneficios, una vez aprobado el balance. 

Los socios podían satisfacer el importe de sus aportaciones en plazos, como en la SA. También disponía la libre transmisibilidad de las participaciones, al igual que en la SA. Las participaciones de cada socio eran enajenables y podrían ser transmitidas por la vía hereditaria. Incluso contemplaba la transmisión de fracciones, con el consentimiento de todos los socios. Otra de las preocupaciones de la propuesta era conseguir una simplificación administrativa. La convocatoria de juntas era similar a la de la SA, lo que ofrecía gran discrecionalidad, porque en España estaba muy poco formalizada; y los socios podían revisar las cuentas cuando lo estimasen, si bien la SRL no tenía obligación de publicar balances mensuales.

A modo de corolario, podemos concluir que la propuesta de la Academia no recoge los elementos característicos de la moderna SRL, tales como: (1) restricción a la libre circulación de las participaciones en el capital, (2) y la prohibición de acceder al crédito a través de la emisión de obligaciones u acciones. Por otro lado, desvela cierto practicismo, ya que la experiencia catalana había hecho un profuso empleo de la SA de pequeña dimensión, también denominada cerrada o familiar.


La propuesta de Roig y Bergadá 

Roig y Bergadá, reputado abogado mercantilista, fue Ministro de Gracia y Justicia en 1918. Uno de sus proyectos non natos fue un borrador de ley sobre SRL. En dicha propuesta hay influencias de figuras Europas similares como la Gesellschaft mit beschränkter Haftung alemana y la limited company by guarantee inglesa[36]. El proyecto adopta para la denominación de la figura un criterio pragmático: podría tener nombre comercial o razón social con los nombres de uno o varios socios, pero siempre iría seguida de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, sin abreviatura posible. Como en la ley inglesa, excluye de la forma limitada los negocios de seguros, banca, capitalización y ahorro. Fija un capital mínimo de 25.000 pesetas, máximo de un millón y cada participación tendría al menos un valor de 500 pesetas. El proyecto exigía la inscripción en el Registro Mercantil, más la publicación de un extracto de la inscripción constitutiva en dos periódicos de la localidad. Acota el número de socios entre dos y 50, sin contar los empleados o ex-empleados.

Propone la suscripción y liberación total del capital en el momento de la constitución, distanciándose de la propuesta de la Academia Catalana y del concepto de sociedad capitalista. Además, la cesión de participaciones a terceros, extraños a la sociedad, estaba restringida. Primero, prohibía la cesión durante dos años a partir de la constitución de la sociedad; después de este plazo exigía el consentimiento de la mayoría de los socios. Otro punto clave era que no permitía la suscripción pública para la emisión de acciones y obligaciones. 

Respecto a la gerencia, estaría desempeñada por uno o varios socios y sólo bajo el acuerdo unánime de los mismos sería una persona ajena a la sociedad. Salvo pacto explícito, la SRL no desaparecería tras la muerte, interdicción o quiebra de cualquiera de los socios, condición derivada de su personalidad jurídica propia. Una última característica interesante del proyecto es que contempla que las SC y SCO podrían transformarse en SRL (art. 21). Todas las características del proyecto estaban orientadas a señalizar a través de la talla de las SRL un molde para las pequeñas empresas que encontraban muy costoso constituirse como una SA. La propuesta de Roig fue alabada en posteriores intentos por incorporar la SRL en el corpus legislativo español y en los preparativos de la ley de 1953.


Normativa básica

La primera disposición legal sobre la SRL está contenida en el art. 2 del Real Decreto de 31 de julio de 1915, sobre sindicatos agrícolas e industriales, y los autoriza para constituirse en una forma anónima que, según Benito, recuerda a las sociedades limitadas por garantía del derecho inglés[37]. Esta medida perseguía incentivar la creación de sindicatos industriales de carácter cooperativo o mutualista, por los beneficios devengados a la sociedad en general[38]. Tal disposición pasó inadvertida, debido a su limitado alcance, pues sólo afectaba a sindicatos agrícolas e industriales. Y la tesis de Benito fue discretamente rechazada por otros expertos[39].

La segunda norma marca el inicio de la difusión de la SRL en España. El preámbulo del nuevo Reglamento del Registro Mercantil señalaba, textualmente, que podrían inscribirse las SRL. Comenta además el debate contemporáneo sobre su legalidad y licitud en España, reconociendo cierta presión para que fueran regularizadas – aunque no  termina de desvelar su procedencia particular –. Relacionado con lo anterior, ponemos de manifiesto dos hechos. Primero, el precipitado abandono del gobierno de Roig y Bergadá dejó incompleta la propuesta de la SRL. Segundo, unos meses antes Francia había aprobado un nuevo reglamento de Registro Mercantil que abría una puerta para el registro de las GmbH alemanas ubicadas en los territorios (antes franceses) de Alsacia y Lorena.

La razón que ofrece el preámbulo del Reglamento del Registro Mercantil español a propósito del reconocimiento del nuevo tipo de sociedad era clarificar uno de los argumentos contra la SRL en el contexto vigente: el art. 127 del Código de Comercio dictaminaba la responsabilidad ilimitada para los socios de la SC, que por definición tenían una razón social. El Reglamento adoptaba la postura de que en virtud de la libre contratación del art. 117, la SRL era otro tipo de sociedad distinta a la SC y no estaba sujeta al art. 127, aunque como precaución deberían evitar cualquier designación que diera lugar a equívocos con las otras formas (SC, SCO, SA)[40].  Incidía en el mismo aspecto el art. 108 del Reglamento, ratificando que la SRL, con razón social, podría inscribirse en el Registro Mercantil, siempre que no utilizara en la escritura social las palabras “colectiva”, “comanditaria”, “anónima”, sino “sociedad limitada”,  “sociedad de responsabilidad limitada” o cualquiera otras análogas”[41]. El acto de nacimiento de la sociedad mercantil deriva de su inscripción en el registro, haciéndose visible a los ojos de terceros. 

Tan sólo unos meses más tarde de lograr su legalidad, la Reforma de la Contribución de Utilidades (20.4.1920) en el art. 2 declaró objeto de impuesto las utilidades sociales percibidas por los miembros de la SRL. La modificación de la Ley de Contribuciones de Utilidades de 1920 (Reforma Tributaria de 29 de abril de 1920) supuso la puesta en funcionamiento del impuesto de sociedades generalizable a las sociedades mercantiles de toda clase, incluyendo por tanto a las recientemente legalizadas SRL. Con anterioridad a 1920 y desde 1900 la Contribución de Utilidades gravaba en su tarifa III los beneficios de las sociedades por actividades empresariales; al principio solo consideraba los beneficios de los bancos (gravados al 15%) y los de las sociedades por acciones (SA y SCO por acciones, gravadas al 20%). Una de las novedades más importantes de la reforma de 1920 fue la expansión de la tarifa III a todas las sociedades a partir de un determinado capital social, determinado por los Ayuntamientos[42].

La reacción anti-liberal de los años 1930

Entre 1920 y 1930 en España aparecen signos vitales de una modernización económica: el agua, los saneamientos y la electricidad llegaron a muchos hogares españoles. Aumentó la red de transportes, las vías de comunicación y las obras públicas. Fue la etapa de la formación de  los primeros monopolios públicos – v.gr., CAMPSA – amparados por la dictadura de Primo de Rivera (1923-1931). La industria del material eléctrico afrontó con optimismo una primera etapa de expansión y lo mismo sucedió con la química, pero la dependencia de los suministros extranjeros y la carencia de una industria nacional precedente abortaron este incipiente desarrollo.

De la literatura jurídica consultada de los años 1920 a propósito de la SRL destacamos dos monografías: la del ex-ministro Roig y  Bergadá[43], de la que ya hemos realizado algún comentario, y la de Moret[44]. El texto de Roig y Bergadá es un completo manual de funcionamiento de la SRL con una amplia documentación de la situación en Europa, sobre todo de Inglaterra.[45] La publicación de Moret muestra un espíritu más didáctico, describe el origen y la legislación en España y en otras latitudes de la SRL. Ambos autores solicitaban una ley propia que favoreciera el desarrollo de un marco con garantías para la SRL. Al finalizar la década de 1920 el número de inscripciones de SRL supone más del 80% del total de SA[46]. La fallida reforma del Código de Comercio de 1926 dejó en suspenso la necesidad apremiante de un marco nuevo donde desarrollar las relaciones comerciales.

La fallida propuesta de la reforma del Código de Comercio de 1926

Una de las novedades del proyecto de reforma del Código de Comercio de 1926 era establecer cinco formas de compañías frente a las 3 ya conocidas: SC, SCO, SRL, SA y la cooperativa mercantil. Y conservaría el principio de atipicidad del código vigente.

La comisión encargada de la reforma del código, dirigida por Juan de la Cierva, asignó la elaboración de ponencias a un grupo de expertos. La relativa a las compañías mercantiles y cuentas en participación correspondió a Goicoechea. La SRL había suscitado gran expectación entre los agentes económicos, a juzgar por el elevado número de peticiones recibidas[47]. Los puntos más debatidos sobre la SRL fueron: su denominación; que las participaciones de capital fueran o no nominativas, transferibles y con derecho a tanteo; y las normas de funcionamiento y extinción de la sociedad (Act. 72, 4.6.1928, legajo 23 de actas, carpeta 2ª). Finalmente resultó que las participaciones sociales serían nominativas, salvo pacto contrario, y esta condición se conservaría durante los dos primeros años de la firma (art. 66).

El capital social mínimo de constitución de una SRL serían 15.000 pesetas y las aportaciones físicas de los socios (bienes, o derechos), irían acompañados de una valoración oficial (art. 65). Salvo casos excepcionales, el gerente sería elegido entre los propios socios (art. 67). La SRL no podría acudir a suscripciones públicas para cubrir las emisiones de sus propias acciones, ni de sus obligaciones (art. 70). Cada socio contaría con el número de votos igual a la suma de sus participaciones de capital, sin que en ningún caso pudiera superar las 10 (art.72) – esta propuesta ya estaba recogida en el texto de Roig y Bergadá –. Respetando la legislación ya existente, la SRL debía cumplir con determinados requisitos para inscribirse en el Registro Mercantil y además debería publicar una nota informativa en la Gaceta de Madrid y el Boletín Oficial del Registro Mercantil (art. 65). 

La modificación del capital social exigiría el acuerdo de al menos dos tercios de los socios y la misma proporción de capital en primera convocatoria de la junta. En la segunda convocatoria bastaría con la mitad más uno de los socios, y la mayoría del capital. El texto remite a los artículos sobre SA para cualquier duda que no hubiera sido tratada de forma explícita.

La propuesta de modificación del código en su conjunto fue objeto de duras críticas. En particular la SRL fue tildada de afrancesada por su similitud con la recién aprobada ley de Société à Responsabilité Limitée (1925)[48]. Pérez[49] manifestó su contrariedad con aspectos conceptuales, como denominar acciones a las participaciones en capital; y la falta de previsión al no excluir del uso de la SRL a las empresas de seguros, capitalización y banca, lo que era habitual en las legislaciones extranjeras. Es más, la propuesta señalaba que las entidades aseguradoras (art. 191) más las cajas de ahorros (art. 199) podrían hacer uso de dicha forma. También manifestó el jurista su oposición ante la posibilidad de que emitiera participaciones al portador, por considerar que falseaba el carácter personal de entidad.


Nuevas ideas

A comienzos de los 1930 aparecieron dos trabajos que reflejan la influencia del movimiento corporativista. El carácter anti-liberal de las ideologías fascistas y totalitarias llevó al rechazo de uno de los elementos más emblemáticos del sistema económico liberal: la SA[50]. Esta tendencia también se observó en las publicaciones sobre la SRL. Los estudios aludidos son dos traducciones de autores alemanes. Roces prologó una edición adaptada de la obra de Feine[51] sobre SRL, y Polo tradujo un trabajo de Wieland[52]. Ante la escasez de autores traducidos al español ambas contribuciones serán abundantemente citadas. Un aspecto que despierta interés es el inmovilismo del debate que transmiten los traductores en sus opiniones. Hay una tercera contribución de Polo que no vamos a tratar, porque reproduce el trabajo publicado en Wieland: su traducción del Tratado de Derecho Mercantil de Cosack.

Roces manifestó su postura contraria a la práctica de la SRL en España, por tratarse en realidad de pequeñas SA “cuyo funcionamiento quiere hurtarse a las garantías que la ley prescribe para este tipo de sociedades”[53] -. Lamentó la carencia de garantías que rodeaban a la SRL, e insistió en que el marco jurídico existente no debería de permitir su desarrollo. En primer lugar porque el principio de plena libertad en la creación de sociedades (art. 117)  no afectaba a las “formas fundamentales a que la sociedad había de atenerse para constituirse y funcionar”, sino que – según su opinión - era estrictamente referente a los pactos y estipulaciones cruzados entre los socios[54]. Respecto a la frase que encabeza el art. 122 (“Por regla general”), uno de los trofeos del status quo de la SRL, Roces consideraba que era válida para incorporar nuevas variaciones que completasen las formas sociales existentes, pero sería excesivo aplicarlo a una forma totalmente original. Refuerza su postura apelando a la propia tradición del derecho civil latino donde las formas societarias están perfectamente definidas, y ratificadas a través de un texto escrito.

La contribución de Wieland es un estado de la cuestión de la SRL, dando a conocer las novedades europeas. Polo con sus notas realizó un notable esfuerzo por insertar la tesitura española. Presenta el valor añadido de recoger las opiniones de sus coetáneos, entre ellos la del propio Roces[55]. El experto defiende la hipótesis de que la sencillez en la constitución y en el funcionamiento de la SA actuaron de inhibidores en la demanda de la SRL en España. De hecho, Wieland sostiene una idea similar, cuando señala que la génesis de la SRL estaba en un uso inadecuado de la SA para actividades de envergadura menor a las que  había sido diseñada[56].

Añadimos dos nombres más: Suárez de Figueroa y Mallofre. Suárez de Figueroa[57] incidió en las irregularidades del protocolo y funcionamiento de la SRL, ya comentadas. Otra preocupación particular apuntaba el riesgo de que los socios gestores de la SRL respondieran con todo su patrimonio si su nombre figuraba en la razón social. Abrimos un pequeño paréntesis para señalar que no tenemos constancia de que las cortes de justicia obligaran a transformar una SA con razón social en SC, por tanto, ¿por qué tendría que suceder con la SRL?

La contribución de Mallofre[58] posee un marcado tono técnico, lo que desvela que en algunos ambientes el debate había alcanzado mayor sofisticación de la vista hasta el momento. El artículo por un lado plantea una serie de cuestiones dirigidas a los expertos: ¿era posible la SRL unipersonal, como sucedía en Lichtenstein, o era preciso un mínimo de dos socios? ¿Era necesario limitar el número de socios para mantener el carácter de empresa familiar? ¿Debía regularse la distribución de cuotas entre los socios? La duración de la SRL ¿podía ser ilimitada o debía especificarse, como en la SC? Exhorta el autor a que se retomen algunos de los intentos del pasado de regular la SRL para paliar este vacío[59]. Por otro lado, incide en que la pronta recuperación de la nueva sociedad después de la Gran Depresión, había sembrado de nuevo dudas sobre la falta de regulación. Esta sensación de inseguridad Mallofre la hace propia de la clase empresarial, lo que no termina de ser creíble, ya que es el emprendedor quien optaba por la SRL, de ahí su aumento. Para la etapa 1929-1936, el número de SRL creadas se aproxima al número de SA[60].

Las reformas de la dictadura

Durante la guerra civil fueron tomadas una serie de medidas de urgencia que relajaban las obligaciones de las sociedades en cuanto a la elaboración y publicación de balances, y respecto de las cargas fiscales (Decreto 220 de 17.2.1937). La victoria de Franco vino acompañada de un programa económico basado en la autarquía (Ley de Protección y Fomento de la Industria Nacional, 24.11.1939, también denominada de Ordenación de la Industria Nacional). Había un especial interés por controlar la industria y la propia SA[61]. La ley de 19.9.1942 dispone la necesidad de pedir autorización directa para variar el capital de todas las sociedades responsabilidad limitada[62]. La necesidad de autorización ministerial para otras modificaciones fue considerada en futuras disposiciones (10.11.1942 y 15.05.1945). Por ejemplo, la Orden del 14.6.1946 establecía la obligatoriedad de solicitar al Ministerio una autorización ante variaciones en el capital de la sociedad. Estas medidas intervencionistas fueron ejecutadas en el marco del Código de Comercio, si bien criticando su carácter liberal.

La programación ideológica del régimen sufrió un duro revés con el desenlace de la Segunda Guerra Mundial. La derrota de los fascismos obligó a moderar el legado falangista de las teorías corporativistas y la condena a los elementos del sistema liberal. Un ejemplo de la adaptabilidad a los nuevos aires estuvo en el cambio de rumbo del Instituto de Estudios Fiscales, órgano al servicio de la ideología del régimen y la proyección internacional del gobierno de Franco. Desde allí, y bajo la dirección de Garrigues[63], se cocinó la reforma de la SA, insertada en un claro régimen liberal. Antes de la Guerra Civil este intelectual singulariza la recepción en España de la doctrina antiliberal y totalitaria, en materia de sociedades, con claras influencias de las doctrinas alemanas sobre la SA[64]. Pero en la década de los 1940, las circunstancias europeas marcan un viraje hacia posturas mucho más moderadas.

La elaboración de la ley de SRL fue mucho más rápida que la de la SA, sin grandes debates, ni apoyos mediáticos. Ayudó el carácter supletorio que adquirió, desde un principio concebida como el cajón de sastre a donde irían las antiguas SA con menos de cinco millones de capital. El proyecto fue presentado en las Cortes a finales de junio. Tras su examen fueron presentadas las enmiendas al proyecto, más de 12 agrupadas por artículos para proceder de forma ágil y ordenada. Todas fueron rechazadas, si bien las cuestiones suscitadas fueron variadas e interesantes. Desde la denominación de la SRL, un tema clásico en la literatura especializada, hasta la conveniencia de que las cuotas sociales fueran desiguales; la necesidad de proteger al socio minoritario; la negociabilidad de las cuotas sociales; establecer un mínimo de 250.000 pesetas y cinco socios para crear una SRL; o una venia para permitir SRL con más de cinco millones de pesetas[65].

La SRL que finalmente surgiría se caracterizaba por los siguientes rasgos[66]: (1) un capital determinado y dividido en participaciones o cuotas iguales, acumulables e indivisibles; (2) éstas no podrían ser incorporadas a títulos negociables ni denominarse acciones; (3) los socios no responderían personalmente de las deudas sociales (art. 1)[67]. Podría tener denominación social, lo que demuestra la voluntad del legislador por un criterio conciliador que respetara las múltiples praxis habidas hasta el momento; tendría un máximo de cinco millones de pesetas de capital y de 50 socios (art. 1). De acuerdo con el Código Civil, una sola persona no formaba sociedad, por lo tanto el número mínimo de socios fundadores era dos. Arroyo[68] criticó que el máximo número de socios estuviera inspirado en las legislaciones extranjeras y no en la experiencia nacional, donde no solían tener más de 15. Precisamente el entonces Ministro de Justicia, Iturmendi, en su intervención previa a la aprobación en las Cortes señalaba que dicha generosidad no poseía ningún efecto nocivo y podría facilitar situaciones en las que, por ejemplo, un amplio número de herederos recibieran una única participación social[69]. La ley establecía el límite máximo de 5 millones, pero no un mínimo, y esta cuestión estaba reflejada en una de las enmiendas rechazadas. De hecho en las legislaciones europeas lo frecuente era establecer un mínimo  - Alemania (20.000 francos alemanes), Francia (25.000 francos franceses), Suiza (20.000 francos suizos), e Italia (50.000 liras italianas)- y no al contrario – que también sucedía: Suiza establecía un máximo (2.000.000 francos suizos) -.

La prensa extranjera alabó la voluntad del legislador español de acercar la SA al pequeño y mediano negocio con la nueva SRL[70]. Lo cierto es que en España había existido una gran flexibilidad para la SA, con el capital social que fuera, razón social y sin un mínimo de socios hasta la ley de 1951 y el legislador amoldó la todavía sin legislar SRL a un formato accesible para las sociedades excluidas de la nueva SA. Gay de Montellá en su tratado La Sociedad de Responsabilidad Limitada (1954) rescata la vieja idea de denominar a la SRL “anónima personalizada”, una demanda que ya estuvo presente con el debate de la ley francesa de Société à Responsabilité Limitée de 1863.

Volviendo a la ley aprobada, la SRL poseería siempre carácter mercantil. Este punto también fue subrayado por Iturmendi[71]. En España el contrato de sociedades estaba regulado por leyes civiles y mercantiles, por tanto cualquier sociedad civil que adoptara la forma de SRL pasaba a considerarse una sociedad mercantil y, como tal, estaría regida por el Código de Comercio y las leyes correspondientes[72].

Una cuestión ampliamente detallada fue el capital social, su desembolso y la valoración de los elementos no monetarios. Este estaría totalmente desembolsado en el momento de la fundación y dividido en participaciones, que no acciones, de valor fijo, iguales, acumulables e indivisibles (art. 1). En caso de aumento de capital, cada socio tendría derecho preferente a asumir una parte proporcional a su participación (art. 17). También quedaba claro que los títulos de la SRL no eran negociables. Esta última es una de las diferencias sustantivas con la SA, en la que las acciones son libremente transmisibles, salvo objeción estatutaria (art. 46).

La SRL debía constituir una junta cuando sus socios superaran los 15 (art. 14).Siguiendo el modelo de la SA, el gerente podía ser o no socio (art. 11), si bien constaría en la propia escritura quién era la persona o personas designadas (art. 7), especificando las facultades representativas más la acción de responsabilidad (art. 11, art. 13). Mossa consideraba muy desacertada esta decisión, porque iba en contra de las características propias de la SRL de que vinculaba la sociedad a la personalidad de sus socios. Es más, el hecho de que el nombramiento del administrador fuera irrevocable evidenciaba todavía más la contradicción de que fuera un agente externo a la compañía[73].

Las normas para el balance y las cuentas eran más flexibles que en la SA. Por ejemplo, no requerían reserva legal, el único órgano fiscalizador era la Junta General de Socios y no imponía una estructura específica del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias. Lo que sí conservaba en común con la SA era la obligatoriedad de participar en el beneficio en proporción a las aportaciones, salvo por prestaciones accesorias (art. 10, art. 29).

Uno de los puntos objeto de polémica fueron las normas de liquidación,  porque la ley de SRL remite al Código de Comercio, mientras que en la SA la reglamentación especial era minuciosa (art. 151 a 157). El hecho de que considere la liquidación en función del fondo objetivo sin que exista una valoración a propósito de las características de los socios acerca, una vez más, la SRL a la SA.

Primeras reacciones

La ley de SRL generó un gran interés en la Revista Jurídica Catalana, que le dedicó un número especial – “Estudios monográficos de derecho privado” –. Dos de los estudios incluidos son sobre el proyecto y los tres restantes del texto ya aprobado. Uno de ellos sólo lo mencionaremos ahora: el estudio de P. Salvador e H. Salvador[74], que analizan la SRL desde la perspectiva de la sociedad como contrato y sus características con un tono teórico muy alejado de las aspiraciones de este artículo. El nivel general de complacencia de los estudios es notorio, y las críticas en la mayor parte de los supuestos no van más allá de lo puramente formal.

Mossa y Gay de Montellá lamentan que la futura ley no alumbrara un tipo de empresa totalmente nueva. Gay de Montellá hace un detallado recuento de las características que tiene en común con la SA y la SC, saliendo la primera claramente beneficiada. Sin embargo alaba que el proyecto no asimile la SRL con la SA, e incluso que “evite cuidadosamente la remisión a la SA”, lo que no era del todo cierto, como comentamos más arriba[75]. El último autor[76] denunciaba que el proyecto no incluyera la prohibición de que bancos, sociedades de seguros de vida, accidentes, responsabilidad civil y de seguros mutuos quedaran excluidas del uso de la SRL.

Piñol evaluó de forma positiva el conjunto de las disposiciones, si bien disintió en algunos aspectos[77]. En primer lugar, no consideraba que el nombre fuera adecuado, pues la responsabilidad limitada era la condición del socio, y no la condición de la sociedad. La idea enlaza con otras propuestas pretéritas, y resulta un poco trasnochada, después de más de 30 años de existencia de la SRL. Piñol manifestó su contrariedad ante el máximo de 50 socios; por otra parte no veía positivo que la ley permitiera que las entidades con menos de 15 socios adoptaran acuerdos por correspondencia, lo que, señala el jurista, era una invitación a acometer irregularidades, incurriendo en problemas de falta de unidad, falta de autenticidad y falta de garantías[78]. También consideraba insuficiente el máximo de capital de cinco millones de pesetas, porque muchas eran las empresas familiares que fácilmente superaban esa cifra si bien se contentarían con continuar disfrutando de las ventajas organizativas de la SRL frente a las complejidades de la nueva SA.

Por último, señalar que el estudio de Boix también analizó los antecedentes, el contexto legal donde surgieron las SRL y ahondó en el carácter accesorio de la ley de la SRL respecto a la ley de SA de 1951. Boix comenta que mirando al futuro la responsabilidad limitada era la tendencia que había terminado por imponerse en el mundo empresarial y que la legislación, tomando como referencia la práctica, había creado dos moldes para las sociedades con responsabilidad limitada: SA para las grandes empresas y SRL para las pequeñas.


Conclusiones

La implantación de la SRL en España acaeció a través de un sucinto conjunto inicial de reglas administrativas, que básicamente regulaban los pasos para su inscripción y formalización en los Registros Mercantiles. Hubiera sido imposible que este tipo de sociedad progresara sólo con tales directrices administrativas. En este artículo hemos realizado un exhaustivo recorrido por la situación previa a la aparición al nuevo Reglamento del Registro Mercantil de 1919 para confirmar que España contó con un conjunto de particularidades que certifican la flexibilidad del modelo jurídico de ley civil para introducir cambios de calado, como fue la SRL. El principal instrumento que hemos analizado ha sido el principio de atipicidad en el menú societario y su interpretación.

En el proceso de redacción del nuevo código de comercio, durante los 1880, las convicciones liberales de la Comisión Redactora propician que España rompa con la tradición del principio de numerus clausus vigente en todos los países del continente. Esto significaba que podrían crearse sociedades más allá de los tipos detallados, y que primaba la libertad del individuo frente al control del Estado, lo que se asemeja mucho a una de las características de los países con ley común. Este afán por innovar no se transmitió a la modernización del articulado sobre las tres sociedades estándar, en parte heredado de 1829 y que ya de por sí ofrecía peculiaridades. Las sociedades estándar desvelan un molde flexible, traducido en que los socios tenían un amplio margen para expresar sus preferencias a través de los pactos privados: presencia de socios industriales (es decir, socios sin aportación en capital, sino en trabajo) en todas las sociedades; continuidad de la SC cuando fallecía un socio, si así estaba pactado en los estatutos; sigue sin existir una tipificación de las SCO con acciones. Y lo que más destaca es la falta de reglas para configurar una SA a finales del XIX.

Durante la discusión del nuevo código de comercio en el Parlamento hay varias demandas sobre la necesidad de implementar una SRL – incluso una propuesta concreta – pero son rechazadas porque el principio de atipicidad consentía que esa y otras figuras existieran sin una autorización expresa. Esta defensa de innovar a través de la praxis en las formas jurídicas muestra un estilo de proceder muy próximo a la familia de ley común. La rotundidad con la que fue formulada en España la ruptura del principio de numerus clausus fue única y la forma en que se utilizará para introducir la SRL en España, también. 

Los primeros años del XX alumbran un nuevo debate por la implantación de la SRL en España. La mayor parte de los juristas aceptan la libertad del código que, de forma explícita, permite configurar otras sociedades mercantiles diferentes a las de la tradicional tríada – SA, SC y SCO –, pero señalan que la carencia de una ley explícita había retraído el desarrollo de las SRL. Reviste interés que la mayor parte de las opiniones favorables a su implantación provengan de Cataluña, la zona más industrializada del país. Aquí había existido desde finales del XIX una extendida práctica de la SA cerrada o familiar, que satisfacía las  necesidades de operar con responsabilidad limitada y blindar la libre transmisibilidad de las acciones. También es una de las regiones de España donde más éxito tendrá la SRL en sus primeros años. 

El crecimiento económico que coincidió con la coyuntura de la Primera Guerra Mundial avivó la conveniencia de la SRL. Varias propuestas de ley avalan este hecho. Algunos coetáneos comentan que con anterioridad a 1919 había registradas algunas SRL, pero el verdadero aumento sucede tras la aprobación del Reglamento del Registro Mercantil de 1919. El punto de ruptura por lo tanto no lo marcó conocer la existencia de la SRL en otras latitudes y que aquí existiera libertad legal para establecerla, sino una norma que avalaba su legalidad. Pero debe subrayarse que este conocimiento previo es vital para explicar su éxito rotundo una vez que puede registrarse.

Entre 1919 y 1953, la SRL goza de una envidiable salud y éxito, continúa sin una ley propia, y muy pocas normas específicas la regulan (salvo las recaudatorias). La interpretación de las disposiciones del código pareció ser suficiente. Por los documentos consultados sabemos que entre los ejemplares de SRL había sociedades muy cercanas a la SA, con el capital parcialmente desembolsado, o escriturado en acciones. Otras se semejaban más a una convencional SC, pero con responsabilidad limitada.  A comienzos de la década de 1950, y ante el desenlace de la Segunda Guerra Mundial, el gobierno de Franco da un giro a su política autárquica: la supervivencia pasaba por acercarse a Europa. En cuestiones mercantiles aprueba una nueva ley de SA, que corta con parte de la liberalidad anterior, donde casi cualquier entidad por acciones podría ser escriturada como SA. En la ley de la SA hay una promesa de publicar una reglamentación específica para la SRL, que sería el cajón de sastre de todas aquellas sociedades que ahora quedaban excluidas de la nueva ley. Dos años más tarde aparece la Ley de SRL. Termina de este modo un largo periodo, una larga sombra, de la idea de sociedad “con” o “de” responsabilidad limitada circulando por el país. Y termina como empieza: acercándose a Europa. Cierto que en medio muchas cosas cambian.

 

Notas

[1] La autora desea explicitar sus agradecimientos a Almenar y Guinnane por la lectura de varias versiones de este artículo y sus siempre valiosas impresiones. También agradece los comentarios de Bertola, Harris, Gregg, Lamoreaux, Martínez Soto y Moreno. Esta investigación ha recibido financiación del Mc Millan Center- Yale University, Programa de Movilidad Castillejo-2011 (Ministerio de Educación, España), Fundación Séneca (Proyecto Evolución de las Sociedades Mercantiles en España (1869-1936), 15147/PHCS/10), y Economic History Program – Yale University. Especial mención merece varias estancias realizadas en el Economic Growth Center –Yale University y la gentileza de su director, Rosenzweig.

[2]Guinnane, Harris, Lamoreaux, Rosenthal 2007.

[3] 5ª base del RD de 20 de septiembre de 1869.

[4] Tortella 1968; 1973.

[5] Han vuelto sobre esta discusión: Botrel, Chastagneret 1973; Prados de la Escosura 1988; García López 1994; Erro 1995, p. 12.

[6]Andrino 1997; Erro 1995.

[7]Díaz 2003.

[8] Sobre el principio de atipicidad: Hansmann , Kraakman 2002, p. 373-420.

[9] Serrano 2001, p. 133-135.

[10]Barrera 1990, p. 128; Girón 1986, p. 90.

[11]Girón 1963, p. 86.

[12]Comín, Hernández, Llopis 2010, p. 282.

[13]Se trata de: Pedro Bosh i Labrús, Juan Fabra i Floreta, Maciá Bonaplata y Eduardo Reig (DSC 11.12.1882, p. 61). Palomas i Moncholi ofrece cumplida información sobre los personajes: Pedro Bosh (Palomas i Moncholi 2002, p. 462-468) vinculado con el sector empresarial, Fabra i Floreta (Palomas i Moncholi 2002, p.535-536) fue un destacado comerciante, Eduardo Reig, industrial;  y Maciá Bonaplata (Palomas i Moncholi 2002, p. 485-488) miembro de una prestigiosa saga de empresarios catalanes.

[14]Diario de Sesiones de las Cortes (DSC en adelante) 24.01.1883.

[15]DSC 24.1.1883, p. 608.

[16]DSC 24.1.1883, p. 608-609.

[17] Un análisis de la propuesta de Fabra también puede  verse en: Prieto 1968.

[18] DSC 24.1.1883.

[19] Tafunell 2005, p. 730.

[20] Maluquer 1997, p. 29; L. Olariaga 1933, p. 96.

[21]Castellar 1895.

[22]Castellar 1895, 440.

[23]Lanfranco 1904, p.110.

[24]Lastres 1907.

[25]Estasén 1906; 1907.

[26]Estasén 1906, p. 555-560.

[27]Ponsa 1906.

[28] Pelegrí, abogado y funcionario de la Diputación de Barcelona, de la que llegó a ser Secretario, fue además profesor  de la Escola d'Administració Local.

[29]Pelegrí 1918, p. 339.

[30]Pelegrí 1918, p. 343.

[31] Ruíz 1919.

[32] No recoge la aportación de Fabra y Deas y de Castellar. Sí recoge las opiniones de Benito, Echevarría, Estasén, Ponsa, Álvarez del Manzano (et al), Lanfranco, la discusión de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Catalana, la reunión de las Cámaras de Comercio en 1909, todas positivamente documentadas.

[33]Ruíz 1919, p. 76-77.

[34]Guinnane, Martínez-Rodríguez 2012.

[35] La escritura fundacional reflejaría: (1) Nombres y domicilio de los socios. (2) Objeto de la sociedad. (3) Razón social. (4) Capital, y la forma aportada por cada socio. (5) Nombre de los socios gerentes. (6) Duración de la sociedad. (7) Otros pactos entre los socios. La descripción de las anotaciones en la hoja de inscripción del art. 21 del Código de Comercio era mucho más detallada que lo requerido en la propuesta de la Academia de Jurisprudencia y Legislación Catalana, que obligaba a las sociedades constituidas con arreglo al código o las leyes particulares a inscribirse en el registro mercantil (art. 17).

[36] Además del caso alemán, hasta la fecha se habían promulgado la ley sobre sociedades por cuotas de responsabilidad limitada en Portugal (11.04.1901), Austria modificó la ley alemana de la SRL en 06.03.1906. La ley inglesa era de 1907. En Latinoamérica, salvo la excepción del caso de México y del proyecto de Brazil, la primera ley será la este último país en 10.1.1919 (Sola 1951, p. 17).

[37] “Real Decreto disponiendo se consideran Sindicatos Industriales o mercantiles las Asociaciones constituidas por industriales o comerciantes que, siendo españoles o residentes en una misma localidad o en una misma provincia de España, se establezcan con fines cooperativos de responsabilidad mutua” (Gaceta de Madrid 1.8.1915)

[38]Benito 1904 [1924], p. 355.

[39]Navarro 1942.

[40]Gaceta de Madrid 26.9.1919, p. 1020.

[41]Gaceta de Madrid 28.9.1919, p. 1060.

[42]Betrán 1999.

[43]Roig y  Bergadá 1923 [1930].

[44]Moret 1925.

[45] En la segunda edición añade un completo apéndice legislativo, con la propuesta francesa de 1925 la propuesta española de la reforma del código de comercio de 1926.

[46] Dato extraído para el año 1927 de: Tafunell 2005, 766-768.

[47] Goicoechea destacó las memorias sobre SRL recibidas desde: (1) Cámaras de comercio de Teruel, Sevilla, Zaragoza, Girona, Valencia, Lleida, Valladolid y Madrid. (2) Cámara de comercio y navegación de Barcelona. (3) Sociedad Matrilense de Amigos del País. (4) Círculo de la Unión Mercantil. (5) Cámara de Industria de Barcelona. (6) Liga Guipuzcoana de Productores. (7) Colegio de Abogados de Barcelona.

[48] Arroyo 1958, p. 25.

[49]Pérez 1926.

[50] Aragoneses 2008, p. 287.

[51]Feine 1930.

[52]Wieland 1932.

[53]Roces 1930, p. VIII.

[54]Roces 1930, p. VIII.

[55] Años más tarde Polo prologó Tratado de SRL en el derecho español de Solá (1951) con una opinión más favorable a la SRL, incidiendo en sus ventajas para servir a los propósitos de empresas de menores proporciones. Subrayó además que la recién aprobada ley de SA de 1951 anunciaba la presentación de otro proyecto de ley más flexible para regular la SRL. Según el autor, esta voluntad respetaba el arraigado uso en algunas regiones españolas de SA familiares.

[56]Wieland 1932, p. 249.

[57]Suárez de Figueroa 1933, p.265.

[58]Mallofre 1934, p. 110-113.

[59]Mallofre 1934, p. 113.

[60]Tafunell 2005, p. 766-768; Guinnane, Martínez-Rodríguez 2012.

[61]Gómez de Aranda 1968, p. 45.

[62] La ley de 19 de septiembre de 1942 por la que se dispone la constitución de una reserva obligatoria en las SA y de SRL y la necesidad de previa autorización para las ampliaciones de capital de algunas SA: Boletín Oficial del Estado 19.09.1942, p. 7679-7680.

[63] Garrigues fundó la “Escuela Española de Derecho Mercantil” y desempeñó su cátedra en la Universidad Central de Madrid durante más de 40 años.  Una completa bibliografía está en: Bercovitz 1971, p. XV – LXXI.

[64] Garrigues 1933, p. 29-31; p. 45-48.

[65]Boletín Oficial de las Cortes Españolas 13.7.1953, p. 8156.

[66] El texto está dividido en siete capítulos: Disposiciones generales.- Fundación de la Sociedad.- Organos de la Sociedad.- Modificación de la Sociedad.- Aumento y reducción de capital.- Régimen de las participaciones sociales.- Del balance y de la distribución de beneficios.- Disolución y liquidación.

[67]Boix 1953, p. 514.

[68]Arroyo 1958, p. 35.

[69]Boletín Oficial de las Cortes Españolas 13.7.1953, nº 434, p. 8161.

[70]Gullón 1956, p. 264.

[71]Boletín Oficial de las Cortes Españolas 13.7.1953, p. 8158.

[72]Azurza y Oscoz 1953, p. 197.

[73]Mossa 1953, p. 499.

[74]Salvador, Salvador 1953, p. 529-577.

[75] Mossa 1953, p. 497.

[76] Gay de Montellá 1953, p. 505.

[77]Piñol 1953, p. 525-528.

[78]Piñol 1953, p. 527.


Bibliografía

ALVAREZ DEL MANZANO, Faustino; BONILLA, Adolfo; MIÑANA y VILLAGRASA, Emilio. Tratado de derecho mercantil español comparado con el extranjero. Madrid: Librería General de Victoriano Suárez, 1916, 2v, 787 p.

ANDRINO, Manuel. La configuración notarial de la sociedad limitada. In  PAZ-ARES RODRIGUEZ, José Cándido. Tratado de la sociedad limitada. Madrid: Fundación Cultural del Notariado, 1997, p. 59-126.

BANCO MUNDIAL. The Doing Business Project. <http://www.doingbusiness.org/about-us> [31 de octubre de 2012].

BARREIRO, Xosé Ramón (dir.). Parlamentarios de Galicia, biografías de deputados e senadores (1810-2001). A Coruña: Parlamento de Galicia, 2001, 564 p.

BARRERA, Jorge. Codificación en México: Antecedentes, Código de Comercio de 1889, perspectivas. Centenario del Código de Comercio. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991. <http://www.bibliojuridica.org/libros/2/640/5.pdf>. [30 de Octubre de 2012]. ISBN 968-36-2025-6.

BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, Alberto. Biobibliografía del Profesor Joaquín Garrigues". In VVAA. Estudios Jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues. Madrid: Editorial Tecnos, 1971, vol. 1, p. XV -LXXI.

BETRAN, Concha. La contribución de utilidades y la modernización del sistema fiscal español. Hacienda Pública Española, 1999, nº extra, p. 119-135.

BOIX RASPALL, José María. Ley sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada”. Revista Jurídica de Cataluña, 1953, vol. 70, p. 506-524

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES ESPAÑOLAS. Discurso en defensa del dictamen sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (M. Miyar y Miyar), (13.7.1953), 1953, nº434, p. 8150-8154. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES ESPAÑOLAS. Discurso sobre el proyecto de ley referente al Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (A. Iturmendi Banales, Ministro de Justicia), (13.7.1953). 1953, nº 434, p. 8154-8162. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Ley de 24.11.1939 sobre ordenación y defensa de la industria, (15.12.1939). 1939, nº 349, p.7034-7040. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Ley de 19 de septiembre de 1942 por la que se dispone la constitución de una reserva obligatoria en las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada y la necesidad de previa autorización para las ampliaciones de capital de algunas sociedades por acciones, (19.9.1942). 1942, nº 273, p. 7679-7680. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Ley de 19 de septiembre de 1942. (20.9.1942). 1942, nº 273, p. 7679-7680. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO. Orden de 14 de junio de 1946 por la que se dispone que para la inscripción en el Registro Mercantil de Sociedad Anónima o de Responsabilidad Limitada a las que se aporten o que se adquieran fábricas, maquinarias, locales o géneros de comercio, es precisa la autorización ministerial prevista en las leyes de 19 de Septiembre y 10 de Noviembre de 1942 y 15 de Mayo de 1945. (1946, 21.6.1946). 1946, p. 5039. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTE ESPAÑOLAS. Ley de 17 de julio de 1953 sobre régimen jurídico de las SRL. (18.7.1953). 1953, nº 199, p. 4319. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

BOTREL, Jean François; CHASTAGNERET, Gerard. Une source pour l’histoire économique et sociale de l’Espagne contemporaine: “los Registros Mercantiles”. Mélanges de la Casa de Velázquez, 1973, vol. 9, p. 747-754.

CARRERAS, Albert; TAFUNELL, Xavier. La gran empresa de España (1917-1974). Revista de Historia Industrial, 1993, nº 3, p. 127-174.

CASTELLAR, Enrique. Sociedades Mercantiles a Responsabilidad Limitada. Revista Jurídica de Cataluña, 1895, vol. 1, p. 436-441.

Codice di Commercio del regno d´Italia. Roma, Tipografia Elzeviriana nel Ministero delle Finanze, 1882 [1883], 518 p.

COMÍN, Francisco; HERNÁNDEZ, Mauro; LLOPIS, Enrique. Historia Económica de España. siglos X- XX. Madrid: Crítica, 2010, 513 p.

Del CUETO, José. De la Sociedad Civil con formas mercantiles. Disertación leída en la apertura de la Academia del Derecho. 6º curso de 1891 a 1892. Habana: Imprenta y Papelería La Universal, 1891, 43 p.

DIARIO DE LAS SESIONES DE LAS CORTES. Sesión, viernes 23 de febrero, (1883, 23.2.1883). 1883, nº50, p.1037-1048. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

DIARIO DE LAS SESIONES DE LAS CORTES. Sesión, miércoles 24 de enero, (1883, 24.1.1883). 1883, nº29, p. 593-617. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

DIAZ, Elías. Filosofía jurídico-política del krausismo español. Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, 2003, vol. 8, nº 12, p. 27-55.

ERRO, Carmen. Creación de sociedades mercantiles y formación de capital en Navarra, 1830-1910. Documento de Trabajo 9506 del Seminario de Historia Económica. Navarra: Universidad de Navarra, 1995, 145 p. Escritura de constitución de la sociedad particular civil de responsabilidad limitada Marret, Bonnin, Figueroa y Cía. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada. Alcalá de Henares: Registro General de la Administración, 1919, 15 p. [Signatura: 236992, Signatura Topográfica: 12/62.205-64.406].

ESTASEN, Pedro. Tratado de las Sociedades Comerciales. Madrid: Imprenta de la Revista de Legislación, 1906, 618 p.

Expediente tributario y estatutos de Marret, Bonnin, Figueroa y Cía. Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada, carpeta con los documentos presentados a la Hacienda de la provincia de Madrid. Ejercicio de 1º abril a 30 de junio de 1920 y de 1º julio a 30 septiembre de 1920 en cumplimiento de la ley de utilidades. Alcalá de Henares: Registro General de la Administración, 1920, 7 p. [Signatura: 236992, Signatura Topográfica: 12/62.205-64.406].

FEINE, E. La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Madrid: Edit. Logos, 1930, 355 p. (Traducción y Prólogo de W. Roces).

GACETA DE MADRID. Real Decreto del 1 de Marzo de 1881, (1.3.1881). 1881, nº 126, p. 643. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Reglamento del Registro Mercantil, (28.12.1885). 1885, nº 362, p. 995-996. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Real Decreto disponiendo se consideran Sindicatos Industriales o mercantiles las Asociaciones constituidas por industriales o comerciantes que, siendo españoles o residentes en una misma localidad o en una misma provincia de España, se establezcan con fines cooperativos de responsabilidad mutua, (1.8.1915). 1915,  nº 213. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Real Decreto disponiendo se consideran Sindicatos Industriales o mercantiles las Asociaciones constituidas por industriales o comerciantes que, siendo españoles o residentes en una misma localidad o en una misma provincia de España, se establezcan con fines cooperativos de responsabilidad mutua, (1.8.1915). 1915, nº 213. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Real Decreto por el que se consideran Sindicatos Industriales o Mercantiles las Asociaciones constituidas por industriales o comerciantes, (1.8.1915). 1915, nº 215, p. 319-321. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>. [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Reglamento para la organización y régimen del Registro Mercantil, (26.9.1919). 1919, nº. 269, p. 1018-1025. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Continuación del Reglamento para la organización y régimen del Registro Mercantil, (27.9.1919). 1919, nº 270, p. 1038-1043. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

GACETA DE MADRID. Conclusión del Reglamento para la organización y régimen del Registro Mercantil, (28.9.1919). 1979, nº 271, p. 1059-1070. <http://www.boe.es/legislacion/gazeta.php>.  [27 de octubre de 2012].

GARCÍA, Alfonso. La actividad bancaria en Galicia: desde el Catastro de Ensenada a la Ley Cambó. Madrid: Editorial Nova Lex, 2001, 493 p.

GAY de MONTELLA, Rafael. Tratado práctico de sociedades anónimas adaptado a la legislación mercantil y fiscal española. Barcelona: Ed. A. Bosh, 1924, 375 p.

GAY de MONTELLA, Rafael. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Barcelona: Bosh, 1948 [1954],  329 p.

GAY de MONTELLA, Rafael. Un juicio sobre el proyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Revista Jurídica de Cataluña, 1953, vol. 70,  p. 503-505.

GIRON TENA, José. Las sociedades mercantiles en el Código de Comercio”, Centenario del Código de Comercio (3vols). Madrid: Ministerio de Justicia, vol.1, 1986, p. 167-210.

GUINNANE, Timothy; Harris, Ron.; Lamoreaux, Naomi; Rosenthal, Jean Laurent. Putting the Corporation in its Place. Enterprise and Society, 2007, vol. 8, nº 3, p. 687-729.

GUINNANE, Timothy; MARTINEZ-RODRIGUEZ, Susana. Cooperatives before cooperative law: business law and cooperatives in Spain, 1869-1931. Revista de Historia Económica-Journal of Iberian and Latin American Economic History, 2011, vol. 29, nº 1 p. 67-93.

GUINNANE, Timothy; Martínez-Rodríguez, Susana. For Every Law, a Loophope: Flexibility in the Menu of Spanish Business Foms, 1886-1936. Yale University Economics Department Working Papers, nº 103. <http://www.econ.yale.edu/ddp/ddp75/ddp0084.pdf> [31 de octubre de 2012].

GUINNANE, Timothy; ROSENTHAL, Jean Laurent. Making due with imperfect law: Small firms in France and Germany 1890-1935. Entreprises et Histoire, 2007, vol. 57, p.79-95.

GULLON, Ricardo. La Sociedad de Responsabilidad Limitada. Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico, 1956, vol. 25-26. p. 264.

HANSMANN, Henry; KRAAKMAN, Reinier. Property, contract and Verification: the Numerus Clausus problem and the Divisibility of Rights. Journal of Legal Studies, 2002, vol. 31, p. 373-420.

HARRIS, Ron.  Industrializing English Law: Entrepreneurship and Business Organization, 1720  - 1844. Cambridge University Press- Series: Political Economy of Institutions and Decisions, 2000, 348 p.

HARRIS, Ron. The Private Origins of the Private Company: Britain 1862-1907 (first draft). Tel Aviv: Tel Aviv University – Buchmann Faculty of Law, 2009. < http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1613206>. [31 de octubre de 2012]. 

HILAIRE Jean. Introduction historique au droit commercial. Paris: Presses Universitaires de France, 1986, 355 p.

HOWARD, Stanley E.The Private Business Corporation under Modern French Law. The Accounting Review, 1934, vol. 9, nº 2, p. 105-113.

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA. Censo de Sociedades y Empresas. Madrid: Instituto Nacional de Estadística, 1951, 253 p.

LA PORTA, Rafael; LÓPEZ DE SILATES, Florencio; SHLEIFER, Andrei; VISHNY Robert. Legal Determinants of External Finance. Journal of Finance, 1997, vol. 52, nº 3, p. 1131-1150.

LA PORTA, Rafael; LÓPEZ DE SILATES, Florencio; SHLEIFER, Andrei; VISHNY Robert. Law and Finance. Journal of Political Economy, 1998, vol. 106, nº 6, p. 1113-1155.

LA PORTA, Rafael; LÓPEZ DE SILATES, Florencio; SHLEIFER, Andrei; VISHNY Robert. The Quality of Government. Journal of Law, Economics and Organization, 1999, vol. 15, nº 1, p.  222-279.

LA PORTA, Rafael; LÓPEZ DE SILATES, Florencio; SHLEIFER, Andrei. The Economic Consequences of Legal Origins. Journal o Economic Literature, 2008, vol. 46, nº 2, p. 285-332.

LAMOREAUX, Naomi. Constructing Firms: Partnerships and Alternative Contractual Arrangements in Early Nineteenth-Century. Business and Economic History, 1995, vol. 24, nº 2, p. 43-71.

LAMOREAUX, Naomi. Partnerships, Corporations and the Theory of the Firm. American Economic Review. 1998, vol. 88, nº 2. pp. 66-71.

LAMOREAUX, NaomiAmerican Law and Economics Review, vol. 7, nº1, p. 28-61.

LANFRANCO, Enrique. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada y nuestro Código de Comercio. Revista Jurídica de Cataluña, 1904, vol. 10, p. 110-113.

LASSO, Juan Francisco. Crónica de la codificación española. Código de Comercio. Madrid: Ministerio de justicia, 1999, p. 785.

MAJEM, Jaquim. Las causas de disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Revista Jurídica Catalana, 1945, vol. 63, p. 95-100.

MALUQUER DE MOTES, Jordi. Los economistas españoles ante la crisis del 98. Revista de Historia Industrial, 1997, nº 12, p. 1-39.

MALLOFRE, Ramón. Como caldria orientar l´estudi preparatori per a la regulació de las Societats de Responsabilitat Limitada a Espanya. Revista Jurídica de Cataluña, 1934, vol. 40, p. 110-113.

MARTÍNEZ DE LA FUENTE, Julio. El proyecto de reforma del Código de Comercio. Las sociedades mercantiles. Revista General Legislación y Jurisprudencia, 1926, vol. 75,  nº 149, p. 458- 461.

MARTÍNEZ, Manuel. Reformas del Código de Comercio. [Nota sobre la] Conferencia celebrada en el Centro de Instrucción Comercial de Madrid, impartida por Francisco Lastres. Revista de los Tribunales y de Legislación Universal, 1907, vol. 41, p. 312-313.

MORET del ARROYO, Enrique. Las Sociedades de Responsabilidad Limitada y la legislación Española. Madrid: Calpe, 1925, 144 p.

MOSSA, Lorenzo. El proyecto de Ley sobre las sociedades de Responsabilidad Limitada. Revista Jurídica de Cataluña, 1953, vol. 70, p. 497-502.

MOSSA, Lorenzo. Fundación y Administración de la SA en el proyecto español de reforma. Revista de Derecho Mercantil, 1950, vol. 10, nº 28, p. 6-46.

NAVARRO, Fausto. La configuración de la sociedad limitada a través de la práctica notarial. Revista de derecho privado, 1942, vol. 26, nº 299, p. 24-43.

OLARIAGA, Luis. La política monetaria en España, Madrid: Librería de Victoriano Suárez, 1933, 217 p.

PALOMAS, Joan. El rerefons economics de l´activitat dels parlamentaris catalans (1876-1885). Barcelona: Tesis Doctoral – Universitat Autonoma de Barcelona, 2002. <http://www.tdx.cat/handle/10803/4785?show=full>. [1 de octubre de 2012].

PASCUAL, Pedro. EL compromiso intelectual del político: ministros escritores en la restauración canovista. Madrid: Ediciones de la Torre, 1999, p. 220.

PAZ, Mª Antonia. El colonialismo informativo de la Agencia Havas en Madrid (1870-1940). Madrid: Universidad Complutense de Madrid, 1988, 1195 p.

PELEGRÍ, Joan. Les Societats mercantils de Responsabilitat Limitada segons el Codi de Comerç de 1885. Revista jurídica catalana, 1918, vol. 24, p. 323-344.

PELLETIER, Alejandro. Interpretación práctica de la Ley de Sociedades Limitadas. Madrid: Publicaciones Técnico Mercantiles, 1956, 177 p.

PÉREZ, Nicolás. La proyectada reforma del Código de Comercio. Revista de Derecho. Privado, 1926, nº 158, p. 345- 361.

PIÑOL, Josep. Régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada.  Revista Jurídica de Cataluña, 1953, vol. 70, p. 525-528.

POLO, Antonio. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sentencia 5.7.1941”, Revista de Derecho Privado, 1942, vol. 26, nº 299, p. 246-250. Ponsa, José. Sociedades civiles, mercantiles, cooperativas y seguros, t. 1 a 3, Barcelona: Bosh. 1906,  464 p., 494 p., 568p.

PRADOS DE LA ESCOSURA, Leandro.  De imperio a nación. Crecimiento y atraso económico en España (1780-1930). Madrid: Alianza, 1988, 285 p.

PRIETO, Carlos. Los orígenes de la Sociedad de Responsabilidad Limitada en España: el proyecto de Fabra. Revista de Derecho Mercantil, 1968, nº 108, p. 215-245.

REVISTA JURÍDICA DE CATALUÑA. Sesión 18.1.1905. A la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Barcelona. Revista Jurídica de Cataluña, 1905, vol. 11, p. 190-192.

ROIG y  BERGADA, José. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Barcelona: Minerva, 1923 [2ª ed. 1930], 164 p.

ROS, José María. Código de Comercio. Promulgado en 22 de agosto de 1885 concordado con el de 30 de mayo de 1885. Anotado con las disposiciones de Derecho Civil y administrativo jurisprudencia del tribunal supremo exposición de motivos y opiniones de los autores que aclaran y completan sus preceptos (…). Valencia: Librería de Pascual Aguilar, Editor, 1886, 847 p.

RUIZ, Mario. Las Compañías Mercantiles y nuestro Código de Comercio. Barcelona: Imp. Pedro Ortega, 1919, 94 p.

SALINAS, Antonio. Las sociedades mercantiles en el Código de Comercio de 1889. Centenario del Código de Comercio, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1991.  <http://www.bibliojuridica.org/libros/2/640/30.pdf >. [30 de Octubre de 2012]. ISBN 968-36-2025-6.

SALVADOR BULLÓN, Pablo; SALVADOR BULLÓN, Hilario. Fundación de la Sociedad Limitada. Revista Jurídica de Cataluña, 1953, vol.70, p. 529-577.

SERRANO, José María. Escuelas e ideas en la Restauración Decimonónica. In FUENTES, Enrique. Economía y Economistas. Las críticas a la economía clásica. Barcelona: Galaxia Gutemberg- Círculo de Lectores, 1991, p. 129-153.

SOLÀ, Felipe. Tratado de Sociedades de Responsabilidad Limitada en el derecho español, con especial referencia a las legislaciones extranjeras. Barcelona: Salvador Rosas Bayer, 1951, 405 p.

TAFUNELL, Xavier. Empresa y Bolsa. In CARRERAS, Albert; TAFUNELL, Xavier (coords.): Estadísticas Históricas de España, siglo XIX y XX. Bilbao: Fundación BBVA, 2005,  p. 707-835.

TAULET, Enrique. Sociedades de Responsabilidad Limitada. Barcelona: Conferencia en el Colegio Notarial de Barcelona, 1949, 59 p.

THANG, Ngo Ba. La sociedad anónima familiar ante la ley de 1951. Barcelona: Edit. Hispano Europea, 1963, 265 p.

TORTELLA, Gabriel. El principio de responsabilidad limitada y el desarrollo industrial de España: 1829-1869. Moneda y Crédito, 1968, nº 104, p. 69-84.

TORTELLA, Gabriel. Los orígenes del capitalismo en España. Madrid: Tecnos, 1973, 407 p.

VALLS de GOMIS, R. La sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada en el Derecho Vigente Español. Palma: Impr. Fernando Soler Queralt, 1945, 150 p.

 

[Edición electrónica a cargo de Ferran Ayala]

© Copyright Susana Martínez-Rodríguez, 2013.
© Copyright Biblio3W, 2013.

 

Ficha bibliográfica:

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Susana. ¿Sin ley y dentro de la legalidad? Inicios de la sociedad de responsabilidad limitada en España (1869-1953). Biblio 3W. Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales. [En línea]. Barcelona: Universidad de Barcelona, 15 de abril de 2013, Vol. XVIII, nº 1021.<http://www.ub.es/geocrit/b3w-1021.htm>. [ISSN 1138-9796].


Volver al índice de Biblio 3W

Volver al menú principal