Pere Maymó i Capdevila. Universidad Central de Barcelona.
En el año 318, Constantino, mediante una constitución
recogida en el C.Th. 1, 27,11, reconoce la autoridad judi-
cial del obispo y confiere jurisdicción y carácter ejecutivo a
su sentencia. Cualquier persona jurídica que lo desee,
puede, aun sin contar con el consenso de la otra parte liti-
gante, recurrir al tribunal episcopal para la resolución de su
caso, según la ley cristiana, incluso cuando éste se halle en
proceso ante un iudex. Las diversas circunstancias que con-
fluyen y originan esta importante decisión imperial no
están exentas de ambigüedades2.
Durante los tres primeros siglos de nuestra era, el cris-
tianismo, nacido en Palestina, se propaga, básicamente,
dentro de los límites de la sociedad romana de tal manera
que deviene novedad y producto al mismo tiempo.
Novedad en tanto imprime un giro decisivo en la menta-
lidad -y la religiosidad- de su época y producto pues se
origina en el Imperio y se organiza siguiendo muy de
cerca su estructura administrativa. El aumento del núme-
ro de fieles -a partir del siglo II y, especialmente, del
III- requiere de las comunidades un esfuerzo organiza-
tivo considerable con el fin de dar cohesión al conjunto de
los seguidores del Galileo. El carácter jerárquico de la reli-
gión cristiana, guiado por un fructífero pragmatismo,
hace que un solo hombre sea investido con una auctoritas
que le confiere potestades, que podemos calificar de
patronales -el paterno commando de Mochi Onory3-,
sobre su grey.
Por razones obvias, las ciudades, núcleos demográfica-
mente densos y consideradas con acierto como los neruii
rei publicae, puntos neurálgicos de la trama estatal, aco-
gen grupos de fieles en mayor medida que las comunida-
des rurales; por ello y por razones de eficacia organizati-
va, las ciudades del Imperio ven aparecer dentro de sus
murallas a los más encumbrados representantes de la ins-
titución eclesiástica, a los obispos. Éstos ejercen su poder
e influencia sobre la comunidad que les elige y asimismo
velan por su unidad y salvaguarda extendiendo, de este
modo, las funciones episcopales más allá de la cura pasto-
ral. De entre todas las potestades del obispo, su actividad
al respecto de la solución de litigios es la que ocupa el
presente trabajo.
A partir del precepto paulino recogido en la primera
epistola a los corintios4, en el que se exhorta a los cristia-
nos a solventar sus diferencias en el seno de la comunidad
y no ante tribunales paganos, la incipiente Iglesia sienta las
bases del futuro desarrollo de un órgano judicial eclesiásti-
co diferenciado. Los santos descritos por Pablo se corres-
ponden, en su transposición a la realidad, con aquellos des-
tacados por su religiosidad que, investidos de sabiduría y
autoridad, dotados de prestigio, resuelven los contenciosos
que surgen entre fieles. Estas figuras preeminentes, con la
progresiva institucionalización de la religión cristiana, reci-
ben el cargo de obispos y desempeñan funciones jurídicas
plenas dentro de su jurisdicción territorial.
Discernimos en este principio de autoridad cristiano la
herencia de la organización jurídica hebrea ya que, según la
tradición judía, los máximos dirigentes religiosos -los
etnarcas de Flavio Josefo5- podían dirimir disputas civiles
entre sus correligionarios, hecho que viene corroborado
por la legislación romana6.
En la segunda mitad del siglo III, la Didascalia
Apostolorum recoge una serie de preceptos, pretendida-
mente apostólicos -tomados de la Didaxe twn dodeka
apostolon (datable a finales del siglo I principios del
II)-, que vienen a ratificar los postulados del de Tarso
fijando, además, ciertas normas procesuales que indican la
importancia del recurso al tribunal del obispo en época
preconstantiniana7. A estas dos compilaciones se añaden, ya
en el siglo IV, las Constitutiones Apostolorum, redactadas
probablemente en Siria y que repiten los mismos postula-
dos que las dos obras precedentes8.
A partir de estas fuentes, podemos deducir el funcio-
namiento efectivo de la jurisdicción episcopal. Se trataba
de un tribunal compuesto por las autoridades eclesiásticas
locales -obispos, presbíteros y diáconos- ante el cual
presentaban su disputa las dos partes -cristianas- liti-
gantes para su resolución9. El recurso al juicio de la
Iglesia era discrecional y, en todo caso, como indica
Teodoreto de Cirol0, se apelaba a la conciencia indivi-
dual. El hecho -lógico por otra parte- que la asistencia
o el recurso al tribunal episcopal no fuera obligatorio
denota el carácter arbitral del obispo y su consejo e impli-
ca que las sanciones -canónicas o económicas- impues-
tas por el fallo episcopal no eran necesariamente cumpli-
das. La arbitralidad y la no-ejecutividad serán los rasgos
diacríticos de los tribunales episcopales hasta el segundo
decenio del siglo IV.
Esto no significa que el ascendente de la autoridad del
obispo en materia jurídica sea débil, al contrario. El obis-